JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000117

En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0187 de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Leopoldo Henrique Gómez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.449, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A., (AEROCAV), originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1958, bajo el Nº 38, Tomo 33-A, siendo reformados sus estatutos sociales e inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 1264-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 35 de fecha 10 de julio de 2008, emanado del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte para conocer del presente asunto.

En fecha 12 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 09 de enero de 2009, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Aerocamiones de Venezuela, C.A., (AEROCAV), interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en lo sucesivo IPOSTEL, con base en las consideraciones siguientes:

Relató, que a través de las Actas de Fiscalización de la Concesión para la Prestación de Servicios de Correos Nos. 50045 y 50046, ambas levantadas en fecha 20 de julio de 2006, y notificadas a su representada en fecha 25 del mismo mes y año, cuyo período de fiscalización es el comprendido entre el mes de marzo de 2004 hasta julio de 2005, IPOSTEL determinó que su representada le adeudaba la cantidad de setenta y siete mil doscientos treinta y ocho bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 77.238,23), discriminada de la manera siguiente:

-La cantidad de treinta y un mil doscientos quince bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 31.215,43), por concepto de pago incompleto del franqueo postal obligatorio, en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004.

-La cantidad de mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F. 1.478,97), por concepto de interés causado por el pago incompleto del concepto antes indicado.

-La cantidad de nueve mil trescientos dieciséis bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F. 9.316,32), por concepto de interés causado por el pago fuera del lapso del franqueo postal obligatorio en los meses antes indicados.

-La cantidad de diez bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 10,58), por concepto de interés causado por el pago fuera del lapso del derecho de habilitación postal, correspondiente al segundo semestre del año 2004.

-La cantidad de veinte mil novecientos treinta y seis bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F. 20.936,70), por concepto de pago incompleto del franqueo postal obligatorio, en los meses de enero y febrero del año 2005.

-La cantidad de doscientos setenta y tres bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 273,25), por concepto de interés causado por el pago incompleto del concepto antes indicado.

-La cantidad de cincuenta y ocho céntimos de bolívar fuerte (Bs. F. 0,58), por concepto de interés causado por el pago fuera de lapso del derecho de habilitación postal correspondiente al primer semestre del año 2005.

-La cantidad de veintidós mil setecientos veintidós bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.F. 22.722,51), por concepto del pago incompleto del franqueo postal obligatorio en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005.

-La cantidad de quinientos noventa y cinco bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 595,08), por concepto de interés causado por el pago incompleto del concepto antes indicado.

-La cantidad de cinco bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 5,82), por concepto de interés causado por el pago fuera del lapso del franqueo postal obligatorio en el mes de julio de 2005.

Narró, que en fecha 08 de agosto de 2006, su representada consignó ante IPOSTEL escrito de descargos contra las referidas Actas de Fiscalización.

Expresó, que mediante el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 200003 de fecha 29 de junio de 2007, la Dirección de Unidad de Apoyo Funcional Correo Privado de IPOSTEL ratificó los reparos formulados a su mandante. Que, contra el referido acto administrativo, su representada ejerció en fecha 14 de agosto de 2007, recurso de reconsideración ante la mencionada Dirección, siendo resuelto Sin Lugar, a través del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 210007 de fecha 06 de febrero de 2008.

Manifestó que contra ese último acto administrativo, su representada en fecha 27 de febrero de 2008, ejerció recurso jerárquico ante el Presidente y demás miembros del Directorio de IPOSTEL, siendo resuelto Sin Lugar mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 35 de fecha 10 de julio de 2008, notificado en esa misma fecha, constituyendo éste el acto administrativo objeto del presente recurso.

Adujo, que las Actas de Fiscalización levantadas por los funcionarios de IPOSTEL se basaron en presunciones y no en circunstancias comprobadas, lo cual a su entender, se traduce en la violación del artículo 9, ordinal 5º del artículo 18 y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció, que el acto administrativo que resolvió el recurso jerárquico, es nulo al infringir lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…por no haber sido suscrito de conformidad con lo establecido en la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela…”.

Arguyó, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente el contenido de la cláusula sexta del contrato de habilitación postal.

Asimismo, alegó, que “…resultan infringidos, por falsa y/o indebida aplicación, los artículos 1º, 3º, 5º y 6º de la resolución Nº 389 del 5 de diciembre de 1994 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por cuanto no existía para (AEROCAV) el deber de estampar el franqueo postal en el caso de autos…”.

Invocó a favor de su mandante decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; indicando, que “…con la actitud fiscalizadora efectuada por IPOSTEL al pretender exigir el pago de la tarifa impuesta por concepto de franqueo postal de los meses antes discriminados, dicho Instituto desacató la decisión judicial definitivamente firme dictada por esta Sala el 5 de agosto de 2004 denotando franco desprecio sobre el mandato judicial dado por este máximo jurisdiccional…”.

Igualmente, señaló, que en relación a los intereses moratorios a los que fue condenada a pagar su poderdante, los mismos a su entender, resultan improcedentes al pretender IPOSTEL “…cobrar un doble interés a mi representada, lo cual resulta a todas luces ilegal…”. Asimismo, indicó, que en el presente caso no se han dado los extremos establecidos para que sean procedentes los intereses moratorios, al considerar que “…el crédito debe tratarse de una deuda líquida y exigible de plazo vencido, esto es una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos…”.

Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “...por estar cubiertos los requisitos exigibles para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, al ser flagrante la violación de los derechos de nuestra representada y los vicios de ilegalidad denunciados…”.

Por último, solicitó se “…declare con lugar el recurso interpuesto y desestime las consideraciones contenidas en las actas de fiscalización Nº 50046 y 50045 del 20 de julio de 2006; de la Providencia Administrativa Nº 200004 del 29 de junio de 2007 emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); de la Providencia Administrativa Nº 210007 de fecha 6 de febrero de 2008 de IPOSTEL; y de la supuesta Providencia Administrativa que agotó la vía administrativa aquí recurrida, Nº 35 de fecha 10 de julio de 2008…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…El contenido de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha ido estableciéndose de manera pacífica y reiterada a través de la jurisprudencia de esta Sala. Así, por sentencia de fecha 23.5.02, señaló que:

…omissis…

Ahora bien, por cuanto se observa que el presente caso se refiere a la solicitud de nulidad de la `…decisión denegatoria tácita del Presidente y demás Integrantes del Directorio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) sobre el Recurso Jerárquico intentado el 03 de mayo de 2002…´, la cual evidentemente emana de un órgano distinto a los indicados en el criterio parcialmente transcrito, cuyo conocimiento está excluido del régimen especial de competencia de esta Sala y de conformidad con el fallo antes mencionado, se encuentra atribuido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

En razón de lo anterior, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la presente acción de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las prenombradas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción…”.

Conforme a la decisión supra transcrita, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual, que preveía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, como lo es el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, de allí que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.




-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, se advierte que fue ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:

Del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Precisado lo anterior, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la parte recurrente. Al efecto observa:

Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva por efecto del tiempo necesario para su emanación, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Ahora bien, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo particular, enervando de esta manera su eficacia material, destacándose entonces que dicha suspensión es de naturaleza excepcional, extraordinaria y provisoria, toda vez que, por una parte, representa una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos; y por otra, que la misma se encuentra sujeta a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, esto es : i) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el recurrente; y ii) cuando la suspensión sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se puedan causar al recurrente, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar), tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso para su otorgamiento.

En este orden de ideas, la concreción jurisprudencial de la disposición normativa in comento, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00114, de fecha 31 de enero de 2007, caso: Corp Banca, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); en los términos que se expresan a continuación:

“En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (…).

Sin embargo, es oportuno destacar que en el caso bajo examen el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tiene carácter definitivo. (Negrillas de esta Corte).

De allí que de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, todo ello claro está, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.

A fin de fundamentar la cautela solicitada, el Apoderado Judicial de la parte recurrente se limitó a señalar que deben suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado “...por estar cubiertos los requisitos exigibles para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, al ser flagrante la violación de los derechos de nuestra representada y los vicios de ilegalidad denunciados, fundamentado en los poderes cautelares que sustenta todo órgano jurisdiccional tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración…”.

Al respecto, estima esta Corte que lo expresado por el Apoderado Judicial de la empresa recurrente, resulta insuficiente para analizar la existencia de los requisitos exigidos para que sea acordada la suspensión de efectos requerida, toda vez que la solicitud fue planteada en términos al extremo genéricos, sin especificar de qué forma dimana la presunción de buen derecho de las denuncias planteadas, ni el modo en qué la multa impuesta causaría un grave perjuicio a su representada, encontrándose el Juez imposibilitado para suplir los argumentos de las partes por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la alegación del daño no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o prima facie de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.

De allí, que no se observa ningún indicio o presunción grave de vicios de ilegalidad, por lo que estima esta Corte que no se evidencian las condiciones concurrentes para que sea decretada la suspensión de efectos solicitada, resultando forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Leopoldo Henrique Gómez Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A., (AEROCAV), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 35 de fecha 10 de julio de 2008, emanado del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,




ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



La Juez,





MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000117
ES//

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria,