JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000313

En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.458-2008 de fecha 20 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ROLAND JOSÉ MIRABAL ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.129, asistido por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.342, contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el mencionado Juzgado en esta Corte, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2008.
En fecha 09 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 17 de marzo de 2008, el ciudadano Roland José Mirabal Alvarado, asistido por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2007, dictado por el Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, notificado el 21 de diciembre de 2007, mediante el cual se le notificó que la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) había decidido dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con su persona desde el 01 de febrero de 2006. Como fundamento de su recurso indicó lo siguiente:
Señaló, que en fecha 01 de febrero de 2006, su representado ingresó a prestar servicios en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), desempeñándose como Promotor Educativo Regional, hasta que mediante el acto recurrido se le notificó que se daba por terminada su relación laboral con el referido organismo.
Indicó, que el cargo en el cual se desempeñaba su mandante “…encuadra dentro de los extremos legales para ser considerado como un trabajador (empleado) a tiempo indeterminado y en consecuencia fijo sujeto a ESTABILIDAD LABORAL, en virtud de que las funciones inherentes a dicho cargo son claramente de tipo técnico-profesionales, pues el mismo está evidentemente subordinado a un Jefe de Inmediato (sic), que son los que poseen cargos de confianza…” (Destacado y subrayado de la cita).
Expresó, que su representado no podía ser removido del cargo sin ningún tipo de fundamentación jurídica que apoyara dicha decisión “…sino que se deben seguir los procedimientos legales establecidos para ello, como es el procedimiento administrativo previa determinación de la causa de la destitución…”.
Sostuvo, que la Administración “…desnaturalizó la figura del Funcionario Público de Carrera con Estabilidad Laboral, ya que utilizó la figura de la terminación de la relación laboral, y no se siguió la vía de Ley, pues la norma aplicable al suscrito recurrente, es la que esta (sic) establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación a las formas de retiro de la Administración Pública…” (Destacado y subrayado de la cita).
Denunció, la violación del derecho constitucional al debido proceso de su mandante, por cuanto la Administración debía llevar a cabo un procedimiento administrativo para removerle de su cargo.
Denunció además, la transgresión del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también en la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2007, dictado por el Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, notificado el 21 de diciembre de 2007, mediante el cual se le notificó que la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) había decidido dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con su persona y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al sitio habitual de trabajo al cargo en el cual se desempeñaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción, “…calculados sean estos tomando como base el último de ellos recibido por el suscrito, con sus respectivos aumentos y bonificaciones laborales (ticket Cesta entre otros), e igualmente el pago de los intereses moratorios los cuales pido sean calculados a través de experticia complementaria del fallo…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la acción propuesta y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los términos siguientes:
“…El presente Recurso Contencioso de Nulidad contra el Acto Administrativo ut supra identificado, es ejercido contra la presuntas actuaciones y violaciones por ilegalidad e inconstitucionalidad cometidas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, autoridad administrativa que es señalada como presunto agraviante.
Una vez señalado lo anterior, debe observarse la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
(…)
Así las cosas, es de hacer notar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, encontrándose conformada por la Sala Político Administrativa, las Cortes de lo Contenciosos (sic) Administrativo y los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, órganos de justicia que encuentran delimitadas sus competencias a través de la Ley, y en su ausencia por la Jurisprudencia producida por el Máximo Tribunal de la República.
En tal sentido, es imperativo traer a colación lo establecido por la sentencia registrada bajo el N° 02271, y publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: YES CARD´R) (sic) en la cual se define transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo:
(…)
Visto lo anterior y, estudiado de forma minuciosa el caso de autos, encontramos que la Nulidad de los actos administrativos (sic) que pretende el recurrente, son emanados de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que es un órgano administrativo con autoridad en todo el territorio nacional, adscrito al hoy llamado Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, al cual le corresponde la legalización, registro, supervisón (sic) y promoción de las cooperativas en Venezuela (Artículo 81 de la Ley Especial de Cooperativas); en consecuencia, al tratarse de un órgano diferente a los señalados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, si bien es un órgano que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, se trata de una autoridad diferente al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo, al Consejo de Ministros, al Procurador General de la República, la (sic) Consejo de Estado, al Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales y cuya competencia había sido atribuida antes de la entrada en vigencia de la aludida ley, en razón del criterio residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste Superior Tribunal en aplicación del criterio establecido en la sentencia parcialmente trascrita supra, se declara incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, y siendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto contra la Superintendencia Nacional de Cooperativa, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, declaro a las Cortes de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer del referido recurso, en razón de lo cual se declina la competencia a dichas Cortes para su conocimiento y decisión. Así se declara…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción incoada, debe esta Corte en primer término emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso, el ciudadano Roland José Mirabal Alvarado, asistido por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2007, dictado por el Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, mediante el cual le notificó que la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) había decidido dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con su persona desde el 01 de febrero de 2006.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que riela al folio diecinueve (19) copia de comunicación de fecha 31 de enero de 2006, dirigido al recurrente y suscrito por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en el estado Apure, mediante la cual se le notificó que había sido designado para desempeñar el cargo de Promotor de Educación en la mencionada Coordinación, situación esta que hace presumir a esta Corte que el actor se desempeñaba como funcionario público.
Asimismo, de la lectura del escrito libelar presentado por la parte accionante se desprende que su pretensión es la nulidad del acto administrativo antes mencionado, por considerar que éste vulneró su derecho a la estabilidad inherente a todo funcionario de carrera, de allí que, considera esta Corte, en virtud del principio iura novit curia, que el objeto del recurso interpuesto es el reconocimiento o no de la condición de funcionario público de carrera y de una relación de índole funcionarial entre el hoy recurrente y la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).
Siendo ello así, estima esta Corte que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, también denominado querella, mediante el cual los funcionarios públicos o los aspirantes a obtener tal condición pueden formular las reclamaciones pertinentes cuando consideren lesionados sus derechos bien sea por actos emanados o por hechos de los Órganos o Entes de la Administración Pública.
Determinada la naturaleza del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, resulta oportuno indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Disposición Transitoria Primera, establece que mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de las querellas que se intenten en materia funcionarial son los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos; donde se dictó el acto que se impugna o donde funcione el Órgano o Ente de la Administración que dio lugar a la controversia, denominados comúnmente Juzgados Superiores Regionales.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales cabe destacar la decisión Nº 386 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Emil Antonio López Pérez, en la cual se sotuvo lo siguiente:
“…Así pues, el presente caso, trata de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pero ésta no le está atribuida única y exclusivamente a este Supremo Tribunal, sino también ‘...a los demás que determine la ley’, circunstancia que requiere precisar que la figura de la querella o demanda ha sido concebida como la acción típica del contencioso funcionarial, el cual se encuentra a cargo de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en los ámbitos estadal y municipal, y del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa como tribunal contencioso administrativo especial, en lo que respecta a los asuntos que se deriven de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, que regulaba, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1º, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y el artículo 73 eiusdem, que establecía las atribuciones del Tribunal de la Carrera Administrativa, entre ellas, conocer y decidir las reclamaciones que formularan los funcionarios públicos, cuando consideraran lesionados sus derechos.
Por otra parte, recientemente entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, por lo que debe advertir la Sala que en sus Disposiciones Transitorias, se indica:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubieren dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa’.
Así las cosas, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales; por lo que se concluye, que al versar el presente asunto sobre un recurso de nulidad interpuesto por un funcionario público, en virtud de la destitución de la cual fue objeto del cargo de Comunicador Social II, adscrito a la Dirección de Tecnología Educativa del Ministro de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la materia debatida se encuentra dentro del contencioso administrativo funcionarial, y por tanto la presente causa debe ser conocida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley…”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con todo lo expuesto, considera esta Corte que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Roland José Mirabal Alvarado, asistido por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2007, dictado por el Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 20 de junio de 2008, para conocer de la querella intentada por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y que este Órgano Jurisdiccional es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia según lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente solicitar la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo expresado por esa misma Sala mediante sentencia Nº 56 del 21 de enero de 2001, caso: Oswaldo Céspedes y otros, por ser ésta la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa a la cual pertenecen los Tribunales involucrados, es decir, que la referida Sala es el superior de ambos Órganos Jurisdiccionales. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROLAND JOSÉ MIRABAL ALVARADO, asistido por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la mencionada Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la referida Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000313
ES/



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria,