JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000286
En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2009-0623, de fecha 13 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAÍZA INOCENCIA MARTÍNEZ ALCALÁ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.041.678, asistida por el Abogado Wilfredo Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.624, contra la Providencia Administrativa Nº 08-1133 de fecha 20 de mayo de 2008, emanada de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
El 26 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 4 de agosto de 2008, la ciudadana Raíza Inocencia Martínez Alcalá, asistida de Abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, donde manifestó lo siguiente:
Que, “…En fecha 26-06-08, fue publicado en el diario “Ultimas (sic) Noticias”, página 24, una comunicación marcada como cod. 110300-117, de fecha 21-05-08, suscrita por el ciudadano PROFESOR JOSE (sic) ALEXIS (sic) CAMPOS FIGUEROA, en su carácter de Presidente del IPASME para la fecha, por medio del cual se me notificaba el contenido íntegro de la Providencia Administrativa No. 08-1133, de fecha 20-05-2.008 (sic), (…) por medio de la cual, la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) resuelve retirarme del cargo de JEFE DE DIVISION (sic), en la División de Mantenimiento y Conservación, (…) que venía ostentando desde el año 2.003 (sic), según resolución No. 0247, de fecha 08-05-03…”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
Que, “…la Providencia Administrativa No. 08-1133 de fecha 20-05-08 adolece de manera evidente del vicio de incompetencia, visto que una resolución ministerial no puede, por ningún motivo, estar por encima del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), que tiene carácter legal, (…) dicha Junta necesita la previa aprobación del Consejo Directivo para nombrar o remover al personal del Instituto…”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, señaló que “…mi remoción se llevó a cabo basada en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, una vez citado textualmente el artículo antes referido, colocan una coletilla que reza: (…) es decir, en el supuesto de Jefe de División, estableciendo así una equivalencia inexistente por demás entre los cargos de Director y el de Jefe de División (…), ya que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece claramente cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción…”.
Adujo que, “…se me reconoce mi condición de funcionaria de carrera, razón por la cual se me concedió un mes de disponibilidad…”. (Negrillas del escrito).
Que, “…la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio del Poder Popular Para la Educación no estaba facultada para removerme del cargo sin el cumplimiento del requisito de aprobación del Consejo Directivo para nombrar o remover al personal del Instituto…”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 08-1133, de fecha 20-05-08, por medio de la cual se retira y en consecuencia su reincorporación efectiva al cargo que desempeñaba, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y que dicho período sea reconocido a los fines del cómputo de su antigüedad.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que “…la Junta Administradora, frente a las atribuciones que le confiere el artículo 14 del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), actuó fuera de su competencia, invadiendo la esfera funcional del Consejo Directivo, por cuanto sus atribuciones sólo se encontraban limitadas al ámbito ejecutivo y ello previa autorización, no al decisorio, tal como lo establece la normativa que regula la materia. Así se decide…”.
Asimismo consideró, que “…En relación a la solicitud de indexación salarial, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en lo cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, con fundamento en el criterio anterior, este Juzgado declara improcedente la solicitud de indexación, y así se declara…”.
Que, “…En virtud de lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella (…) y en consecuencia procede la reincorporación del recurrente a los fines de que se le otorgara el mes de disponibilidad, se realizaran las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes. Así se decide…”.
Que, “…en cuanto al resto de las defensas de fondo este Tribunal no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de lo anterior…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Ahora bien, al tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un acto administrativo emanado de un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y siendo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, refiriéndose exclusivamente al Poder Público Nacional, resulta necesario citar el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece:
Artículo 98.- “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Por lo tanto, al ser el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en atención al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, citado ut supra, le es aplicable la prerrogativa dispuesta para la República en el artículo 72 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, esta Corte la considera procedente, a todos aquellos casos en que esté involucrado el referido Instituto, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación en el lapso legalmente establecido. Así se decide.
Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente al cual se refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es en definitiva esta Corte Primera, ello por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta promovida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el A quo.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciera en forma tempestiva.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte de la querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “a quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.
Ahora bien, revisada como ha sido la Sentencia elevada a consulta, esta Corte, pasa a dictar decisión en la presente causa y a tal efecto debe hacer las siguientes consideraciones:
El caso sometido a consulta se refiere al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Raíza Inocencia Martínez Alcalá, asistida por el Abogado Wilfredo Bolívar, contra la Providencia Nº 08-1133 de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), por medio de la cual la retiran del cargo que ejercía por considerar que el cargo de Jefe de División de Mantenimiento y Conservación del referido Instituto ejercido por la recurrente es de “…ALTO grado de responsabilidad y confidencialidad…” y; por ende de libre nombramiento y remoción. (Mayúsculas de la cita).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la querellante reclamó que la Providencia Administrativa, mediante la cual la retiran del cargo que ostentaba, adolece de varios vicios como el de incompetencia, ya que -a su decir- una Resolución Ministerial no puede por ningún motivo estar por encima del Estatuto Orgánico del IPASME, que tiene carácter legal. Agregó que “…el artículo 138 del texto Constitucional manifiesta el hecho de que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Este principio se pone de manifiesto en el caso que hoy nos ocupa, desde el mismo momento en que la Junta Administradora del (…) (IPASME), dicta la providencia administrativa…”.
Así, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella señalando en su sentencia que de la lectura del artículo 14 literal “a” del Estatuto Orgánico del IPASME, se evidencia que el Presidente de la Junta Administradora no estaba facultado para retirar a la querellante, dicha decisión era competencia exclusiva del Consejo Directivo, atribuida por el Estatuto Orgánico del IPASME, razón por la cual consideró que dicha Junta Administradora actuó fuera de su competencia, invadiendo la esfera funcional del Consejo Directivo.
Indicó asimismo, que en relación a la solicitud de indexación salarial, la declara improcedente en virtud de que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria.
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la legalidad de la Providencia Administrativa impugnada y al respecto observa:
La representación del Instituto querellado señaló en el escrito de contestación, que con relación al vicio de incompetencia alegado por la querellante, ciertamente la Junta Administradora del IPASME tiene entre sus atribuciones previa autorización del Consejo Directivo fijar la dotación de empleados, los sueldos, nombrar y remover personal.
Asimismo agregó, que el Consejo Directivo de dicho Instituto no ha sido constituido tal como lo establece el artículo 5 del Estatuto Orgánico, en vista de la imposibilidad de reunir a todos los gremios que lo conforman, pero que en virtud de la necesidad de continuar ejerciendo las actividades para las cuales fue creado se dictó la Providencia Administrativa aplicando el procedimiento administrativo previsto en el “…Reglamento de la extinta Ley de Carrera Administrativa en su Sección Sexta De la Disponibilidad y de la Reubicación arts. 84 al 89…”.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno señalar el contenido de la Resolución Ministerial Nº 174 de fecha 27 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.755 de la misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
“…omissis…
RESOLUCIÓN
“…Artículo 1. Se autoriza a la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), fijar la dotación de empleados que requiera el Instituto, los sueldos correspondientes, y nombrar y remover el personal necesario previsto en el artículo 14 literal a) del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), hasta tanto se constituya su Consejo Directivo, conforme a lo establecido en el artículo 5 del referido Estatuto Orgánico.
En el caso de las designaciones del personal de libre nombramiento y remoción, las mismas deberán ser previamente sometidas a la consideración y aprobación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia, según se desprende de la anterior transcripción, que la autorización a la Junta Directiva del IPASME para la designación y remoción de empleados que requiera el Instituto hasta tanto se constituya el Consejo Directivo, encuentra fundamento en el hecho de haber sido imposible la constitución del Consejo Directivo, por la falta de consenso con los distintos colegios y federaciones, ya que son ellos quienes presentan las ternas de las personas a ocupar los cargos en dicho Consejo.
Por otra parte se advierte, que la norma contenida en el literal “a” del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicado en el Gaceta Oficial Nº 25.861 del 9 de enero de 1959, establece textualmente la competencia que tiene atribuida el Consejo Directivo de decidir acerca de las remociones. Dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 14.- Son atribuciones y deberes de la Junta Administradora:
a) Previa aprobación del Consejo Directivo, fijar la dotación de empleados que requiera el Instituto, los sueldos correspondientes, y nombrar y remover el personal necesario”.
Así, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 08-1133 de fecha 20 de mayo de 2008, que corre al folio un (1) del expediente administrativo, fue suscrita por la Prof. Alba Consuelo Pérez Vera, en representación de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Resolución Nº 193 de fecha 6 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.826 de la misma fecha.
Al respecto, esta Corte observa que es deber de la Administración prestar los servicios de manera ininterrumpida, eficaz y eficiente para la satisfacción de las necesidades de la colectividad, y en el presente caso los afiliados al IPASME constituyen un colectivo al cual debe satisfacerse en sus necesidades y proveerlo de previsión social, por lo que el hecho de existir impedimentos transitorios para la debida constitución del Consejo Directivo de dicho Instituto, bajo ningún respecto puede justificar la paralización de actividades del referido ente, por ello el Ministerio de adscripción, en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Educación en cumplimiento de las atribuciones que le confiere el numeral 2 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, concatenado con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 46 del Decreto Nº 513 de fecha 9 de enero de 1959, mediante el cual se dicta el Estatuto Orgánico del IPASME, dictó la referida Resolución. Esta actuación obviamente se encuentra sustentada en el ordenamiento jurídico, legal y constitucional venezolano que persigue la realización de los objetivos de un estado social de derecho y de justicia, por lo que necesariamente esta Alzada debe REVOCAR el fallo del a quo que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y en consecuencia, declararla SIN LUGAR. Así se decide.
Finalmente, resulta necesario que esta Corte establezca que los señalamientos anteriores no deben constituirse en precedente para que la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones obvie el cumplimiento de formalidades y procedimientos legalmente establecidos, ya que en el presente caso la determinación de esta instancia encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el correcto, ininterrumpido y eficiente funcionamiento de las Instituciones del Estado.
Vistas las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Corte REVOCAR en los términos expuestos el fallo de fecha 19 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana RAÍZA INOCENCIA MARTÍNEZ ALCALÁ, asistida por el Abogado Wilfredo Bolívar, antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 08-1133 de fecha 20 de mayo de 2008, emanada de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).
2.-REVOCA la sentencia sometida a consulta.
3.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000286
MEM
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