JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000029

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2053 de fecha 08 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro, por los Abogados José Jesús Guevara G., y Sandra Valencia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.106 y 27.660, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SILVIO LUCKE GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 947.152, contra la Sociedad Mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el Nº 73, Tomo 36-A-SGDO.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2008, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer el presente asunto en esta Corte.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 14 de mayo de 2009, los Abogados José Jesús Guevara G., y Sandra Valencia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Silvio Lucke Giménez, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por incumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que su mandante en fecha 12 de julio de 2006, celebró contrato de arrendamiento por un término de dos (2) años con la Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours, C.A., sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, identificada con el Nº 9, ubicada en Carenero, calle La Playa, Municipio Brión del estado Miranda, cuyos linderos son: Suroeste: “…Con paredes de bloque medianera de ocho (8) metros de alto, de Cuarenta (40 Mts) de largo los primeros Veintidós (22 Mts) de ancho que tiene el terreno, sigue una puerta de ocho metros hacia el interior del terreno y cerca de Dieciséis coma Noventa Metros (16,9 Mts) de largo por Dos coma cuarenta metros (2,40) de alto de malla alfajol en los siguientes Catorce (14 Mts) de ancho…”. Noroeste: “…portón en la entrada de láminas de hierro de Dos metros (2 Mts) de alto por Seis coma Veinte Metros (6,20 Mts) de ancho aproximadamente con una puertita peatonal…”. Sureste: “…un muelle que da a la ensenada de Dieciocho Metros (18 Mts) de largo por Dos (2 Mts) de ancho…”. Noreste: “…por una pared de bloques de Cincuenta y Cinco (55 Mts) metros de largo por Cuatro (4 Mts) de altura.

Que, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento, la Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours C.A., se comprometió a pagar como canon de arrendamiento mensual desde el 01 de noviembre de 2006, hasta el 31 de enero de 2007, la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y a partir del 01 de febrero de 2007, hasta el 31 de julio de 2007, se obligó a pagar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por canon de arrendamiento. Igualmente se estableció como condición expresa en el contrato que la falta de pago por parte de la arrendataria de una sola mensualidad daría el derecho al arrendador a proceder a la resolución del contrato, así como la solicitud de desocupación del inmueble.

Señalaron, que desde el mes de enero de 2007, hasta la presente fecha la arrendataria se ha negado a cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, deuda que sumada da la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), lo cual constituye violación expresa de la Cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que establece cancelar los últimos cinco (5) días de cada mes vencido.

Asimismo denunciaron, que la Arrendataria ha violado el contenido de la Cláusula Primera, destruyendo y demoliendo totalmente sin el consentimiento ni autorización escrita por el Arrendador, la casa Nº 9 que formaba parte del inmueble arrendado.

Que, el mencionado inmueble le pertenece a su mandatario conforme al documento de compra autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 09 de mayo de 1984, anotado bajo el Nº 8, Tomo 33.

Invocaron y transcribieron a favor de su representado el contenido de los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.594, 1.616 del Código Civil; artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Denunciaron, la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la Arrendataria Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours, C.A., así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos que ascienden a la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00); solicitaron la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de personas y bienes; el pago a su poderdante a título de indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que es el equivalente al canon de arrendamiento estipulado por cada mes que transcurra a partir del 1 de mayo de 2007, hasta que se efectúe la entrega real, material y efectiva del mencionado inmueble.

De manera subsidiaria solicitaron, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la indemnización por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación contractual, al destruir y demoler la casa Nº 9, fijado en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), y que sea condenado el arrendatario al pago de las costas y costos que ocasionen el proceso, así como los gastos de honorarios profesionales del Abogado.

Estimaron la presente demanda principal, en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y la acción subsidiaria en el monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Por último, solicitaron medida preventiva de secuestro del inmueble dado en arrendamiento y que se designe a su poderdante como depositario sobre el inmueble ya descrito, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“…Vistas las anteriores consideraciones, y la anterior demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta que intentare el ciudadano SILVIO LUCKE GIMENEZ en contra de la sociedad mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A., y en la cual fue requerida la intervención del Municipio Brión del Estado Miranda, en su carácter de tercero interesado en la causa pendiente, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…omissis…

Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de agosto de 2004, en el expediente No. 2004-0848, que define transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, actúa como tercero interesado en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

'6. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticas territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.0001 U.T), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia Nº 1.315 del 8 de septiembre de 2004)… (Resaltado y subrayado del A quo).

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento y la intervención del tercero cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por encontrarse interesado el MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA que es una persona político territorial, y su cuantía excede las 10.000 Unidades Tributarias pero no supera las 70.001 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 6º del citado fallo, relativo a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-

Ahora bien, habiéndose realizado las anteriores consideraciones, debe este Tribunal concluir que se debe remitir todo el expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo que resulte competente para conocer del presente asunto a fin de que emita pronunciamiento en el presente proceso. Así se decide.-

…omissis…

-V-
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la causa…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En el presente caso, se observa que los Abogados José Jesús Guevara G., y Sandra Valencia actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Silvio Lucke Giménez, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con medida preventiva de secuestro, estimada en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) -hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), y subsidiariamente solicitó daños y perjuicios, estimados en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) -hoy cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00)- contra la Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours C.A.

