JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000333

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 168-09 de fecha 25 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA SABINA BELLO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.687.204, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2009, por el Apoderado Judicial de la querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 13 de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de abril de 2009, visto el escrito presentado el 13 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la querellante se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el 23 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, siendo pasado el 14 de mayo de 2009.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que “…realizado el reclamo correspondiente, la Administración, según Oficio Nº 1675 de fecha 22 de octubre de 2008, y notificado el 02-12-09 (sic)-, dio oportuna respuesta y con fundamento a esta notificación la cual anexo, procedemos a interponer esta querella. Cabe señalar, que los intereses reclamado, los origina la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales por un monto de Dos Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Doscientos Quince Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.2.237.215,57)…”.

Señaló, que “…María Sabina Bello Leal, fue jubilada el 31-12-1999, y la Administración le canceló sus prestaciones sociales (sic) cinco (05) de marzo de 2005, generándose intereses de mora, por la cantidad de Veintiún Mil Trescientos un Bolívares Fuertes (Bs. 21.301,00) canc elándole la Administración la cantidad de Bs.F 12.154,00, en fecha 28-05-08, quedando un remanente a favor de la recurrente de Bs.F 9.146,00, más los intereses que se sigan generando, desde la fecha del pago, a la cancelación de la diferencia reclamada…”.

Finalmente, solicitó “…se condene a la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cancelarle a María Sabina Bello Leal, la cantidad de Bs.F 9.146.00 por diferencia de intereses de mora, así como los intereses que éste monto siga generando hasta el momento del pago, a consecuencia de la demanda (…) Solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…debe advertir este Órgano Jurisdiccional que las querellas que ejercen los funcionarios o ex funcionarios públicos sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedan sujetas para su interposición al lapso de la caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley citada, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto. En este caso, ese hecho que dio lugar a la acción es el pago de los intereses de mora que el Ministerio querellado le hizo a la ciudadana María Sabina Bello Leal, lo cual ocurrió el día 05 de junio de 2008, tal como se evidencia del comprobante de pago que riela al folio 08 del presente expediente, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (3) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que la querella la interpuso el día 28 de enero de 2009, da como resultado un lapso de siete (07) meses y veintitrés (23) días, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda aceptar la respuesta que dice le dio la Administración según oficio Nº 1674 de fecha 22-10-2008, notificado el ´02-12-09´(sic), como fecha para computar la caducidad (…) Con apoyo en el artículo 94 citado (…) este Tribunal declara Inadmisible por Caducidad la querella interpuesta, y así se decide…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de la querellante presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta en los términos siguientes:

Que “…María Bello Leal fue jubilada el treinta y uno de diciembre del año 1999, por cumplir los extremos de Ley, es decir, una jubilación de derecho, cancelándole sus prestaciones el cinco de marzo del año 2005, es decir, seis años después y motivado a las reclamaciones reiteradas la administración el veintiocho de mayo del año 2008, procedió a cancelarle parcialmente los intereses de mora por un monto de Doce Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 12.154,00), quedando un remanente de Nueve Mil Ciento Cuarenta y seis Bolívares Fuertes (Bs.F.9.146,00)…”.

Alegó, que “…el primero de octubre del año 2008, presentamos un formal recurso de reclamo ante el ciudadano Ministro al cual le asignaron el Nº 9625, y el dos de diciembre del año 2008, dio respuesta, según Oficio Nº 1675, de fecha veintidós de octubre del año 2008, y es notificada el dos de diciembre del año 2009, (sic) es decir, tempestivamente de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de febrero de 2009 y, al respecto observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimitó el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:

En el caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado A quo mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2009, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que el “…hecho que dio lugar a la acción es el pago de los intereses de mora que el Ministerio querellado le hizo a la ciudadana María Sabina Bello Leal, lo cual ocurrió el día 05 de junio de 2008, (…) fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso…”.

Por su parte, alegó la recurrente en el escrito de fundamentación del recurso de apelación que en el presente caso no opera la caducidad, puesto que “…el primero de octubre del año 2008, presentamos un formal recurso de reclamo ante el ciudadano Ministro al cual le asignaron el Nº 9625, y el dos de diciembre del año 2008, dio respuesta, según Oficio Nº 1675, de fecha veintidós de octubre del año 2008, y es notificada el dos de diciembre del año 2009, es decir, tempestivamente de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”.

Ahora bien, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación, esta Corte advierte que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

En este sentido cabe destacar que la recurrente alegó que recibió el pago de los intereses de mora por concepto de sus prestaciones sociales el 5 de junio de 2008, siendo tal y como lo decidió el Tribunal A quo a partir de esta fecha que debe computarse el lapso para recurrir a la vía administrativa o a la vía judicial interponiendo el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ello así, visto que en el caso sub iudice, el hecho que dio lugar a la querella acaeció el 5 de junio de 2008, y la querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de enero de 2009, esta Corte evidencia que transcurrió con creces el lapso de (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad y, así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de febrero de 2009, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA SABINA BELLO LEAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de febrero de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000333
MEM/