JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000364

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/636 de fecha 8 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rudys Celestino Piñango, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 33.869, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENGAR 1037, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 100-A-Pro, contra el acto administrativo s/n de fecha 8 de abril de 2008 dictado por el Concejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy en día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión obedeció a la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 9 de enero de 2009, el Abogado Rudys Celestino Piñango, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Vengar 1037, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo s/n de fecha 8 de abril de 2008, dictado por el Concejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que entre su representada y la ciudadana Julia Bautista de Castañeda se realizó un contrato contenido en documento público, que sólo puede ser enervado por la vía de la tacha y hace plena fe entre las partes y ante los terceros del negocio jurídico celebrado.

Señaló que la denuncia planteada establece “…que el 14 de junio de 1999 celebró un contrato con mi representada, para adquirir un terreno por un monto de 45.066 Dólares Americanos, los cuales convertidos a bolívares, a razón de Bs. 600 cada dólar americano, arrojaba la suma de Bs. 27.040.000,00. Que había pagado a la fecha bs. 20.040.000,00. Que le estaban cobrando una suma muy superior, ya que, le habían dicho que su deuda era de Bs. 267.000.000,00…”.

Indicó que la Administración debía de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, darle pleno valor y fe al contenido del contrato, cosa que no hizo, ya que no solo dejó de tomar en cuenta el referido documento, sino que ni siquiera se analizó el mismo.

Alegó que la ciudadana Julia Bautista de Castañeda no probó los hechos denunciados, agregando que en el documento público que su representada presentó como prueba, se estableció el precio de venta y forma de pago, fijándose que el precio de venta acordado por las partes era en moneda extranjera, sin establecerse en ningún momento la venta en bolívares.

Adujo que la Administración fundamentó su decisión en la violación de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, disposiciones que en ningún momento ha violado su representada, ya que el contrato celebrado entre su representada y la denunciante estableció de forma clara y precisa las obligaciones de cada una de las partes, incumpliendo la denunciante su obligación de cancelar el saldo deudor en la forma convenida y en ningún caso, se fijó el pago del precio de la venta en bolívares, sino sólo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central vigente para ese momento.

Agregó que la Administración invocó el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, norma que en ningún caso puede aplicarse a una denuncia como la de la presente controversia.

Denunció que, “…se violaron por falta de aplicación los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al no haberle dado el valor probatorio que tiene el documento público producido por nosotros oportunamente. Se violó por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al ho haber juzgado y analizado el documento público (…). Se violaron los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por falsa aplicación y errónea interpretación. Se viola el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por falsa aplicación…”.

Finalmente solicitó, se admita y sea declarado con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión impugnada.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“…El Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de las competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, estableció (mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa) la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no encontrándose dentro de ellas la de conocer de los recursos contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), -ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE.
Ahora bien, atendiendo a la competencia residual que preveía el artículo 185 numeral de la derogada Ley Orgánica Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales se ordena remitir las presentes actuaciones, bajo Oficio…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia emanada de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto se observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 8 de abril de 2008, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión que ratificó la sanción de multa impuesta a la Sociedad Mercantil Inversiones Vengar 1037, C.A., por la infracción del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis.
En ese sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado Ente, cuya actividad administrativa en la materia está sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Negrillas de la cita).

Esta Corte observa que el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Asimismo se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentran atribuidos a ninguna otra autoridad judicial (Vid. sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido emana del Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se concluye que no forma parte de las autoridades supra mencionadas; en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primera instancia del presente recurso. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rudys Celestino Piñango, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENGAR 1037, C.A, contra el acto administrativo contenido en la decisión s/n dictada en fecha 8 de abril de 2008, por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy en día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso de nulidad y, de ser el caso, que el procedimiento continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2009-000364
AB


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.