JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000050
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0020 de fecha 29 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.230.759, asistido por los Abogados José Silvino Ceballos Mora y Juan José Ascanio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.966 y 110.953, respectivamente, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00227 de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias de San Blas; San José, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT-CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por el Abogado José Silvino Ceballos Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Accionante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró Terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 20 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió diligencia presentada por el Abogado Juan José Ascanio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Accionante, solicitando se “…contribuya a reponer los derechos violentados…” en perjuicio de su representado, dado el estado de indefensión ocasionado por la sentencia apelada.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de octubre de 2008, el ciudadano Luis Orlando Morante Peraza, asistido por los Abogados José Silvino Ceballos Mora y Juan José Ascanio, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00227 de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias de San Blas; San José, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil Bar Restaurant-Club Nocturno Estrella de Mar, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que debido a que en fecha 08 de octubre de 2007, no le permitieron firmar el libro de control de asistencia ni “...el acceso a sus labores…”, y que fue notificado que su horario de trabajo había sido cambiado, lo cual le producía una reducción en su salario, considerando ello como un despido indirecto, en fecha 09 de octubre de 2007, “…me amparé…” por ante la Inspectoría del Trabajo referida.
Adujo, que la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias de San Blas; San José, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, mediante Providencia Administrativa Nº 00227 de fecha 29 de mayo de 2008, declaró “…'Con Lugar' el Petitorio hecho y ordena la REINCORPORACIÓN INMEDIATA A SU SITIO DE TRABAJO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS correspondientes…”.
Que, el mencionado acto administrativo fue notificado a la sociedad mercantil Bar Restaurant-Club Nocturno Estrella de Mar, C.A., en fecha 29 de mayo de 2008, y que solicitó el reenganche voluntario el 02 de junio de 2008, a lo cual se negó “…el representante estatutario de la sociedad supra…”. Asimismo, señaló, que el reenganche forzoso intentado en fecha 18 de junio de 2008, tampoco fue acatado por la presunta agraviante.
Indicó, que según lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo se solicitó la apertura del procedimiento de multa, de lo que se deduce que la presunta Agraviante incurrió en una falta grave, violando sus derechos constitucionales al trabajo “…y los demás derechos coherentes (sic) a el, como lo son, el derecho a la Alimentación a los hijos, el derecho a la Vivienda etc…”, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se dé cumplimiento mediante la ejecución forzosa del mencionado acto administrativo.
Invocó a su favor lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que cuando existe contumacia del patrono en cumplir “…la Providencia Administrativa…”, resulta esencial la intervención del Juez constitucional para preservar los derechos constitucionales en juego.
Fundamentó la acción interpuesta en lo establecido en los artículos 27, 87, 89 (numerales 2 y 4), 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte asistente a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, este Juzgador observa que una vez notificadas válidamente las partes, el Tribunal por auto del día 14 de abril 2009, fijó para el día jueves 16 de abril 2009, la realización de la presente audiencia constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual no concurrió la parte quejosa del amparo o persona alguna en su representación, en consecuencia se tiene como inasistente la parte quejosa a la audiencia constitucional celebrada y así se decide.
La inasistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, trae como consecuencia la terminación del procedimiento de amparo, salvo que los hechos alegados afecten el orden público. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 1 de febrero 2000, (caso José Amado Mejias), en la cual expreso:
'La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias'.
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, considera este Juzgador que los hechos alegados no afectan el orden público, sino solo la esfera subjetiva del recurrente. En consecuencia procede a dar por TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional. , (sic) y así se decide
…omissis…
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara dar por TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA, cédula de identidad V- 10.230.759, asistido por los abogados JOSÉ SILVINO CEBALLOS MORA …”. (Destacado de la cita)
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Silvino Ceballos Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Orlando Morante Peraza, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
La parte Accionante interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00227 de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias de San Blas; San José, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil Bar Restaurant-Club Nocturno Estrella de Mar, C.A.
Por su parte, el Tribunal a quo declaró Terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto el presunto Agraviante no había comparecido a la audiencia constitucional celebrada en ese Juzgado en fecha 16 de abril de 2009, la cual había sido fijada el día 14 de abril de 2009.
Con respecto a la anterior situación, observa esta Corte que según sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y otros Vs. Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, indicándose lo siguiente:
“…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, (sic) dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
…omissis…
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (Resaltado de esta Corte)
El criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita ha sido ratificado por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, a través de sentencia Nº 202 de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Ana Rodríguez De Vásquez Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente observa esta Corte que cursa al folio veinticuatro (24) auto de fecha 10 de octubre de 2008, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) consta auto de fecha 19 de noviembre de 2008, a través del cual el mencionado Tribunal admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó la notificación de la presunta Agraviante “…a fin que se imponga de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas…”.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que no obstante haber transcurrido el lapso de un (01) mes y nueve (09) días desde que se dio entrada al expediente en el Tribunal de la causa hasta que se ordenó la notificación de la parte presuntamente Agraviante, para que concurriera al Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral y pública, tanto en su fijación como para su práctica, el presunto Agraviado no compareció a la Audiencia Constitucional, considerando esta Corte que siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo breve a los fines de restablecer situaciones jurídicas infringidas debido a la violación directa, inmediata, flagrante y grosera de derechos y garantías constitucionales, no se justifica la notificación de la parte Accionante para su comparecencia a la Audiencia Constitucional que a tales fines se celebre, quien ante una denuncia tan grave de violación de sus derechos constitucionales debe ser diligente en el juicio que ha instaurado con el objeto de lograr ese restablecimiento, en el entendido que al haber interpuesto el amparo, se encuentra a derecho.
En consonancia con lo anterior, debe esta Corte traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.414 de fecha 27 de julio de 2004, caso: María Alejandra Mancebo Vs. Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señaló lo siguiente:
“…En efecto, la oportunidad para celebrar la referida audiencia debe ser fijada dentro las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga acerca de la admisión del amparo constitucional, de acuerdo con la sentencia n° 7/2000 de esta Sala. No obstante, si bien es necesario reiterar la celeridad que identifica el proceso de amparo constitucional, así como la obligación de los jueces de desempeñar su función con diligencia, la realidad del sistema de administración de justicia, caracterizada por el gran cúmulo de causas que deben ser tramitadas y resueltas, a veces impide cumplir rigurosamente los lapsos procesales.
En este sentido, ciertamente el juzgador a quo fijó la audiencia constitucional cuando habían transcurrido tres (3) semanas desde las notificaciones de la admisión del amparo; sin embargo, cabe destacar que las partes se encontraban a derecho, no sólo por las mencionadas notificaciones, del 1° de febrero de 2001, sino además porque “la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo” (Sentencia n° 511/2001 del 9 de abril, caso: Jenisa Granadino). (Resaltado de esta Corte)
Conforme a lo expuesto y con la sentencia antes citada, observa esta Corte que en el caso de autos, tal como se desprende de los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del expediente, en el Acta de fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Constitucional, se indicó, igualmente, la incomparecencia del ciudadano Luis Orlando Morante Peraza, parte Accionante en la presente causa, “…ni persona alguna en su representación…”, lo cual trae como consecuencia, a juicio de esta Corte, la Terminación del procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, según lo establecido en la sentencia ut supra citada, tal como acertadamente lo declaró el A quo, aunado al hecho que los hechos no afectan el orden público, sino sólo la esfera subjetiva del Accionante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y, por tanto, queda FIRME la sentencia apelada.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Silvino Ceballos Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró Terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido de Abogados, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00227 de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias de San Blas; San José, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT-CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR, C.A.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Silvino Ceballos Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Orlando Morante Peraza, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró Terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000050
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000050
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0020 de fecha 29 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.230.759, asistido por los Abogados José Silvino Ceballos Mora y Juan José Ascanio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.966 y 110.953, respectivamente, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00227 de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias de San Blas; San José, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT-CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por el Abogado José Silvino Ceballos Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Accionante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró Terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 20 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió diligencia presentada por el Abogado Juan José Ascanio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Accionante, solicitando se “…contribuya a reponer los derechos violentados…” en perjuicio de su representado, dado el estado de indefensión ocasionado por la sentencia apelada.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de octubre de 2008, el ciudadano Luis Orlando Morante Peraza, asistido por los Abogados José Silvino Ceballos Mora y Juan José Ascanio, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00227 de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias de San Blas; San José, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil Bar Restaurant-Club Nocturno Estrella de Mar, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que debido a que en fecha 08 de octubre de 2007, no le permitieron firmar el libro de control de asistencia ni “...el acceso a sus labores…”, y que fue notificado que su horario de trabajo había sido cambiado, lo cual le producía una reducción en su salario, considerando ello como un despido indirecto, en fecha 09 de octubre de 2007, “…me amparé…” por ante la Inspectoría del Trabajo referida.
Adujo, que la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias de San Blas; San José, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, mediante Providencia Administrativa Nº 00227 de fecha 29 de mayo de 2008, declaró “…'Con Lugar' el Petitorio hecho y ordena la REINCORPORACIÓN INMEDIATA A SU SITIO DE TRABAJO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS correspondientes…”.
Que, el mencionado acto administrativo fue notificado a la sociedad mercantil Bar Restaurant-Club Nocturno Estrella de Mar, C.A., en fecha 29 de mayo de 2008, y que solicitó el reenganche voluntario el 02 de junio de 2008, a lo cual se negó “…el representante estatutario de la sociedad supra…”. Asimismo, señaló, que el reenganche forzoso intentado en fecha 18 de junio de 2008, tampoco fue acatado por la presunta agraviante.
Indicó, que según lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo se solicitó la apertura del procedimiento de multa, de lo que se deduce que la presunta Agraviante incurrió en una falta grave, violando sus derechos constitucionales al trabajo “…y los demás derechos coherentes (sic) a el, como lo son, el derecho a la Alimentación a los hijos, el derecho a la Vivienda etc…”, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se dé cumplimiento mediante la ejecución forzosa del mencionado acto administrativo.
Invocó a su favor lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que cuando existe contumacia del patrono en cumplir “…la Providencia Administrativa…”, resulta esencial la intervención del Juez constitucional para preservar los derechos constitucionales en juego.
