JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000220

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 676-09, de fecha 26 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Rojas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 44.490 , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PAOLA FRANCISCA CECILIA BETTINI MILITRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.774, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 07 de octubre de 2003, el Abogado Carlos Rojas Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Paola Francisca Cecilia Bettini Militri, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada “…ingresó a trabajar como docente al Ministerio de Educación, en fecha 16 de mayo de 1974, posteriormente ingresa en fecha 01 de octubre de 1.974 al ‘Instituto Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco’ Estado Lara, Instituto Universitario, adscrito al denominado Ministerio de Educación Superior…”. (Énfasis del Original).

Que el día “… 28 de diciembre del año 1.999, según Resuelto Ministerial No. 000523, el representante del Despacho del Ministerio de Educación, proced[ió] a dictar el acto administrativo, mediante el cual le conced[ió] el beneficio de la jubilación, con efectos a partir del 31-12-1.999…”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, en fecha 17 de junio de 2002 luego de haber transcurrido “… dos (2) años y seis (6) meses de la jubilación, el referido Ministerio de Educación, … le h[izo] entrega de un cheque, correspondiente al monto de las prestaciones sociales y los intereses devengados. Igualmente, recib[ió] la relación de sueldos e intereses sobre los cuales efectuaron, el cálculo de las prestaciones sociales e intereses respectivos…”. (Corchetes de esta Corte).

Que la recurrente en base a lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… No acorde con la liquidación (…) realizó reclamación de pago por diferencias de prestaciones ante el Despacho del Ministerio citado…”

No obstante, “… en fecha 15-05-03 el Ministerio de Educación Superior, a través de la Oficina de Recursos Humanos, por comunicación No. ORH-000443-03, remite a la Asociación de Profesores Jubilados del Instituto Universitario referido, a los efectos de que sean notificados todos los Jubilados de la Institución, de la opinión de ese Ministerio de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales, sobre la negativa de cancelar diferencias de Prestaciones Sociales...”. En este sentido, el 08 de agosto del año 2003, la Asociación de jubilados (…) notifica a [su] representada de la decisión del Ministerio de Educación…” (Corchete de esta Corte y negrilla del original).

Que “… en atención a que fueron negativas las diligencias tendientes a que el Ministerio de Educación Superior, pague la diferencia de las prestaciones sociales de [su] representada, que por lo demás son irrenunciables conforme al artículo 92 de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Aleg[ó] los siguientes fundamentos de derecho: (Corchetes de esta Corte).

Que, “… en Sentencia No. 1.810, dictada en ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21-12-2.000 se indicó: ‘… es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador, que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional.’…” (Énfasis del original).

Que, “ … el artículo 87 de la vigente Ley Orgánica de Educación, de fecha 9 de julio de 1.980, reconoce el pago de las Prestaciones Sociales a los docentes y hace remisión a la Ley del Trabajo…”.

Que, “… la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 133 y 108, consagran las normativas reguladoras del pago de prestaciones… al igual que el literal ‘a’, artículo 60 eiusdem (…) reconoce a las Convenciones o Contrataciones Colectivas como reguladoras de l (sic) normativo legal…”.

Ahora bien, “…a los efectos de proceder a calcular el pago de las prestaciones sociales, y sus correspondientes intereses (…) el Ministerio de Educación tomó como salario para los efectos del cálculo de las prestaciones e intereses, de [su] representado (sic), a partir del (sic) julio del año 1.980 hasta Diciembre de 1.997, el sueldo básico mensual y, sobre la base de 30 días de antigüedad y cesantía, cuando lo correcto es haber estipulado el salario integral y sobre el calculo (sic) de 45 días de salario integral, estipulados en el artículo 133 de la vigente Ley del Trabajo y los derechos adquiridos contemplados en las cláusulas 1, literales 10,15,24, Cláusulas 3 y 26 de la VI Convención Colectiva, suscrita entre Federación de Asociaciones de Profesores de los institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV) y el Ministerio de Educación , en 1997, vigente hasta el año 1999…”. (Énfasis del original). (Corchete de esta Corte).

Que “… dicha liquidación fue realizada tomando en consideración el sueldo básico, cuando lo correcto es haber tomado como base el salario integral…”.

