JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-01553
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2003-001553, dictada por esta Corte el 27 de junio de 2007, consignada por la ciudadana ILSE MARIA VERA, portadora de la cedula de identidad Nº 8.864.830, asistida por la Abogada María González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.180, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió, diligencia suscrita por la ciudadana Ilse María Vera, asistida por la Abogada María González, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 07 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reanudó la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2009, una vez vencido el lapso previsto en los articulo 14 y 90 ejusdem, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, Asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 31 de octubre de 2007, la ciudadana Ilse María Vera, asistida por la Abogada María González, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2007, en los siguientes términos:
“…obrando de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo (…) en búsqueda del incumplimiento de mi situación jurídica, por falta de una debida representación en esta alzada, de los abogados: Cesar Alfredo Hernández, Mary Carolina Vargas Hernández y Héctor Andrés Benchoron, lo cuales me dejaron en completo estado de indefensión, ya que no ejecutaron en mi causa el debido procedimiento, muy a pesar de que yo deje en sus manos de buena fe, para que dieran cumplimiento al trabajo encomendado, sin embargo no se presentaron a dar cumplimiento a lo que escapa de mis manos, que equivale estar representada por ningún abogado, en aras de hacer valer los derechos consagrados que fueron favorables en la decisión A quo,(…) pido encarecidamente se me reponga la causa en el estado de proveer a ejercer mis derechos como querellante en el contradictorio para que pueda dar contestación a la apelación y se me fije el lapso de cinco (5) días para contestar la apelación y se me de la oportunidad para promover pruebas dentro de los cinco (5) días, inclusive tales lapsos deben otorgársele a la parte apelante …”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte recurrente en fecha 31 de octubre de 2007, y a tal respecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero de 2009, caso: Sociedad Mercantil Representaciones Renaint C.A.).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y, en el caso que se haya dictado la sentencia fuera del lapso, será el día de la notificación de la misma o, al día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Con relación al primer requisito, esta Corte observa que corre inserto al folio 303 del expediente, escrito consignado por la ciudadana Ilse María Vera, asistida en ese acto por la Abogada María de las Nieves González Pérez, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2007. En razón a lo anterior, se evidencia que la aclaratoria de la sentencia no fue solicitada en el día de su publicación ni al día siguiente, sin embargo, debe acotarse que se ordenó la notificación de las partes, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para practicar tal actuación; siendo que mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, se da por recibida en la Corte las resultas de la comisión librada, la cual fue debidamente cumplida.
Así mismo, resulta necesario referir la disposición contenida en el artículo 86 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor es:
“… En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar…”
En consideración a los señalamientos precedentes, es forzoso para esta Corte concluir que habiéndose recibido la comisión en fecha 23 de octubre de 2007, a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de ocho (8) días para entender notificada a la Procuraduría del Estado Bolívar y; una vez transcurrido el mismo, las interesados podían realizar la solicitud de aclaratoria del fallo emitido en fecha 27 de junio de 2007, por lo que la solicitud presentada por la parte querellante resulta tempestiva. Así se declara.
Con relación al segundo requisito; esto es, que el objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial; esta Corte observa que la solicitud realizada excede la finalidad perseguida por la aclaratoria del fallo, pues al examinar los términos en que ha sido planteada la misma, se constata que lo pretendido por la solicitante constituye la apertura de lapsos procesales, pues en la referida solicitud de aclaratoria se alegó que en el fallo dictado por esta Corte se evidencia “… falta de una debida representación…”, lo que a juicio de esta Alzada constituye una disconformidad con la actuación de sus representantes judiciales y no guarda relación con los presupuestos fácticos previstos por el legislador en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, mal podría ser resuelto mediante una aclaratoria, en razón de lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente tal solicitud y, así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara que no se cumplió con los supuestos previstos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; para que sea procedente la aclaratoria de la sentencia Nº 2003-001553 de fecha 27 de junio de 2007, dictada por esta Corte. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2007, ejercida por la ciudadana ILSE MARIA VERA, asistida por la Abogada María de las Nieves González Pérez, antes identificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Juez Vicepresidente
ENRIQUE SANCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2003-001553
MEM-
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