Fundamentó la acción interpuesta en lo establecido en los artículos 27, 87, 89 (numerales 2 y 4), 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte asistente a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, este Juzgador observa que una vez notificadas válidamente las partes, el Tribunal por auto del día 14 de abril 2009, fijó para el día jueves 16 de abril 2009, la realización de la presente audiencia constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual no concurrió la parte quejosa del amparo o persona alguna en su representación, en consecuencia se tiene como inasistente la parte quejosa a la audiencia constitucional celebrada y así se decide.
La inasistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, trae como consecuencia la terminación del procedimiento de amparo, salvo que los hechos alegados afecten el orden público. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 1 de febrero 2000, (caso José Amado Mejias), en la cual expreso:
'La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias'.
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, considera este Juzgador que los hechos alegados no afectan el orden público, sino solo la esfera subjetiva del recurrente. En consecuencia procede a dar por TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional. , (sic) y así se decide
…omissis…
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara dar por TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA, cédula de identidad V- 10.230.759, asistido por los abogados JOSÉ SILVINO CEBALLOS MORA …”. (Destacado de la cita)
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Silvino Ceballos Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Orlando Morante Peraza, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
La parte Accionante interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00227 de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias de San Blas; San José, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil Bar Restaurant-Club Nocturno Estrella de Mar, C.A.
Por su parte, el Tribunal a quo declaró Terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto el presunto Agraviante no había comparecido a la audiencia constitucional celebrada en ese Juzgado en fecha 16 de abril de 2009, la cual había sido fijada el día 14 de abril de 2009.
Con respecto a la anterior situación, observa esta Corte que según sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y otros Vs. Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, indicándose lo siguiente:
“…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, (sic) dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
…omissis…
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (Resaltado de esta Corte)
El criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita ha sido ratificado por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, a través de sentencia Nº 202 de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Ana Rodríguez De Vásquez Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente observa esta Corte que cursa al folio veinticuatro (24) auto de fecha 10 de octubre de 2008, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) consta auto de fecha 19 de noviembre de 2008, a través del cual el mencionado Tribunal admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó la notificación de la presunta Agraviante “…a fin que se imponga de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas…”.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que no obstante haber transcurrido el lapso de un (01) mes y nueve (09) días desde que se dio entrada al expediente en el Tribunal de la causa hasta que se ordenó la notificación de la parte presuntamente Agraviante, para que concurriera al Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral y pública, tanto en su fijación como para su práctica, el presunto Agraviado no compareció a la Audiencia Constitucional, considerando esta Corte que siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo breve a los fines de restablecer situaciones jurídicas infringidas debido a la violación directa, inmediata, flagrante y grosera de derechos y garantías constitucionales, no se justifica la notificación de la parte Accionante para su comparecencia a la Audiencia Constitucional que a tales fines se celebre, quien ante una denuncia tan grave de violación de sus derechos constitucionales debe ser diligente en el juicio que ha instaurado con el objeto de lograr ese restablecimiento, en el entendido que al haber interpuesto el amparo, se encuentra a derecho.
En consonancia con lo anterior, debe esta Corte traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.414 de fecha 27 de julio de 2004, caso: María Alejandra Mancebo Vs. Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señaló lo siguiente:
“…En efecto, la oportunidad para celebrar la referida audiencia debe ser fijada dentro las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga acerca de la admisión del amparo constitucional, de acuerdo con la sentencia n° 7/2000 de esta Sala. No obstante, si bien es necesario reiterar la celeridad que identifica el proceso de amparo constitucional, así como la obligación de los jueces de desempeñar su función con diligencia, la realidad del sistema de administración de justicia, caracterizada por el gran cúmulo de causas que deben ser tramitadas y resueltas, a veces impide cumplir rigurosamente los lapsos procesales.
En este sentido, ciertamente el juzgador a quo fijó la audiencia constitucional cuando habían transcurrido tres (3) semanas desde las notificaciones de la admisión del amparo; sin embargo, cabe destacar que las partes se encontraban a derecho, no sólo por las mencionadas notificaciones, del 1° de febrero de 2001, sino además porque “la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo” (Sentencia n° 511/2001 del 9 de abril, caso: Jenisa Granadino). (Resaltado de esta Corte)
Conforme a lo expuesto y con la sentencia antes citada, observa esta Corte que en el caso de autos, tal como se desprende de los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del expediente, en el Acta de fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Constitucional, se indicó, igualmente, la incomparecencia del ciudadano Luis Orlando Morante Peraza, parte Accionante en la presente causa, “…ni persona alguna en su representación…”, lo cual trae como consecuencia, a juicio de esta Corte, la Terminación del procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, según lo establecido en la sentencia ut supra citada, tal como acertadamente lo declaró el A quo, aunado al hecho que los hechos no afectan el orden público, sino sólo la esfera subjetiva del Accionante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y, por tanto, queda FIRME la sentencia apelada.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Silvino Ceballos Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró Terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido de Abogados, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00227 de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias de San Blas; San José, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT-CLUB NOCTURNO ESTRELLA DE MAR, C.A.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Silvino Ceballos Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Orlando Morante Peraza, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró Terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000050
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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