JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2009-000353

En fecha 12 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 909-09 de fecha 17 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Oscar Hernández Álvarez y María Laura Hernández Sierralta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 2.912 y 80.217, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 al 142 del Libro de Comercio Nº 2, contra la Providencia Administrativa Nº 104 dictada en fecha 5 de marzo de 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 2 de diciembre de 2008, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de septiembre de 2007, los Abogados Oscar Hernández Álvarez y María Laura Hernández Sierralta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 104 dictada en fecha 5 de marzo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, en los siguientes términos:

Indicaron que constituye un hecho público, notorio y comunicacional que los centrales azucareros trabajan mediante el sistema de zafras, lo cual significa que el destino final de su actividad industrial es la elaboración de azúcar refinada, solamente durante la época de recolección de la caña de azúcar, siendo que esta situación determina el carácter temporero de los trabajadores que desarrollan las tareas propias de la actividad, quienes no tienen labores que cumplir cuando culmina la zafra, por cuanto el central azucarero queda inactivo.

Que el grueso de los trabajadores industriales de los centrales azucareros tiene el carácter de temporeros y son contratados para una determinada obra, cual es la atención de la zafra azucarera anual, que una vez finalizada, ocurre de manera automática y por convenio de las partes, la finalización de la relación laboral de los trabajadores contratados bajo esta modalidad.

Añadieron que bajo este régimen de trabajo, los ciudadanos Richard José Uzcátegui Mendoza, Luis Antonio Mavares, Carlos Enrique Soto Hernández, Dannys Asdrúbal Castillo Brito y Wuin Freddy de Jesús Brito Rodríguez, celebraron contratos para una obra determinada a fin de cumplir tareas industriales en la zafra del año 2006.

Que no obstante lo expresado, luego de la finalización del contrato de trabajo por motivo de la conclusión de la zafra, en fecha 5 de octubre de 2006, los referidos ciudadanos presentaron ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, un escrito en el cual alegaron haber sido despedidos injustificadamente en fecha 1º de octubre de 2006, pese a encontrarse amparados por el Decreto de Inamovilidad Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, así como por la inamovilidad absoluta que confiere el fuero sindical previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 5 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara dictó la Providencia Administrativa Nº 104, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos contra su representada.

Sostuvieron que el fundamento de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo se basó en el análisis de los contratos promovidos por la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A., a los cuales les otorgó pleno valor probatorio, considerando que la redacción resultaba ambigua y general, por lo que no se subsumen dentro del supuesto fáctico consagrado por el legislador para determinar que se trata de un contrato para una obra determinada.

Esgrimieron que dicho fundamento es errado, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo no exige que en el contrato se realice una especificación detallada de las diferentes tareas que debe cumplir el trabajador, como lo que suele hacerse en un registro de información del cargo, por cuanto lo que se pretende es que se exprese con precisión cuál es la obra que debe ejecutar el trabajador, a fin de determinar cuando ocurre la extinción del contrato.

Alegaron que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto parte de la consideración de que los trabajadores fueron despedidos, siendo que realmente ocurrió la extinción del contrato por culminación de la obra; asimismo, consideraron que se están aplicando normas cuyo supuesto de hecho –que los trabajadores son a tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso planteado, cual es la existencia de trabajadores que habían convenido contratos de trabajo para una obra determinada.

Finalmente solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y que se deje sin efecto la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el referido acto administrativo.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo las siguientes premisas:

“…Así las cosas, se observa de las actas procésales (sic) que la parte recurrente para demostrar su aseveración presentó la prueba contenida en los contratos de trabajo por obra determinada los cuales no fueron impugnados por los terceros interesados durante el proceso y que este tribunal los valora como un documento privado que demuestra que la relación de empleo pactada por ambas partes era a tiempo determinado es decir hasta lo que denominó (Fin de la Zafra 2006), por tal razón este juzgador las considera plenamente admisibles, de tal manera que cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba de conformidad con lo previsto en el Artículo 1392 del Código Civil, el tribunal debe valorarlas como perfectamente admisibles.

Dicho esto, considera quien aquí juzga que aun tratándose de documentos privados, como lo son los contratos para una obra determinada, demuestran a este sentenciador que los trabajadores fueron contratados hasta que finalizara la zafra del 2006, razón por la cual el contrato claramente especifico (sic) fecha de inicio y término.

Como podemos observar de la resolución antes citada, el inspector realiza un silogismo partiendo de una premisa falsa ya que esta (sic) estableciendo un requisito no establecido en la norma, específicamente en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala los requisitos para considerar el contrato a tiempo determinado y en ella no establece como requisito que en las cláusulas contractuales se exprese que las actividades encomendadas al trabajador revistan un carácter excepcional o transitorio, en consecuencia lo único importante es que la naturaleza del servicio así lo exija, único móvil que debe utilizar la empresa para contratar personal y la empresa como se desprende del expediente administrativo, en la oportunidad probatoria presento (sic) el contrato que determina que es a tiempo determinado y este tribunal observo (sic) que no se probo (sic) que se haya prorrogado mas (sic) de dos veces como lo señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que llevan al convencimiento de este juzgador, de que efectivamente la naturaleza del servicio así lo requería por tratarse de la zafra del 2006, en una empresa azucarera.

Por otro lado, al señalar la Inspectoria (sic) en la Providencia Administrativa recurrida que quedo (sic) demostrada la relación laboral ordinaria de los trabajadores para con la empresa recurrente y lo que por vía de consecuencia hace surgir las inamovilidades que amparan a los trabajadores, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues al no demostrar los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permita adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable, de tal manera que demuestren inequívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficiente por parte de los terceros interesados que desvirtúen las presentadas por la parte recurrente en nulidad, dado que son trabajadores contratados para una obra determinada que finalizo (sic) cuando termino (sic) la zafra 2006, por lo tanto no fueron despedidos solo que culmino (sic) el contrato, contratos estos que fueron valorados como un documento privado adminiculado a los demás documentos anexos al expediente administrativo llevan al convencimiento de este juzgador que debe prevalecer el principio de la realidad sobre la forma, razón por la cual los trabajadores no son trabajadores ordinarios y mucho menos se encontraban amparados por la inamovilidad laboral tal como lo decidió la Inspectoria (sic), en consecuencia debe considerarse que el acto administrativo se encuentra infectado del vicio del falso supuesto y así se decide.

En sintonía con las consideraciones anteriores, se ha de concluir que la Inspectoria (sic) del Trabajo incurrió con su decisión en un falso supuesto, dado que se desprende de autos que los trabajadores antes señalados, fueron contratados a tiempo determinado, lo que obliga a esta superioridad a declarar nulo de nulidad absoluta la providencia administrativa recurrida, por estar inmerso en causales de nulidad y así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente contenido:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, siendo que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juez Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

En ese mismo sentido, se desprende que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

Aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por cuanto la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual del estado Lara constituye un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Establecido lo anterior, si bien es cierto que en la sentencia objeto de consulta se anula el pronunciamiento de la Administración, debe analizarse si tal declaratoria afecta directa o indirectamente los intereses de la República, a los fines de que proceda la prerrogativa procesal de la consulta, cuya finalidad primordial es el resguardo de dichos intereses, tal como fue señalado por la Sala Constitucional en jurisprudencia citada ut supra.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 104 de fecha 5 de marzo de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Richard José Uzcátegui Mendoza, Luis Antonio Mavares, Carlos Enrique Soto Hernández, Dannys Asdrúbal Castillo Brito y Wuin Freddy de Jesús Brito Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.

Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso que nos ocupa, si bien la sentencia objeto de consulta declaró la nulidad del acto administrativo recurrido en lo que respecta al reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos, en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Ello se colige por cuanto el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo tiene su génesis en un conflicto de intereses entre particulares de índole laboral, en el cual el órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto laboral cuyos sujetos no ostentan la condición de entes públicos. Por tanto, es evidente que en el caso sub iudice, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de diciembre de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la medida en que los intereses patrimoniales de la República no han resultado afectados directa o indirectamente, o en estricto sentido, no ha sido desestimada alguna pretensión, defensa o excepción esgrimida por la República. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de diciembre de 2008, y en consecuencia, queda definitivamente firme la referida decisión. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Oscar Hernández Álvarez y María Laura Hernández Sierralta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 104 dictada en fecha 5 de marzo de 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

2. IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de diciembre de 2008.

3. DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-N-2009-000353
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.