JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2007-000013
En fecha 30 de junio de 2009, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de secuestro por el Abogado Francisco de Jesús Hurtado Vezga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 37.993, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL (BANDES), creado por Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE CALZADO GAFRAMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 30 de abril de 1984, bajo el Nº 93, Tomo 17-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el N° 80, Tomo 88-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró la Incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 1º de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2007, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de secuestro por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE CALZADO GAFRAMA, C.A., en virtud de la declinatoria de competencia que fuera efectuada por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2006.
En fecha 19 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión por medio de la cual aceptó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara su curso legal.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto decidió que el conocimiento de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA
MOBILIARIA
En fecha 18 de julio de 2006, el Abogado Francisco de Jesús Hurtado Vezga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo U, Protocolo H.M., que la sociedad mercantil demandada recibió del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes) un préstamo a interés por la cantidad total de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 457.400.000,00) obligándose a destinar la totalidad del préstamo para capital de trabajo, conformado por maquinarias, equipos y camioneta de reparto.
Que, “…Los desembolsos a favor de la deudora se realizarían en un lapso no mayor a ciento veinte (120) días contados a partir de la protocolización de ese contrato de la siguiente forma: a) Para adquisición de máquinas, equipos y camioneta de reparto: CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 187.400.000,00), mediante cheque de gerencia y/o abono en cuenta a favor de la deudora, y/o proveedores, contra presentación de facturas pro-forma; y b) Para capital de trabajo, mediante cheque de gerencia y/o abono en cuenta a favor de la deudora, contra presentación de la solicitud de desembolso…” (Mayúsculas del original).
Que la deudora se obligó a cancelar al Instituto demandante el préstamo otorgado en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se realizara el primer desembolso por cuenta de ese préstamo, lapso éste que incluía siete (7) meses de gracia para el pago de capital sin intereses diferidos, mediante el pago de cuotas contentivas de capital e intereses.
Que el monto de dichas cuotas sería reflejado en la Tabla de Amortización que elaboraría la Vicepresidencia de Proyectos y Créditos del Bandes, obligándose la demandada a solicitarle al Instituto demandante el monto de la cuota que por concepto de capital debía pagar, alegando que “…Fue convenio entre las partes que dicho préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables trimestralmente, que se calcularían sobre el saldo deudor que resultare de cada desembolso realizado, en base a la tasa fijada por mi representado, el día de inicio del período a calcular, estableciéndose para el primer período, contado a partir de la fecha del primer desembolso, la tasa del DIECISÉIS POR CIENTO (16%) anual, variable de acuerdo a las políticas de mi representado, los cuales pagaría la deudora a mi representado mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a partir del vencimiento del primer mes de vigencia del crédito…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que las partes acordaron que de presentarse retrasos en el pago del crédito, la tasa de interés aplicable se incrementaría en cien (100) puntos básicos, equivalentes al 1% mensual por encima de la tasa prevista en el contrato suscrito entre las partes. Asimismo, establecieron que se consideraría de plazo vencido la obligación de la deudora y se le exigiría el cumplimiento total de la misma, si incurriere entre otros supuestos, en la falta de pago al vencimiento de dos o más cuotas de capital e intereses.
Alegó que para garantizar el pago de la obligación principal asumida, así como el pago puntual de los intereses convencionales, de los intereses moratorios si los hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios de los abogados “…gastos éstos que a los solos efectos de la garantía que se constituyó quedaron expresamente contenidos en la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 91.480.000,00)…”, constituyó hipoteca mobiliaria a favor del Instituto demandante hasta por la cantidad global de Quinientos Sesenta y Tres Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 563.636.090,00), sobre la maquinaria industrial que es utilizada en su proceso productivo.
Que la sociedad mercantil Industria de Calzado Gaframa, C.A., adeudaba al Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), hasta el día quince (15) de febrero de 2006, la cantidad de Quinientos Veinticuatro Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 524.261.203,79), por concepto de capital de préstamo y de intereses convencionales desde el 18 de enero de 2005, hasta el 15 de febrero de 2006, con exclusión de un abono efectuado a los referidos conceptos en fecha 14 de octubre de 2005, y por concepto igualmente de intereses de mora calculados al 1% anual desde el 15 de octubre de 2005, hasta el 16 de febrero de 2006.
