JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000054

En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-G-419 de fecha 15 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo por el ciudadano LEOPOLDO DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.475.049, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón asistido por los Abogados Alizia Agnelli, Carla Agnelli y Carlos Agnelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.765, 67.783 y 85.590, respectivamente, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO (SUMICORCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, bajo el Nº 38, Tomo 16-A y contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, registrada bajo el Nº 77, Tomo 102-A Sgdo.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual se declaró Incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Leopoldo Durán, asistido de Abogados presentó escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 8 de enero de 2007, la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón suscribió dos (2) contratos de obra con la sociedad mercantil Suministros Industriales de Coro (Sumicorca) con el objeto de efectuar la “…CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DRENAJE Y VIALIDAD EN LAS ÁREAS URBANAS DE CHICHIRIVICHE MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, PARROQUIA CHICHIRIVICHI, DEL ESTADO FALCÓN….”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que el monto de las mencionadas obras de la etapa III, era por la cantidad de tres mil cincuenta y un millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos ochenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.051.461.686, 87) que incluía el impuesto al valor agregado (IVA) de un catorce por ciento (14%), y de la etapa V, era por la cantidad de cuatro mil ciento dieciséis millones ciento cuarenta y nueve mil cincuenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 4.116.149.054,11) que incluía también el impuesto al valor agregado, para ser ejecutadas cada una en plazo de tres (3) meses contados a partir de la firma del acta de inicio, tal y como lo señalaba el contrato.

Que “…a los fines de garantizar las transferencias anticipos que por autorización a FONTUR y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, fueron otorgadas a la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO, C.A., (…) ésta presentó unas FIANZAS DEL FIEL CUMPLIMIENTO Y ANTICIPOS contratada con SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…) CONTRATO FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº 256719 para contrato Nº ALC-FONTUR-001-2006. Etapa III, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 69/100. CTS (Bs. 305.146.168,69) (…) y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº 256718 por la Cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 09/100 CTS (Bs. 1.373.157.759,09) (…) CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº 256717 para el Contrato Nº ALC-FONTUR-002-2006, Etapa V, por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 41/100 CTS (Bs. 411.614.905,41), como se desprende de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO (…) y FIANZA DE ANTICIPO, Nº 256716 por la Cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 34/100 CTS: (BS 1.852.267.074,34) (Mayúsculas y resaltado del original).

Que en fecha 15 de enero de 2007, se levantó acta de inicio y la empresa Sumicorca comenzó a realizar la obra para la cual fue contratada. Asimismo, señalan que el plazo convenido de duración para la ejecución de las obras fue de tres (03) meses contados a partir de la firma del acta de inicio.

Que la Alcaldía emanó Oficio Nº 335 de fecha 29 de noviembre de 2007, para aperturar el expediente administrativo para proceder a la rescisión o no de los contratos identificados bajo los Nros- ALC- FONTUR-001-2006 y ALCE-FONTUR-002-2006 “…en vista que, la sociedad mercantil SUMICORCA no cumplió con lo establecido en el cronograma de trabajo aprobado en el proceso de licitación, que dio origen a los contratos (…) así como lo indicado en su oferta original, lo que generó que la obra presentara un rendimiento deficiente…”.
Que “…una vez paralizada la obra y realizado el correspondiente expediente administrativo y rescindidos los referidos contratos, se suscribe el Oficio S/N de fecha 29 de febrero del 2008, y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N 5 de fecha 29 de Febrero del 2008 con la cual se procedió a practicar la correspondiente notificación personal a la sociedad mercantil SUMICORCA (…) siendo infructuosos todos los esfuerzos para su práctica ya que los representantes de dicha sociedad mercantil no se encontraban en la referida dirección. Posteriormente, se realizó la notificación a través de un Único Cartel publicado en el Diario vea de fecha 08 de marzo de 2008(…) en consecuencia nace en la sociedad mercantil SUMICORCA la obligación de reponer la cantidad correspondiente al Anticipo entregada por la Alcaldía Monseñor Iturriza del Contrato ALC-FONTUR-001-2006 de la Etapa III, y que no se amortizó con la ejecución de la obra (…) y el contrato ALC-FONTUR-002-2006 de la Etapa V y que no se amortizó con la ejecución de la obra (…) no obstante , a la presente fecha dicha sociedad mercantil no ha reintegrado a nuestra representada el monto del Anticipo y multa…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón notificó a Seguros Corporativos, C.A., el incumplimiento de la empresa Suministros Industriales de Coro C.A., (SUMICORCA), para el pago correspondiente que esta adeuda, obteniendo una respuesta negativa para el cumplimiento de lo afianzado y así cumplir con el procedimiento administrativo “…de lo anteriormente expuesto, se desprende que existe un hecho que da origen al reclamo amparado por la Fianza anteriormente identificada, en consecuencia, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., arriba identificada, al constituirse como Fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO C.A. SUMICORCA asume la obligación de pagar la cantidad que no fue reintegrada por la sociedad mercantil arriba indicada, que totaliza la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.227.745,32), y por concepto de multa para el Contrato ALC-FONTUR-001-2006 de la Etapa III, y para el Contrato ALC-FONTUR-002-2006 de la Etapa v, totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 880.232,90)…”. (Mayúsculas y resaltado de original).

Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 9 numeral 7º del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del estado a los órganos de la Administración Central en concordancia con el artículo 5, numeral 25, parte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el presente procedimiento se lleve a efecto mediante el trámite previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, solicitaron medida preventiva conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Fumus Bonis Iuris está probado con los siguientes elementos: “…Contratos de Obras celebrados en fecha ocho (8) de enero de dos mil siete (2007), entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, arriba identificada, y la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CORO C.A, para que se realizara la transferencia a las cuentas pertenecientes a la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CORO C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.227.745,32) por concepto de Anticipo por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.227.745,32) por concepto de Anticipo de los Contratos antes mencionada, identificado bajo el Nº ALC-FONTUR-001-2006 de la Etapa III, y ALC-FONTUR-002-2006 de la Etapa V, (…) Solicitud realizada por la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CORO C.A., por su presidente el ciudadano RICARDO MATHEUS REYES titular de la cédula de identidad N 10.446.870, a la Alcaldía Monseñor Iturriza afin (sic) de girar la instrucción a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), quien a su vez giró instrucciones al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) para que se realizara la transferencia a las cuentas pertenecientes a la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CORO C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.227.745,32) por concepto de Anticipo de los Contratos de Obras, según consta en Oficio S-N de fecha 15 de Enero de 2007 (…) Contratos de FIEL CUMPLIMIENTO Y ANTICIPO de la Empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO COMPAÑÍA ANONIMA (SUMICORCA), arriba identificada, contratada con SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. a favor de nuestra representada…”.(Mayúsculas y resaltado del original).

Respecto al periculum in mora señalaron que “…dada la inejecución de las obras sobre las cuales se realizaron los contratos objeto del presente litigio y del estado actual de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CORO C.A, según investigación realizada por esta representación la cual arrojó que la misma se encuentra insolvente, en fecha 17 de septiembre ya que reviso la página de Internet del Registro Nacional de Contratista y la misma se encontraba suspendida, así mismo en la actualidad dicha empresa continua suspendida, ya que en numerosas ocasiones no ha cumplido con los contratos que ha suscrito con otros entes sean públicos o privados, lo que denota un enorme peligro, que aún cuando nuestra representada resultara vencedora en el presente litigio, no existiría la certeza del hecho que se pueda cumplir lo condenado en este procedimiento, es por esto ciudadano juez que solicitamos respetuosamente en este acto que se decrete embargo sobre bienes muebles o prohibición de enajenar o gravar propiedad de la demandada que oportunamente señalaremos …”.(Mayúsculas del original )

Que “…a fin de asegurarnos las resultas de la acción declarada, solicitamos se acuerde y se decrete de conformidad a lo expresado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada esto es CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.455.490,64) más las costas y costos que origine el juicio estimadas en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.336.647,19) de conformidad a lo establecido en los artículo 274 y 527 del Código de Procedimiento Civil…”.(Mayúsculas y resaltado del original).

Estimaron la presente demanda en la cantidad de dos millones doscientos veintisiete mil setecientos cuarenta y cinco con treinta y dos céntimos de bolívares fuertes (Bs. 2.227.745,32), correspondiente al monto adeudado por concepto de Anticipo contemplado en el Contrato de obra identificado con el Nº ALC-FONTUR-001-2006 y ALCE-FONTUR-002-2006 de fecha 8 de enero del año 2007 y en los contratos de Fianza de Anticipo identificados con los Nros. 256718 y 256716; los intereses moratorios vencidos y los que se siga venciendo, hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la tasa del 3% anual, contados a partir del 16 septiembre de 2007; la corrección monetaria de los montos reclamados y por último las costas y costos del proceso.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en las sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004 y la Nº 2559 de fecha 5 de mayo de 2005, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, donde incluyen como criterio competencial la cuantía.

Asimismo, indicó dicho Juzgado conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados que si la demanda interpuesta “…por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en las que la República, los estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias, que equivale en la actualidad a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 55,00) para un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 550.000,00)…”, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

III
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y su jurisprudencia, delimitando las mismas en los siguientes términos:

“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”. (Negrillas de esta Corte).

Aplicando el precedente citado al caso de autos, esta Corte observa que la parte actora que ejerció la presente demanda es la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón la cual se constituye como órgano del Estado sujeto de derechos y obligaciones contra las sociedades mercantiles SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO (SUMICORCA) y SEGUROS CORPORATIVOS C.A,.

En este sentido, se observa que la presente demanda fue estimada en la cantidad de dos millones doscientos veintisiete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. 2.227.745,32) lo cual, tomando en cuenta que para el momento en que fue interpuesta la acción, esto es, el 27 de mayo de 2009, la unidad tributaria se encontraba valorada, según se desprende de Gaceta Oficial N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, en Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 55,00) ello se traduce en Cuarenta Mil Quinientos Cuatro con Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 40.504,45), por lo que se observa claramente que se encuentra dentro del ámbito competencial de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, visto que el conocimiento de la presente acción no se encuentra atribuido a otro tribunal, resulta competente este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia planteada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

IV
DE LA ADMISIÓN

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de octubre de 2006, Número 1891, (Caso: María Josefina Walter), en los siguientes términos:

En el caso del Máximo Tribunal y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo su regulación figura en los párrafos terceros a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:

“…En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes…”.

Así se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos cuando exista petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar la admisión corresponde directamente a la Corte, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.

En tal sentido, se infiere que para el caso de que la pretensión de la actora vaya acompañada de medida cautelar, en aras del principio de celeridad cautelar, el pronunciamiento sobre la admisión debe hacerlo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide.

Analizado lo anterior, esta Corte pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, lo cual, tomando en consideración los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de marco de referencia, debe realizar sobre la base de una labor de integración normativa de los apartes 2 y 5 del artículo 19 que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicados éstos últimos de manera supletoria por remisión de la misma Ley del Máximo Tribunal.

En cuanto al primer orden propuesto, se aprecia que la demanda no incumple los requisitos aplicables que se encuentran tanto en el aparte 5 del artículo 19, como en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, no existe prohibición legal alguna para su admisión; en la misma no se acumulan acciones excluyentes o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensables para verificar si la acción es admisible; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que haga imposible su tramitación; la demandante ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición de la acción; no existe cosa juzgada, y asimismo, la demandante indica las razones de hecho y de derecho en que funda su acción.

En lo que atañe al segundo orden de integración normativa propuesto, a saber el contenido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, en primer término, que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en segundo lugar, que la demanda cumple con los requisitos de forma del libelo de la demanda recogidos en el artículo 340 eiusdem, por lo que esta Corte, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Así se declara.

V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
PREVENTIVA DE EMBARGO

Vista la admisión de la presente causa, pasa esta Instancia a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada y al respecto, se observa que en su escrito libelar la parte actora, señaló que “el Fumus Boni Iuris está probado con los siguientes elementos: “…Contratos de Obras celebrados en fecha ocho (8) de enero de dos mil siete (2007), entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, arriba identificada, y la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CORO C.A, para que se realizara la transferencia a las cuentas pertenecientes a la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CORO C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.227.745,32) por concepto de Anticipo de los Contrato antes mencionados identificados bajo el Nº ALC-FONTUR-001-2006 de la Etapa III, y ALC-FONTUR-002-2006 de la Etapa V, (…) Solicitud realizada por la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CORO C.A., por su presidente el ciudadano RICARDO MATHEUS REYES titular de la cédula de identidad N 10.446.870, a la Alcaldía Monseñor Iturriza afin (sic) de girar la instrucción a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), quien a su vez giró instrucciones al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) para que se realizara la transferencia a las cuentas pertenecientes a la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CORO C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.227.745,32) por concepto de Anticipo de los Contratos de Obras, según consta en Oficio S-N de fecha 15 de Enero de 2007 (…) Contratos de FIEL CUMPLIMIENTO Y ANTICIPO de la Empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO COMPAÑÍA ANONIMA (SUMICORCA), arriba identificada, contratada con SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. a favor de nuestra representada…” y respecto al periculum in mora señalaron que “…dada la inejecución de las obras sobre las cuales se realizaron los contratos objeto del presente litigio y del estado actual de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CORO C.A, según investigación realizada por esta representación la cual arrojó que la misma se encuentra insolvente, en fecha 17 de septiembre ya que revisó la página de Internet del Registro Nacional de Contratista y la misma se encontraba suspendida, así mismo en la actualidad dicha empresa continua suspendida, ya que en numerosas ocasiones no ha cumplido con los contratos que ha suscrito con otros entes sean públicos o privados, lo que denota un enorme peligro, que aún cuando nuestra representada resultara vencedora en el presente litigio, no existiría la certeza del hecho que se pueda cumplir lo condenado en este procedimiento, es por esto ciudadano juez que solicitamos respetuosamente en este acto que se decrete embargo sobre bienes muebles o prohibición de enajenar o gravar propiedad de la demandada que oportunamente señalaremos …”.(Mayúsculas del original)

Ello así, la medida cautelar solicitada sobre bienes, valores o sumas de dinero que sean propiedad de la demandada SUMINISTROS INDUSTRIALES CORO C.A. fue estimada hasta por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Cuatrocientos Noventa con Sesenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (Bsf. 4.455.490,64) que es el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro más el doble por cobro de los daños y perjuicios, más las costas y costos, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, evitándose así que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así, esta Corte debe señalar que las medidas cautelares se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos provisionales de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces, por lo que el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, siendo éstos el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo, el Código de Procedimiento en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, así esta Corte debe insistir que para el otorgamiento de medidas cautelares, deben comprobarse ineludiblemente los requisitos antes mencionados, los cuales están consagrados igualmente en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la adopción de las medidas cautelares, requieren por una parte, de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto concreto, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al actor que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; y por el otro lado, se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del actor que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo (Vid. Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, en el caso sub iudice, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos antes mencionados, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En relación al fumus boni iuris, esta Corte enuncia que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; siendo necesario analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con respecto al periculum in mora, la jurisprudencia ha sido conteste al expresar que, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio o por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así las cosas, observa esta Corte que la presente solicitud de protección cautelar realizada por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, está dirigida a asegurar el cumplimiento los contratos de obra Nros ALC-FONTUR-001-2006 y ALC-FONTUR-002-2006, ambos de fecha 8 de enero de 2007, celebrado con la empresa contratista Suministros Industriales de Coro (SUMICORCA) (Vid folios 46 y 47), conforme al cual la parte demandada, se comprometió a realizar la obra “Construcción de Obras de Drenaje y Vialidad en las Áreas urbanas de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Parroquía Chiriviche, Estado Falcón Etapa III y Etapa V…”.

En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de embargo preventivo, debe esta Corte analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que la actora acompañó a su libelo los siguientes recaudos:

1. Poder conferido por la alcaldesa del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, Nawal El Bacha, a los abogados Carlos Agnelli, Alizia Agnelli, Héctor Tabares y Carla Agnelli Torres, para actuar en nombre y representación de dicha Entidad Estadal (Vid. folios 31 al 33).
2. Contratos Nros ALC-FONTUR-001-2006, Nº ALC-FONTUR-002-2006 de fecha 8 de enero de 2007, en el cual constan las características y especificaciones de la obra a ser ejecutada para la construcción del Drenaje y Vialidad en las Áreas urbanas de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Parroquía Chiriviche, Esatdo Falcón Etapa III y V (Vid. folios 46 y 47).
3. Documentos contentivos de las Fianzas de Fiel Cumplimiento Nº 256719, hasta por la cantidad de Trescientos Cinco Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 305.146.168,69), y de Anticipo Nº 256718, hasta por la cantidad de Un Mil Trescientos Setenta y Tres Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.1.373.157.759,09), suscritas por la empresa Seguros Corporativos C.A (Vid. folios 150 al 154).
4. Solicitud de pago de fecha 15 de enero de 2007, realizada por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza autorizando a la fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) a realizar el pago de Anticipo correspondiente al Contrato ALC-FONTUR (Vid. folio 64).
5. Recibo de pago de fecha 15 de enero de 2007, conforme al cual la empresa contratista, indicó que recibió de la referida Alcaldía la cantidad de Un Mil Doscientos Cuatro Millones Quinientos Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs 1.204.524.358,08), correspondiente al anticipo del cuarenta y cinco (45%) por ciento de la ejecución de la obra indicada en el contrato ALC-FONTUR-001-2006. (Vid. folio 62).
6. Recibo de pago de fecha 15 de enero de 2007, conforme al cual la empresa contratista, indicó que recibió de la referida Alcaldía la cantidad de Un Mil Seiscientos Veinticuatro Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs 1.624.795.679,25), correspondiente al anticipo del cuarenta y cinco (45%) por ciento de la ejecución de la obra indicada en el contrato ALC-FONTUR-002-2006 (Vid. folio 63).

Así las cosas, se desprende entonces de la documentación cursante en el presente expediente la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la accionada desvirtúe la existencia de la obligación demandada.

La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de esta Corte, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la parte actora, se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, la Corte estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la Gobernación del estado Falcón.

Las consideraciones expuestas llevan a tener como satisfecho el primer requisito enunciado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

A los fines de determinar la existencia o no, del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la parte actora señalaron en el libelo de demanda, que: “…dada la inejecución de las obras sobre las cuales se realizaron los contratos objeto del presente litigio y del estado actual de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CORO C.A, según investigación realizada por esta representación la cual arrojó que la misma se encuentra insolvente, en fecha 17 de septiembre ya que revisó la página de Internet del Registro Nacional de Contratista y la misma se encontraba suspendida, así mismo en la actualidad dicha empresa continua suspendida, ya que en numerosas ocasiones no ha cumplido con los contratos que ha suscrito con otros entes sean públicos o privados, lo que denota un enorme peligro, que aún cuando nuestra representada resultara vencedora en el presente litigio, no existiría la certeza del hecho que se pueda cumplir lo condenado en este procedimiento, es por esto ciudadano juez que solicitamos respetuosamente en este acto que se decrete embargo sobre bienes muebles o prohibición de enajenar o gravar propiedad de la demandada que oportunamente señalaremos …”.(Mayúsculas del original )

Conforme a lo mencionado anteriormente se observa el peligro que pueda generar la falta del decreto cautelar, asimismo, se infiere la presunción grave del temor al daño, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio o bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ello así, el aparente incumplimiento de la obra por la empresa SUMICORCA, C.A, se observa al no culminar la ejecución de aquélla, la cual tenía un lapso de seis (6) meses de ejecución, contados a partir de la fecha del Acta de Inicio de la obra suscrita por el Contratista, 15 de enero de 2007-. Conforme a ello, se presume el incumplimiento de la obra, por cuanto desde la fecha de su inicio hasta el presente momento de interposición de la demanda objeto de estudio, la empresa contratista, no ha culminado las obras, conforme a lo acordado por las partes en los Contratos antes señalados, celebrados en fecha 8 de enero de 2007, por lo que resulta entonces seriamente inferible de la aparente actitud morosa de Suministros Industriales (Sumicorca C.A).

Lo expuesto resulta entonces suficiente, en criterio de esta Instancia Jurisdiccional, para entender como satisfecho el segundo requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que las anotadas circunstancias permiten presumir seriamente la difícil reparación de los perjuicios que podrían surgir para la parte demandante y los intereses públicos por ella tutelados, de mantenerse la situación de hecho antes descrita -vigente a la fecha- hasta la oportunidad en que recaiga una decisión que resuelva en definitiva la presente causa. Así se declara.

Por las razones que anteceden, esta Corte declara CON LUGAR la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en consecuencia de lo cual ordena el embargo preventivo de sumas líquidas por el monto de lo demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) o; sobre bienes propiedad de la empresa demandada SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO (SUMICORCA C.A), por la cantidad de Tres Millones Setenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.074.288,53), que comprende el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro - esto es la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete bolívares fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs F 1.336.647,19) más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y siendo que, los bienes sobre los cuales se practicará la medida preventiva de embargo acordada anteriormente, se presume se encuentran en dicha ubicación, y como así lo solicitara la parte actora, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, y de conformidad con el deber del Juez Ejecutor de Medidas, establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo, estado Zulia, para proceder a la ejecución de la medida otorgada. Así se declara.

Asimismo, en consideración a la solicitud formulada por la parte demandante y satisfechos los extremos legales para ello, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo de sumas líquidas por el monto de lo demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) o; sobre bienes propiedad de la empresa demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por la cantidad de Tres Millones Setenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.074.288,53), que comprende el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro - esto es la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete bolívares fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs F 1.336.647,19) más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y siendo que, los bienes sobre los cuales se practicará la medida preventiva de embargo acordada anteriormente, se presume se encuentran en dicha ubicación, y como así lo solicitara la parte actora, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, y de conformidad con el deber del Juez Ejecutor de Medidas, establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas, en funciones de Distribuidor, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con la tramitación de la presente demanda. Así se declara.

Así mismo, en lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, según el cual “…En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida…”. Razón por la cual esta Corte considera que en el presente caso se debe oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

Por último advierte, este Órgano Jurisdiccional, que siendo la parte demandante la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, se ordena notificar de la presente admisión y otorgamiento de la medida al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, respectivamente.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión de fecha 3 de junio de 2009, para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el ciudadano LEOPOLDO DURÁN, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón contra las sociedades mercantiles SUMISTROS INDUSTRIALES DE CORO, C.A (SUMICORCA) y SEGUROS CORPORATIVOS C.A.
2. ADMITE la presente demanda.

3. DECRETA medida preventiva de embargo de sumas líquidas por el monto de lo demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) o; sobre bienes de la empresa demandada SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORO C.A, hasta por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa con Sesenta y Cuatro Céntimos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.455.490,64), que comprende el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro - esto es la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs F 1.336.647,19) más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%).

4. DECRETA medida preventiva de embargo de sumas líquidas por el monto de lo demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) o; sobre bienes de la empresa demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., hasta por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa con Sesenta y Cuatro Céntimos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.455.490,64), que comprende el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro - esto es la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs F 1.336.647,19) más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%).

5. ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determine, en el caso de la empresa Seguros Corporativos, C.A., los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida.

6. ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Aérea Metropolitana de Caracas que correspondan previa distribución de Ley y al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo, estado Zulia, a los fines de practicar las medidas preventivas de embargo decretadas en la presente decisión.

7. ORDENA notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, respectivamente.

8. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-G-2009-000054
MEM/