JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000060

En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2409-2008 de fecha 6 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR JULIÁN FARFÁN y KATY NAIGLES MORENO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 4.923.824 y 20.965.563, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Marcos Ordoñez, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 110.144, en su condición de Defensor Público Agrario Provisorio, “…en contra de las actuaciones realizadas…” por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2008 por el Abogado Marcos Ordoñez, en su condición de Defensor Público Agrario Provisorio, en contra del dispositivo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2008, luego de celebrada la audiencia oral y pública en fecha 25 de septiembre de 2008, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de agosto de 2008, los ciudadanos Héctor Julián Farfán y Katy Naigles Moreno González, debidamente asistidos por el Abogado Marcos Ordoñez, en su condición de Defensor Público Agrario Provisorio, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas Acción de Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicaron que, “…Son poseedores de dos (2) Unidades de Producción, independientes, de la siguiente manera: el ciudadano HECTOR JULIÁN FARFÁN, es poseedor y propietario de las bienechurias (sic) que conforman el Fundo denominado ‘Los Gabanes’, constante de Cuarenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Setenta y Siete metros Cuadrados (42 has con 5867 mts2), ubicado en el Sector Las Lagunitas, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure (…) Sobre el mencionado lote de terreno, el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, aperturó a mi favor el procedimiento de Declaratoria de Permanencia (…) Igualmente la ciudadana KATY NAIGLES MORENO GONZALEZ, es poseedora y propietaria de las bienhechurías (sic), que conforman el Fundo conocido como ‘Toque de Queda’, constante de Sesenta y seis Hectáreas, con Nueve Mil Doscientos Noventa y Cuatro metros cuadrados (66 has con 9.264 mts2)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron que, “…En el ejercicio de esa posesión legítima agraria hemos usado y disfrutado de esa porción de tierra en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como propia en todo el largo tiempo señalado…”.

Señalaron que, “…el día 22 de agosto de 2008, se presentó en las inmediaciones de los lotes de terrenos antes descritos, un grupo de ciudadanos, que dijeron ser funcionarios de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, quien en forma arbitraria y violenta, procedieron a ingresar en los lotes de terrenos antes mencionados, retirando las cercas perimetrales de nuestros linderos Norte y Sur, argumentando que en ese lugar se construiría una obra por parte de 1a mencionada Alcaldía específicamente un cementerio…” (Mayúsculas del Original).

Sostuvieron que, “…De nada valió, la exhibición del Auto de Apertura del Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, protección a la posesión otorgada en razón al contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni nuestras protestas, ni mucho menos nuestros argumentos que no se nos había notificado en ningún momento de tal procedimiento…”.

Alegaron que, “…Tales acciones, nos causan un gran perjuicio, ya que esos terrenos son utilizados para el pastoreo semi intensivo de ganado vacuno, lo que causa la disminución del nivel de producción de alimentos que allí se viene dando. Conculcándose el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que nunca fuimos notificados, ni se nos escuchó, así como también, se contravino los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, al ser maltratados los animales (ganado vacuno) que allí pastoreaban…”.

Denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la afectación de la seguridad agroalimentaria de la región, así como la violación del derecho al trabajo, consagrados en los artículos 305 y 87 eiusdem, en virtud de que “…al limitarmos la alcaldía, el uso del área de terreno ocupado por nosotros, se impide el normal desarrollo productivo que se viene realizando, creando un real desmejoramiento tanto en el patrimonio personal por ser el único medio de sustento de los ciudadanos HÉCTOR JULIÁN FARFÁN Y KATY NAIGLES MORENO GONZÁLEZ y sus familias…” (Mayúsculas del Original).

Por último solicitaron, que “…en virtud que las actuaciones de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, resultan manifiestamente violatorias a los derechos y garantías constitucionales establecidas en los articulo (sic) 49, 87, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fuese declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, se ordene colocar nuevamente las cercas perimetrales de los Fundos “Los Gabanes” y “Toque de Queda” en su lugar de origen.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
“…Siendo lo anterior así, debemos precisar entonces, si la acción de amparo constitucional invocada por los ciudadanos HÉCTOR JULIÁN FARFÁN y KATY NAIGLES MORENO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 4.923.824 y V-20.965.563, es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrió la parte accionada. Para ello, observamos que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 5 y 6, numeral 5, rezan lo siguiente (…)
Asimismo, el legislador en dicho artículo unió el contencioso administrativo con lo constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial verdaderamente efectiva, bien porque por una parte el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por medio del amparo cautelar se garantizan las resultas del juicio principal así como que la situación jurídica de quien solicita la tutela no se haga irreparable.
Referente al artículo 6 ordinal 5, debo reiterar lo establecido por la Sala Constitucional al respecto en su sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Díaz y otros:
‘En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…’.
Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste.
Visto entonces que en el caso antes mencionado el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho ejercidas por las Actuaciones realizadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, representada por el Ing. JESÚS LEOPOLDO ESTRADA MORENO, pretensión que conforme a lo expuesto, sólo puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, o la interposición de una demanda contra las vías de hecho, en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las vías (sic) de heche (sic), actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que se (sic) solicita el actor. Siendo así, en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir las presuntas vías de hecho ejercidas por las Actuaciones realizadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, representada por el Ing. JESÚS LEOPOLDO ESTRADA MORENO, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario ya que se trata de normas de rango legal; por existir una vía judicial idónea para tramitar y decidir lo peticionado mediante amparo por las presuntas agraviadas, conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido siguiendo el criterio sentado en la anteriormente identificada sentencia Nº 04-1092 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
En razón de ello, es por lo que, habiéndose presentado el recurso ante este Juzgado Superior, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde su interposición hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el correspondiente recurso de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), mediante la cual se estableció que:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir en los siguientes términos:

