JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000052

En fecha 26 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 214-03 de fecha 24 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Luz María Gil Comerma y Jeannette Fuentes Véliz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 15.927 y 85.744, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.997.742 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2003, por la Abogada Jeannette Fuentes Véliz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por el mencionado Juzgado, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 01 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designándose Ponente y fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 29 de abril de 2003, se recibió escrito presentado por la Abogada Jeannette Fuentes Véliz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 30 de abril de 2003, se inició la relación de la causa.
El 15 de mayo de 2003, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 27 de mayo de 2003.
El 28 de mayo de 2003, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, según lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de junio de 2003, se recibió escrito de informes, suscrito por la Abogada Jeannette Fuentes Véliz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante.
En fecha 25 de junio de 2003, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 26 de junio de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 09 de diciembre de 2004, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Willian Rosendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.880, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, consignando instrumento poder que acreditaba su representación.
El 24 de septiembre de 2007, se reasignó la ponencia.
En fecha 09 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Abogado José Omar Delgado Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.348, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, a través de la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 09 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Freddy Alexis Madriz Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.658, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual consignó escrito de consideraciones en la presente causa.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Freddy Alexis Madriz Marín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
El 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de su continuación.
En fecha 27 de abril de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación del abocamiento realizada al Alcalde del Municipio Independencia del estado Miranda y al Síndico Procurador del mencionado Municipio.
En fecha 14 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de febrero de 2003, la Abogadas Luz María Gil Comerma y Jeannette Fuentes Véliz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Yurbis Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvieron, que su mandante se había desempeñado como Oficial de Seguridad, específicamente en el cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, desde el 04 de noviembre de 1997.
Que, en fecha 16 de septiembre de 2002, se abrió una investigación disciplinaria a varios funcionarios, entre ellos a su mandante, la cual tuvo lugar, a su entender, por la presunta violación de normas contenidas en el Reglamento Parcial de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario “…a causa de ciertos hechos de protesta ocurridos en las Instalaciones de la Policía Municipal Independencia del Estado Miranda, denunciados por el Sub-Inspector José Sosa en fecha 12 de septiembre de 2000…”.
Adujeron, que en fecha 20 de septiembre de 2002, “…se emite un comunicado, y notificado el veintiuno (21) de septiembre de 2002, en el cual se informa que la misma se encuentra en cualidad de IMPUTADO (sic), por la comisión de Faltas Gravísimas estipuladas y sancionadas en el Reglamento Parcial de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario y en la Ley sobre (sic) Estatutos (sic) de la Función Pública…”.
Que, en fecha 25 de septiembre de 2002, su representada fue notificada a los fines de que tuviera acceso al expediente “…por cuanto ha sido solicitada la destitución de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 46, 47, 48 y 50 del Reglamento Parcial de la Policía Municipal sobre Administración de Persona (sic) y Régimen Disciplinario…”.
Señalaron, que su mandante consignó escrito contentivo de sus alegatos de defensa, según lo establecido en el artículo 67 del Reglamento Parcial de la Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal, y que en fecha 01 de octubre de 2002, se dictó el acto administrativo de destitución de su mandante, emanado del Director de la Policía Municipal del Municipio Independencia.
Que, en fecha 11 de octubre de 2002, su representada interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que debido a la omisión de pronunciamiento en el lapso establecido en esa norma, ejerció recurso jerárquico en fecha 28 de octubre de 2002, ante el Alcalde del Municipio Independencia del estado Miranda, sin que hubiere obtenido respuesta del mismo, venciendo el lapso para su decisión en fecha 28 de enero de 2003, aduciendo que “… se deriva un acto presunto, y en tal virtud, recurrimos a los fines de interponer recurso de nulidad y amparo contra este acto presunto así como de los actos administrativos de carácter destitutorio que anteceden al mismo…”.
Hicieron referencia al vicio en la causa de los actos administrativos, sosteniendo que “…se produce el vicio de expedición irregular cuando el acto o la actividad administrativa no observa las formas (sic) y las formalidades que la ley exige para la formación de la voluntad administrativa, que como se ha explicado en reiteradas oportunidades las actas del expediente han sido manipuladas para la obtención de un resultado específico, el cual es la Destitución del Funcionario…”.
Adujeron, que los actos administrativos impugnados menoscabaron derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes, por cuanto ellos habían sido emitidos “…en inobservancia de lo argumentado en los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, coadyuvando a la flagrante prescindencia de los requisitos de forma y fondo, y, violentando los derechos y garantías constitucionales, como son, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la estabilidad laboral…”.
Invocaron , a favor de su mandante lo previsto en los artículos 1, 52, 53, 59, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario, aduciendo que de esas normas se desprendía que “…es de atribución legal y no reglamentaria…” la imposición de sanciones, específicamente la amonestación y destitución, sanciones que tienen un tratamiento especial en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que no había sido aplicado en el procedimiento seguido a su representada y que, por tanto, “…es nulo de nulidad absoluta el referido acto administrativo…” según lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 de la Carta Magna.
Asimismo, señalaron que la materia sancionatoria no podía ser regulada por el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario por ser un acto administrativo de efectos generales contrario a la Constitución y a la ley, por lo que solicitaron la desaplicación de las normas de contenido sancionatorio previstas en el mencionado Reglamento.
Denunciaron, que los motivos en los que se fundamentaron “los actos emitidos” por la Administración carecían de base legal y que los hechos no se demostraron durante la sustanciación del expediente pues “…el acto presunto que niega el contenido del recurso jerárquico y los actos administrativos de destitución no contienen una especificación de las razones de hecho y de derecho que conlleve la aplicación de una medida de destitución…”.
Alegaron la violación del derecho a la defensa de su representada, por cuanto “el mismo” fue dictado con absoluta inobservancia de los alegatos de su mandante, en los recursos de reconsideración y jerárquico, en el escrito de defensa presentado, agregando que las pruebas cursantes en el expediente no son suficientes para declarar la culpabilidad de su poderdante.
Indicaron, que hubo violación del derecho al debido proceso, por cuanto, “…el acto presunto denegatorio ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la decisión de Destitución de fecha 01 de octubre de 2002, la cual negó la apelación (sic) hasta el punto de no realizar pronunciamiento alguno sobre los hechos argumentados y las defensas alegadas…”.
Igualmente, señalaron la violación del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo, que al ratificarse indirectamente la medida de destitución, se presume la culpabilidad del funcionario, y que si bien la Administración tenía la carga de la prueba respecto de la culpabilidad del investigado, éstas resultaron insuficientes.
Que, existe la “violación a la estabilidad laboral”, como consecuencia de una destitución inconstitucional e ilegal, pues su mandante se encontraba cesante y sin remuneración.
Solicitaron, amparo cautelar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y medida cautelar de suspensión de efectos, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por último, solicitaron la nulidad del acto administrativo denegatorio tácito en virtud de haberse vencido el lapso para la decisión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 28 de octubre de 2002, ante el Alcalde del Municipio Independencia del estado Miranda y contra el acto administrativo de fecha 01 de octubre de 2002, dictado por el Director de la Policía del Municipio Independencia del estado Miranda, mediante el cual destituyó a su representada del cargo que desempeñaba como Sub-Inspector; así como la reincorporación al cargo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y “…los respectivos bonos y primas correspondientes al cargo…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…En el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad, en primer lugar contra el acto presunto que dice la parte actora se configuró al no habérsele respondido el recurso jerárquico, que contra el acto de destitución interpusiera por ante el Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, y además contra el acto de destitución originario. Es así que se está pretendiendo en el presente caso una declaratoria de nulidad contra un acto que la Ley le atribuye como efecto el rechazo a lo pretendido por los recurrentes en vía administrativa, en otras palabras se trata de una 'ficción legal, cuyos efectos se contraen a permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente', tal como es reconocido en el propio escrito libelar (página 5), siendo así no es posible admitir un recurso para anular un acto que no tiene entidad real, esto es, que no es expreso, pues no es más que una ficción que garantiza el acceso al recurso siguiente que corresponda, de allí que no hay acto que anular y mucho menos efectos para suspenderle, pues los efectos de estos actos presuntos –según ya se dijo- son el permitir a los interesados la interposición del recurso siguiente que corresponda, así que, sí se suspendieran los efectos del acto presunto, el resultado sería que el afectado no podría interponer el recurso siguiente, lo que se traduce, en que la actora no hubiese podido interponer el recurso jurisdiccional. Por tales razones, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente recurso, y así se decide…”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2003, se recibió escrito presentado por la Abogada Jeannette Fuentes Véliz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Una vez referidas las normas contenidas en los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adujo que se evidenciaba de la motivación del fallo apelado que “…no se hace mención expresa sobre la causa legal que origina su decisión y de donde se deriva la inadmisibilidad, solamente limita su análisis a contemplar que 'no es posible admitir un recurso para anular un acto que no tiene entidad real (…)' sin subsumir tales consideraciones en las normas, que de carácter imperativo y taxativo, regulan la admisibilidad de un recurso de esta naturaleza…”.
La parte apelante realizó una serie de consideraciones con relación a la figura del silencio administrativo negativo, aduciendo que “…en el caso que nos ocupa, se ha recurrido no solo de esa actuación denegatoria por parte de administración, sino del acto que le dio origen, el cual es el acto de destitución, de fecha 01 de octubre de 2002, S/N, emanado del Director de la Policía del Municipio Independencia, Comisario Augusto César Hernández, efectivamente recurrido mediante el ejercicio el (sic) tiempo del Recurso de Reconsideración, cuyo pronunciamiento negativo no se realizó de manera expresa, interponiéndose el Recurso Jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Independencia, contra ese último acto presunto, que al no ser decidido en tiempo, se abrió la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional…”.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 25 de junio de 2003, se recibió escrito de informes presentado por la Abogada Jeannette Fuentes Véliz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, según lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los términos siguientes:
Ratificó los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Sostuvo, que en el presente caso fue alegada la violación de una serie de derechos constitucionales, “…a través de las diversas acciones que consagra el ordenamiento jurídico para tal fin, ante los órganos de administración de justicia, más este derecho no se agota con el simple acceso a la justicia, sino que por el contrario es mucho más amplio, e implica el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundamentada en derecho…”.
En ese sentido, invocó el principio pro actione “…el cual exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción, sin verse obstaculizada por aplicación e interpretación de la Ley en forma restrictiva y rigurosa…”, agregando que en el presente caso resulta vulnerado tal principio, al declararse inadmisible el recurso interpuesto y que “…se está obstaculizando no solo el acceso a la justicia sino que se están violando otros derechos, como son: el derecho a ser oído, derecho a la articulación de un proceso y sobre todo el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos…”.
Insistió, en que en el caso de autos, se recurrió tanto del acto mediante el cual se destituyó a su mandante, como contra el acto presunto resultante de haber ejercido el recurso jerárquico contra aquél y no haber sido decidido oportunamente.
Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se tutele el acceso a la justicia, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

De la norma y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia contencioso funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Jeannette Fuentes Véliz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yurbis Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
La Apoderada Judicial de la querellante, una vez citadas las normas contenidas en los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adujo que se evidenciaba de la motivación del fallo apelado que “…no se hace mención expresa sobre la causa legal que origina su decisión y de donde se deriva la inadmisibilidad, solamente limita su análisis a contemplar que 'no es posible admitir un recurso para anular un acto que no tiene entidad real (…)' sin subsumir tales consideraciones en las normas, que de carácter imperativo y taxativo, regulan la admisibilidad de un recurso de esta naturaleza…”.
Asimismo, la apelante realizó una serie de consideraciones en relación con la figura del silencio administrativo negativo, aduciendo que en el caso de autos se recurrió no sólo de una actuación denegatoria por parte de la Administración, sino del acto que le dio origen, es decir, el acto de fecha 01 de octubre de 2002, emanado del Director de la Policía del Municipio Independencia del estado Miranda, mediante el cual se destituyó a su mandante del cargo que desempeñaba como Sub-Inspector, aduciendo que al haber sido interpuesto el recurso jerárquico y no haber obtenido respuesta en el tiempo respectivo, “…se abrió la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional…”.
Por su parte, el Tribunal a quo, sostuvo que al haberse interpuesto un recurso de nulidad contra el acto presunto configurado al no haberse dado respuesta al recurso jerárquico interpuesto, no era posible anular un acto que no tenía entidad real, pues no era expreso, sino que era una ficción que garantizaba el acceso al recurso siguiente correspondiente, es decir, el recurso jurisdiccional.
Ahora bien, de la lectura detenida del escrito libelar se desprende que en el presente caso, fue interpuesto un recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, para solicitar la nulidad del acto administrativo presunto negativo en virtud de haber sido interpuesto recurso jerárquico en fecha 28 de octubre de 2002, ante el Alcalde del Municipio Independencia del estado Miranda, contra el acto administrativo S/N de fecha 01 de octubre de 2002, dictado por el Director de la Policía del Municipio Independencia del estado Miranda, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Yurbis Hernández del cargo que desempeñaba como Sub-Inspector, y que al haber transcurrido el lapso correspondiente para su decisión sin haber sido resuelto, se produjo el silencio administrativo negativo. Asimismo, esta Corte observa que la querellante solicitó la nulidad del mencionado acto de destitución, es decir, del acto primigenio.
Precisado lo anterior, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 98 establece lo referente a la admisibilidad de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
“…Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía en los artículos 84 y 124 lo siguiente:
“…Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1.- Cuando así lo disponga la Ley;
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor…”.

“…Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3.- Cuando exista un recurso paralelo;
4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5º del mismo artículo…”.
De la revisión de la sentencia apelada, se observa que el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pero sin subsumirlo en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en las normas antes referidas, utilizando sólo como argumento fundamental que “…no es posible admitir un recurso para anular un acto que no tiene entidad real, esto es, que no es expreso, pues no es más que una ficción que garantiza el recurso siguiente que corresponda, de allí que no hay acto que anular y mucho menos efectos para suspenderse…”.
Con respecto a tal aseveración realizada por el A quo, esta Corte considera necesario realizar las precisiones siguientes:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía en el artículo 134 lo siguiente:
“…Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecido en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
…omissis…”. (Destacado de esta Corte)
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en los artículos 92 y 93 lo siguiente:
“…Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no venza el plazo que tenga la Administración para decidir…”.
“…Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes…”. (Destacado de esta Corte)
En cuanto a los plazos para la interposición y decisión de los recursos administrativos que ponen fin a la vía administrativa establece el artículo 94 eiusdem que el recurso de reconsideración deberá ser ejercido dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto administrativo de efectos particulares de que se trate y que el Órgano ante el cual se interpuso deberá decidirlo dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo.
Asimismo, el artículo 95 del mencionado instrumento normativo contempla la posibilidad de ejercer el recurso jerárquico, cuando el órgano inferior decida no modificar el acto objeto del recurso de reconsideración, el cual deberá ser interpuesto en el lapso de quince (15) días siguientes a la decisión de este último recurso o vencida la oportunidad para su decisión, en cuyo caso el funcionario cuenta con noventa (90) días para su decisión, contados a partir del recibo del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 91 eiusdem.
En relación con el silencio administrativo negativo ha sostenido la doctrina nacional lo siguiente:
“…El silencio administrativo en los recursos de reconsideración por supuesto, se produce al vencimiento de los lapsos que tiene la Administración para decidir (…)
En el supuesto del recurso jerárquico, la Ley establece, con carácter general, el lapso durante el cual debe decidirse el recurso.
En efecto, el artículo 91 de la Ley prescribe que el recurso, el cual debe intentarse siempre ante el Ministro respectivo, o ante el órgano superior del Instituto Autónomo u organismo respectivo, deberá ser decidido en un lapso de 90 días hábiles siguientes a su presentación.
Por tanto, vencido este lapso de 90 días hábiles, sin que haya habido la decisión expresa del Ministro o superior jerárquico respectivo, respecto al recurso jerárquico, se estima que queda abierta la vía contencioso-administrativa de la que habla el artículo 93 de la Ley, con la advertencia, por supuesto, de que es necesario que se venza el lapso sin que la Administración decida, para que opere la garantía del silencio de acuerdo al Artículo 92 de la Ley.
…omissis…
En todo caso, el vencimiento del lapso de los 90 días hábiles de que habla el Artículo 91 de la Ley, abre la garantía de recurso que prevén los Artículos 93 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Allan R. Brewer-Carías: El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo. Colección Estudios Jurídica Venezolana. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2005. pp. 232-235)
En ese mismo orden de ideas, debemos señalar que la figura del silencio administrativo negativo ha sido considerada desde vieja data por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República como una garantía para el particular, en el sentido de que interpuestos los recursos administrativos que agotan la vía administrativa y no habiendo obtenido respuesta por parte de la Administración éste tiene la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional a impugnar el acto recurrido en sede administrativa, es decir, que la vía contenciosa administrativa queda abierta para solicitar la nulidad de la actuación administrativa.
Así, mediante la emblemática sentencia dictada en fecha 22 de junio de 1982, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Ford Motors de Venezuela, bajo la ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, se estableció lo siguiente:
“…aparte de los antecedentes en nuestro medio de la figura del silencio administrativo, resulta indiscutible para esta Sala, que los proyectistas de la Ley tuvieron también muy presente las soluciones adoptadas en derecho comparado para resolver el problema ya narrado de la indefensión de los particulares cuando la Administración activa no responde oportunamente a sus reclamos o recursos. Ahora bien, en la mayoría de los países extranjeros y particularmente en aquellos más cercanos al nuestro por sus raíces, tradición o desarrollo, tras una larga y acentuada evolución legislativa respaldada por una calificada doctrina administrativa, el 'silencio administrativo' ha sido consagrado como un mecanismo que posibilita al particular el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en ausencia de decisión expresa de la Administración, es decir, que se lo ha regulado como una garantía a favor del administrado frente a la indefensión producida por la inacción de la Administración.
…omissis…
La Sala como primera regla para aplicar correctamente la normativa que la rige, pasa a examinar el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en base a la interpretación gramatical de los términos utilizados en dicha disposición y, en tal sentido, observa:
Dice la norma en cuestión que 'el interesado podrá' intenta el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecido en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo'.
Para la Sala el significado literal del verbo 'podrá' empleado por el legislador en la norma transcrita aparece claro y evidente. En efecto, no cabe duda alguna que 'poder' es tener la 'facultad o autorización para hacer una cosa'.(Diccionario de la Lengua Española, 1970, p. 1.402) y 'facultad' es, como lo ha dicho este Supremo Tribunal en antigua jurisprudencia, 'el derecho, no el deber ni la obligación de hacer una cosa' …omissis…
Por consiguiente, cuando el legislador precisa que el interesado 'podrá' intentar el recurso, es incuestionable que lo está facultando para recurrir y no que le está imponiendo la obligación de recurrir, pues, en tal caso, hubiera utilizado la expresión 'deberá' intentar el recurso.
La consecuencia de esta interpretación literal resulta obvia: si la disposición examinada consagra una facultad, un derecho, un beneficio a favor del administrado para intentar el recurso y no una carga o sanción, como sería la caducidad en caso de no ejercerlo en el lapso previsto, no puede discutirse que el administrado dispone de dos alternativas las cuales puede ejercer a su libre arbitrio; o intentar el recurso contencioso-administrativo amparándose en el silencio administrativo, dentro de los seis meses siguientes a los noventa días previstos por el legislador a tal efecto; o dejar transcurrir esos tres meses y esperar que la Administración le responda expresamente su recurso administrativo, para acudir entonces, cuando tal decisión se produzca, a la vía jurisdiccional...” (Citada por Allan R. Brewer-Carías y Luis Ortiz Álvarez, en: Las Grandes decisiones de la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa (1961-1996). Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2007. Pp. 729-741).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1752 de fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Capitolio C.A. Vs. Superintendencia de Seguros, estableció lo siguiente:
“…el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
´Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses (...)”. El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo (...)´
En principio la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad presupone la existencia de un acto definitivo que cause estado, sin embargo, y conforme a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, se ha dejado sentado que el transcurso del lapso previsto para que la Administración resuelva el recurso jerárquico, sin que se produzca pronunciamiento alguno, deviene para el interesado en la posibilidad de actuar por ante los órganos contencioso administrativos, estimándose agotada la vía administrativa, pues ha de entenderse como que el órgano decidió negativamente; sobre estas premisas se ha consagrado la figura del silencio administrativo. Se trata, evidentemente, de una ficción legal con meros efectos procesales a favor del derecho a la justicia y a la defensa del Administrado…”. (Resaltado de esta Corte)
Asimismo, se ha sostenido que el silencio administrativo negativo “…consiste en posibilitar el acceso a los Tribunales a quienes la Administración no responde expresamente a sus peticiones. De esta manera -y mediante la atribución convencional de un acto administrativo (presunto o tácito)- se supera el escollo que en un sistema jurisdiccional «revisor» podría representar la inexistencia de un acto administrativo expreso…” (NIETO GARCÍA, Alejandro, Efectos Procesales del Silencio Negativo de la Administración en Revista Española de Derecho Administrativo Nº 5, abril- junio 1975, Civitas Ediciones, S.L., Madrid, p. 256).
Conforme a lo expuesto, considera esta Corte que al ser el silencio administrativo negativo una institución creada a favor del particular, ésta le permite acudir a la vía jurisdiccional a impugnar el acto administrativo contra el cual ha recurrido en sede administrativa y del cual no ha obtenido respuesta dentro del lapso con que contaba la Administración para decidir.
De allí que es posible accionar contra el silencio administrativo negativo, dado que se produce una ficción legal, el cual comporta características fundamentalmente adjetivas, con miras a habilitar la vía jurisdiccional, pero no representa un acto sustantivo que pueda “causar estado”, ya que esta propiedad la comporta el acto primigenio, de allí que éste deba, por fuerza de la lógica, ser el acto recurrido; el cual en el presente caso, lo constituye el acto mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo desempeñado.
Así las cosas, mal puede sostener el Juzgado a quo que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resultaba inadmisible porque se había impugnado un acto no expreso, sin entidad real, obviando que en el recurso interpuesto, si bien se afirmó que se impugnaba el acto administrativo tácito que se produjo ante el silencio de la Administración, debió interpretar que lo que se pretendía era revisar el acto administrativo de efectos particulares que había sido recurrido ante el Órgano Administrativo, es decir, el acto mediante el cual se había destituido del cargo a la ciudadana Yurbis Hernández, como expresamente también lo señaló la representación judicial de la querellante en el escrito libelar.
De modo que, al constatar esta Corte que tal como se desprende del folio veintiocho (28) del expediente, las Apoderadas Judiciales de la querellante consignaron el acto dictado en fecha 01 de octubre de 2002, notificado en fecha 02 de octubre de 2002, por el Director de la Policía Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda, mediante el cual se destituyó a su mandante del cargo desempeñado, así como los escritos a través de los cuales ésta ejerció recurso de reconsideración en fecha 11 de octubre de 2002, por ante el Director de la Policía Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda, como consta al folio veintinueve (29) y treinta (30); y el jerárquico en fecha 28 de octubre de 2002, por ante el Alcalde del mencionado Municipio, según riela a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), pues ciertamente para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 18 de febrero de 2003, ya había operado el silencio administrativo negativo a favor de la Actora y, por tanto, resultó tempestiva la interposición del mencionado recurso en sede jurisdiccional, pues, la vía judicial había quedado abierta por haberse agotado los recursos en sede administrativa. Así se declara.
De lo expuesto, estima esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no es subsumible en las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, el mismo no resulta inadmisible, como erróneamente lo declaró el A quo. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, REVOCA la decisión apelada, según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sustancie la presente causa y decida el fondo del asunto. Así se decide.






-VII-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Jeannette Fuentes Véliz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Jeannette Fuentes Véliz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ, contra la referida sentencia.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Luz María Gil Comerma y Jeannette Fuentes Véliz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
4. ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sustancie la presente causa y decida el fondo del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO







EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente



LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AB41-R-2003-000052
ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,