JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2007-000021

En fecha 02 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3068 de fecha 07 de diciembre de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por el Abogado Jorge Villegas Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 54.362, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto, contra la sociedad mercantil PARTES AUTOMOTRICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1º de febrero de 1985, bajo el Nº 26, Tomo 2-A, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 46, folio 218, tomo 12-A; contra la sociedad mercantil INVERSIONES SUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de abril de 1983, bajo el Nº 31, Tomo 2-B, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 45-A; y contra los ciudadanos SERGIO SANTINATO CASTELI, ROSA SPINELLI DE SANTINATO y SERGIO ENRIQUE SANTINATO SPINELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 5.248.741, 7.347.862 y 7.420.087, respectivamente, “….en su condición de fiadores y principales pagadores de la sociedad mercantil 'PARTES AUTOMOTRICES, C.A. (PARAUTO C.A.)'…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado antes mencionado, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2006.

En fecha 05 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.

El 29 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia que le fuera realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara el procedimiento de ejecución de hipoteca incoado.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada así: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el Abogado Fermín González Semper, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.135, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Partes Automotrices, C.A. (PARAUTO, C.A.), mediante la cual consignó transacción celebrada entre su representada y el Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicitando la homologación correspondiente y la emisión de un Oficio en el que se ordene el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada en la presente causa en fecha 25 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación, una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 02 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el Abogado Fermín González Semper, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Partes Automotrices, C.A. (PARAUTO, C.A.), mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2009.

En fecha 21 de abril de 2009 se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el Abogado Fermín González Semper, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Partes Automotrices, C.A. (PARAUTO, C.A.), mediante la cual ratificó las diligencias presentadas en fechas 25 de marzo y 02 de abril de 2009.

El 02 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el Abogado Fermín González Semper, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Partes Automotrices, C.A. (PARAUTO, C.A.), mediante la cual ratificó las diligencias presentadas en fechas 25 de marzo, 02 de abril y 27 de abril de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el Abogado Fermín González Semper, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Partes Automotrices, C.A. (PARAUTO, C.A.), mediante la cual ratificó las diligencias presentadas en fechas 25 de marzo, 02 de abril, 27 de abril y 02 de junio de 2009.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

La presente demanda de ejecución de hipoteca fue recibida, previa distribución, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 25 de abril de 2005, la admitió y ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que acreditaran el pago de lo demandado o ejercieran la oposición a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, a través de la referida decisión el mencionado Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “…un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida y las que se construyan en el futuro. Dicha parcela de terreno se encuentra situada en la Calle 4 entre carreras 3 y 5 Nº PC-77, Urbanización Industrial II de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, la parcela de terreno se encuentra identificada con el Nº 77, en el plano de Parcelamiento de la mencionada Urbanización y el galpón sobre ella construido. (sic) La mencionada Parcela de terreno tiene una superficie de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts2), y esta (sic) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En línea de Cincuenta Metros (50Mts) con calle 4 que es su frente; SURESTE: En línea de Cien Metros (100 Mts) con la parcela Nº 78; NOROESTE: En línea de Cien Metros (100 Mts) con parcela Nº 70; y SUROESTE: En línea de Cincuenta Metros (50 Mts) con la parcela Nº 74. Las bienhechurías que sobre dicha parcela se encuentra construida están conformados por: Edificaciones Techadas construidas sobre la parcela de terreno consisten en un galpón y Oficina, depósitos varios, estacionamiento lateral y caseta de vigilancia, las cuales presentan las siguientes características: GALPÓN PARA DEPÓSITO Y OFICINAS: Esta (sic) conformado por dos galpones unidos, se comunican internamente con las oficinas y tiene Accesos independientes, a través de dos portones metálicos, tienen un área aproximada de Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (3.158,32 Mts2), consta de cinco cubículos, sala para seis escritorios, un archivo, depósito, Kichinette y baños; DEPÓSITOS VARIOS: Se encuentra adosado a la parte posterior del galpón y el lindero Suroeste de la parcela. ESTACIONAMIENTO LATERAL: Se encuentra adosado del lado lateral derecho del galpón y el lindero Noreste de la parcela; CASETA DE VIGILANCIA: Se encuentra en el acceso principal, en el lindero Noreste de la parcela, tiene un baño incorporado…”.

Dicha medida cautelar fue notificada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante Oficio Nº 0765 de fecha 25 de abril de 2005, emanado del mencionado Tribunal.

Realizada la intimación de la parte demandada y transcurrido el lapso para su comparecencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia aludido mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, designó defensor Ad-litem en la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2006, compareció ante el mencionado Tribunal, el Abogado Juan Fernández Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.015, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Partes Automotrices, C.A. (PARAUTO) y de Inversiones Suna, C.A. y consignó instrumento poder.

En fecha 14 de junio de 2006, el Abogado Juan Fernández Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles Partes Automotrices, C.A. (PARAUTO) y de Inversiones Suna, C.A. se opuso a la medida cautelar decretada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corte, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, aceptó la declinatoria de competencia, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declaró competente para conocer la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el Abogado Fermín González Semper, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.135, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Partes Automotrices, C.A. (PARAUTO, C.A.), mediante la cual consignó transacción celebrada entre su representada y el Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicitando la homologación correspondiente y la emisión de un Oficio en el que se ordene el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada en la presente causa en fecha 25 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA

En fecha 28 de marzo de 2005, el Abogado Jorge Villegas Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., interpuso demanda de ejecución de hipoteca contra las sociedades mercantiles Partes Automotrices, C.A (Parauto, C.A); contra Inversiones Suna, C.A. y contra los ciudadanos Sergio Santinato Casteli, Rosa Spinelli De Santinato y Sergio Enrique Santinato Spinelli, en los siguientes términos:

Señaló, que constaba en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2001, que el Banco Industrial de Venezuela suscribió con la sociedad mercantil Partes Automotrices, C.A., (Parauto C.A) un contrato de cupo de crédito automático y rotatorio, por la cantidad de trescientos ochenta millones de bolívares (Bs. 380.000.000,00), el cual sería utilizado mediante la modalidad de pagarés hasta por un monto máximo de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) y cartas de créditos a proveedores locales y extranjeros, debiendo ser destinadas las cantidades de dinero liquidadas a inversiones en capital de trabajo.

Que, fue establecido en el mencionado contrato que “…en caso de otorgamiento de Cartas de Crédito las mismas serían utilizadas de la siguiente manera: Al beneficiario el cien por ciento (100%) a la vista o mediante aceptación a un plazo máximo de ciento ochenta (180) días de la fecha de embarque. Al vencimiento de las Cartas de Crédito 'PARTES AUTOMOTRICES, C.A. (PARAUTO C.A)' cancelará al Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante pagaré a noventa (90) días de plazo…”.
Sostuvo, que las partes convinieron en que la cantidad de dinero derivada del Cupo de Crédito Automático Rotatorio, devengaría intereses a favor de su mandante a la tasa activa referencial del veintinueve por ciento (29%) anual y que, en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa de interés convenida más un tres por ciento (3%) anual adicional “…de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en ese tipo de operaciones…”; pero que no obstante lo estipulado sobre la tasa de interés, quedó establecido “…queda entendido que la tasa de interés aplicable al Cupo de Crédito Automático y Rotatorio será sometido al régimen variable…”, pudiendo ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial y que “…de la misma manera podrán ser ajustados por el Banco Industrial de Venezuela los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos…”.

Expresó, que a los fines de garantizar el crédito que recibía la sociedad mercantil Partes Automotrices, C.A (Parauto C.A), a través del contrato de cupo de crédito automático y rotatorio en cuestión, la sociedad mercantil Inversiones Suna, C.A., constituyó a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A. hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta la cantidad de novecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 950.000.000,00), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella edificadas y las que se construyeran en el futuro, en un área aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), ubicada en la calle 4, entre Carreras 3 y 5 Nº PC-77, Urbanización Industrial II de la ciudad de Barquisimeto, identificada dicha Parcela con el Nº 77 en el Plano de Parcelamiento de esa Urbanización, Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Suna C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 17 de octubre de 2000.

Adujo, que igualmente los ciudadanos Sergio Santinato Casteli; Rosa Spinelli de Santinato y Sergio Enrique Santinato Spinelli se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores, en forma ilimitada, para responder ante el Banco Industrial de Venezuela C.A. por todas y cada una de las obligaciones que Partes Automotrices, C.A. (PARAUTO C.A.) había contraído mediante el referido contrato de préstamo.

Señaló, que el Banco Industrial de Venezuela C.A. procedió a liquidar a la empresa Partes Automotrices, C.A. (PARAUTO C.A.) las cantidades siguientes:
1) En fecha 26 de abril de 2001, libró pagaré por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000).
2) En fecha 18 de mayo de 2001, libró pagaré por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000).
3) Carta de Crédito Nº 10249 por cuenta de Partes Automotrices, C.A. (PARAUTO C.A.) a favor de Grant Piston Rings, por la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos ochenta y nueve dólares con dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América (U.S. $ 56.789,02), que a la tasa de cambio aplicable constituía el monto de cuarenta y dos millones trescientos cuarenta y un mil ochocientos noventa y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 42.341.893,31)
4) Carta de Crédito Nº 10250, por cuenta de Partes Automotrices, C.A. (PARAUTO C.A.) a favor de Cerámica E Velas de Ignicao Ngk Do Brasil LTDA, por la cantidad de ciento cuatro mil cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 104.049,00) que a la tasa de cambio aplicable constituía el monto de setenta y siete millones ciento cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 77.105.844,26).
5) Carta de Crédito Nº 10259, por cuenta de Partes Automotrices, C.A. (PARAUTO C.A.) a favor de Orient Exports INC por la cantidad de cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 59.850,00) que a la tasa de cambio aplicable constituía el monto de cuarenta y cuatro millones cien mil veintiséis bolívares (Bs. 44.100.026,00).
6) Carta de Crédito Nº 10260, por cuenta de Partes Automotrices, C.A. (PARAUTO C.A.) a favor de Clevite de Venezuela, C.A. por la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 100.000,00) que a la tasa de cambio aplicable constituía el monto de setenta y cinco millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 75.180.000,00).
7) Carta de Crédito Nº 10261, por cuenta de Partes Automotrices, C.A. (PARAUTO C.A.) a favor de CLEVIVECA por la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 70.000,00) que a la tasa de cambio aplicable constituía el monto de cincuenta y dos millones doscientos nueve mil quinientos bolívares (Bs. 52.209.500,00).

Alegó, que su representada cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales, ya que procedió a liquidarle a la sociedad mercantil Partes Automotrices, C.A (Parauto, C.A) las cantidades que dicha empresa le solicitó en calidad de préstamo en el marco del contrato de cupo de crédito automático y rotatorio, pero que la referida sociedad mercantil no cumplió con la obligación de pagar, pese a las gestiones realizadas a tal efecto por su representado.

Sostuvo, que Partes Automotrices, C.A (Parauto, C.A.) adeudaba a su representado el monto total de setecientos siete millones setecientos ochenta mil ochenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 707.780.086,69), lo cual legitimaba a su mandante para demandar a la mencionada empresa, así como sus garantes: la sociedad mercantil Inversiones Suna, C.A. y a los ciudadanos Sergio Santinato Casteli, Rosa Spinelli de Santinato y Sergio Enrique Santinato Spinelli, para el pago total de la deuda, así como el pago de los intereses moratorios generados desde el 16 de mayo de 2004, hasta la fecha del efectivo pago y las costas y costos del presente juicio, reclamando asimismo “…la corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas por concepto de capital…”.

Fundamentó su pretensión en lo previsto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil y 660 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca referida, según lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Abogado Fermín González Semper, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Partes Automotrices, C.A. (PARAUTO), mediante la cual consignó Transacción celebrada entre su representada y el Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cual es del tenor siguiente:
“…Entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (…) representada en este acto por el ciudadano Raúl Miguel Ramirez Senia (…) y quien a los efectos del presente documento se denominará 'EL ACREEDOR'; por una parte, y por la otra, PARTES AUTOMOTRICES, C.A., 'PARAUTO', C.A (…) quien a los efectos del presente documento se denominará 'LA DEUDORA'; representada por el ciudadano SERGIO ENRIQUE SANTINATO SPINELLI (…) asistido en este acto por el ciudadano ALEXANDER ALCIDES FERRER LOOKYAN (…) han convenido celebrar, como en efecto se celebra la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos siguientes:
…omissis…
Ahora bien, 'EL ACREEDOR' y la 'LA DEUDORA' de mutuo y amistoso acuerdo, convienen y aceptan, con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en dar por terminado, mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, el juicio por ejecución de Hipoteca que tiene incoado 'EL ACREEDOR' contra 'LA DEUDORA' por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Exp. Nro. 05-7966 a cuyos fines se otorgan las concesiones recíprocas siguientes: PRIMERO: 'LA DEUDORA' conviene y ofrece pagar al acreedor en este acto, con la finalidad de cancelar la deuda, y se establece como fecha cierta el 03 de Febrero de 2009, la suma de OCHOCIENTOS OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 808.047,15) las cuales se desagregan de la manera siguiente: a) el 100% del capital dado en préstamo, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEITISEIS (Bs. F. 290.937,26) b) el 70% de la totalidad de los intereses originales y de mora causados por las obligaciones pendientes con esta Institución Bancaria, es decir la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 479.256,37) c) 100% de las erogaciones recuperables aproximadas, es decir la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 16.672,72) causadas en el juicio, D) el cien por ciento 100% de los Honorarios Profesionales del Abogado, es decir la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 21.180,80) SEGUNDO: 'EL ACREEDOR', por su parte, se compromete a que una vez recibido y enterado en la Tesorería del Banco Industrial de Venezuela C.A., el pago indicado en el numeral anterior, procederá a la liberación de las garantías hipotecarias constituidas a su favor por 'LA DEUDORA'. TERCERO: 'EL ACREEDOR' y 'LA DEUDORA', se obligan a acudir conjunta o separadamente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) a objeto de solicitarla respectiva homologación de la presente TRASACCIÓN JUDICIAL y se ordene (…) el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por dicho Tribunal en contra de 'LA DEUDORA' y a favor de 'EL ACREEDOR'. CUARTO: Una vez enterado el pago que en el presente acto se hace, 'EL ACREEDOR' y 'LA DEUDORA', darán por satisfecha sus mutuas pretensiones; no quedando 'LA DEUDORA' nada a deber a 'EL ACREEDOR', por concepto de capital, intereses y erogaciones, así como ningún otro concepto en relación al préstamo otorgado a 'LA DEUDORA', y 'EL ACREEDOR' una vez recibido el pago único previsto en el presente documento, levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y liberadas las garantías, otorgará formal Finiquito de ley, reservándose de conformidad con lo establecido en (sic) artículo 120 del Código de Comercio el derecho a solicitar la rectificación de errores de cálculos, omisiones comprobadas, partidas duplicadas u otros vicios semejantes y determinados que la posición deudora pudiera contener. Es entendido, convenido y aceptado que los Honorarios de abogados pendientes de pago corren a cuenta de 'LA DEUDORA'…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación de la Transacción consignada ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de marzo de 2009, por el Abogado Fermín González Semper, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Partes Automotrices, C.A. (PARAUTO, C.A.) y celebrada por el Abogado Raúl Miguel Ramírez Senia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A. y por el ciudadano Sergio Enrique Santinato Spinelli, actuando con el carácter Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil, asistido por el Abogado Alexander Alcides Ferrer Lookyan, en la demanda que por ejecución de hipoteca interpuso la representación judicial de la referida Institución Bancaria contra la mencionada empresa; contra Inversiones Suna, C.A. y contra los ciudadanos Sergio Santinato Casteli; Rosa Spinelli de Santinato y Sergio Enrique Santinato Spinelli, “….en su condición de fiadores y principales pagadores de la sociedad mercantil 'PARTES AUTOMOTRICES, C.A. (PARAUTO C.A.)'…” y, a los fines de decidir sobre la homologación de la transacción solicitada se observa lo siguiente:
De la revisión de las actas del expediente se tiene que consta a los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos veintinueve (329), documento notariado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 23 de marzo de 2009, escrito suscrito por los mencionados ciudadanos, mediante el cual celebraron una Transacción en los términos siguientes: “…'EL ACREEDOR' y la 'LA DEUDORA' de mutuo y amistoso acuerdo, convienen y aceptan, con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en dar por terminado, mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, el juicio por ejecución de Hipoteca que tiene incoado 'EL ACREEDOR' contra 'LA DEUDORA' por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Exp. Nro. 05-7966 a cuyos fines se otorgan las concesiones recíprocas…”.
Ahora bien, ante la situación descrita, se observa que el legislador le otorgó a las partes en juicio, la posibilidad o facultad para que mediante actos de composición voluntaria pudieran dar por terminado un proceso pendiente, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“… Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Así tenemos, que uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “modos de terminación anormal del proceso” lo constituye la Transacción, figura que se encuentra prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone:
“…Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Igualmente, prevé el Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Así las cosas, a los fines de homologar o no la presente Transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para su celebración.
En tal sentido, se observa que la Transacción presentada, como ya se señaló, fue suscrita por el Abogado Raúl Miguel Ramírez Senia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A, sin embargo no deja de observar esta Corte de la revisión del documento cursante a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176), así como a los folios trescientos treinta y tres (333) al trescientos treinta y siete (337) del expediente que se desprende de este documento que si bien el ciudadano Luis Rafael Quiaro, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.957, Presidente de la mencionada Institución Bancaria otorgó poder al referido Abogado, entre otros, ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 2005, para ejercer la representación del Banco Industrial de Venezuela, C.A., no obstante ello, se advierte que en dicho Instrumento se indicó expresamente:
“…Los apoderados aquí constituidos, necesitarán la previa autorización de la Junta Directiva del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., para celebrar transacciones en juicio o fuera de él; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos, transigir, convenir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, convenir los términos de los documentos o contratos que contengan decisiones en pago de bienes muebles e inmuebles…”. (Destacado de esta Corte)

De manera que, se desprende del contenido del Poder parcialmente transcrito, que el Abogado Raúl Miguel Ramírez Senia, entre otros, requería de autorización expresa y previa por parte de la Junta Directiva del Banco demandante a los fines de poder celebrar transacciones en el presente juicio, facultad expresa que se corresponde con la norma contenida en el artículo 24 numeral 6 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, que establece que es atribución de la Junta Directiva de esa Entidad Bancaria “…Aprobar los actos de disposiciones (sic) del Banco…”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, esta Corte observa que no consta en autos la aprobación o autorización de la Junta Directiva, por tanto siendo ello así, considera esta Corte que el Abogado Raúl Miguel Ramírez Senia no tenía capacidad para disponer “…de las cosas comprendidas en la transacción…” celebrada en la presente causa, tal como lo exige el artículo 1.714 del Código Civil. Así se decide.

Igualmente, advierte esta Corte del examen de las actas, que el ciudadano Sergio Enrique Santinato Spinelli, Vicepresidente de la sociedad mercantil Partes Automotrices, C.A., (PARAUTO, C.A.), parte demandada en la presente causa, suscribió la Transacción consignada ante este Órgano Jurisdiccional, afirmando actuar con tal carácter, pero sin embargo del expediente no se desprende instrumento probatorio alguno, como lo sería por ejemplo los estatutos sociales de la mencionada empresa, que acredite que el mencionado ciudadano desempeñaba el cargo de Vicepresidente y, menos aún, consta en autos que éste tuviera capacidad para disponer de “…de las cosas comprendidas en la transacción…”, celebrada en la presente causa, como lo prevé el artículo 1.714 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, dado que no consta en autos prueba que demuestre la capacidad de quienes suscribieron el escrito de Transacción celebrada en fecha 23 de marzo de 2009, ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., a los fines de dar por terminado el juicio cursante ante este Órgano Jurisdiccional, esta Corte NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del mencionado acto de autocomposición. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, esta Corte NIEGA el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2005, la cual se mantiene hasta tanto sea decidida la presente causa mediante sentencia definitiva. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la Transacción celebrada en fecha 23 de marzo de 2009, ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., entre el Abogado Raúl Miguel Ramírez Senia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano Sergio Enrique Santinato Spinelli, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil PARTES AUTOMOTRICES, C.A. (PARAUTO, C.A.), asistido por el Abogado Alexander Alcides Ferrer Lookyan, en la demanda de ejecución de hipoteca incoada por la mencionada Institución Bancaria contra la referida empresa, contra INVERSIONES SUNA, C.A., y contra los ciudadanos SERGIO SANTINATO CASTELI, ROSA SPINELLI DE SANTINATO y SERGIO ENRIQUE SANTINATO SPINELLI.

2. NIEGA el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2007-000021
ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________
La Secretaria,