JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000211

En fecha 22 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 520-09 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.308.510, debidamente asistido por la Abogada Gladys Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 60.923, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la sentencia de fecha 5 de julio de 2008, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de mayo de 2007, el ciudadano William Antonio Pérez Hernández, debidamente asistido por la Abogada Gladys Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…en fecha 09 de Febrero del 2007, fui notificado por la Gobernación del Estado Portuguesa Representada por la Gobernadora del Estado (…) que se declaraba PROCEDENTE LA DESTITUCION (…) a solicitud del COM. Gral. (PEP) DIRECTOR GENERAL DE POLICIA…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que, “…existe incongruencia entre el acta del procedimiento que da origen al procedimiento aperturado en mi contra y las declaraciones que constan en el expediente llevado con ensañamiento y abuso de poder en mi contra, y en la que pretenden involucrarme en hechos delictuosos que no he cometido. Que tal situación me coloca en un estado de indefensión, violentan mis derechos consagrados por el ordenamiento jurídico venezolano y lesionan mis derechos e intereses subjetivos. Que no he desacatado una orden que sea ajustada a derecho y que en ningún momento se me ha aperturado procedimientos ni sanciones disciplinarias…” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “…Esta situación mancha mi expediente, perjudica mi carrera iniciada en esta administración, y lesiona mis derechos e intereses subjetivos, y que; en virtud de esta situación, el Recurso de Reconsideración es la acción pertinente para que la administración rectifique sus errores, y subsane defectos cometidos por sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones…”.

Finalmente solicitó “…que se Declare la nulidad absoluta de la decisión de DESTITUIRME de la labor que desempeño (sic) Agente de Policía del Estado Portuguesa y funcionario de carrera de fecha 31 de enero de 2007, levantada en mi contra, por carecer de vicios de procedimientos y falta de motivación fáctico-jurídica…” (Mayúsculas del escrito).

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 5 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“…Con relación a los fundamentos jurídicos que avalan la pretensión del querellante, este sentenciador evidencia de las actas procesales y del propio antecedente administrativo, que al querellante se le respetaron todos sus derechos y garantías constitucionales, pues se le siguió el procedimiento legalmente establecido otorgándole el derecho a la defensa.

Así ha de entender que la representación judicial de la parte querellante quiso señalar en el petitorio, que existe vicio del procedimiento y no que carece de vicio del procedimiento, al respecto, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aun tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al del (sic) debido proceso, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, que el querellante estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiera lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa en conclusión se desecha tal alegato y así se determina.

Por otro lado, y con relación a la falta de motivación fáctico-Jurídica, se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.

En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En corolario con lo anterior, puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

(…)

En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Gobernación del Estado Portuguesa se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto, en consecuencia se desecha tal alegato de falta de motivación y así se decide.


Ahora bien, independientemente que se hayan desechado los alegatos formulados por el querellante en pro de su defensa, quien aquí decide, considera necesario entrar a revisar de oficio la proporcionalidad de la decisión, considerando que es un aspecto importante que merece reseñarlo aquí, dado que el ente administrativo a la hora de aplicar una sanción debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad a fin de que la decisión que adopte sea la más adecuada al hecho ocurrido.

(…)

Consecuencia de lo anterior, se evidencia de las actas procesales que ciertamente ocurrió un hecho que atenta contra el buen nombre de la Institución Policial del Estado Portuguesa; no obstante, también se ha de observar que el funcionario de acuerdo a los antecedentes administrativos hasta esta oportunidad no tenia record de mala conducta u otros hechos que afectaran en su cargo, hasta que se presentó esta situación que llevó a la administración pública a tomar la decisión de destituirlo del cargo en consecuencia es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables.

En conexión con lo anterior, se ha de señalar que este principio al cual en otras oportunidades he hecho referencia, se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En mérito de estos razonamientos, quien aquí juzga considera que al funcionario debió aplicársele una sanción más proporcional al hecho ocurrido en razón de que la misma tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatorio correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, esto ha sido el adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la LOPA, siendo por tanto aplicable una sanción correctiva al funcionario a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó por la falta cometida; en consecuencia este sentenciador considera que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 83 de la Ley del Estatuto relativa a la amonestación escrita.

