REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0664 de fecha 7 de julio de 2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA ORTEGA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.097.412, debidamente asistida por el Abogado Ovidio Tocuyo Ford, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 39.239, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) “o en su defecto”, contra el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA del referido Instituto.
Dicha remisión se efectuó en razón de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2006, Revocó la misma y Repuso la causa al estado de que esta Corte en uso de sus potestades probatorias solicite los elementos de pruebas conducentes o las explicaciones complementarias necesarias para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.
En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.
En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
Se observa de los autos que la accionante señaló en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que en fecha 11 de abril de 2005, mediante Certificado de Adjudicación le fue otorgada una vivienda por el Instituto Nacional de la Vivienda; asimismo, que en fecha 5 de agosto de 2005, le fue comunicado que tenía que dirigirse al referido Instituto para conversar una situación que había surgido con respecto a la adjudicación de la vivienda.
Continuó señalando que en fecha 9 de agosto de 2005, se presentó en el Instituto accionado, donde la Gerente de Ventas y Recaudación le manifestó que el certificado de adjudicación que poseía era “chimbo” y que, en consecuencia, debía entregar la vivienda ya que de lo contrario sería desalojada por la Guardia Nacional, visto esto, suscribió un documento contentivo del desistimiento a la adjudicación, con el fin de que se le concediera un plazo de diez (10) días para la entrega del inmueble.
Con relación a los derechos constitucionales amenazados presuntamente de violación, indicó que “…Es obvio, que uno de los derechos humanos más importantes de toda persona, es el de poseer en propiedad, una vivienda digna y confortable; así lo estimaron y plasmaron los Constituyentes, en el artículo 82 de nuestra Constitución, al establecer, que toda persona tiene derecho a una vivienda digna, cómoda, higiénica y confortable, (…) Así mismo, en el artículo 115, del mismo texto Constitucional establece el respeto al derecho de propiedad. En mi caso particular, el transcrito Certificado de Adjudicación, es en principio un documento traslaticio de propiedad precaria, (…) ello en razón de que habiéndoseme entregado el identificado apartamento, mediante este título, el mismo solo será sustituido por el documento definitivo de venta, mediante el cual se me transferiría la propiedad plena de dicho inmueble…”.
Ahora bien, el presente expediente fue remitido a esta Corte, en virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual se declaró Improcedente In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nancy Josefina Ortega Chirino contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), o en su defecto, contra el Presidente de la Junta Liquidadora del referido Instituto. La Sala Constitucional revocó la sentencia apelada y repuso la causa “…al estado que la Corte (…), en uso de sus potestades probatorias solicite, conforme a las reglas consagradas en los artículos 17 o 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según corresponda, los elementos de pruebas conducentes o las explicaciones complementarias necesarias para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional de autos…”.
En tal sentido, resulta procedente traer colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De la norma transcrita se desprende la posibilidad de que el Juez en atención al principio pro actione pueda notificar al accionante de los defectos u omisiones que considere adolezca la solicitud de amparo, otorgándole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de su notificación, esto en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del accionante.
Asimismo, es menester señalar que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“…El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación…” (Negrillas de la Corte).
De lo anterior, se extrae claramente el carácter inquisitorio del procedimiento de amparo que faculta al Juez constitucional para desplegar –de oficio– iniciativas probatorias, en concordancia con el principio de urgencia y el carácter de orden público que caracteriza a la acción de amparo, siempre que ello no signifique perjuicio irreparable para el actor, cuando exista otro medio más acorde con la brevedad del procedimiento.
Ahora bien, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2009, esta Corte solicita a la accionante, que aporte una explicación más detallada de los hechos que denuncia como lesivos de sus derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, así como los elementos probatorios dirigidos a comprobar dichos hechos, para lo cual se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de que conste en autos su notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar al Gerente de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines de que remita copia certificada del expediente aperturado con ocasión del procedimiento de adjudicación del inmueble identificado con el Nº E-2, ubicado en la planta baja del Edificio 7, Urbanización José Manuel Cajigal, El Valle, Caracas, así como cualquier otro recaudo vinculado con su revisión en sede administrativa, ello de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a partir de que conste en autos la respectiva notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2006-000014
AB/.
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,