JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000053

En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0897 de fecha 3 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por las Abogadas Neida Rodríguez de Vívenes y Mirna Rodríguez Villegas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.679 y 59.816, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria de la Sociedad Mercantil D.T.I. Proyectos y Construcciones, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguro bajo el Nº 103.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de abril 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta.
El 2 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines de que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia realizada en la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 8 de agosto de 2008, las Abogadas Neida Rodríguez de Vívenes y Mirna Rodríguez Villegas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpusieron demanda contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señalaron que, “…en fecha 06 de septiembre del año 2006, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió Contrato de Obra signado bajo el Nº DE-LB-GU-06-12, (…) con la Sociedad Mercantil D.T.I. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (…) para la ejecución de la obra, obra (sic) CONSTRUCCIONES DEL LICEO BOLIVARIANO INFANTE, ubicada en el Municipio Infante del Estado Guárico (…) y cuyo lapso de inicio era a partir de la suscripción del contrato de Obra, estableciéndose seis (6) meses para la ejecución de la obra, la misma comenzó a ejecutar los trabajos como se evidencia en Acta de Inicio de fecha 18 de septiembre del año 2006, y posteriormente a esa fecha la empresa procedió a la paralización según acta de 06-01-07, reiniciando los trabajos en fecha 02 de Febrero de 2007, y posteriormente a dicho reinicio, paralizó nuevamente la ejecución de la obra sin causa justificada…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicaron que, “…la Coordinación del Estado Guárico en varias oportunidades trató de dialogar con la empresa, para que ésta culminara los trabajos, no logrando comunicación alguna con ésta, consecutivamente días después (…), se realizó una inspección a la obra, evidenciándose que la empresa no ejecutó los trabajos, y el abandono total de la misma…”.
Manifestaron que, como parte de los requisitos exigidos para la contratación de dicha obra la Sociedad Mercantil D.T.I. Proyectos y Construcciones, C.A., constituyó Fianza de Anticipo Nº 245331 por la cantidad de un millón setecientos setenta y un mil bolívares (Bs. 1.771.000,00), para garantizar el reintegro del treinta por ciento (30%) del monto total contratado a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a través de la empresa Seguros Corporativos, C.A. Asimismo, presentó Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 245332 por la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 354.200,00), para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato de obra a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a través de la empresa Seguros Corporativos, C.A.
Señalaron que, “…han resulado nugatorias (sic) las gestiones adelantadas ante la empresa D.T.I. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y su fiadora SEGUROS CORPORATIVOS C.A. (…) para que le cancelen a nuestra representada los Daños y Perjuicios por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo (…) y que la misma infringió las obligaciones que asumió en cuanto a la culminación de la Obra, estas se hallan obligadas solidariamente a cancelarle a nuestra representada la cantidad de de (sic) MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (BsF. 1.047.870,18), por concepto de Fiel Cumplimiento y anticipo no amortizado…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicaron que, por las razones antes expuestas “…se procedió a la recisión unilateral del contrato de obra Nº DE-LB-GU-06-12, correspondiente a la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCION DEL LICEO BOLIVARIANAO INFANTE’, ubicada en el Municipio Infante del Estado Guárico, asignado a la empresa D.T.I. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los literales A, E y K, del Artículo 116 del Decreto No.1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.264, 1.559, 1.560, 1.630, 1.642 y 1.813 del Código Civil; 544, 547 del Código de Comercio, así como en los literales “A, E y K” del artículo 116 del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Finalmente, solicitaron sea condenada la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. a pagar la cantidad de un millón cuarenta y siete mil ochocientos setenta mil bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.047.870,18) por concepto de fianza de fiel cumplimiento y anticipo no amortizado, más los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento del contrato hasta la sentencia definitiva del presente juicio, por último solicitaron el cálculo correspondiente a la indexación, así como las costas y costos que se generen en el presente juicio.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha 20 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, y en consecuencia declinó la competencia en esta Corte, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…La presente demanda por indemnización por ejecución de fianza se ejerce contra la Sociedad de Comercio SEGUROS CORPORATIVOS C.A.
Igualmente la representación judicial de la parte demandante señala que la Sociedad de Comercio SEGUROS CORPORATIVOS C.A, ha ocasionado a su representada considerables daños y perjuicios por concepto de la Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo otorgada para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIONES DEL LICEO BOLIVARIANO INFANTE’, y que la misma infringió las obligaciones que asumió en cuanto a la culminación de la Obra, obligándose a cancelarle solidariamente a su representada la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.047.870,18), (sic).
Ahora bien, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, dictó decisión por medio de cual delimita las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24º y 25º (sic) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en razón de la cuantía, en dicha decisión se señala lo siguiente:
(omisis) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
(…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
(…)
Por todo lo antes expuesto, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.047.870,18), (sic) o lo que es lo mismo VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), no acepta la declinatoria emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente demanda y en consecuencia DECLINA la competencia en las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte observa que la presente demanda ha sido incoada por las Abogadas Neida Rodríguez de Vívenes y Mirna Rodríguez Villegas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil D.T.I. Proyectos y Construcciones, C.A.
Ello así, se desprende que el presente caso fue declinado en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que en virtud de la materia, el conocimiento de la demanda interpuesta le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, se desprende que mediante decisión de fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, se declaró incompetente en razón de la cuantía y en consecuencia declinó la competencia a las Corte de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante distribución de Ley le correspondió el conocimiento a esta Corte Primera.
Ante tal panorama, se desprende que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente demanda, en tal sentido esta Corte considera necesario citar lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente al conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.” (Negrillas de la Corte)

