JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000386

En fecha 01 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1115 de fecha 11 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del “…RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con solicitud de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DE RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA…” interpuesta por el Abogado Roberto Armando Gómez Fargier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.709, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “VEINCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 03 de junio de 1976, bajo el Nº 254, Tomo 2º, Expediente 4.079, contra el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el mencionado Juzgado mediante auto de fecha 01 de junio de 2009.
En fecha 07 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de noviembre de 2008, el Abogado Roberto Armando Gómez Fargier, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “VEINCA, C.A.”, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, “…RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con solicitud de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DE RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA…” contra el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida, y solicitó indemnización por la cantidad de un millón setecientos diez mil setecientos treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.710.732,26).
En fecha 24 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior acordó solicitar al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisión del recurso interpuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la acción propuesta y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El Apoderado Judicial de la parte recurrente, fundamentó su recurso de la manera siguiente:
Señaló, que su representada es propietaria desde hace más de treinta y dos (32) años de un inmueble constituido por un lote de terreno, con un área aproximada de cinco mil ciento sesenta y tres metros cuadrados (5.163 mts2), ubicado en la ciudad de Mérida, específicamente en la Avenida Las Américas, haciendo esquina con la Avenida Cardenal Quintero, en la Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador, en el cual no se ha realizado ningún tipo de construcción.
Indicó, que en el mes de enero de 2008, su representada advirtió que dentro del área de retiro lateral del terreno de su propiedad, en la porción colindante con la Avenida Cardenal Quintero, se había dado inicio a la construcción de unas obras civiles y electromecánicas, denominadas “Módulos de Venta de la Ciudad de Mérida. Avenida Cardenal Quintero-Sector La Milagrosa”, llevadas a cabo por el Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI), organismo adscrito a la Gobernación del estado Mérida.
Narró, que la obra aludida ya está concluida, que la misma consiste en diez (10) locales comerciales, con un área total de construcción de ciento sesenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros (166,24 mts2), y que dichos locales son utilizados por empresarios privados para distintas actividades comerciales.
Expresó, que tales locales comerciales fueron construidos dentro del área de retiro de uno de los frentes del terreno propiedad de su mandante, ocupándolo en casi toda su extensión y ocupando también el derecho de vía.
Manifestó, que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, al autorizar la realización de la mencionada construcción, “…violó el derecho constitucional a la propiedad privada, y le causó una lesión patrimonial severa a mi representada, disminuyendo considerablemente el valor del terreno, al quitarle posibilidades constructivas, alternativas de diseño arquitectónico, y de circulación vehicular, estacionamiento en sótanos, truncó iluminación, ventilación, pues eliminó uno de los frentes a ‘EL TERRENO’…”. (Negrillas de la cita).
Sostuvo, que en fecha 22 de enero de 2008, su representada se dirigió por escrito al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de dicha Alcaldía, a la Contraloría Municipal y al Síndico Procurador del Municipio antes nombrado y que en fecha 26 de febrero de 2008, la aludida Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico emitió un acto mediante el cual le notificó que no había indicios de ilícito alguno en la obra que realizaba el Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI), por lo que no procedía ni su paralización ni el inicio de algún procedimiento administrativo sancionatorio.
Insistió, en que “…las Alcaldías no pueden, bajo ningún concepto, otorgar permisos para realizar construcciones dentro de las áreas destinadas a retiro lateral de inmuebles urbanos, ni al propietario, ni a un tercero con o sin consentimiento, anuencia o conocimiento del propietario, por cuanto tales áreas por su misma esencia o naturaleza deben permanecer libres de construcciones…”. (Negrillas de la cita).
Denunció, el menoscabo del derecho de propiedad de su representada, debido a que las antes referidas construcciones le ocasionaron un daño que se tradujo en la eliminación de posibilidades constructivas y de circulación, mermando considerablemente el valor del terreno propiedad de su mandante.
Alegó, que los permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida vulneran las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Mérida-Ejido-Tabay, así como lo dispuesto en el artículo 67 de la Ordenanza sobre Lineamientos del Uso del Suelo, referido a la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida y el artículo 64 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Distrito Libertador.
Adujo, que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al autorizar la construcción de locales comerciales en el terreno propiedad de su mandante sin sustanciar un procedimiento administrativo para tal fin ni notificarle de esta situación.
Alegó, que “…la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, al otorgar al INVIMI el permiso de construcción, incurrió en un abuso o exceso de poder, por cuanto no existe correspondencia alguna entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de las normas que le atribuyen la antedicha competencia. Se realizó una interpretación tergiversada de los hechos para tratar de justificar el acto emitido, ejerciendo de manera abusiva el poder jurídico conferido por la Ley, e igualmente, la Administración Municipal invocó la normativa urbanística de manera errónea, pretendiendo justificar el acto en disposiciones inexistentes cuando afirma que la Alcaldía puede ‘disponer del uso alternativo de los espacios del dominio público… al utilizarlos para un servicio de interés social emergente, en atención a la ocupación irregular…’…”.
Expresó, que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que constituye un verdadero extravío en relación con el fin perseguido por la normativa urbanística que la propia Alcaldía, regida por el principio de legalidad y que tiene a cargo la ejecución de la ordenación y el control de la ordenación del territorio, otorgue un permiso de construcción que a todas luces constituye una violación grosera y flagrante de las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley, en las Ordenanzas Municipales sobre Zonificación y Usos del Suelo y en los Planes de Ordenación del Territorio.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida y del permiso de construcción o constancia de variable súrbanas fundamentales otorgada por la mencionada Alcaldía para la construcción de la obra denominada “Módulos de Venta de la Ciudad de Mérida. Avenida Cardenal Quintero-Sector La Milagrosa”, llevada a cabo por el Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INVIMI), organismo adscrito a la Gobernación del estado Mérida, “…y que por lo tanto se ordene la demolición de las construcciones ilegales o, en su defecto, se ordene una justa indemnización a ‘VEINCA’, dada la afectación ostensible a su derecho de propiedad sobre ‘EL TERRENO’, la lesión patrimonial actual, cierta y cuantificable de (sic) conforme a INFORME TÉCNICO DE AVALUO, emanado y suscrito por la Ingeniero Civil y Perito Avaluador Gladys Montilla Rodríguez (…), que estima la indemnización por la pérdida del frente lateral de ‘EL TERRENO’ propiedad de ‘VEINCA’, en la cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTISEIS (sic) BOLÍVARES (Bs. 1.710.732,26)…”.
-III-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES
En fecha 01 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer de la acción propuesta y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
“…Tal como se observa del escrito libelar y de las actas cursantes a los autos, la pretensión planteada por la parte recurrente, versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con solicitud de indemnización de daños y perjuicios, la cual fue estimada en la cantidad de Un Millón Setecientos Diez Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.710.732,26). Al respecto resulta pertinente remitirse al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
(…)
Por su parte el artículo 21, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
(…)
Como se aprecia de las normas citadas, existe la posibilidad de que en una acción de nulidad contra un acto administrativo se solicite además la condenatoria de la Administración al pago de sumas de dinero, lo cual ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de plena jurisdicción. (Véase en este sentido sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 230, de fecha 8 de febrero de 2007, caso: Macarena Sánchez Fernández vs. Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe).
Así, en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de plena jurisdicción, pues la parte actora requiere la nulidad de un Acto Administrativo emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de febrero de 2008, y además solicita la indemnización de daños y perjuicios, la cual estima en la cantidad de Un Millón Setecientos Diez Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.710.732,26).
Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 01900, dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marlon Rodríguez), en la cual fijó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejando establecido lo que sigue:
‘…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (sic).
