JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000059

En fecha 06 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-000199 de fecha 11 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por el Abogado Hery Nelson Petit de Pool, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.190, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, y que “…posteriormente traslada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada con el mismo número, tomo y fecha…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 30 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente asunto.

En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA

En fecha 01 de abril de 2009, el sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, demanda por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

Relató, que en fecha 13 de agosto de 2007, la Gobernación del estado Falcón celebró un contrato identificado con el Nº GF-041-2007, con la sociedad mercantil SCM-255, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 04 de junio de 2001, bajo el Nº 6, Tomo 8-A, “….modificada en varias oportunidades siendo la ultima en fecha 14-05-2007, quedando anotada bajo el Nº 43, Tomo 8-A…”, para la ejecución de una obra pública, regulado bajo las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996.

Narró, que la mencionada empresa se obligó a efectuar a todo costo, por su exclusiva cuenta la ejecución de los trabajos tendientes a la construcción de la Unidad Educativa “Luisa Franco de Villavicencio”, ubicada en el sector San Luis, IV etapa, Municipio Bolívar del estado Falcón. Que, el precio de la ejecución de la obra ascendía a la cantidad de un millón quinientos cincuenta y cinco mil trescientos veintitrés bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.F. 1.555.323,09), recursos éstos provenientes del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).

Indicó, que en el contrato “…se deja por sentado la entrega de un anticipo equivalente al treinta por ciento (50%) (sic) del monto contratado según lo especificado en el artículo 53 del decreto in comento, el cual fue debidamente garantizado mediante contrato de Fianza de Anticipo Nº 86-000236 …omissis… suscrito por la empresa aseguradora: SEGUROS ALTAMIRA, C.A...”.

Manifestó, que en fecha 07 de octubre de 2008, la Procuraduría General del estado Falcón, procedió a rescindir unilateralmente el contrato de ejecución de obra Nº GF-041-2007, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa contratista de lo previsto en el artículo 116 literales a), d) y k) del Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Pública.

Señaló, que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., al constituirse como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa contratista, deberá pagar al estado Falcón la cantidad de seiscientos diecisiete mil novecientos treinta y tres bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 617.933,10) por concepto de reintegro de Anticipo. Adicionalmente, indicó, que deberá pagar el dieciséis por ciento (16%) de la obra contratada y no ejecutada equivalente a la cantidad de doscientos catorce mil trescientos nueve bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs.F. 214.309,73), por concepto de Indemnización.

Expresó, que en virtud de la rescisión del contrato “…se procedió a llevar a cabo la respectiva notificación a la empresa contratista de conformidad con el Decreto in comento y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …omissis… asimismo, se procede a la notificación de la garante anteriormente identificada …omissis… en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de los contrato (sic) de fianza antes descritos y el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, para que en el lapso acordado de treinta (30) días cancelare la obligación contraída con la gobernación del estado Falcón por constituirse en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista anteriormente mencionada…”. Que, hasta la fecha de interposición de la presente demanda no se ha obtenido respuesta satisfactoria por parte de la empresa SCM-255, C.A., a los fines que cumpla con las obligaciones contraídas.

Sostuvo, que en ningún caso, la notificación tardía o la falta de ésta por parte del acreedor al fiador de la mora del deudor principal, no es causal para que no se ejecute la fianza. De esta manera, citó a su favor el contenido de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su entender estableció que “…el acreedor tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación ante el afianzador por haberse constituido en fiador solidario y principal pagador del afianzado, aun (sic) si existe un retardo en la notificación…”.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de ochocientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 832.243,72).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Como punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente demanda. En tal sentido que en sentencias Nros 01900 de fecha veintisiete de octubre de 2004 y 2559 de fecha cinco (5) de mayo de 2005, dictadas por la Sala Político Administrativa se estableció la competencia de los Juzgado (sic) Superiores Contencioso Administrativo…

…omissis…

En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos esta Juzgadora observa que a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos corresponde conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en las que la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, (sic) si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias, que equivale en la actualidad a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 55,00), para un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 550.000,00), según providencia Nº 0002344 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2003 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009…”. (Resaltado de la cita).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el presente caso, el sustituto de la Procuradora General del estado Falcón interpuso demanda por ejecución de fianza, contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en virtud de los contratos celebrados entre la referida sociedad mercantil y la empresa SCM-255, C.A., mediante el cual la empresa de seguros demandada se constituyó como fiadora solidaria y principal de ésta última.

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…

6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004). (Negrillas de esta Corte).

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que en el caso de autos la Gobernación del estado Falcón interpuso una demanda por ejecución de fianza, estimada en la cantidad de ochocientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 832.243,72), lo que equivale aproximadamente a quince mil ciento treinta y dos unidades tributarias (15.132 U.T.), a razón de que para la fecha de interposición de la presente demanda, la Unidad Tributaria tiene un valor de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,00), conforme a lo previsto en la Providencia Nº 0002344 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, y su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que revise la admisibilidad de la demanda y en caso de ser procedente, tramite la presente causa de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello por remisión expresa del artículo 21 eiusdem. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, para el conocimiento en primera instancia de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por el Abogado Hery Nelson Petit de Pool, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise la admisibilidad de la demanda y en caso de ser procedente, tramite la presente causa de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello por remisión expresa del artículo 21 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,




ANDRÉS BRITO







El Juez Vicepresidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE









La Juez,





MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2009-000059
ES//

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,