JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001455

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1061-04 de fecha 7 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolas Gutiérrez Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 19.655 y 31.892, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.691.339, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 202/03 de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2004 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis González, diligencia mediante la cual solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y del Procurador General del Estado Miranda.

En fecha 3 de junio de 2005, se practicó la notificación al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al ciudadano Procurador General del estado Miranda.

En fecha 21 de junio de 2005, el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esta misma oportunidad se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis González, diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la acción interpuesta por el querellado.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Aymara Gullermina Vílchez Sevilla, Juez Vice Presidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis González, diligencia mediante la cual solicitó que esta Corte se pronuncie sobre la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 03 de julio de 2006, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 23 de octubre de 2006, se fijó el acto de informes para el día 6 de noviembre de 2006.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se celebró el acto de informes orales, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio los actos dictados por esta Corte a partir del veintiuno (21) de junio de 2006, en virtud que se obvió la notificación de las partes del abocamiento dictado por esta Corte a fin de reanudar la presente causa. En consecuencia, se ordenó notificar a las partes del referido abocamiento y se ordenó reponer la causa al estado de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Miranda; y boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis José González.

En fecha 28 de febrero de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de marzo de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el día 30 de abril de 2007.

En fecha 27 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se difirió para el día 4 de junio de 2007, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Informes orales en la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2007, se celebró el acto de informes orales, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 5 de junio de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis González, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Procurador General del estado Miranda.

En fecha 3 de abril de 2009, se practicó la notificación al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al ciudadano Procurador General del estado Miranda.

En fecha 11 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de diciembre de 2003, los Abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis José González Torres, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que, “…Nuestro representado se desempeñaba en el cargo de Sub-Inspector en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde prestaba sus servicios como un funcionario serio, responsable y como uno de los mejores adscrito al organismo, lo que se evidencia de un conjunto de certificados, diplomas y record de notas, donde consta que inclusive fue el numero (sic) 1 de 108 participantes. Esto lo invocamos por ser prueba de la seriedad y de la responsabilidad del recurrente…”.

Indicaron que, “…En fecha 14/07/2003 fue iniciada una averiguación administrativa en su contra, signada con el N° 03-127, a raíz de la presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 86, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Expresaron que, “…Estos cargos fueron formulados al funcionario, y este (sic) en tiempo útil presento (sic) su escrito de descargo, en relación con la falta que se le imputo (sic) es decir, artículo 86, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Desobediencia a las Ordenes e Instrucciones del Supervisor Inmediato…”.

Alegaron que, “…el instructor, cumplidos los lapsos de ley, remitió el expediente a la Consultoría Jurídica para que emitiera su opinión, y este despacho fue muy preciso al determinar que el funcionario (…) no incurrió en Desobediencia a las Ordenes e Instrucciones del Supervisor inmediato, es decir en el numeral 4 del artículo 86 de la citada Ley, (como le fue impuesto en el acto de formulación de cargos) sino que a su respetable criterio, incurrió en el numeral 6 del mismo artículo, específicamente en el supuesto de Falta de Probidad…”.

Denunciaron que, “…el Director, Presidente y Comisario del Organismo, decidió cambiar el fundamento legal de la averiguación administrativa y motivación de la formulación de cargos, obviando el hecho de que el sub-inspector, se dio por notificado de ello e inclusive presentó su escrito de descargos en relación con lo que se le imputó (Artículo 86 numeral 4to), y resuelve destituirlo por aplicación del numeral 6 del artículo 86 de la misma Ley…”.

Manifestaron que, “…el recurrente no pudo ejercer el derecho a la defensa establecido en la Constitución Nacional, ya que el organismo le instruyo (sic) una averiguación administrativa por estar incurso en la causal descrita en el numeral 4to del artículo 86 de la Ley del Estatuto y fue destituido en aplicación del artículo 86 numeral 6to, lo que constituye un vicio grave en el procedimiento administrativo instruido, ya que el recurrente no se pudo defender de lo que se le imputó en el acto administrativo y ha quedado en un estado total de absoluta indefensión…”.

Por último solicitaron “…se declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Comunicación N° 2002/03, de fecha treinta (30) de septiembre de Dos (sic) mil tres (2003), suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), y en consecuencia restituido el ciudadano LUIS JOSE (sic) GONZALEZ (sic) TORRES, al cargo de Sub-Inspector del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado. Dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, además del artículo 49 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…se evidencia que efectivamente tanto la formulación de cargos como la defensa interpuesta por el querellante en el procedimiento administrativo, se fundamentaron en la causal de destitución tipificada en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘DESOBEDIENCIA A LAS ÓRDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR INMEDIATO’, lo que demuestra que en todo momento y hasta la notificación de la sanción el querellante tenía conocimiento que la causal imputada era la prevista en el numeral 4 del artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que sobre tales imputaciones se realizo (sic) la averiguación y ejerció su defensa, asimismo se evidencia que la opinión de la consultoría cambió la causal que se venia ventilando por falta de probidad lo cual fue acogido plenamente por el Comisario General Director Presidente del Instituto querellado al momento de dictar e imponer la sanción. Se infiere entonces que el querellante fue averiguado, impuesto de cargos, y ejerció su defensa por una causal diferente a la que fue efectivamente sancionado.
(…) es necesario remarcar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, dan la garantía al administrado que deben ser observados, y son inviolables en todo estado y grado del proceso o procedimiento y su protección alcanza a toda actuación bien sea judicial o administrativa.
(…) el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda tomó la decisión de destituir al querellante sin tomar en consideración que el cambio en la calificación de la causal afectaba su derecho a la defensa, tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones suficientemente explanadas que anteceden, estima esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución aquí impugnado fue dictado en violación flagrante del derecho a la defensa que le asiste al querellante, vicio éste que justifica plenamente su declaratoria de nulidad, haciéndose inoficioso el análisis de cualquier otro alegato o defensa esgrimido por las partes. Así se decide.
(…)
(…) este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, (…) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se declara nulo el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° 202/03 del 30 de septiembre de 2003, suscrito por el Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se ordena la reincorporación al cargo que venia desempeñando de Sub-Inspector. Igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de junio de 2005, el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Manifestó que, “…la tramitación que diera inicio a la averiguación administrativa, estuvo cifrada en la conducta irregular del querellante, sustentada en la sucesión de hechos que a juicio de mi representado, conformaban comportamiento no acorde con la debida conducta de un funcionario policial, sentado ello, y cumplida la tramitación que se corresponde a la averiguación, habida la correspondiente notificación al hoy, querellante a objeto de que ejerciera su derecho a la defensa en sus variadas manifestaciones, (…) bien dispuso del ejercicio del derecho de enervar y evidenciar que los hechos sucedidos eran inciertos y consecuencialmente no haber incurrido en la falta que se le imputaba…”.

Indicó que, “…ha de ser entendido irrelevante que la administración hubiese cambiado la calificación jurídica de la falta, entendiéndose que en la formación de la voluntad administrativa, tal está orientada a comprobar los hechos, lo que no es objeto de discusión en esta instancia…”.

En el mismo sentido, alegó que si en la oportunidad de formulación de cargos se consideró que la conducta del imputado encuadraba en un determinado tipo de falta, ésta pudo ser cambiada al momento de emitir el acto final, en razón de que es la conducta del investigado, ante la comisión de los hechos sucedidos, la que da lugar a determinada sanción, por ello señaló no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal, dado que es carga del investigado demostrar que su conducta no dio lugar a sanción alguna.

Por último señaló que, “…a lo sumo y para el caso que los hechos sucedidos no encuadren en la sanción que fuera impuesta, bien es procedente la debida denuncia, a objeto de que el juzgador emita la debida ponderación…”.




IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita la competencia sobre las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2004. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a decidirlo, y al efecto observa:

La parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que ha de ser irrelevante que la Administración haya cambiado la calificación jurídica de la falta, en razón de que es la conducta imputada al investigado la que da a lugar a la sanción, siendo la carga del mismo demostrar que los hechos imputados son inciertos, señalando asimismo, que la formación de la voluntad administrativa está orientada a comprobar los hechos investigados.

En ese sentido, es necesario resaltar con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, que su satisfacción comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa previstos legalmente frente a los actos dictados por la Administración.

De esta manera, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, así como el derecho a la participación durante el procedimiento, garantías éstas de rango constitucional que permiten a los administrados titulares de derechos e intereses, la posibilidad de ejercer su defensa participando activamente en el procedimiento frente a la Administración, en los términos y condiciones establecidos por la ley.

Así mismo, se advierte que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtienen mediante la sustanciación de un procedimiento en el cual se debe garantizar al administrado el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo tal que el administrado se vería afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en aquellos casos en los cuales se obvie alguna de las fases esenciales del procedimiento, y como consecuencia de ello, se genere en contra del administrado una situación de indefensión.