Si bien es cierto, “… que por concepto de indemnización por antigüedad, el monto acumulado hasta el 18 de junio de 1997 (Régimen anterior) es la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.29.356.612,81), no es menos cierto que la suma adeudada hasta la fecha señalada anteriormente por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales acumulados en (sic) la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CINETO (sic) CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (sic) CON 03/100 (Bs. 36.159.110,03).”. (Énfasis del Original)

En tal sentido, el recurrido “… le adeuda a [su] mandante, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 65.515.722,84) y si a esta cantidad le sumamos TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.900.000,00), por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el total de la deuda hasta la fecha antes señalada en (sic) la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 69.415.722,84).”.(Corchete de esta Corte). (Énfasis del Original).

Por tanto señaló que “…se le agregue la indexación calculada sobre la base del IPC para la zona metropolitana de la ciudad de Caracas, para lo cual se solicit[ó] del Tribunal establezca el mismo, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío expreso del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”.(Corchete de esta Corte).

Finalmente, solicitó se le cancele a su representada la diferencia por prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Seis Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Treinta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 36.563.930,17).

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Dicha sentencia decidió la controversia en cuestión con base a los siguientes razonamientos:

“…El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que deben otorgarse a la querellante el pago por diferencia generados en los siguientes conceptos, a saber, Indemnización por Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumulados, Compensación por Transferencia e Intereses Adicionales; los cuales deberán ser calculados conforme al régimen prestacional anterior, desde la fecha de ingreso a la Administración Pública, hasta el mes de Junio del año 1997.
Así mismo, se hace procedente el pago por los conceptos de Antigüedad, Días Adicionales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, lo cuales deberán ser calculados a partir del nuevo régimen en materia laboral. Todo ello por concepto de diferencia de prestaciones sociales hasta el 17 de Junio del 2002, fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales, según se evidencia de la copia del cheque que fueran consignado en la querella, del calculo que se haga por concepto de diferencia de prestaciones sociales que corresponda a la querellante deberá deducirse los anticipos que haya recibido en su oportunidad.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.
Finalmente, dada las consideraciones anteriores, se hace forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial intentada por la ciudadana Paola Francisca Cecilia Bettini Militri, en consecuencia, se ordena que a los fines de cancelarle a la querellante el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros establecidos en el presente fallo, y así se decide…”.




III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“…Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República o de los estados que la componen.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República o de los estados, cuando éstos sean condenados en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República o de alguno de sus estados, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, lo conducente sería en principio pasar a revisar el mencionado fallo en cuanto a los aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de del mencionado Ministerio.

No obstante, aprecia esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que según cursa al folio veintisiete (27) del expediente judicial, en fecha 17 de junio de 2002, el Ministerio recurrido efectuó el pago por la cantidad de Ciento Quince Millones Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 115.045.883,35), actualmente Ciento Quince Mil Cuarenta y Cinco bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 115.045,88) correspondiente a las prestaciones sociales del recurrente, y que las pretensiones solicitadas por el actor relativas al pago de sus prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 7 de octubre de 2003, según consta al folio diecisiete (17) del expediente judicial, que la ciudadana Paola Francisca Bettini Militri, asistida de Abogado, procedió a ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En vista de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha Institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, caso: (Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006, (caso: Hector Ramón Camacho Aular).

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso de autos, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de que fenezca dicho lapso.

Por tanto, esta Corte observa de la revisión detenida de las actas que conforman el expediente judicial que ha quedado evidenciado que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 7 de octubre de 2003, según consta al folio diecisiete (17) del expediente, y el 17 de junio de 2002, fue cuando la Administración le efectuó el pago de las prestaciones solicitadas, según se aprecia del documento que consta al folio veintisiete (27), constatándose indubitablemente que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses que disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Así se decide.

De manera que, a juicio de esta Corte, el A quo al no pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, la cual tal y como se señaló ut supra, es materia de orden público, aunado a que contradijo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia supra citada, resulta procedente REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.

Con fundamento en los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella, lo que compele a esta Corte a consultar la decisión en virtud de que cuando se demanda a la República se acciona contra el principal componente del Estado y la afectación de su patrimonio, como sucedió en el caso de autos, puede llegar a lesionar el patrimonio de la población, de allí tal prerrogativa de que goza la República, pues el interés general siempre subyace y como lo señala expresamente la norma contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta es un medio de defensa de los intereses de la República, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que todas las pretensiones solicitadas por el actor y acordadas por el A quo se encuentran caducas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ejercido por el abogado Carlos Rojas Pérez, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PAOLA FRANCISCA CECILIA BETTINI MILITRI, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. REVOCA la sentencia dictada por el A quo por efecto de la consulta.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado, antes identificado.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000220
MEM/