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto solicitar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, al ocupar parte de los terrenos que conforman los Fundos “Los Gabanes” y “Toque de Queda” a los fines de iniciar la construcción del “Cementerio Municipal de Elorza”, siendo que los presuntos agraviados se atribuyen el derecho de uso, goce y disfrute de los mismos, en su condición de poseedores agrarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, señalaron los accionantes que “…de permitirse el inicio de tal obra, se ocasionaría un daño irreparable, ya que lógicamente se procedería al movimiento de tierra, a la nivelación del terreno y por consiguiente la remoción de la capa vegetal de los terrenos (…), lo que produciría la inutilización para labores agrícolas en ese lugar, razón por la cual consideramos que la única vía, con que contamos, para salvaguardar y evitar la sucesiva violación de nuestros derechos y garantías es ésta…”.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que “…existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que se (sic) solicita el actor...”; por lo que, “…no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir las presuntas vías de hecho ejercidas por las Actuaciones realizadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE (…), puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo…”.

Ahora bien, previo a emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo, esta Corte estima necesario analizar y calificar la conducta en la cual incurrió la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, a los fines de esclarecer si efectivamente el objeto que motivó la solicitud de tutela constitucional fueron las presuntas vías de hecho denunciadas por los presuntos agraviados.

Sobre la configuración de la vía de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 912 de fecha 5 de mayo de 2006 (caso: Belkys Lárez y otros), estableció lo siguiente:

“…La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos: 1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; 2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo...” (Destacado de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, se observa que se verifica la configuración de una vía de hecho cuando el obrar o actuación material de la Administración conlleva la violación de algún derecho o garantía constitucional, derivada de la incongruencia entre el contenido del acto administrativo que sirve de fundamento a las actuaciones materiales y la ejecución material del mismo, de los mecanismos o modalidades empleados por la Administración para su ejecución, o de la inexistencia de decisión o de procedimiento administrativo previo.

Por su parte, la doctrina ha señalado que, son diversas las formas a través de las cuales los Órganos de la Administración Pública pueden incurrir en vías de hecho; entre ellas: “…a.-Cuando no existe acto administrativo que legitime la actuación material de la Administración Pública (…) b.-Cuando aún existiendo el acto que sirve de fundamento y es válido, la ejecución material se aparta sustancialmente de los supuestos de hecho de dicho acto; c.- Que el acto que sirve de fundamento a la actuación material existe pero es ilegal y por tanto carece de fuerza legitimadora de la actuación material de la Administración (…); d.- Por último, puede ocurrir que exista un acto administrativo absolutamente legal, y que las actuaciones materiales que la Administración realice no sean diferentes a su contenido, pero que en si misma sea irregular porque se lleven a cabo fuera del procedimiento legalmente establecido, a través de un medio de ejecución legalmente improcedente, o notoriamente desproporcionado, o por órgano manifiestamente incompetente para ello…” (Vid. GARRIDO FALLA, Fernando y Fernández Pastrana, José. Régimen Jurídico y Procedimiento de las Administraciones Públicas. Madrid, 1995, pág. 129,130).