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, fue iniciado y sustanciado el procedimiento administrativo disciplinario con base en lo establecido en el numeral 4, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que luego se dictó la decisión definitiva con base en el numeral 6, del artículo 86 de la mencionada Ley, situación que impone a esta Corte analizar si ello constituye una violación al derecho a la defensa del recurrente, tal como lo declaró el A quo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01318 de fecha 12 de noviembre de 2002 (caso: Julio César Sabaté León), señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la presunta vulneración de este mismo derecho, debido a la imputación de abuso de autoridad que efectuara el ente disciplinario, diferente a la originalmente presentada por la Inspectoría General de Tribunales, alusiva al error judicial inexcusable, y que a su juicio, no permitió la realización de una defensa acorde con este nuevo señalamiento; es importante destacar, en primer lugar, que la apreciación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, supone una primera calificación, en nada despreciable, de los hechos imputados y su correspondencia con los ilícitos establecidos en la ley, mediante auto que da apertura al procedimiento disciplinario correspondiente. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Comisión, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, cuente por imperio de la ley, con la facultad de determinar, de forma definitiva, la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, toda vez que culmina con el procedimiento iniciado por el primero de los órganos señalados.
Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Como se desprende del precedente emanado del Órgano Rector de esta jurisdicción especializada, en esta materia disciplinaria cabe hacer una distinción entre los hechos incriminados o, como dice la Sala, -los hechos presentados en autos-, y la calificación jurídica o encuadramiento de tales hechos en el correspondiente dispositivo legal a fin de identificar los casos de indefensión o violaciones ciertas al derecho constitucional a la defensa con aquellas hipótesis en que ha habido una variación o modificación sustancial, en el curso del procedimiento, de los hechos que justificaron la apertura de la investigación. Situación, como se comprende, bastante distinta a que unos hechos, esto es, la misma conducta imputada al investigado, haya merecido en la decisión definitiva una calificación jurídica diferente, subsumiendo el mismo hecho o conducta en otro dispositivo legal.

En razón de lo expuesto por la Sala, considera esta Alzada que en el caso sub iudice, el cambio en la calificación jurídica de los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, no conllevó la imputación de hechos o conductas distintos a los que dieron lugar a la investigación en contra del ciudadano Luis José González Torres, ni se impuso finalmente una sanción mayor a la tipificada inicialmente, siendo que la Dirección de Personal del Instituto recurrido, atendiendo la opinión de la Consultoría Jurídica del Organismo, consideró que el supuesto normativo en el cual debería subsumirse la conducta del recurrente, correspondía al supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no a la causal tipificada en el numeral 4 del referido artículo.

De modo que, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso basta con una calificación previa que podrá ser susceptible de modificación a raíz del resultado de la investigación efectuada, o bien, de acoger la opinión del Órgano consultivo del Ente u organismo de que se trate, la cual, aunque no tiene el carácter vinculante para el órgano decisor, podrá ser considerada por éste para dictar el acto conclusivo, sin que por ello implique violación de las garantías constitucionales señaladas, pues su satisfacción dependerá de que el administrado haya ejercido en forma efectiva su defensa dentro de las oportunidades que la ley le otorga a tales fines.

Una solución contraria, que sancionara con nulidad el acto administrativo sancionatorio por la circunstancia anotada (cambio en la calificación jurídica inicial de la conducta imputada), además de expresión de una concepción meramente formal del derecho y la justicia, incompatible con los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 y 257 de la Ley Fundamental (esto es, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente), generaría fenómenos o situaciones de impunidad con relación a conductas de cuya efectiva realización en la práctica, se tiene la más absoluta certeza.

En apoyo de lo expuesto, se observa que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, el recurrente presentó escrito de descargo (folio cincuenta y cinco (55) del expediente), mediante el cual tuvo oportunidad de refutar los hechos investigados, asimismo consta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del expediente, que el Instituto recurrido cumplió con la apertura del lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, todo ello hace manifiesto que el recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa y que en ningún momento se le causó indefensión.

En virtud de lo anterior, esta Corte estima que en el caso de autos, no se configuró violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en virtud del cambio de la calificación jurídica efectuada por la Administración, pues en definitiva quedó comprobada la responsabilidad disciplinaria del funcionario en la comisión de los hechos investigados, e imputados al recurrente desde el inicio de la averiguación, lo que ameritó imponer igualmente la sanción disciplinaria de destitución.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2004, por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

Visto que los alegatos del fondo del recurso se circunscriben a denunciar el supuesto estado de indefensión del recurrente, así como que el procedimiento administrativo resultó viciado en virtud del cambio de calificación jurídica de la falta, lo cual ha sido analizado y decidido ut supra, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.





VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2004, por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 202/03 de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado del referido Instituto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vice Presidente


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2004-001455
AB

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria