JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000674

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0703 de fecha 19 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.140, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil YEHEZKEL YADGAR & CÍA, S.C.S., la cual gira bajo la denominación SISVEN SEGURIDAD, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 2-B Sgdo., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que mediante Providencia Administrativa Nº 26640-06 de fecha 19 de diciembre de 2006, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Héctor Armando Ruiz Centeno.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por el Abogado Humberto Decarli R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 02 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los escritos de informes y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de junio de 2009, transcurrido el término establecido para la presentación de los escritos de informes, sin que las partes los hubiesen presentado, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 02 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:






-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de junio de 2007, el Abogado Humberto Decarli R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Yehezkel Yadgar & Cía, S.C.S., la cual gira bajo la denominación Sisven Seguridad, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 26640-06 de fecha 19 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante Providencia Administrativa Nº 26640-06 de fecha 19 de diciembre de 2006, declaró Con Lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Héctor Armando Ruiz Centeno, en fecha 02 de mayo de 2006, por cuanto estimó que “…habiéndose reconocido la relación laboral, no se desvirtuó el dicho del reclamante...”.
Adujo, que la Providencia Administrativa referida era contraria a derecho por cuanto partió de una premisa falsa, al considerar el Órgano Administrativo que el trabajador “…había sido desmejorado por haber sido suspendido en sus labores y no haberle dejado entrar al recinto de labor…”, aduciendo que no fueron valorados correctamente los testigos promovidos y evacuados por su representada, tomando en consideración sólo al testigo evacuado por su contraparte.
Expresó, igualmente que “…se silencia un pronunciamiento sobre la alegación en la oportunidad de contestar la solicitud del trabajador, la cual debió ser expresa para cumplir con el principio de hermetismo jurídico…”.
Alegó como violado el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que el Inspector del Trabajo debió valorar con mayor profundidad las pruebas testimoniales promovidas por su representada.
Denunció, igualmente el vicio de incongruencia negativa, a tenor de lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, a su parecer, se omitió pronunciamiento sobre el alegato de su mandante, relativo al “…abandono del trabajo por parte del laborante…”.
Adujo la violación de lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 eiusdem, dada la falta de fundamentación jurídica del acto impugnado, lo que acarreaba su falta de motivación.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 14 de junio de 2007, (fecha en que se interpuso el recurso de nulidad), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por si ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la misma para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.
…omissis…
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Decarli R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Yehezkel Yadgar & Cía, S.C.S., la cual gira bajo la denominación Sisven Seguridad, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al respecto, observa:
Ante la derogatoria de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Decarli R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Yehezkel Yadgar & Cía, S.C.S., la cual gira bajo la denominación Sisven Seguridad, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
El Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 26640-06 de fecha 19 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Héctor Armando Ruiz Centeno, contra la mencionada empresa.
Por su parte, el Tribunal a quo declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que desde la interposición del recurso, ocurrida en fecha 14 de junio de 2007, hasta el día 03 de febrero de 2009, fecha en que se emitió tal decisión, había transcurrido un lapso superior a un (01) año sin que la parte interesada compareciera, por sí o a través de Apoderado Judicial, a instar nuevamente la continuación del juicio.
Con respecto a lo anterior, esta Corte observa que la figura de la perención de la instancia constituye un medio de extinción del proceso que se produce, como consecuencia de la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar la causa, a objeto de evitar que el proceso se haga interminable, cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De manera que la declaratoria de la perención, no ataca directamente a la pretensión que originó el proceso ni a las decisiones dictadas en éste, sólo que deja sin efecto la instancia judicial con todas sus consecuencias.
Ahora bien, con respecto a la situación anterior, y a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa de la revisión del expediente que cursa al vuelto del folio siete (07) del expediente sello húmedo del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, a través del cual se dejó constancia del recibo en ese Órgano Jurisdiccional del presente recurso de nulidad, evidenciándose de la revisión exhaustiva de las actas que la sociedad mercantil Yehezkel Yadgar & Cía, S.C.S., parte recurrente, no compareció desde la mencionada fecha, mediante su representante legal o a través de Apoderado Judicial, a los fines de instar la continuación de la causa, sin embargo aun cuando se evidencia una falta de interés ésta no conlleva, necesariamente, a la declaratoria de la perención de la instancia, pues, no se evidencia de autos que en la presente causa se hubiere admitido el recurso interpuesto y, menos aún, trabado la litis.
No obstante lo expuesto, observa esta Corte que dado que la parte recurrente no efectuó actuación alguna que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 14 de junio de 2007, según consta al vuelto del folio siete (07) del expediente hasta el día 03 de febrero de 2009, según se desprende de los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33), oportunidad en la que se dictó la decisión apelada, evidenciándose su falta del interés en la resolución de la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional, resulta menester traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura de la pérdida del interés.
Así, tenemos que mediante sentencia Nº 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Loterías del centro VP, S.A. Vs. Ordenanza Sobre Impuestos a los Juegos y Apuestas que se originen en Sistemas de Juegos establecidos por Institutos Oficiales, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”. (Destacado de esta Corte)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 793 de fecha 16 de junio de 2009, caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano, en un recurso de colisión “…entre varias disposiciones legales contenidas en la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL de VIVIENDA Y HÁBITAT, en la LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL y, por último, en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO…”, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Destacado de esta Corte)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la pérdida del interés y, por tanto, extinguido el proceso, entre otros, en aquellos casos en los que se ha ejercido la demanda, sin que el Juez la haya admitido o negado su admisión y se ha dejado inactivo el juicio por un tiempo suficiente que demuestra la falta de interés en el actor en que se le administre justicia.
Siendo ello así, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, al observarse la pérdida del interés de la parte recurrente en que resolviera la controversia planteada, por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, desde el día 14 de junio de 2007, hasta el día 03 de febrero de 2009, transcurriendo con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la sentencia ut supra referida, ello conlleva a la declaratoria de la extinción del proceso, pero no por la perención de la instancia, como desacertadamente lo declaró el A quo, sino por la pérdida del interés. Así se decide.
En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, se REVOCA de oficio la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Decarli R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial la sociedad mercantil YEHEZKEL YADGAR & CÍA, S.C.S., la cual gira bajo la denominación SISVEN SEGURIDAD, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la mencionada empresa, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que mediante Providencia Administrativa Nº 26640-06 de fecha 19 de diciembre de 2006, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Héctor Armando Ruiz Centeno, contra la referida Sociedad.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Decarli R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial la sociedad mercantil Yehezkel Yadgar & Cía, S.C.S., la cual gira bajo la denominación Sisven Seguridad.
3. REVOCA de oficio la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el mencionado Abogado.
4. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil YEHEZKEL YADGAR & CÍA, S.C.S., la cual gira bajo la denominación SISVEN SEGURIDAD, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que mediante Providencia Administrativa Nº 26640-06 de fecha 19 de diciembre de 2006, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Héctor Armando Ruiz Centeno, contra la referida Sociedad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000674
ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,