Asimismo mediante sentencia Nº 02271, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, estableció:
‘…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)’.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y la demanda fue estimada en la cantidad de Un Millón Setecientos Diez Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.710.732,26); ahora bien, para la fecha de interposición de la demanda el valor de la Unidad Tributaria era de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 46,00), según Providencia No. 0062 de Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, lo cual calculado por las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT) -que tiene como límite este Juzgado Superior para conocer de las acciones que se interpongan en donde sea parte la Administración Pública-, equivalen a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes con Cero céntimos (Bs. F. 460.000,00). Siendo que la presente causa asciende a la cantidad de Un Millón Setecientos Diez Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.710.732,26); y estando en vigencia el criterio jurisprudencial relativo a las competencias por la cuantía para el momento de interposición de la presente acción, resulta evidente a todas luces que la misma excede de las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) como límite de la cuantía para que este Tribunal Superior entre a conocer y sustanciar en primera instancia el presente recurso, de allí que estima esta Juzgadora en atención a la jurisprudencia ut supra señalada, que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer del presente recurso de nulidad con solicitud de indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por el Abogado ROBERTO ARMANDO GÓMEZ FARGIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.709, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘VEINCA, C.A’, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción incoada, debe esta Corte en primer término emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso, el Abogado Roberto Armando Gómez Fargier, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “VEINCA, C.A.”, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de condena contra el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante el cual se le informó a la sociedad mencionada que no existían hechos considerados por la Ley como ilícitos urbanos en la construcción que realizaba la Gobernación del estado Mérida en el área colindante entre el lote de terreno propiedad de su representada y la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Ahora bien, versando el caso acerca de la solicitud de nulidad de un acto administrativo con pretensión de condena, es decir, daños y perjuicios, esta Corte considera que, tal y como fue señalado por el Juzgado a quo, se está en presencia del denominado recurso de plena jurisdicción, en el cual la parte accionante “…no se limita a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la impugnación del acto lesivo de un derecho subjetivo, sino que incorpora en la pretensión la satisfacción de este último mediante la condenatoria al pago, a cargo de la Administración, de la debida reparación…” (Vid. sentencia Nº 1124 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2007, caso: Franklin Antonio Rojas Rausseo).
Sin embargo, no comparte esta Alzada lo expresado por el A quo en cuanto a la declinatoria de competencia que realizara en su oportunidad, ya que para ello empleó los criterios jurisprudenciales de competencia establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de demandas patrimoniales, es decir, en acciones en las cuales lo único que se pretende es la condena patrimonial de la Administración, sin tomar en cuenta que en el caso sub examine lo que se pretende por vía principal es la nulidad del acto administrativo dictado por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida.
Así pues, considera esta Corte que “…La competencia por el grado de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de anulación viene determinada, fundamentalmente, por el criterio orgánico o el origen del acto impugnado (combinado en algunos casos por la jerarquía del órgano)…” (BADELL MADRID, Rafael. “El Recurso de Nulidad”, en Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje a Luis Henrique Farias Mata. Colegio de Abogados del estado Lara, Librería J. Rincón, Instituto de Estudios Jurídicos del estado Lara, Barquisimeto, 2006.), por tanto, resulta éste el criterio que debe tomarse en cuenta a fin de determinar la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, independientemente que se pretenda la condena de la Administración, por cuanto esta es sólo una solicitud accesoria que, en definitiva, va a depender de lo decidido en la acción principal que determine o no la nulidad del acto administrativo impugnado.
En este orden de ideas, se observa que el acto administrativo recurrido emanó de una autoridad municipal, como lo es la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida, por lo que resulta pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez, a fin de establecer el régimen de competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, dispuso lo siguiente:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
De conformidad con lo señalado en la decisión parcialmente transcrita, considera esta Corte que la competencia para conocer del presente recurso de plena jurisdicción, interpuesto por el Abogado Roberto Armando Gómez Fargier, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “VEINCA, C.A.”, contra el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, razón por la cual esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, para conocer del recurso de plena jurisdicción interpuesto por el Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y que este Órgano Jurisdiccional es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia según lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente solicitar la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo expresado por esa misma Sala mediante sentencia Nº 56 del 21 de enero de 2001, caso: Oswaldo Céspedes y otros, por ser ésta la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa a la cual pertenecen los Tribunales involucrados, es decir, que la referida Sala es el superior de ambos Órganos Jurisdiccionales. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con indemnización de daños y perjuicios por el Abogado Roberto Armando Gómez Fargier, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “VEINCA, C.A.”, contra el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
2. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la referida Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE




LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000386
ES/



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria,