JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000072

En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-977 de fecha 26 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Josette Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 117.564, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YOHN JAIRO LONDOÑO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.782.622, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 447-07 de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado a la Asociación Civil INSTITUTO CENTRAL DE EDUCACIÓN, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto, en fecha 3 de junio de 2009, por el ciudadano Yohn Jairo Londoño Rengifo, debidamente asistido por la Abogada Xiomara Jamileth Sánchez Ramírez, contra el auto dictado en fecha 1º de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21 de enero de 2009.

En fecha 1º de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1º de diciembre de 2008, la Abogada Josette Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Yohn Jairo Londoño Rengifo, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Central de Educación, el cual fue reformado en fecha 9 de diciembre de 2008, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que su representado ingresó a prestar servicios en el Instituto Central de Educación, en fecha 1º de octubre de 1995, transcurriendo con absoluta normalidad la relación de trabajo hasta que fue despedido de forma injustificada en fecha 18 de julio de 2006, sin importar que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.397, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006.

Agregó que, “…acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador-Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), en fecha catorce (14) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. (…) En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Siete 2007, fue declarada CON LUGAR, ordenándose al ‘INSTITUTO CENTRAL DE EDUCACIÓN’ el inmediato Reenganche de [su representado], a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales venía desempeñándose, tal como se evidencia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 447-07 (…), de la que se notificó a la accionada, tal como se evidencia de los autos sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la [Providencia]…”.

Alegó que ante el desacato por parte del Instituto Central de Educación, “…se solicitó dar inicio al Procedimiento de Multa, en fecha 7 de febrero de 2008, tal como se evidencia en el expediente Nº 023-06-02290…”.

Denunció que en virtud de la negativa del presunto agraviante de acatar la decisión del Inspector del Trabajo, incurre en la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se decrete la medida de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al Instituto Central de Educación, el reenganche de su representado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba, así como el pago de los salarios caídos, en cumplimiento de lo establecido por la Inspectoría del Trabajo.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, con relación a la orden de pago de los salarios caídos, realizada por el accionante en fecha 21 de mayo de 2009, con base en las siguientes consideraciones:

“…Visto el escrito de fecha 21 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano YOHN JAIRO LONDOÑO RENGIFO (…), mediante la cual solicita se ordene la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21 de enero de 2009, ordenando y verificando el pago de los salarios caídos calculados con inclusión de los aumentos de salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de su despido injustificado (18-07-06), hasta su efectiva reincorporación, debiendo calcularse tales salarios caídos con base a la cantidad de Bs. 15.525,00 diarios, que es el equivalente a la treintava parte del salario mensual indicado en el procedimiento (Bs. 465.750,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de incluir sus utilidades de Ley. Este Tribunal niega tal solicitud por cuanto el procedimiento de Amparo Constitucional no es de carácter indemnizatorio, sino eminentemente restablecedor de la situación jurídico constitucional infringida, lo cual se circunscribe en los Amparos Constitucionales de ejecución de providencia administrativa a hacer cumplir a la empresa (agraviante) con la providencia administrativa, lo que se traduce en que el amparo no puede entrar a verificar o siquiera discutir los montos que se adeuden por salarios caídos, o determinar si el pago u oferta se encuentra ajustado a derecho o a las pretensiones de alguna de las partes; en especial, cuando lo correspondiente al salario fue expresamente objetado, sin que la administración emitiera un pronunciamiento expreso en cuanto al salario a pagar, cuestión que es precisamente lo que pretende el accionante al objetar el cálculo de salarios efectuado por el propio agraviante en el proceso según consta en folio 46 al 50, punto éste que debe ser discutido en un Tribunal Laboral de haber diferencias en cuanto al monto a cancelarse por salarios caídos...”. (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La norma transcrita, dispone que ante las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 1º de junio de 2009 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:

La controversia planteada en el presente caso queda limitada a decidir sobre la negativa por parte del A quo de verificar o determinar los montos adeudados al accionante por concepto de salarios caídos, cuyo pago fue ordenado a través de la Providencia Administrativa Nº 447-07 de fecha 18 de mayo de 2007, dado que el accionante alega que el pago realizado por el Instituto accionado fue por un monto distinto al que efectivamente le correspondía. En efecto, en el escrito de fecha 21 de marzo de 2009, el accionante formuló ante el Juzgado A quo la petición de ejecución forzosa analizada en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 20 de marzo de 2009, acudió a la sede del Instituto Central de Educación a los fines de que se ejecutara la sentencia, denunciando que le pretendieron pagar un monto distinto al adeudado, informándosele que si no aceptaba no podría ser reenganchado, por lo que procedió a retirarse; en consecuencia requirió que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia, ordenándose y verificándose el pago de los salarios caídos, debiendo calcularse los mismos con base en la cantidad de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 15.525,00) diarios, y a tales fines solicitó se ordenara realizar una experticia complementaria del fallo.

De la revisión del auto apelado, advierte esta Corte que el Tribunal A quo, negó la solicitud realizada por el accionante, arguyendo que la acción de amparo constitucional no es de carácter indemnizatorio, sino eminentemente restablecedora de la situación jurídica infringida por la acción u omisión del presunto agraviante.

Ahora bien, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), indicó que la acción de amparo constituiría la vía judicial idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas, frente a una gestión infructuosa de la Administración en la ejecución de dichos actos. Al efecto, la decisión en comento señaló lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Énfasis de esta Corte).


En atención a ello, esta Corte considera menester señalar que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, - la ejecución del acto administrativo en cuestión-, dicha ejecución se debe limitar al mandato expresado en el acto administrativo, estando imposibilitado el Juez en sede constitucional de reformar o modificar los efectos del acto administrativo mediante la vía del amparo constitucional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-930 de fecha 24 de marzo de 2006).

Por otro lado, es menester señalar que el amparo constitucional es un procedimiento restitutorio de derechos y, por consiguiente, en principio, no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos. En ese sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.219, de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa)), estableció:

“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…” (Énfasis de esta Corte).

Ello así, con base en el criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la Providencia Administrativa Nº 447-07, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, no pudiendo el Juez Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos. En todo caso, el trabajador dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto correspondiéndole en el presente caso al Juez Constitucional sólo ordenar el cumplimiento de lo previsto en la Providencia Administrativa, previa constatación de la violación de derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirma el auto dictado por el A quo que denegó la solicitud planteada por el accionante.





V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOHN JAIRO LONDOÑO RENGIFO, debidamente asistido por la Abogada Xiomara Yamileth Sánchez Ramírez, contra el auto dictado en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que denegó la solicitud planteada por el ciudadano antes señalado, de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21 de enero de 2009.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-O-2009-000072
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.