De la revisión del presente expediente, se evidencia que al folio doscientos veintiuno (221), cursa Decreto Nº 004-2008 de fecha 19 de agosto de 2008, dictado por el ciudadano Jesús Leopoldo Estrada Moreno en su condición de Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, publicado en Gaceta Municipal en fecha 20 de agosto de 2008, por medio del cual se ordenó la toma de posesión de parte de un lote de terreno ubicado en el Sector Las Lagunitas, en donde se encontraban asentadas parte de las Fincas “Los Gabanes” y “Toque de Queda”, a los fines de iniciar la construcción del cementerio municipal señalando en síntesis, lo siguiente:

“…Decreto Nº 004-2008
En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 88 numerales 1, 2 y 3 de la Ley orgánica (sic) del Poder Público Municipal, y en consideración a los razonamientos que se exponen:
(…)

CONSIDERANDO
Que las solicitudes, reclamos y quejas en general interpuestas ante la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos y los diferentes medios de comunicación existentes por la población en general, para la consecución de soluciones de construcción de un nuevo cementerio, ya que el que existe hoy en día agotó su vida útil, ya no posee espacio para sepultar los cadáveres y el rió Arauca viene socavando el talud con el progresivo desbarrancamiento del terreno y el afloramiento al aire libre de algunas tumbas.
CONSIDERANDO
Que es competencia de esta Alcaldía la promoción de proyectos del desarrollo local y de renovación urbanística, así como la construcción de un cementerio dirigidas al desarrollo del Municipio Rómulo Gallegos, y por cuanto en Jurisdicción de éste Municipio, específicamente en el Sector “La Lagunitas”, se levantó el proyecto en un lote de terreno municipal que actualmente está cercado, sin autorización del municipio, con estantes de madera y alambre de púa, por los ciudadanos Héctor Julián Farfán y José Arnaldo Moreno, en su carácter de propietarios de esas bienhechurías; esta Alcaldía en uso de sus facultades conferidas por la Ley Orgánica del Poder Municipal, tiene potestad para recuperar y rescatar el lote de terreno mencionado.
(…)

DECRETA
ARTÍCULO 1°: La toma de posesión de una parte de un lote de terreno municipal, cercado y dividido por una línea hechas de alambre de púa y estantes de madera por los ciudadano HÉCTOR JULIÁN FARFÁN y JESÚS ARNALDO MORENO, titulares de la cédulas de identidad N°. V-4.932.824 y V-2.474.706, en su orden, en mayor extensión, sin autorización del municipio, en las cantidades y medidas y por los linderos que cada uno ocupa (…)
ARTÍCULO 2°: Remover la cerca hecha por los propietarios de dichas bienhechurías, sin autorización del municipio, en las cantidades y medidas especificadas, en el Artículo anterior y colocársela por separado nuevamente, una vez descontadas dichas medidas, con sus nuevos linderos…” (Mayúscula y negrillas del original).
…Omissis…
Ante tal situación, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que en el caso sub iudice las actuaciones materiales realizadas por la referida Alcaldía no se derivan de las supuestas vías de hecho denunciadas, sino que encuentran su fundamento en la existencia de un acto previo (Decreto Nº 004-2008), cuya ejecución se materializó dentro de los límites dispuestos por el acto en cuestión, tal como se constata de la lectura del texto del Decreto antes citado.
Precisado lo anterior, es necesario advertir que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es posible recurrir de forma autónoma a la vía de amparo constitucional para solicitar la restitución de situaciones infringidas originadas por lesiones atribuidas a actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.

Aunado a ello, es menester señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para:

“…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

De conformidad con la norma constitucional citada, resulta evidente que las atribuciones que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, no se encuentran limitadas al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa; sino que, tales atribuciones constituyen un auténtico y amplio sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, mediante los cuales los administrados pueden accionar en contra de los Órganos de la Administración Pública, con el objeto de solicitar el absoluto restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad. En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 93 del 1º de febrero de 2006 (caso: BOGSIVICA), precisó que:

“…La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.
El enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr. González Pérez, Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y ss.)…” (Negrillas de esta Corte).

Con fundamento en lo anterior, esta Corte considera que tal como se sostuvo en el fallo de la Sala, los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa están facultados para conocer todo tipo de pretensiones que tenga como origen una relación de naturaleza jurídico administrativa, bien sea que la lesión derive de un acto previo, un hecho u omisión, procurándose así la eficacia y garantía de acceso a la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, debe esta Corte tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.


Con relación a la causal citada, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo dispuesto en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., en la cual se señaló que:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Destacado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. En efecto, mediante sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, la Sala Constitucional expresó:

“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Énfasis de esta Corte).

Con base a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

En efecto, en el caso sub iudice, la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición los medios ordinarios que brinda la jurisdicción contencioso administrativo, particularmente, el recurso contencioso administrativo de anulación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente quebrantada por la ejecución del Decreto Nº 004-2008 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure.

Por los motivos expresados anteriormente, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación ejercida, y CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva del presente fallo, la decisión del 2 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2008, por el ciudadano Marcos Ordoñez, en contra del dispositivo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 26 de septiembre de 2008, luego de celebrada la audiencia oral y pública en fecha 25 de septiembre de 2008, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR JULIÁN FARFÁN y KATY NAIGLES MORENO GONZÁLEZ en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
PONENTE



El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2009-000060
AB

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.