JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2009-000069
En fecha 19 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-999 de fecha 8 de junio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Hermes José Luces Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.664.577, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA ZAMORANA DE CEDEÑO R.L., debidamente asistido por el Abogado Yasser Inatti González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 113.061, contra la negativa de la Dirección Regional del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE DEL ESTADO BOLÍVAR, de tramitar y expedir las guías de movilización de productos forestales.
Dicha remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2009, por el Abogado Claudio Zamora Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 50.779, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana de Cedeño R.L., contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior que conociendo en consulta del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano Hermes José Luces Mendoza, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana De Cedeño R.L., debidamente asistido por el Abogado Yasser Inatti González, interpuso por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que ejerció acción de amparo constitucional en contra de las presuntas violaciones de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libre asociación y a la propiedad, por parte del ciudadano Rodolfo González Rodríguez, Director Regional del Ministerio de Poder Popular para el Ambiente del estado Bolívar.
Señaló que, “…la Asociación Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana de Cedeño R.L., (…) en cumplimiento de sus objetivos y ante la escasez de tierra aptas para la siembra y cultivo del arroz en las zonas aledañas a las comunidades de Cuchivero, El Salao, Corocito, La Pastora, El Sipao, Santa Rosalía, Maripa, La Colmena, El Tigre y demás zonas circunvecinas, rubro de producción que nos fue solicitado por las autoridades gubernamentales ante la escasez y acaparamiento del expresado grano en los mercados nacionales, la Asociación Cooperativa que me honro en presidir solicito (sic) en fecha 27 de Marzo del 2007 por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) un permiso para desforestar un área constante de 201 Has con 7.447 mts, y el posterior aprovechamiento de las especies forestales que fuesen cortadas. La expresada actividad fue autorizada en los predios del asentamiento campesino Hatos del Caura, Sector El tigre, Parroquia Ascensión Farreras del municipio (sic) Cedeño de este Estado (sic) Bolívar…”.
Alegó violación al debido proceso “…primero en lo que respecta la falta de un procedimiento administrativo o judicial debidamente aplicado, desde la paralización de la explotación en el mes de Julio del pasado año, hasta la fecha de remisión al ministerio el 17 de Diciembre del pasado año 2008 no ha mediado ninguna actuación por parte del Ministerio o del (sic) Fiscalia (sic) Ambiental que nos permita avizorar algún procedimiento Judicial o Administrativo en contra de mi representada, en tanto los productos forestales extraídos con el esfuerzo y sacrificio de los miembros de la Asociación Cooperativa que represento se encuentran deteriorándose por agentes climáticos y hasta humanos que sin duda afectan en el patrimonio económico y social de mi representada. En segundo lugar, hay violación del debido proceso, por cuanto, en el supuesto negado que existiese un procedimiento debidamente instruido el mismo debería tramitarse con la urgencia requerida, sin dilaciones ni formalismos inútiles a los fines de proteger los productos perecederos a que se contrae el mismo, la inactividad de los entes administrativos, aunado a la rebeldía del funcionario representante de la querellada en otorgar la guías de movilización, incide directamente en la lesión...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Denunció asimismo la violación del derecho a la libre asociación ya que, “…en el presente caso las autoridades de deforestación, los permisos y garantías exigidas cumplieron con todos y cado uno de los requisitos de ley, los recursos forestales en conflicto fueron permisados, cubicados, troquelados por las autoridades competentes, las averiguaciones previas nada arrojaron sobre la ilegalidad de la actividad desplegada, la autorización del Ministerio para el encaje de guías así lo demuestra, sólo que la conducta de desacato del funcionario querellado quien mantiene bajo reserva la orden expedida por el ministerio y se niega al cumplimiento, lesiona igualmente los principios asociativos con toda la carga normativa, protectora y garantista que la misma conlleva…”.
Con relación a la denuncia de presunta violación del derecho de propiedad, adujo que “…las actuaciones y omisiones culposas del funcionario querellado lesionan el Derecho de los integrantes de la Asociación Cooperativa que represento a la disposición y disfrute de los bienes que obtuvieron con su esfuerzo. (…) la lesión constitucional es de tal entidad que la negligencia del funcionario querellado pone en peligro todo el proyecto endógeno para el cual fue creada la Asociación, sabotea los esfuerzos colectivos y pone el (sic) grave riesgo bienes perecederos que padecen franco deterioro y cuya única solución es su pronto aprovechamiento ante la inminencia de su inutilidad…”.
Asimismo, el accionante en su petitorio solicitó que se ordenara al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente la inmediata tramitación y expedición de las guías de movilización de los productos forestales y el inmediato restablecimiento de la situación infringida.
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la medida cautelar innominada solicitada de la siguiente manera: “…Ordenar la inmediata entrega preventiva de los productos forestales propiedad de mi representada y constatados por medio de la Inspección Ocular acompañada a los fines de su traslado y procesamiento que impidan la continuación del deterioro y su perdida (sic) total, oficiando a las autoridades Civiles y Militares a los fines de su colaboración con el cumplimiento del expresado mandato, para facilitar el traslado de los mismos hasta el Municipio Caroní (…) lugar en donde la Cooperativa que represento tiene posibilidades de poner los referidos productos a buen resguardo, procesar los que se encuentre deteriorados, protegerlos contra los fenómenos naturales y aprovechar los que requieran rápida comercialización a los fines de evitar las perdidas (sic) probables por la omisión administrativas constitucionales…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta, en los siguientes términos:
“…A los fines de resolver la sentencia que se le somete a consulta, observa este Juzgado que el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, (…).
III.4. Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por la accionante en amparo, constituida por la negativa del Director Ambiental del Estado Bolívar de emitir las guías de movilización de productos forestales (rolas de madera) provenientes de la deforestación de la vegetación alta en el asentamiento campesino Hatos del Caura, sector El Tigre, Parroquia Ascensión Farrera del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, la cual fue justificada por éste último en el inicio de procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la cooperativa accionante en fecha 20 de junio de 2008, a través de acta de inicio Nº 06-05-0-0006, emitida por la Dirección Estadal Ambiental, considera este Juzgado Superior que el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y revocar la sentencia sometida a consulta. Así se decide.
(…)
En el caso analizado interpuesta la acción de amparo en fecha doce (12) de marzo de 2009, el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto dictado el 13 de marzo de 2009, se declaró competente de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sin admitir previamente la acción de amparo, dictó medida cautelar autorizando al ciudadano Hermes Luces Mendoza, en su condición de Presidente de la Cooperativa accionante, para la entrega inmediata de los productos forestales y su traslado al sector 19 de abril, kilómetro 5, Vía Upata, a tal efecto ofició ‘a las autoridades civiles y militares a los fines de su colaboración para facilitar el traslado al Municipio Caroní…’.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, el mencionado Juzgado de Municipio, fijó ‘el lapso de noventa y seis (96) horas, para llevar a cabo la audiencia oral y pública de la siguiente manera: Dos fases de cuarenta y ocho (48) horas. Primera Fase: Día Martes. Promoción de Pruebas. Día Miércoles: Evacuación. Segunda Fase: 48 horas para llevar a cabo la Audiencia Oral y Publica (sic). Dentro de las horas de Despacho de este Tribunal, dando inicio de este acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día jueves 02-04-2009’; con tal proceder el referido Juzgado de Municipio incumplió el procedimiento regulado por la Sala Constitucional, que dispuso que una vez admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica (sic), dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada; en la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante el tribunal que conozca de la causa y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas; en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día.
Igualmente en la oportunidad en que se celebró la audiencia, el dos (02) de abril de 2009, expresó el nombrado Juzgado de Municipio que dictaba el dispositivo del fallo, declarando admisible el amparo, expresó: ‘…por tal motivo y razón este tribunal declara admisible el recurso de amparo constitucional y me reservo a dictar sentencia en las partes motiva, narrativa y expositiva…’; y posteriormente publicó el fallo íntegro declarando con lugar la acción de amparo; desconociendo de esta manera gravemente el procedimiento que con carácter vinculante reguló la Sala Constitucional en la sentencia citada, en consecuencia, se exhorta al Juez del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en lo sucesivo acate estrictamente el procedimiento vinculante establecido por el Máximo Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
(…) este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,(…) declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA ZAMORANA DE CEDEÑO R.L. en contra del DIRECTOR AMBIENTAL DEL ESTADO BOLÍVAR del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada el siete (07) de abril de 2009, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:
Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada, se evidencia que el objeto principal de la referida acción es solicitar a la Dirección Regional Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Bolívar la inmediata tramitación y expedición de guías de movilización de los productos forestales extraídos del asentamiento campesino Hatos del Caura, ubicado en el Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, que la parte presuntamente agraviada alega son de su propiedad para su disfrute y disposición.
Ahora bien, se observa en el presente caso que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la acción de amparo, ya que “…el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”, visto el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la parte accionante en fecha 20 de junio de 2008 mediante Acta Nº 06-05-0-0006 levantada por la Dirección Estadal Ambiental en el estado Bolívar.
Al respecto, debe señalar esta Corte, que en principio, el acto administrativo que da inicio a un procedimiento, es un acto de trámite no susceptible de impugnación, salvo que se encuentre dentro de alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento. En este sentido, se observa que el A quo, a los fines de indicarle a la parte accionante, la utilización del recurso contencioso de nulidad, como vía idónea, no consideró la naturaleza del Acta de inicio del procedimiento sancionatorio en contra de la accionante, el cual, como se señaló, corresponde a la categoría de los actos de trámite, prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, aunado a lo anterior esta Corte observa del expediente judicial (folio 132), la Providencia Administrativa de fecha 11 de julio de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que resolvió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 366 de fecha 27 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual el Viceministerio de Ordenación y Administración Ambiental autorizó a la Asociación Civil Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamora de Cedeño R.L., por el lapso de un (1) año contado a partir de su notificación mediante oficio Nº 01-00-19-05-054/2008, de fecha 29 de enero de 2008, para la Deforestación de Vegetación Alta con fines agrícolas en el Asentamiento Campesino Hatos del Caura, Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar.
Asimismo, se observa que en la señalada Providencia Administrativa Nº 366 de fecha 27 de diciembre de 2007, si bien se otorgó autorización a la accionante para realizar actividad de deforestación en el área indicada, no se autorizó la explotación o aprovechamiento de aquellas especies de árboles que estén sometidos a un régimen legal y técnico especifico, tales como: Quina (Cusparia trifoliata); Araguaney (Tabebuia chrysantha); y las especies Jobo (Spondias sp.); Drago (Pterocarpus sp.); Caoba (Swietenia macrophvlla); Cedro (Cedrela odorata); Mijao (Anacardium excelsun); Pardillo Negro (Cordia thaisiana); Acapro (Tabebuia serratifolia) y Saquisaqui (Bombacosopsis quinata) y “…Asimismo, aquellas especies condicionadas en la AUTORIZACIÓN de fecha 06 de Marzo de (sic), otorgada por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras Bolívar del Instituto Nacional de Tierras…”.
Se desprende entonces de lo anterior, que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo en fecha 12 de marzo de 2009, el acto administrativo autorizatorio para la actividad de Deforestación de Vegetación Alta con fines agrícolas, había sido objeto de declaratoria de nulidad absoluta a través de la Providencia Administrativa de fecha 11 de julio de 2008, por lo cual la pretendida violación de los derechos constitucionales es de imposible constitución fáctica y jurídica en el presente caso.
Conforme a ello, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.
La causal citada establece que se declarará inadmisible la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el accionado, por cuanto el amparo constitucional tiene como objeto la protección de los derechos y garantías constitucionales frente a las actuaciones o conductas que puedan producir lesiones en forma directa sobre la esfera del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, siendo condición esencial para su ejercicio que la violación o amenaza del derecho constitucionalmente protegido sea actual, inmediata e imputable al presunto agraviante; aspectos que no se verifican en el caso sub iudice, por cuanto la extinción del acto administrativo autorizatorio derivada de la declaratoria de su nulidad en virtud de la Providencia Administrativa de fecha 11 de julio de 2008, impide que exista lesión alguna a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos, toda vez que la alegación del presunto agravio consiste en la negativa de tramitación y expedición de guías de movilización de los productos forestales para su libre aprovechamiento, por ante la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Bolívar, a lo cual no tendría derecho legítimamente constituido el accionante, por cuanto el acto administrativo que sirvió de título jurídico o fundamento para el despliegue de la actividad, resultó nulo y, por consiguiente, carente de idoneidad para otorgar los derechos cuya lesión aduce el accionante.
Con respecto a la causal de inadmisibilidad bajo análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 326, de fecha 9 de marzo de 2001, caso: Sociedad Mercantil FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. (FRIOSA) Vs Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana y el Superintendente Nacional Tributario, señaló:
“…la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…” (Destacado de la Corte).
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no se ha configurado lesión constitucional alguna, debido a que la presunta amenaza o violación que haría admisible la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el presunto agraviado, estableciéndose que tales requisitos deban ser concurrentes, siendo que, en el caso de marras, no existe la materialización de amenaza o violación de los derechos constitucionales denunciados por las razones indicadas ut supra.
Por todos los razonamientos expuestos, y siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Claudio Zamora Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana de Cedeño R. L., en contra de la sentencia de fecha 1º de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada, resultando inadmisible la acción de amparo interpuesta conforme al artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2009, por el Abogado Claudio Zamora Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA ZAMORANA DE CEDEÑO R.L, contra la sentencia de fecha 1º de junio de 2009 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Director Regional del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vice Presidente,
ENRIQUEZ SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2009-000069
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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