Por otra parte, el Juzgado declinante estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conforme a la materia y en virtud de que el Municipio es un tercero interesado aunado a la cuantía de la demanda, ya que a su parecer “…su cuantía excede las 10.000 Unidades Tributarias pero no supera las 70.001 Unidades Tributarias”.

Precisado lo anterior, cabe destacar que en fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -declinante-, admitió en cuanto ha lugar a derecho la intervención del tercero, solicitada por la Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Brión del estado Miranda, tercero interesado, señalando lo siguiente:

“…Visto el escrito de contestación a la demanda, de fecha diez (10) de julio de 2007, suscrito por el ciudadano CLAUDIO GERMAN GAVIDIA VIVAS, en su carácter de Presidente de la parte demandada Sociedad Mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A., debidamente asistido por la abogada MARLENE TORRES VALLADARES (…), mediante a la cual conforme al artículo 370 ordinal 4ª y 5ª del Código de Procedimiento Civil, procede a proponer la cita del MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA EN LA PERSONA DEL Síndico Procurador del Municipio antes referido, este Juzgado, por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 382 ejusdem, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano SINDICO (sic) PROCURADOR DEL MUNICIPIO BRION (sic) DEL ESTADO MIRANDA, para que comparezca ante este Tribunal (…), dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación (…). Líbrese boletas de citación y anéxese a la misma copia del libelo de demanda…”

Como se observa, el caso de autos se circunscribe en una demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los Abogados José Jesús Guevara y Sandra Valencia actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Silvio Lucke Giménez, contra la Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours, C.A., y contra el tercero interesado Municipio Brión del estado Miranda.

En virtud de lo anterior, se hace imperioso para esta Corte aclarar que el Municipio Brión del estado Miranda, tiene un interés jurídico actual en la resolución del presente caso en virtud de que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del estado Miranda alegó que el inmueble objeto de la controversia es propiedad del Municipio.

Asimismo, se hace especial énfasis que la presente demanda fue estimada por el recurrente en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00).

En virtud de la incompetencia para el conocimiento de la presente causa declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hace necesario para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”. (Resaltado de la Corte).

Asimismo, el artículo 71 Ejusdem, señala:

“…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

Se colige de las normas antes transcritas, que cuando dos Tribunales declaren su incompetencia para el conocimiento de una misma causa, correspondería el planteamiento de un conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior común si lo hubiera, y si entre ambos Tribunales no existiere un Tribunal común, se planteará por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tal como lo establece la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº AA10-C-2004-0040, (caso: José Miguel Zambrano Vásquez), la cual indicó:

“…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”. (Negrillas y cursivas del texto).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, es de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otro de la Jurisdicción Laboral, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, (Resaltado de la Sala), a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Visto lo anterior, resulta necesario resaltar que con relación las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión conjunta Nº 01900 publicada en fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlón Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), estableció lo siguiente:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Negrillas de la Corte).

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que en el caso de autos se ejerció una demanda de resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con medida preventiva de secuestro contra la Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours, C.A., y el Municipio Brión del estado Miranda, estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), lo que equivale a mil trescientas veintiocho con sesenta y cinco Unidades Tributarias (1.328,65 U.T.), calculadas al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, el 14 de mayo de 2007, conforme se desprende de la nota de secretaría que cursa al vuelto del folio cuatro (4) del expediente judicial, la cual tenía un valor de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00) conforme a lo previsto en la Providencia Nº 0012, de fecha 12 de enero de 2007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los Tribunales competentes para conocer de las demandas intentadas contra los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T); y su conocimiento no ésta atribuido a otro Tribunal corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como sucede en el caso de autos.

Por lo tanto estima este Órgano Jurisdiccional, que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares y al principio de tutela judicial efectiva serán los Juzgados Superiores Regionales los llamados a conocer en primera instancia de las demandas que se interpongan contra los Municipios si su cuantía no excede de las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), como en el caso de autos que la cuantía es de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) lo que equivale a mil trescientas veintiocho con sesenta y cinco Unidades Tributarias (1.328,65 U.T.), y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, y visto que en el procedimiento que se sustanció en el Juzgado declinante se admitió la demanda de tercería, en el cual se hizo parte interesada el Municipio Brión del estado Miranda, y siendo que la controversia acerca de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por un particular que es el ciudadano Silvio Lucke Giménez, contra otro particular, es decir, la Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours, C.A., y sobrevenidamente contra el mencionado Municipio, esta Corte estima con fundamento en la sentencia antes citada, que la competencia para conocer del caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente, por tener atribuida la competencia en materia de demandas de acuerdo a la cuantía, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, aunado a lo establecido Ut-Supra la cuantía fue determinada en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) -hoy cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00)-, se observa que no se configura el supuesto establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el conflicto de competencia se plantea cuando se trate de la incompetencia por la materia o por el territorio, y en virtud de que esta Corte se declaró incompetente en razón de la cuantía, tal como lo hizo el Juzgado Superior, no es posible plantear el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (función de distribuidor), a fin de que sea distribuido al Juzgado correspondiente y este conozca de la presente causa, en el estado y grado que se encuentra. Así se declara.





-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer en primera instancia de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro, por los Abogados José Jesús Guevara y Sandra Valencia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SILVIO LUCKE GIMÉNEZ, contra la Sociedad Mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A., y contra el tercero interesado MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.


2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (función de distribuidor).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2009-000029
ES//
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,