JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000056

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado Roberto Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 39.657, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN) contra las Sociedades Mercantiles SEGUROS ALTAMIRA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, fiador solidario y principal pagador y, G.W. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Mérida, en fecha 17 de junio de 1992, bajo el Nº 65, Tomo B-2.
En fecha 1º de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 30 de junio de 2009, el Abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrológica Venezolana C.A., interpuso demanda contra las Sociedades Mercantiles Seguros Altamira, C.A. y G.W. Proyectos y Construcciones, C.A., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “…en fecha 19 de junio de 2.006, mi representada HIDROVEN y la sociedad mercantil G.W. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., suscribieron un Contrato de Obra distinguido con el N° HVEN/HANDES/RN/CAF/CP-002-2005, cuyo objeto era la `TERMINACIÓN DE LOS TRAMOS FALTANTES DEL COLECTOR DE AGUAS SERVIDAS `X´, CIUDAD DE BARINAS. ESTADO BARINAS´, cuyo monto total del contrato era de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 2.348.195,40)…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…para dar cumplimiento al Decreto No. 1.417 del 31 de Julio de 1.996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1.996 -ya derogado-, LA CONTRATISTA otorgó a HIDROVEN Fianza de Fiel Cumplimiento, Fianza de Anticipo y Fianza de Daños a Terceros, identificadas con los Nos. 077- 009932, 077-009931 y 077-009933 respectivamente, las cuales fueron contratadas con la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A…”.

Expresó que, “…la fecha de inicio del Contrato fue el 7 de junio de 2.006, luego del otorgamiento de la Fianza de Anticipo N° 077-009931, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la Obra, y que comenzó a regir a partir de la firma del contrato…”.

Que la fecha del inicio de la obra fue el 3 de julio de 2006, cuyo plazo de ejecución estaba previsto por cuatro (04) meses.

Señaló que, “…la fecha de culminación de la obra fue estimada originalmente para la fecha 3 de noviembre de 2.006; sin embargo, debido a las dos (02) paralizaciones de la misma, una en fecha 26 de octubre de 2.006, según consta en Acta de Paralización, y posterior reinicio en fecha 26 de noviembre de 2.006, tal y como se evidencia de Acta de Reinicio, así como de la paralización de fecha 19 de diciembre de 2.006, cuya Acta de Paralización se acompaña al presente escrito, y su posterior reinicio en fecha 25 de febrero de 2.007, se prorrogó la duración del contrato a más de un (01) año y tres (03) meses por causas imputables a la contratista a quien a pesar de haberle otorgado el cincuenta por ciento (50%) de anticipo, no planificó la compra de materiales con la debida antelación a la ejecución en obra, extendiendo injustificadamente la duración del contrato más allá del tiempo preestablecido…”. Asimismo, indicó que la situación se empeora cuando en fecha 25 de octubre de 2007, la contratista abandonó la obra.

Alegó que el incumplimiento del contrato de obra se encuentra reflejado en el Informe Cronológico de Desempeño emitido por la Ingeniero Inspector Carolina Amundaray, referido a la obra de “Terminación de los Tramos Faltantes del Colector de Aguas Servidas “X”, Barinas, Estado Barinas”, donde se desprende el bajo rendimiento de la obra, “…señalando que después de cumplidos más de un (01) año y tres (03) meses de iniciada la obra y habiéndose materializado el tiempo estimado para su culminación, apenas se ha ejecutado un veinticinco por ciento (25%) de la obra, evidenciándose de esta manera un claro incumplimiento del contrato por parte de LA CONTRATISTA…”.

Indicó que en fecha 18 de marzo de 2008, su representada procedió a la rescisión unilateral del contrato, “…notificando a la parte demandada el 18 de marzo de 2009, a través de los Diarios de circulación Regional y Nacional La Frontera de Mérida y Últimas Noticias, ya que HIDROVEN trató de comunicarse con LA CONTRATISTA por otros medios de comunicación sin ningún resultado positivo, trayendo esto como consecuencia entre otros aspectos, la activación de la responsabilidad asumida por la Compañía de Seguros…”.

Que en fecha 30 de marzo de 2009, su representada envió Oficio No. 020 al Presidente de Seguros Altamira, C.A., mediante el cual puso en mora a la Compañía Aseguradora, para que ésta, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a dicha fecha, diere cumplimiento a las Fianzas otorgadas en las proporciones correspondientes.

Que, “…Transcurridos los treinta (30) días hábiles siguientes al 30 de marzo de 2009, esto es, el día 11 de mayo de 2009, la obligación de la Compañía de Seguros en su carácter de fiador solidario y principal pagador frente a la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), se hizo líquida y exigible, siendo la principal consecuencia del incumplimiento o contravención al pago de la obligación principal, la responsabilidad también de los daños y perjuicios que tal incumplimiento produjo en la esfera patrimonial de mi representada…”.

Solicitó “…se decrete medida de embargo preventivo de bienes muebles o cantidades de dinero pertenecientes a las demandadas, por el doble más las costas…”.

Sustentó el decreto de la medida contra la Empresa Aseguradora “…en los siguientes documentos (i) En las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento (...) (ii) El contrato de obra; (iii) La rescisión del contrato por incumplimiento del contratista que se evidencia del Informe del Ingeniero Inspector de Obra; (iv) Oficio de Notificación Nº 020; (v) Oficios marcados Nos, 022, 024, y 028…”.

Asimismo señaló que, “…con respecto a LA CONTRATISTA, hago valer el fumus boni iuris y periculum in mora que se evidencia de los documentos que acompañan la presente demanda…”.

Solicitó en el petitorio del líbelo sea condenada Seguros Altamira, C.A., a cancelar “…La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 636.080,24), por concepto de ejecución de la Fianza de Anticipo No. 077-009931 correspondiente al anticipo no amortizado. 2.) La cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 63.608,02), por concepto de indemnización del 10% del valor de la obra no ejecutada prevista en el artículo 191 numeral c numeral 1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas. 3.) La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.795,64), correspondiente 42 días de retraso, del 18 de mayo a la fecha de presentación de esta demanda, por concepto de intereses de mora…”.

Indicó que, “…la sumatoria total demandada a la compañía SEGUROS ALTAMIRA, C.A., es por la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 709.483,89)…”.

Asimismo, solicitó sea condenada la Sociedad Mercantil G.W. Proyectos y Construcciones, C.A. a cancelar la cantidad de “…VEINTINUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.068,68), por concepto de corrección monetaria del monto del capital adeudado desde el 18 de marzo de 2009, hasta 11 de mayo de 2009. 2.) La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.993,76), correspondiente a dos (02) meses de retraso, del 18 de marzo al 18 de mayo del presente año, por concepto de intereses de mora; 3) De conformidad con la Cláusula Décima Séptima del Contrato solicito la condena a la CONTRATISTA de la sanción equivalente al 0,5% de la Valuación de la Obra objeto de incumplimiento Equivalente a Bs.F 1.370,12 por cada día de retraso en la ejecución de la Obra desde el 04 de junio de 2007 hasta el 08 de octubre de 2007, por 84 días hábiles, que totalizan CIENTO QUINCE MIL NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs F 115. 090,30)…”.

Indicó que, “…la sumatoria total demandada a LA CONTRATISTA es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 158.152,75)…”.

Asimismo, solicitó “…que los conceptos de indexación monetaria (daños) e intereses (perjuicio) contra ambas empresas se continúen calculando hasta la ejecución del fallo mediante experticia complementaria…”.

Por último señaló que, “…Subsidiariamente, demando a LA CONTRATISTA G.W. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. el monto total de esta demanda, vale decir, lo demandado a la compañía aseguradora (…) más todos los daños y perjuicios que han sido demandados exclusivamente a LA CONTRATISTA (…) todo lo cual alcanza a la cantidad de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOL1VARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 867.636,64), que equivale a 15.775,21 Unidades Tributarias, cuyo monto constituye la estimación de la demanda…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la demanda incoada por el Abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN) contra las Sociedades Mercantiles Seguros Altamira, C.A., y G.W. Proyectos y Construcciones C.A., esta Corte observa lo siguiente:

Mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entre entidades entre sí; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrológica Venezolana, C.A., la cual constituye una Empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tal y como se desprende de la Disposición Transitoria Decimosexta del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de ochocientos sesenta y siete mil seiscientos treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 867.636,64) y siendo que para el momento de interposición de la acción (30 de junio de 2009), la unidad tributaria equivalía a un valor nominal de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 367.682 de fecha 26 de febrero de 2009, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa quince mil setecientos setenta y cinco con doce centésimas de unidades tributarias (15.775,12 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último, con respecto al tercer y último requisito, se observa que el conocimiento para conocer de las demandas intentadas por las Empresas donde la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere no se encuentra atribuida a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia.

De modo que, cumplidos como han sido los mencionados requisitos, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante. Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la demanda interpuesta y a tal efecto, observa:

El artículo 19 aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (Resaltado de esta Corte).


En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda interpuesta no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, como tampoco en las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe esta Corte examinar cual es la normativa aplicable al caso sub iudice, a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente demanda.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 19, aparte 1, al señalar que “…Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia…”. En consecuencia, considera esta Corte que el procedimiento aplicable supletoriamente a la presente demanda es el correspondiente al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Admitida como ha sido la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto observa:

La medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles”.

En ese sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares en general serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Al efecto, señala esta Corte con referencia al requisito del fumus bonis iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, entendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión principal del demandante, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama.

En atención al periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia nacional que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Analizadas las circunstancias que rodean el caso concreto, esta Corte observa que, si bien es cierto, la parte demandante no fundamentó suficientemente los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, no es menos cierto, que de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte solicitante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

1. Copia simple del contrato de obra Nº UCF-65-2006 suscrito entre la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana “HIDROVEN” y la Sociedad Mercantil G.W. Proyectos y Construcciones, C.A., para la “terminación de los tramos faltantes del colector de aguas servidas “X” ciudad de Barinas, estado Barinas”.
2. Original de contrato de fianza de fiel cumplimiento otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., para garantizar el cumplimiento del contrato de obra “terminación de los tramos faltantes del colector de aguas servidas “X” ciudad de Barinas, estado Barinas”.
3. Copia simple del Informe Cronológico del Desempeño de la Empresa G.W. Proyectos y Construcciones, C.A., emanado de la Ingeniería Carolina Amundaray, en el cual se concluyó que “la Empresa GW Proyectos y Construcciones C.A. había abandonado la obra, y que en consecuencia le debe a HIDROVEN por concepto de anticipo la cantidad de 636.080.235,01”.
4. Oficio Nº 00074 de fecha 18 de marzo de 2008 emanado del Presidente de HIDROVEN donde se le comunicó al Presidente de G.W. Proyectos y Construcciones, C.A., la rescisión unilateral del Contrato Nº UCF-65-2006, correspondiente a la obra “terminación de los tramos faltantes del colector de aguas servidas “X” ciudad de Barinas, estado Barinas”.
5. Oficio Nº 020 de fecha 30 de marzo de 2009, dirigido a Seguros Altamira, C.A., donde también se le notificó de la rescisión unilateral del contrato y se solicitó la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento.

De los documentos referidos ut supra se desprende que la Sociedad Mercantil G.W. Proyectos y Construcciones, C.A., en efecto “…se obligó a ejecutar para HIDROVEN a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos los trabajos de la obra `terminación de los tramos faltantes del colector de aguas servidas `X´ ciudad de Barinas, estado Barinas´…”. Asimismo, aprecia esta Corte que dicha empresa suscribió un contrato de fianza con la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Hidrológica Venezolana, C.A., para asegurar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de obras objeto de la presente demanda.

En adición, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de obra pública, cuyo objeto era la culminación de la obra denominada “Colector de Aguas Servidas “X” en la ciudad de Barinas, estado Barinas”, el cual se encuentra vinculado al servicio público de agua, y en consecuencia supeditado en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública.

En ese sentido, se desprende en esta etapa del proceso que la parte actora rescindió de forma unilateral el contrato de obra Nº UCF-65-2006, correspondiente a la “terminación de los tramos faltantes del colector de aguas servidas “X” ciudad de Barinas, estado Barinas”, suscrito con la Sociedad Mercantil G.W. Proyectos y Construcciones, C.A., aparentemente por incurrir en uno de los supuestos previstos “…en el artículo 116 del Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.096…”, estos son, cuando se “…interrumpa los trabajos por más de cinco (05) días hábiles sin causa justificada…” y se “…cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del ente contratante…”.

Por otro lado, se desprende de los autos contratos de Fianzas por fiel cumplimiento y anticipo Nros. 077-009932 y 077-009931, respectivamente, suscrito por la Sociedad Mercantil, C.A. con la Sociedad Mercantil Hidrológica Venezolana C.A., como el Oficio Nº 020 de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual la parte actora le notificó a la empresa aseguradora la rescisión del contrato y, en consecuencia, solicitó la ejecución de dichas fianzas.

En ese sentido, se desprende que el contrato de obra y los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento objeto de la presente demanda, le otorga un título jurídico a la parte actora que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud de la medida cautelar, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales que le son demandadas. En consecuencia, esta Corte estima la verificación del requisito del fumus bonis iuris. Así se decide.

Respecto al segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el periculum in mora, se aprecia que mediante el contrato de obra Nº UCF-65-2006, la parte demandante se obligó a otorgar a la contratista un anticipo por la cantidad de ochocientos noventa y cinco millones quinientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 895.574.142, 95), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la oferta, de lo cual amortizó sólo la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres novecientos siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 259.493.907,94), tal como se desprende del informe que riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, informe éste que constituyó –según lo señalado por HIDROVEN– la base o fundamento para la rescisión del contrato de obra.

En ese sentido, se desprende que aparentemente la parte demandante otorgó a título de anticipo una cantidad líquida a la Empresa GW Proyectos y Construcciones C.A., con el objeto que se llevara a cabo una obra de interés general, como lo es, la terminación de los tramos faltantes del colector de aguas servidas “X” en la ciudad de Barinas del estado Barinas, por lo que, con el presunto incumplimiento del contrato administrativo por parte de la referida Empresa GW Proyectos y Construcciones, C.A., y, consecuentemente el contrato de fianza de anticipo, se podría estar obrando contra los intereses patrimoniales de la República, lo cual en apariencia pudiera incidir en el servicio público de agua que aquél está llamado a garantizar, pudiendo ocasionar con este incumplimiento un daño a la colectividad.

De conformidad con lo expuesto, aprecia esta Corte que en el caso concreto se configura asimismo el segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la medida solicitada sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., considera esta Corte necesario constatar de los autos, la vigencia que recae sobre los contratos de fianzas suscritos por la mencionada Aseguradora a favor de la Sociedad Mercantil Hidrológica Venezolana, a tal efecto se observa que en fecha 31 de marzo de 2009, HIDROVEN notificó a la referida aseguradora en su carácter de fiadora y única pagadora de la Recisión Unilateral del Contrato Nº UCF-65-2006, celebrado con la Empresa G.W Proyectos y Construcciones, C.A., tal y como se constata a los folios 52 al 54 del presente expediente.

Por su parte, se desprende del contrato de fianza de fiel cumplimiento, que los contratantes pactaron en la Cláusulas particulares que el mismo tendría una vigencia a partir de la fecha de la firma de contrato hasta la firma definitiva del acta de la obra, y por parte del contrato de fianza de anticipo que la vigencia pactada de dicho contrato comenzaría a regir a partir de la fecha en que el afianzado reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia “…hasta cuando se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato que debe efectuar el acreedor de cada valuación pagadas a El Afianzado…”. Asimismo, se desprende que ambos contratos contienen idénticamente unas “Condiciones Generales” cuyo contenido es el siguiente: “…Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho de que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor, y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a la COMPAÑÍA…”.

Ahora bien, analizado lo anterior esta Corte presume que las fianzas objeto de la presente demanda aparentemente se encuentran vigentes, y consecuentemente, hasta el momento no se han dado los supuestos previstos en los contratos antes señalados para presumir que contra los mismos no procede ninguna acción judicial.

En virtud de lo anterior, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A. hasta por la cantidad de un millón quinientos sesenta mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 1.560.864,4), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de setecientos nueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. 709.483,89), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de ciento cuarenta y un mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. 141.896,7). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de ochocientos cincuenta y un mil trescientos ochenta con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 851.380,5), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de embargo sobre bienes de la Sociedad Mercantil G.W. Proyectos y Construcciones, C.A., esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de esa Sociedad Mercantil hasta por la cantidad de doscientos treinta mil ciento ochenta bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F 230.180.06), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto al cumplimiento de la Cláusula Penal contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de ciento quince mil noventa bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F158.152,75), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, treinta y un mil seiscientos treinta con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F 31.630.55). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de ciento ochenta y nueve mil setecientos ochenta y tres bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F 189.783,3), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales. Así se decide.

Respecto a la cantidad demandada por concepto de corrección monetaria e intereses de mora, esta Corte no puede considerarla a los efectos del decreto de la medida cautelar, por cuanto no consta en los autos elemento probatorio alguno que permita valorar la estimación de dichas pretensiones. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer respecto a lo demandado de forma subsidiaria por la parte actora contra la Sociedad Mercantil G.W Proyectos y Construcciones, C.A. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, según el cual “…En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida…”. Razón por la cual esta Corte considera que en el presente caso se debe oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.
Por último, esta Corte ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Ejecutor de Medidas de Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que correspondan previa distribución de Ley, a los fines de practicar las medidas preventivas de embargo decretadas en la presente decisión; y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el Abogado Roberto Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN) contra las Sociedades Mercantiles SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y G.W. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.

2. ADMITE la demanda interpuesta.

3. DECRETA medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., hasta por la cantidad un millón quinientos sesenta mil ochocientos sesenta y cuatro con cuatro céntimos (Bs. 1.560.864,4), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la demanda, más las costas procesales estimadas en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de ochocientos cincuenta y un mil trescientos ochenta con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 851.380,5), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales.

4. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad la Sociedad Mercantil G.W. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., hasta por la cantidad de doscientos treinta mil ciento ochenta bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F 230.180.06), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto al cumplimiento de la Cláusula Penal contra dicha Sociedad, más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de ciento ochenta y nueve mil setecientos ochenta y tres bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F 189.783,3), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales. Así se decide.

5. ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determine, en el caso de la empresa Seguros Altamira, C.A., los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida.

6. ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Ejecutor de Medidas de Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que correspondan previa distribución de Ley, a los fines de practicar las medidas preventivas de embargo decretadas en la presente decisión.

6. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-G-2009-000056
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,