De igual manera, de conformidad con el artículo 71 del mencionado Código “…el Juez, remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

De las normas a las que se ha hecho mención, se desprende claramente que el hecho de que dos Tribunales distintos declaren su incompetencia para conocer de una misma causa da lugar al surgimiento de un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto, en principio, por el Tribunal Superior común a ambos y, en caso de no existir éste, por la Corte Suprema de Justicia (hoy en día Tribunal Supremo de Justicia), determinándose de esta manera el Tribunal a quien corresponderá conocer y decidir el asunto en cuestión.

En ese sentido, considera oportuno esta Corte citar lo que señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 11 de junio de 2009, lo cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia…”.

Tenemos entonces que, el artículo 70 eiusdem establece los siguientes supuestos para que se lleve a cabo la solicitud de regulación de competencia de oficio, estos son: i) que exista la incompetencia declarada por dos Tribunales distintos ante un mismo caso; y ii) que tal declinatoria de incompetencia sea en razón de la materia o por el territorio en los casos indiciados en el artículo 47 ibídem.

Ahora bien, en el presente caso observamos que si bien es cierto, existe la declaratoria de incompetencia por dos tribunales de la República, no es menos cierto que, la declaratoria del segundo Juzgado que planteó su incompetencia fue en razón de la cuantía, no configurándose de esta manera el segundo supuesto arriba señalado, esto es, que la incompetencia haya sido declarada en razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón no puede considerarse la existencia de un conflicto de competencia subsumible en el artículo 70 eiusdem. Así se decide.

Establecido lo anterior, considera esta Corte necesario señalar que en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A. vs. PROCOMPETENCIA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional– de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la cual conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre ellas mismas; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda que nos ocupa cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009; por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos.
En segundo término, la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de un millón cuarenta y siete mil ochocientos setenta mil bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.047.870,18) y siendo que para el momento de interposición de la acción, el valor nominal de la unidad tributaria equivalía a cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 46,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributaria (70.001 U.T.), por cuanto representa veintidós mil setecientas setenta y nueve Unidades Tributarias con ochenta centésimas (22.779,80 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por último, con respecto al tercer y último requisito, se observa que el conocimiento para conocer de las demandas intentadas por la República contra los particulares se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, y en virtud de que la presente acción no está atribuida a otro órgano judicial, se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.
Cumplidos como han sido los mencionados requisitos, esta Corte Acepta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la presente demanda. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer la presente demanda por incumplimiento de contrato, esta Corte ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato incoada por las Abogadas Neida Rodríguez de Vívenes y Mirna Rodríguez Villegas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación
de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaria de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-G-2009-000053
AB/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.
La Secretaria,