Que la demandada realizó dos abonos a su deuda con el referido Instituto siendo imputados los mismos de la siguiente manera: 1) La cantidad de Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000.000,00) en fecha 4 de octubre de 2005, a una porción de intereses moratorios causados desde el día 18 de abril de 2005, hasta el día 4 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive; y 2) La cantidad de Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000.000,00) en fecha 14 de octubre de 2005, abonada al remanente de los intereses moratorios causados desde el día 18 de abril de 2005, hasta el día 4 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive; a los intereses moratorios causados desde el día 5 de octubre de 2005, hasta el 14 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive, y a una porción de los intereses convencionales causados desde el día 18 de enero de 2005, hasta el día 14 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive.
Sostuvo que, “…convenido como se encuentra en el documento de préstamo con garantía hipotecaria que la falta de pago a su vencimiento de dos (2) o más de las cuotas por concepto de capital o intereses, da derecho al BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), a considerar de plazo vencido la obligación y habiendo realizado todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, resultando éstas infructuosas, he recibido precisas instrucciones de mi representado para solicitar la ejecución de la garantía hipotecaria mobiliaria constituida a su favor por la deudora (…) conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, solicito se intime a la sociedad mercantil ‘INDUSTRIA DE CALZADO GAFRAMA, C.A’, (…) en su carácter de deudora hipotecaria mobiliaria…”.
En consecuencia de lo anterior, solicitó que la deudora “…pague al BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), o a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 524.261.203,79)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que la suma referida, se encuentra discriminada de la manera siguiente: “…PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs456.474.646,47), por concepto de capital de préstamo. SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 66.214.255,76), por concepto de intereses convencionales desde el 15 de enero de 2005 hasta el 15 de febrero de 2006 ambas fechas inclusive, y los que se sigan causando desde el día 16 de febrero de 2006, hasta el pago total y definitivo de la obligación a la tasa activa variable que para el momento se aplique; TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.572.301,56), por concepto de intereses de mora desde el día 15 de octubre de 2005, hasta el 15 de febrero de 2006, ambas fecha inclusive, y los que se sigan causando desde el día16 de febrero de 2006, hasta el pago total y definitivo de la obligación a la tasa del 1% anual…”.
Señaló que los fundamentos de derecho de la presente demanda, se encuentran contenidos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211 y 1.264 del Código Civil, y en los artículos 17, 20, 42, 67, 70 y 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.
Solicitó “…medida de SECUESTRO sobre los bienes muebles objeto de ejecución de la hipoteca mobiliaria, ya identificados, comisionándose para su práctica a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas con Competencia en esta Jurisdicción. Asimismo solicito que dichos bienes sean puestos en posesión de mi representado en la persona que designe en la oportunidad de practicar la medida…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que la presente demanda se tramitara de conformidad con el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria regulado en los artículos 70 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe señalar esta Corte que la competencia de los Órganos de Administración de Justicia para conocer de los asuntos sometidos a su conocimiento, es materia que interesa al orden público, y por tanto, puede ser revisable en cualquier estado y grado del proceso. En ese sentido, en esta oportunidad pasa esta Corte nuevamente a analizar lo relativo a su competencia para conocer del caso sub examine, observando lo siguiente:
El presente asunto versa sobre una demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), contra la sociedad mercantil Industria de Calzado Gaframa, C.A., con fundamento en el incumplimiento de la obligación adquirida por la referida empresa en la cancelación del préstamo otorgado por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 457.400.000,00).
En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual declaró Incompetente a esta Corte para conocer de la presente demanda, en los siguientes términos:
“…Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2007, en la cual se declaró competente para conocer de la demanda incoada por el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), contra la sociedad mercantil Industria del Calzado Grafama, C.A., y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que siga el curso legalmente establecido, en virtud de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declinó la competencia por la materia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 2 de julio de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines de la continuación de la demanda, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
De la revisión del expediente este Juzgado de Sustanciación constata que el objeto de la presente demanda es la ejecución de la garantía hipotecaria mobiliaria constituida a favor de la demante (sic) de conformidad a lo previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01126 de fecha veintisiete (27) de junio de 2007, en una demanda por ejecución de hipoteca, conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, interpuesta por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) contra la Cooperativa Marsufran R.L., caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
‘La norma precedentemente transcrita, consagra un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario.
En este orden de ideas, en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01714 del 07 de octubre 2004) se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva’.
Este Tribunal en razón de lo antes expuesto y acogiendo el criterio transcrito, estima que la competencia para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente…” (Resaltados del original).
Conforme a la decisión que antecede, se observa en primer término que el Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), de conformidad con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.984 de fecha 31 de julio de 2008, es un Instituto Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, que goza de las mismas prerrogativas y privilegios que la ley le concede a la República, y se encuentra sujeto a la regulación del Sistema Financiero Público.
Con relación a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de juicios especiales por ejecución de hipoteca mobiliaria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio mediante sentencia Nº 603 de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela), en el cual expresó lo que a continuación se cita:
“…esta Sala observa que la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria de autos, fue interpuesta en fecha 2 de octubre de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.575 Extraordinaria, del 4 de abril de 1975); la cual en su artículo 69, establece lo siguiente:
‘Artículo 69: En el caso en el que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente en razón de la cuantía en el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen…’ (Resaltado de la Sala).
La norma precedentemente transcrita, consagra un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario.
En este orden de ideas, en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 8 y 1.119 eiusdem, respectivamente.
Así en el caso de autos, a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en el transcrito artículo 69 de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 31 al 38 del expediente), declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara…” (Negrillas añadidas).
Posteriormente, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio establecido en la decisión citada, en el fallo Nº 1.126 de fecha 27 de junio de 2007 (caso: Banco de Desarrollo Económico y Social Vs. Cooperativa Marsufran, R.L.), al cual hizo referencia la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de octubre de 2007.
Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales expuestos, en el caso de las demandas por ejecución de hipoteca mobiliaria –como lo es el caso sub iudice–, su conocimiento se encuentra atribuido a los órganos que conforman la jurisdicción mercantil, con sujeción a la cuantía de la demanda y de acuerdo al lugar donde se haya constituido el gravamen, a falta de elección de domicilio por las partes contratantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión. Asimismo, estableció la Sala que dicha competencia se encuentra determinada por el principio del juez natural en virtud de la naturaleza jurídica de la relación controvertida, ya que la operación realizada por la parte demandante está calificada como un acto de comercio de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio.
Además, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la jurisdicción especializada, al identificar en los órganos competentes de la jurisdicción mercantil la condición de juez natural, significa la presencia de uno de los atributos o contenidos del derecho constitucional al debido proceso contenido en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la determinación del juez competente para conocer y decidir los conflictos derivados del acto de comercio analizado, fuera de las hipótesis del control administrativo de las entidades financieras en materias tales como, el derecho del consumo o de acceso a los bienes o servicios, o producto de la actividad administrativa de intervención, inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de las señaladas entidades financieras, materias en las cuales es competente esta jurisdicción contencioso administrativa.
En el caso sub iudice, se evidencia que el préstamo a interés otorgado por el Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes) a la sociedad mercantil Industria de Calzado Gaframa, C.A., fue destinado a la constitución de capital de trabajo (compra de maquinarias, equipos y camioneta de reparto), actividad que constituye un acto de comercio, en consecuencia, en aplicación del principio del juez natural, corresponde a los Tribunales con competencia en materia mercantil el conocimiento de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta.
Asimismo, se observa del Contrato de Préstamo suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 26 de noviembre de 2004 (folio 17), se evidencia que el domicilio especial elegido por las partes para todos los efectos derivados del mismo, sería la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales decidieron someterse.
Visto que, conforme a lo expuesto, el conocimiento del presente asunto se encuentra atribuido a otro órgano jurisdiccional, queda excluida la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como se advierte en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card); en consecuencia, esta Corte declara su Incompetencia para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta conjuntamente con medida provisional de secuestro. Así se declara.
Ahora bien, visto que esta Corte viene a ser el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, se debe atender a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”.
Por su parte, es preciso observar lo que al respecto establece el numeral 51, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:
“…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.
Ahora bien, visto que los dos Tribunales que se han declarado incompetentes para conocer la presente demanda no tienen un Superior Jerárquico común, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena (Especial) del Tribunal de Supremo de Justicia. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena (Especial) del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 51, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de secuestro por el Abogado Francisco de Jesús Hurtado Vezga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE DESARROLLO ECOÓMICO Y SOCIAL (BANDES), contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE CALZADO GAFRAMA, C.A.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena (Especial) del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena (Especial) del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2007-000013
AB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
|