(…),en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta cometida por el querellante no ha afectado en modo alguno al patrimonio público, es decir sus efectos no han sido graves, y en razón de lo cual con la destitución de la cual fue objeto se le estaría causando perjuicios en su esfera personal.

(…)

En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que al querellante se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar, en base al principio de proporcionalidad y así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano WILLIAM ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena al Ente Administrativo cambiar la decisión de destitución por una amonestación escrita que debe ser anexada al expediente personal del ciudadano William Antonio Pérez Hernández, y en consecuencia deberá reincorporar al querellante al cargo que ocupaba para el momento de la destitución…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2008, y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Portuguesa, resultando aplicable dicha prerrogativa por extensión de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Tal como se advierte de la norma citada, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del estado Portuguesa al constituir un órgano perteneciente a la Administración Pública estadal, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a favor de la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Portuguesa, y al efecto se observa:

El Tribunal A quo en el fallo objeto de consulta, sostuvo que la sanción de destitución aplicada al ciudadano William Antonio Pérez Hernández, por la Gobernación del estado Portuguesa fue desproporcional y severa, en virtud de que, a su juicio, resultó obvio que la falta cometida por el recurrente no afectó en modo alguno al patrimonio de la República, considerando que correspondía aplicar la sanción de amonestación escrita, la cual sería más adecuada con el hecho ocurrido.

Con relación al principio de la proporcionalidad de la sanción, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe señalar que tiene por finalidad condicionar los límites de la Administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales. En palabras del autor Peña Solís, “…la proporcionalidad a que alude el artículo 12 de la LOPA, al ser un límite fáctico o material, impone junto con la adecuación, la necesidad de la congruencia, pero al fin y al cabo es sólo un límite más en el marco del conjunto de límites que el legislador establece al ejercicio de cualquier potestad discrecional por parte de la Administración Pública…” (PEÑA SOLÍS, José. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos Nº 10. Tribunal Supremo de Justicia, p. 189).

Ahora bien, en la materia que nos ocupa, relativa al régimen disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que el legislador no dejó al arbitrio o discreción de la Administración, la selección de la sanción aplicable conforme a la entidad o gravedad de la infracción cometida por el funcionario, sino que por el contrario, tipificó en forma expresa y taxativa la sanción disciplinaria aplicable según la comisión de determinada falta o hecho susceptible de ser subsumido en el supuesto normativo específico.

Lo anterior conduce a la aplicación de los principios fundamentales en materia de sanciones administrativas, cual son, entre otros, el principio de legalidad y el principio de taxatividad. Con relación a ellos, el citado autor ha señalado lo siguiente: “…Principio de legalidad (…) se encuentra perfectamente reflejado en la expresión latina nulla poena sine lege. En ese orden de razonamiento cabe destacar, que así como no resulta posible calificar una conducta delictiva o infractora, sin que previamente esté tipificada en una ley, mucho menos resulta posible imponer una pena o sanción, sin que ella esté prevista previamente en una ley. (…) El principio de taxatividad (…) permite orientar la actuación de la autoridad administrativa al imponer la sanción, la cual queda vinculada estrictamente al contenido de la disposición legislativa sancionatoria, de tal manera que si la disposición establece una relación de causalidad entre una infracción y una sanción, y el texto legislativo contempla otras sanciones, de mayor o menor gravedad, necesariamente debe aplicar la sanción vinculada de manera específica a la infracción, aunque pueda parecerle a la aludida autoridad más congruente imponer otra de las sanciones que figuran en la Ley…” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se colige entonces que el legislador al regular el régimen disciplinario de los funcionarios públicos en el señalado texto legal, prohibió a la Administración imponer sanciones no previstas expresamente, quedando en evidencia la aplicación de un sistema de sanciones riguroso o de interpretación restrictiva, tanto a la Administración encargada de imponer la sanción que resulte aplicable, como al órgano jurisdiccional, en caso de que haya llegado a su conocimiento la revisión de la imposición de dicha sanción.

Considerando la doctrina expuesta, se observa que en el caso sub iudice la Administración impuso al recurrente la sanción disciplinaria de destitución prevista en forma expresa y taxativa en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se analizará si la conducta del funcionario efectivamente se subsume en el supuesto tipificado en dicha norma para ser merecedora de la señalada sanción.

La señalada disposición legal contempla como causal de destitución “…falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”. De dicho supuesto normativo, se atribuyeron al recurrente las causales correspondientes a falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Administración.

Con respecto a la acepción de probidad esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, estimó lo siguiente:

“…De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…”.
Asimismo, mediante sentencia de esta Corte, de fecha 17 de mayo de 2001, se reiteró una vez más que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”.

De la jurisprudencia a la que se ha hecho mención anteriormente se colige que la falta de probidad constituye un presupuesto incompatible con los principios morales y éticos que deben acompañar la conducta del funcionario público, cuya inobservancia, por ende, apareja una ausencia de integridad y honradez en su obrar.

Del mismo modo, debe señalarse que entre los deberes generales establecidos para todos los funcionarios públicos a fin de desempeñar sus funciones, se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello previó el legislador la falta de probidad como causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario.

Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública, sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades inherentes a su cargo, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Con relación a la causal de destitución relativa a la ocurrencia de acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Administración, se debe señalar que dicha causal se refiere a la realización de conductas ofensivas por parte del funcionario tendentes a menoscabar la imagen o el buen nombre (aspecto moral) de la Institución de que se trate, o se lesionen los intereses del organismo (aspecto material).

Ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa que riela a los folios diecinueve (19) al veintiocho (28), Oficio Nº AP-044-IG-06 de fecha 19 de junio de 2006, suscrito por el Inspector General de la Policía del estado Portuguesa, dirigido al Profesor Lizandro Álvarez, Director General de la Policía del estado Portuguesa, mediante el cual le solicitó el inicio de un procedimiento disciplinario al Agente William Antonio Pérez Hernández, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución consagrada en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a falta de probidad, y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, dado que en el procedimiento realizado por la Policía de estado Portuguesa en fecha 20 de abril de 2006, se produjeron las siguientes irregularidades “…nos informó el centralista de guardia (…) que se había cometido un robo en un expendio de alimentos de productos Mercal, donde se llevaron un dinero y un vehículo cargado de varios productos, procedimos a realizar un recorrido (…) íbamos pasando por una vivienda (…) y dentro de la propiedad se encontraba un vehículo con las mismas características de la camioneta robada (…) encontrando la mercancía en el vehículo camioneta (…) el Inspector Argonis Elisandro Antonio se presento (sic) con dos unidades motos (…) y en forma arbitraria se acercó a la camioneta recuperada sacó cuatro (4) cajas de mercancía recuperada y las lanzó dentro de la unidad móvil 04 (integrada por los funcionarios, conductor agente Pérez Gustavo y el Jefe de la Unidad, Agente Pérez Williams (sic), y solicitó a los integrantes de unidad que trasladaran la mercancía a la Sub/Comisaría Gonzalo Barrios, donde él posteriormente las iba a retirar, tal como lo evidencia Acta de Entrevista…”.

Asimismo, en el citado oficio de fecha 19 de junio de 2006, el Inspector General de la Policía del estado Portuguesa señaló que “…el Agente (PEP) Pérez Hernández Williams (sic) Antonio (…) quien se encontraba como Jefe de la Unidad Buseta Móvil 04 (…) manifestó que no se percató quién montó las cajas de mercancía en la unidad, y en su pregunta DECIMA CUARTA Y DECIMA OCTAVA: manifiesta que observó que en la unidad se encontraban cuatro cajas de mercancía llevándolas a la Sub/Comisaría, en donde posteriormente fueron retiradas por el Inspector Argonis Elisandro Antonio, tal como se evidencia en su acta de entrevista (…) Que el Agente Pérez Gustavo José (…) quien se encontraba como conductor de la Unidad Buseta Móvil 04 (…) manifestó en su entrevista que ‘El inspector Argonis le dice al Jefe de la Unidad Buseta Móvil 04, que lleve las cajas a la Sub/Comisaría Gonzalo Barrios, bajamos las cajas y las llevamos para la habitación, las dejamos allí’…”.

Igualmente, se indicó que en acta de entrevista realizada a la Distinguido Yennys del Carmen Castillo Carvajal, quien se encontraba de servicio en la Prevención de la Sub/Comisaría Gonzalo Barrios, manifestó que “…a las 11:00 de la mañana aproximadamente (jueves 20 de Abril de 2006) se presento la unidad Buseta Móvil Nº 04, integrada por los funcionarios conductor agente Pérez Gustavo, Jefe de la Unidad agente Pérez Williams (sic), y observe a los funcionarios antes mencionados, bajando como un bulto que llevaban debajo de brazo, lo dejaron en el dormitorio de los masculinos posteriormente como a los 10 o 15 minutos, llega el Inspector Argonis Elizandro y pasa para el dormitorio de los masculinos retirándose rápidamente…”.
En vista de los hechos expuestos, la Inspectoría General de Policía del estado Portuguesa, solicitó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, basada en que “…este funcionario en entrevista escrita omite la veracidad de los hechos y no da información necesaria para el esclarecimiento total, además es negligente al cumplir órdenes arbitrarias que van en detrimento de la Institución…”.

Ello así, corre inserto del folio ciento trece (113) al ciento cincuenta y tres (153) del expediente administrativo, Auto de apertura, Instrucción y Determinación de Cargos, de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante el cual la referida Dirección señaló que el recurrente se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y valoró las siguientes actuaciones y testimoniales insertas al expediente :

i) acta de entrevista de fecha 16 de mayo del 2006, realizada por la Inspectoría General de Policía del estado Portuguesa al ciudadano William Antonio Pérez Hernández, en la cual declaró textualmente lo siguiente “…llegamos al sitio del procedimiento, nos bajamos (…) salimos al frente de la casa y nos dicen que nos traslademos a la Sub/Comisaría Gonzalo Barrios (…) media hora más tarde se presentó el agente Argonis y se llevó las cajas que andaban en la buseta (…) SEPTIMA: ¿Diga usted qué tipo de mercancía se recuperó? CONTESTO: Jabones, Champú y Cosméticos (…) DECIMA PRIMERA: Diga usted ¿visualizo la mercancía en la unidad móvil 04, la cual andaba a su mando? CONTESTÓ: Cuando llegamos a la Gonzalo Barrios fue que vimos unas cajas (…) DECIMA CUARTA: Diga usted ¿Cómo se enteró que se encontraban las cajas de la mercancía en la unidad móvil 04? CONTESTÓ: cuando salimos del sitio aproximadamente a tres (03) cuadras visualicé cuatro cajas que andaban en la parte de atrás de la buseta…”; ii) acta de entrevista de fecha 19 de mayo del 2006, realizada por la Inspectoría General de Policía del estado Portuguesa al ciudadano Gustavo José Pérez, quien se encontraba de servicio como conductor de la unidad buseta móvil 04, al mando del agente William Pérez; quien señaló lo siguiente “…pidieron apoyo por que encontraron una camioneta y un carro robado, nosotros llegamos al sitio y estacionamos la buseta (…) el (PEP) ARGONIS, le dice al Jefe de la unidad buseta móvil 04, que le lleve las cajas para la Gonzalo Barrios, y nos fuimos y llegamos a la Gonzalo Barrios, bajo las cajas y las llevamos para la habitación, las dejamos allí (…) NOVENA: Diga usted ¿Quién se encontraba en la Sub/Comisaría cuando llegaron con la unidad buseta móvil 04? CONTESTÓ: La DTGDO. YENNY CASTILLO (…) ella observo yo llevaba dos (02) cajas y Willians (sic) dos (02) (…) Diga usted ¿La funcionaria YENNY CASTILLO observo que metieron las cajas en el dormitorio? CONTESTÓ: Si…”, y; iii) acta de entrevista de fecha 16 de mayo del 2006, realizada por la Inspectoría General de Policía del estado Portuguesa a la ciudadana Yennys del Carmen Castillo la cual expresó “…como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente se presento la unidad de la comisaría móvil 04, integrada por los funcionarios conductor Agte. (PEP) JOSÉ PÉREZ y el AGTE. (PEP) PÉREZ WILLIANS (sic) (…) observe a los funcionarios antes mencionados (…) que se montaron a la buseta nuevamente y bajándose con un bulto que llevaban debajo de brazo (…) pasaron para el dormitorio y dejaron lo que llevaban debajo del brazo (…) es allí como a los 10 o 15 minutos llega el Insp. (PEP) ARGONIS ELISANDRO…”, en esta entrevista se confirmó que los funcionarios integrantes de la unidad móvil 04, llevaron la mercancía recuperada en el sitio de los hechos y los guardaron en los dormitorios masculinos de la Sub Comisaría Gonzalo Barrios.
Asimismo, riela a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160), Acta de formulación de cargos al ciudadano William Antonio Pérez Hernández, en el procedimiento disciplinario realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 20 de diciembre de 2006, en el cual se indicó lo siguiente “…Por cuanto se evidencia en testimoniales y actuaciones, que el mencionado funcionario tuvo una actuación que va en detrimento de la buena imagen, lo que pone en duda el buen nombre de la Institución a la cual representa. Este funcionario en entrevista escrita omite la veracidad de los hechos y no da información necesaria para el esclarecimiento total, además es negligente al cumplir órdenes arbitrarias que van en detrimento de la Institución. Todo esto aunado a su mal proceder determina la falta de ética y moral por parte de este funcionario (…) quedando de forma clara y manifiesta, estaría supuestamente incurso en lo que establece el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Por su parte, riela a los folios ciento setenta (170) al ciento ochenta y cuatro (184), informe de fecha 23 de enero de 2007, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Portuguesa, en el cual dictaminó lo siguiente:

“…De la entrevista realizada al funcionario Pérez Hernández Williams (sic) Antonio en fecha 16 de de mayo de 2006, se observa que existe un gran contradicción en su declaración en puntos esenciales de la entrevista, como sabía el funcionario que las cajas que presumiblemente él no vio sino tres cuadras después del sitio del procedimiento cuando se dirigía a la Sub comisaría Gonzalo Barrios, tenían mercancía, si él no las subió o las bajó de la móvil pues él declara que no estuvo presente en el momento cuando las colocaron en la móvil 04, según su declaración, libre y sin coacción expresó textualmente cito ‘LLEGAMOS AL SITIO DEL PROCEDIMIENTO, POSTERIORMENTE NOS BAJAMOS Y EMPEZAMOS A REVISAR EL SITIO DONDE ESTABAN LOS CARROS QUE HABÍAN SIDO REPORTADOS COMO ROBADOS’. En este sentido la administración demostró que tal funcionario es un hombre deshonesto, deshonrado e incorrecto comprometiendo su responsabilidad, ya que con las respuestas en su entrevista tenía conocimiento de la desaparecida mercancía, la cual debió haber participado a su Superior Jerarca sobre la mercancía llevada en la móvil Nº 04 a la Sub comisaría Gonzalo Barrios a objeto de resguardarla y entregarla a sus propietarios al momento de ser requerida. Con esto se demuestra que existe un aprovechamiento indebido de la buena fe de la relación funcionarial y que va en contra de los principios éticos en juego, que contrarían los principios de la honestidad pública, necesaria en todo servidor público e igualmente que vaya en contra de la rectitud y en la ética de las labores inherentes al cargo que se detenta. Si bien es cierto, que el funcionario cumplió una orden de un superior jerarca, según se evidencia de su declaración, no menos cierto es que no actuó acorde con los procedimientos establecidos al ocultar y falciar (sic) información al momento de prestar declaración, actuando de forma deshonesta en detrimento del buen nombre de la Institución Policial a la cual representa. Por tal razón consideramos que procede tal causal de destitución…”.

Finalmente, consta a los folios ocho (08) al diecisiete (17) de la pieza principal del presente expediente, notificación y acta de decisión de fecha 31 de enero de 2007, dirigida al ciudadano William Antonio Pérez Hernández, suscrita por la Gobernadora del estado Portuguesa, en la cual se indicó lo siguiente “….por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública Artículo 86 NUMERAL 6 (…) Por cuanto se evidencia en testimoniales y actuaciones, que el mencionado funcionario tuvo una actuación que va en detrimento de la buena imagen, lo que pone en duda el buen nombre de la Institución a la cual representa, faltando a la ética profesional inherente a su cargo dentro de dicha institución. Cabe señalar que la probidad toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe evidenciándose que el presunto hecho realizado por el funcionario va en contra de todo esto, lo que genera allí una contradicción, siendo esto un acto grave como representante de la ley y el orden público por la cual se juramento (sic), siendo todas estas causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su destitución y evidenciándose de la misma manera la violación de los deberes y prohibiciones como funcionario público, siendo a su vez una falta grave en perjuicio a la Institución Pública a la cual representa. En uso de las atribuciones como Máxima Autoridad del Estado (…) decido la DESTITUCIÓN…”.

Una vez descritas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo disciplinario, se observa que el elemento considerado por la Administración para determinar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano William Antonio Pérez Hernández, fue la conducta desplegada por éste en el sitio de ocurrencia de los hechos investigados, evidenciándose la falta de rectitud y probidad en su obrar como funcionario público, lo que apareja a su vez una falta grave en perjuicio del nombre de la Institución Pública a la cual prestaba sus servicios, tal como se desprende de las actas y documentos a los cuales se ha hecho referencia, así como de los testimonios rendidos por los demás funcionarios acerca de los hechos investigados. Ello así, se constata de dichas actuaciones que el hecho que resultó probado por la Administración en el procedimiento disciplinario de destitución seguido al ciudadano William Antonio Pérez Hernández, es el conocimiento que este tenía de la existencia y procedencia de las cajas sustraídas y de la conducta acreditada en el expediente de ejecutar instrucciones ostensiblemente extrañas al procedimiento regular en esos casos.

Señalado lo anterior, esta Corte observa de las actuaciones administrativas cursantes en autos, las cuales sirvieron de fundamento al acto impugnado, que la conducta desplegada por el ciudadano William Antonio Pérez Hernández, se aleja notablemente de los principios morales y éticos que debían enmarcar su actividad, ya que se evidencia que éste no tomó como principio rector la honradez e integridad en el ejercicio de sus funciones, principio que debe existir en el marco de toda relación funcionarial y, en particular, en el ámbito de los cuerpos de seguridad ciudadana a cuyo cargo se encuentra, como es conocido, la básica función administrativa de “…mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales…” (Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En efecto, la responsabilidad del funcionario, quien en la oportunidad de ocurrencia de los hechos era el Jefe de la Unidad Móvil 04, donde se trasladó la mercancía recuperada por la Policía del estado Portuguesa, fue declarada en razón de la grave situación ocurrida, en la cual quedó gravemente comprometida la ética del funcionario. En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte, en el caso sub iudice se configuró el supuesto de falta de probidad por parte del funcionario, que acarreó su destitución del cargo, conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Con relación a la ocurrencia de acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo, se observa que conforme a los hechos analizados ut supra, la conducta desplegada por el funcionario en el sitio de los hechos, la cual consistió en haber trasladado en la unidad móvil a su cargo parte de la mercancía recuperada por la Policía del estado Portuguesa a la Sub Comisaría Gonzalo Barrios a instancia del Inspector Elisandro Argonis, omitiendo dar aviso a su superior jerárquico de la referida irregularidad, efectivamente atentó contra el buen nombre e imagen de la Institución a la cual prestaba sus servicios, toda vez que en su condición de funcionario perteneciente a la Policía del estado Portuguesa, el cual es un órgano de seguridad ciudadana, debía preservar la imagen pública del cuerpo en el cual presta sus servicios, encuadrándose dicha conducta igualmente dentro del señalado supuesto normativo consagrado en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

De manera que, esta Corte no comparte el criterio expresado por el A quo en su decisión, en la cual indicó que la sanción aplicada por la Administración fue desproporcional a la conducta realizada por el funcionario, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los hechos imputados al ciudadano William Antonio Pérez Hernández, resultaron plenamente comprobados por la Administración en el procedimiento disciplinario, se subsumen dentro de las causales previstas en el artículo 86, numeral 6 del de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Administración, originando como consecuencia jurídica la aplicación de la sanción establecida en forma expresa y taxativa en dicha norma correspondiente a la destitución del funcionario.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de julio de 2008, y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano William Antonio Pérez Hernández, en contra de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. REVOCA el fallo consultado.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2009-000211
AB
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.