JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000058
En fecha 02 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 650 de fecha 15 de junio de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños materiales y morales interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.003, asistido por la Abogada Irene Ramírez Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.025, contra el “…Estado Venezolano…”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 05 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente asunto.
En fecha 08 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES
En fecha 26 de mayo de 2009, el ciudadano José Danilo Pérez Pérez, asistido por la Abogada Irene Ramírez Salazar, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, en funciones de Juzgado Distribuidor, demanda por daños materiales y morales contra el “…Estado Venezolano…”, con base en las consideraciones siguientes:
Relató, que a consecuencia de los sucesos acaecidos el día 27 de diciembre de 1996, “…fue detenido y procesado conforme a las disposiciones legales vigentes para el momento; fue acusado injustamente por el Delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado por el ARTÍCULO 460, en armonía con el ARTÍCULO 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Estación de Servicio de Combustible la Portuguesa, Lesiones Personales en perjuicio del Adolescente José Gregorio Peña Angulo de conformidad con el primer aparte del ARTÍCULO 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para aquella época…”.
Expresó, que en fecha 30 de septiembre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del estado Mérida, dictó sentencia absolutoria “…en virtud que no tuvo culpabilidad en la comisión del hecho punible, simplemente fue utilizado como medio para cometer un hecho en contra de su voluntad…”.
Indicó, que la situación planteada le trajo como consecuencia “…innumerables problemas familiares, endeudamiento para cubrir gasto (sic) de la defensa y lograr demostrar la verdad y otra consecuencias (sic) evidente como el DAÑO MORAL, pues tuvo que salir de sus pertenencias, dejar desamparados a sus hijos que estaban en edad escolar …omissis... y su conyugue…”. (Destacado de la parte demandante).
Asimismo, señaló, que “…toda esta situación causo (sic) como ya mencione (sic) conmoción dentro del núcleo familiar, aunado a la angustia y el encierro, vejaciones que tuvo que pasar, pues fueron DOS AÑOS, sometido al desprecio público con temor a perder la vida y con una situación precaria para la defensa y la de su familia…”. (Negrillas del actor).
Que, en el desarrollo del proceso penal “…enfrento (sic) situaciones peligrosas, enfermedades, ha sido despreciado por la sociedad por cuanto la sociedad lo ha juzgado y consideran que cometió un hecho delictivo hasta el punto que no tiene actualmente un trabajo estable que permita sufragar mediante los gasto (sic) de su entorno familiar…”.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs.F. 1.000.000,00), por concepto de indemnización por daño material y moral, con fundamento a lo previsto en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.185 y 1.196 del Código Civil y; 31 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Mérida, declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica (sic) o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa publica; (sic) la Constitución (sic) establece en su artículo 259…
…omissis…
Es importante agregar, que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras es contra el Estado Venezolano, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, en cuanto a la competencia por la cuantía de las demandas que sean interpuestas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa lo siguientes:… (sic)
…omissis…
La sentencia parcialmente transcrita supra establece que Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) a la fecha de la presente acción, la demanda la estimó la parte actora, en Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs. F), equivalente a 18.181.81 Unidades Tributarias. En consecuencia por las razones antes expuestas, y por cuanto la cuantía de este juicio excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), así como toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración publica (sic) o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa (acto administrativo), debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; tal y como se ha mostrado a través de la constitución (sic), las leyes y la jurisprudencia; por lo que este Juzgador deberá declararse incompetente por la materia, declinando la competencia (sic) La Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, al respecto observa:
En el presente caso, la parte actora interpuso demanda por daños materiales y morales, con fundamento a lo previsto en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.185 y 1.196 del Código Civil y; 31 del Código de Procedimiento Civil, contra el “…Estado Venezolano…”, representado por la República como la persona jurídica de derecho público titular de derechos y obligaciones frente a los ciudadanos.
Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que en el caso de autos se propuso una demanda por daños materiales y morales, contra la República, estimada en la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs.F. 1.000.000,00), lo que equivale aproximadamente a dieciocho mil ciento ochenta y dos unidades tributarias (18.182 U.T.), a razón de que para la fecha de la interposición de la presente demanda la Unidad Tributaria tiene un valor de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,00), conforme a lo previsto en la Providencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, y que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, para el conocimiento del presente asunto. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que revise la admisibilidad de la demanda y en caso de ser procedente, tramite la presente causa de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello por remisión expresa del artículo 21 eiusdem. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, mediante auto de fecha 05 de junio de 2009, para el conocimiento en primera instancia de la demanda por daños materiales y morales interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, asistido por la Abogada Irene Ramírez Salazar, contra el “…Estado Venezolano…”.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise la admisibilidad de la demanda y en caso de ser procedente, tramite la presente causa de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello por remisión expresa del artículo 21 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2009-000058
ES//
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000058
En fecha 02 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 650 de fecha 15 de junio de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños materiales y morales interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.003, asistido por la Abogada Irene Ramírez Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.025, contra el “…Estado Venezolano…”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 05 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente asunto.
En fecha 08 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES
En fecha 26 de mayo de 2009, el ciudadano José Danilo Pérez Pérez, asistido por la Abogada Irene Ramírez Salazar, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, en funciones de Juzgado Distribuidor, demanda por daños materiales y morales contra el “…Estado Venezolano…”, con base en las consideraciones siguientes:
Relató, que a consecuencia de los sucesos acaecidos el día 27 de diciembre de 1996, “…fue detenido y procesado conforme a las disposiciones legales vigentes para el momento; fue acusado injustamente por el Delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado por el ARTÍCULO 460, en armonía con el ARTÍCULO 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Estación de Servicio de Combustible la Portuguesa, Lesiones Personales en perjuicio del Adolescente José Gregorio Peña Angulo de conformidad con el primer aparte del ARTÍCULO 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para aquella época…”.
Expresó, que en fecha 30 de septiembre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del estado Mérida, dictó sentencia absolutoria “…en virtud que no tuvo culpabilidad en la comisión del hecho punible, simplemente fue utilizado como medio para cometer un hecho en contra de su voluntad…”.
Indicó, que la situación planteada le trajo como consecuencia “…innumerables problemas familiares, endeudamiento para cubrir gasto (sic) de la defensa y lograr demostrar la verdad y otra consecuencias (sic) evidente como el DAÑO MORAL, pues tuvo que salir de sus pertenencias, dejar desamparados a sus hijos que estaban en edad escolar …omissis... y su conyugue…”. (Destacado de la parte demandante).
Asimismo, señaló, que “…toda esta situación causo (sic) como ya mencione (sic) conmoción dentro del núcleo familiar, aunado a la angustia y el encierro, vejaciones que tuvo que pasar, pues fueron DOS AÑOS, sometido al desprecio público con temor a perder la vida y con una situación precaria para la defensa y la de su familia…”. (Negrillas del actor).
Que, en el desarrollo del proceso penal “…enfrento (sic) situaciones peligrosas, enfermedades, ha sido despreciado por la sociedad por cuanto la sociedad lo ha juzgado y consideran que cometió un hecho delictivo hasta el punto que no tiene actualmente un trabajo estable que permita sufragar mediante los gasto (sic) de su entorno familiar…”.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs.F. 1.000.000,00), por concepto de indemnización por daño material y moral, con fundamento a lo previsto en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.185 y 1.196 del Código Civil y; 31 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Mérida, declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica (sic) o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa publica; (sic) la Constitución (sic) establece en su artículo 259…
…omissis…
Es importante agregar, que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras es contra el Estado Venezolano, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, en cuanto a la competencia por la cuantía de las demandas que sean interpuestas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa lo siguientes:… (sic)
…omissis…
La sentencia parcialmente transcrita supra establece que Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) a la fecha de la presente acción, la demanda la estimó la parte actora, en Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs. F), equivalente a 18.181.81 Unidades Tributarias. En consecuencia por las razones antes expuestas, y por cuanto la cuantía de este juicio excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), así como toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración publica (sic) o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa (acto administrativo), debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; tal y como se ha mostrado a través de la constitución (sic), las leyes y la jurisprudencia; por lo que este Juzgador deberá declararse incompetente por la materia, declinando la competencia (sic) La Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, al respecto observa:
En el presente caso, la parte actora interpuso demanda por daños materiales y morales, con fundamento a lo previsto en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.185 y 1.196 del Código Civil y; 31 del Código de Procedimiento Civil, contra el “…Estado Venezolano…”, representado por la República como la persona jurídica de derecho público titular de derechos y obligaciones frente a los ciudadanos.
Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que en el caso de autos se propuso una demanda por daños materiales y morales, contra la República, estimada en la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs.F. 1.000.000,00), lo que equivale aproximadamente a dieciocho mil ciento ochenta y dos unidades tributarias (18.182 U.T.), a razón de que para la fecha de la interposición de la presente demanda la Unidad Tributaria tiene un valor de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,00), conforme a lo previsto en la Providencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, y que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, para el conocimiento del presente asunto. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que revise la admisibilidad de la demanda y en caso de ser procedente, tramite la presente causa de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello por remisión expresa del artículo 21 eiusdem. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, mediante auto de fecha 05 de junio de 2009, para el conocimiento en primera instancia de la demanda por daños materiales y morales interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, asistido por la Abogada Irene Ramírez Salazar, contra el “…Estado Venezolano…”.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise la admisibilidad de la demanda y en caso de ser procedente, tramite la presente causa de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello por remisión expresa del artículo 21 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2009-000058
ES//
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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