JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000831
En fecha 18 de junio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 661 de fecha 8 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 68.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARNOLD JOSÉ YÉPEZ GUITIÉRREZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 6.469.735, contra la Providencia Administrativa N° 0514 dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1 de julio de 2009, se recibió, diligencia suscrita por la Abogada Julia Vicenta Rivero, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el desistimiento del recuso de apelación interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2009, vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 05 de junio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante “… providencia Nº 0514 de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual resuelve remover a mi representado, del cargo de JEFE DE ÁREA DE REGISTRO AGRARIO, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que en fecha 1 de agosto de 2006, el ciudadano Arnold José Yépez Gutiérrez, ingresó al Instituto recurrido a cumplir funciones como Jefe del Área de Registro Agrario, “… el mismo tuvo una duración en el cargo, hasta el 02/04/2008, fecha esta (sic) que le fue entregada la providencia (…), ahora bien ciudadano Juez, en fecha 05/03/08, la Coordinadora General de Miranda, según providencia 0013, supuestamente dictada por ella misma, notifica a mi representado que desde esa misma fecha queda removida (sic) del cargo que venía desempeñando en esa oficina regional, como JEFE DEL AREA (sic) DE REGISTRO AGRARIO, (…) una vez que mi representado recibe esta notificación ilegal ya que la coordinadora regional no es competente, de acuerdo al artículo 128, numeral 9, del Decreto con Fuerza de Ley y Desarrollo Agrario para nombrar, remover, destituir o despedir funcionarios, empleados y trabajadores de las Oficinas Regionales del INTI, se dirige inmediatamente a Caracas, a la sede Principal de dicho organismo y expone su situación, donde le manifiestan que dicho (sic) acta es ilegal y que debe seguir en la referida institución cumpliendo sus funciones y que dicha remoción, no tenia (sic) efecto alguno.”(Mayúsculas del querellante).

Manifestó, que “… si bien es cierto que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras es Competente para este acto tampoco es menos cierto, que debe ser autorizado por el Director de dicho organismo para esta Remoción y aunque haya sido dictada por el Funcionario Competente, (Presidente del Instituto Nacional de Tierras), dicho acto debe cumplir los extremos establecidos en el artículo 89 numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que mi representado tenía condición de empleado de carrera y demás (sic) es ilegal en virtud que adolece de una serie de vicios que a continuación expongo:
1.-(sic) No fue informado el Director del Instituto Nacional de Tierras de la Decisión tomada en la providencia que aquí se anula, tal como lo establece el artículo 128 numeral 9 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
2.- (sic) No existe procedimiento previo a la providencia administrativa, en virtud que mi representado tiene la condición de empleado de Carrera.
3.- (sic) No fue notificado mi representado de dicha providencia tal como lo establece el Artículo (sic) tal como lo establece el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni se le manifestó el contenido de dicho ordinal es decir el lapso para impugnar dicho acto administrativo.
4.- (sic) En virtud que mi representado tenía carácter de empleado de Carrera no se le concedió el mes de disponibilidad de inmediato lo sacan de nómina y no le pagaron.
5.- (sic) No se realizaron las gestiones de reubicación de mi representado, por la oficina de recursos humanos sino que de inmediato fue sacado de nómina y no existió la notificación posterior a dichas gestiones de reubicación por lo que existe una ausencia absoluta y total de este procedimiento…”.

Señala, que de los vicios señalados se evidencia la violación al debido proceso consagrado en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 76 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es por ello que, las autoridades al incurrir en estos vicios afectan al acto de nulidad y no tiene efecto alguno.

Ahora bien, siendo mi representado un funcionario de carrera, “… hecho este (sic) reconocido por la Administración, goza de los beneficios establecidos para estos funcionarios y que los mismo han sido ratificados en forma reiterada por la Corte Contencioso Administrativa (sentencia Nº 276-02 de fecha 10/10/02, expediente 27.117-02 Ponencia de Perkins Rocha- Sentencia 432 del 20/03/01, ponencia de la Magistrado (sic) Luisa Estela Morales)”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 25, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 76 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0514 de fecha 24 de marzo de 2008; la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía y el pago de los sueldos, bonos, y beneficios dejados de percibir; así como también el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de dichos conceptos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:
“… En el caso sub examine, no resulta un hecho controvertido para las partes en el proceso el estatus del querellante, toda vez que en el mismo acto de remoción se señala que éste, dada su `(…) condición de funcionario de carrera pasa a situación de disponibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´, razón por la cual, al no haber especificado el organismo accionado en el acto de remoción que el actor ejerciese un cargo de alto nivel y demostrado asimismo esa calificación, le conculcó con dicho proceder el derecho a la defensa, pues resulta insuficiente como ya se señaló, la simple referencia a la norma para considerar motivado el acto impugnado, máxime como se observa, que en la citada disposición se hace referencia a un cargo distinto al que ostentaba el recurrente esto es, de `Director´, y no al de Jefe del Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, que efectivamente ejercía.
El cumplimiento de estos requisitos, constituye un límite a la potestad que asiste a la Administración para calificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción, que exige por una parte, que el cargo se encuentre en los supuestos generales contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que permitan considerarlo como tal, por la otra, el deber, mientras un cargo no esté expresamente calificado como tal, de atenerse al principio general, de que el mismo es de carrera, hasta tanto la Administración decida llevar a cabo la calificación y acredite que la misma este ajustada a los requisitos exigidos en la norma; y por último, que el elemento que califique a un cargo como de alto nivel o de confianza sea las funciones que ejerce el funcionario que lo ostente, debiendo distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer.
Dicha limitación como se observa, le exige al órgano que determine, además de las funciones la ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues se insiste, no es suficiente para clasificarlo dentro de las categorías antes señaladas su calificación como tal, ello, como un mecanismo para garantizar la vigencia del artículo 146 del Texto Constitucional, dispositivo que establece la carrera administrativa como la regla general en los cargos existentes en la Administración Pública, y la excepción, su calificación como funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública, no pudiendo por este motivo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, esa interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En razón de lo anterior, al no poder verificarse en el caso bajo estudio que el cargo ostentado por el actor sea de alto nivel, toda vez que, no existe acto que así lo avale y que, los presupuestos fácticos para configurar cada una de las categorías comprendidas en la norma general que le sirvió de sustento a la Administración para remover al actor son distintos, a criterio de este Juzgador, al haberse sustentado su remoción bajo la premisa de un falso supuesto, la Providencia No. 0514 dictada en fecha 24 de marzo de 2008 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), resulta ilegal y, por ende nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, se ordena su reincorporación al cargo de Jefe del Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir y de los demás beneficios económicos que por la Ley le correspondan, para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso el análisis de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso.
Con lo que respecta, a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar formulada por la apoderada actora, se declara la misma improcedente, por estar referido el pago de dichos conceptos a una deuda de valor, y por lo tanto, no ser líquida y exigible. Así se declara…”.


Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse entorno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, y en la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

En fecha 01 de julio de 2009, la Abogada Julia Rivero Melecio, actuando el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Arnold José Yepez Gutiérrez, consignó diligencia (folio 78) por medio de la cual desistió del procedimiento en la presente causa, en los términos siguientes: “…Cumpliendo instrucciones de mi mandante y debido a que el mismo me manifestó estar conforme con el fallo y que no le importa la cancelación de intereses Desisto del Presente Recurso de Apelación y Solicito sea homologado el mismo y remitido el presente expediente al tribunal de la causa …”. (Subrayado del recurrente).

Visto lo anterior, corresponde destacar que el desistimiento o renuncia del procedimiento según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia venezolana es la declaración unilateral de voluntad de renuncia o abandono de la instancia por parte de quien dio inicio a la misma, la cual debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica, siendo de carácter irrevocable.

En concordancia con la norma transcrita, se observa que los artículos 154 y 264 eiusdem, disponen respectivamente lo siguiente:

“…Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

“…Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

De manera que, se debe tener en cuenta que para que resulte procedente la homologación del desistimiento formulado es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos citados, a saber: (1) que esté expresamente facultada para desistir, (2) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (3) que no se trate de materias en las que estén involucradas el orden público.

En el caso sub índice, observa esta Corte que corre inserto en el folio setenta y ocho (78) del presente expediente judicial, diligencia presentada y suscrita por la Abogada Julia Rivero Melecio, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Arnold José Yépez Gutiérrez, mediante la cual manifestó en forma expresa su voluntad de desistir del presente procedimiento de segunda instancia.

En tal sentido, visto la copia certificada del poder que corre inserto en el folio nueve (9) del expediente, donde se faculta al Apoderado Judicial para desistir “ de la acción principal como del procedimiento”; que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta el orden público, debe declararse procedente la solicitud de homologación presentada en fecha 1 de julio de 2009, referente al desistimiento del procedimiento de segunda instancia ejercido por la Apoderada Judicial del ciudadano Arnold José Yepez Gutiérrez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de marzo de 2009. Así se decide.

De conformidad con lo expuesto, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de apelación en la presente causa solicitado por la Abogada Julia Rivero Melecio, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Arnold José Yepez Gutiérrez, solicitado en fecha 1 de julio de 2009 y en consecuencia, se deja FIRME el fallo apelado en fecha 27 de marzo de 2009. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, por la Abogada Julia Rivero Melecio, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARNOLD JOSE YEPEZ GUTIERREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2009, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en segunda instancia, y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000831
MEM