JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000419

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 220-09 de fecha 9 de marzo de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió cuaderno separado contentivo de copias certificadas del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Virgilio Vieira Felipe, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CANTERAS LA CEIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1980, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 60-A Pro, asistido por el Abogado Carlos Luis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.287, contra el auto de fecha 27 de febrero de 2009, dictado por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de julio de 2008, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la referida sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa Nº 17-01 de fecha 28 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de mayo de 2009, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente solicitaron a esta Corte se pasara la presente causa al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 2 de marzo 2009, el ciudadano Virgilio Vieira Felipe, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Canteras La Ceiba, C.A., asistido por el Abogado Carlos Luis Hernández, identificado anteriormente, interpuso en forma oral recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el auto de fecha 27 de febrero de 2009, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por lo que el referido Juzgado de Instancia levantó Acta en la cual se asentó lo siguiente:

“…En horas de Despacho el día de hoy, 2 de marzo de dos mil nueve (2009), comparece por ante este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano VIRGILIO VIEIRA FELIPE, C.I. 4.808.045, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CANTERAS LA CEIBA, C.A., asistido por el abogado Carlos Luis Hernández, inpreabogado Nº 10287, quien de forma oral interpone recurso de hecho contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2009 (…) Seguidamente (…) pasa a recoger el contenido exacto e idéntico de la exposición realizada por el compareciente en los siguientes términos: ‘Estando dentro de la oportunidad legal y prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, formalmente recurro de hecho, contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009, que negó el recurso de apelación que interpusiera el nombrado ciudadano contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual declaró perimida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto (…) igualmente me reservo la oportunidad de fundamentar y demostrar la inconstitucionalidad y las violaciones cometidas en la tramitación de la acción de nulidad solicitada, pues en todo momento hubo indefensión y no se aplicó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En fecha 4 de marzo de 2009, los Abogados Carlos Luis Hernández y Letty Piedrahita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 10.287 y 17.935, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Canteras La Ceiba, C.A., consignaron por ante el Juzgado A quo escrito por medio del cual fundamentaron el recurso de hecho interpuesto, en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no se practicó la notificación de su representado, ya que “…En fecha 19 de febrero del 2009, nuestro representado interpuso recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 22 de julio de 2.008, en la cual pese a ordenarse la notificación de la actora, por encontrarse ‘señalada la dirección de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación’, no se llegó a notificar a nuestra representada (…) si bien es cierto el recurso de nulidad fue interpuesto por el abogado LUIS URANGA VARGAS, no es menos cierto que el poder fue otorgado por VIRGILIO VIEIRA FELIPE, en su carácter de Presidente de CANTERAS LA CEIBA, a los abogados: RAFAEL ANTONIO FUGUETT ALBA, LUIS URANGA VARGAS, JUAN ENRIQUE MARQUEZ (sic) FRONTADO Y ROSY EMILY BRITO ROSALES, siendo el primero de ellos, como se puede colegir, de quien lleva el nombre la firma FUGUETT ALBA & ASOCIADOS, más sin embargo, la notificación no se entregó, no se llegó a materializar el objeto de la notificación, porque, tal como el Alguacil expresa, allí le dijeron que el referido abogado no trabajaba allí…”.

Indicaron que, “…la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio (…) En tal sentido, uno de los supuestos que hace necesaria la notificación de las partes en el proceso, es precisamente cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal según lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ello, a los fines de que las partes puedan hacer efectivo el derecho constitucional a la defensa, por lo que siempre la referida notificación debe cumplir con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento a las partes (…) Tal omisión constituye una flagrante violación al derecho de la defensa…”.

Asimismo, señalaron que “…La sentencia producida cuya apelación nos fue negada y por la (sic) que recurrimos de hecho, se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de haberse violado norma legal y constitucional expresa, al haberse violentado el procedimiento establecido de realizar la notificación…”.

Por último, adujeron que “…es lamentable que todo lo actuado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se haya anulado, por cuanto la Providencia Administrativa recurrida, se fundamentó en un documento que no emanó de nuestro representado, no era esa su firma, en razón de lo cual fue debidamente impugnado, por los abogados que lo representaban en la oportunidad legal correspondiente. Tal hecho, que constituye un ilícito penal, no se llevo (sic) ante los órganos competentes, pese a ser una obligatoriedad para todo funcionario público que está en conocimiento de la comisión de un hecho punible de denunciarlo. Tal providencia basó su decisión de reenganche y pago de salarios caídos, en una carta que presentó el reclamante en fotocopia, en la que se denota en forma clara que se falsificó la firma de nuestro representado. Hecho contrario a lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica Procesal Laboral, que dispone que carecen de valor los documentos privados presentados en fotocopia. De esta manera, el Inspector cohonestó un delito cuya naturaleza es de acción pública. Esto pudiera presumirse como un acto colusivo entre el referido funcionario público y el reclamante…”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009, determinó lo siguiente:

“…En base al cómputo realizado en esta misma fecha, en el cual se determinó que desde el día 23 de septiembre de 2008, exclusive, fecha en que se vencieron los diez días (10) continuos para que el abogado Luis Uranga Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, se considera notificado de la sentencia que dictara este Tribunal en fecha 22 de julio de 2008, que declaró la Perención de la Instancia en el presente recurso de nulidad, tal como se advirtió en la boleta que se publicara en las puertas de este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2008; hasta el día 19 de febrero de 2009, inclusive, fecha de presentación de la diligencia contentiva de la apelación interpuesta por el ciudadano Virgilio Vieira Felipe, titular de la cédula de identidad Nº 40808.045, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CANTERAS LA CEIBA, C.A. (parte recurrente), asistido de los abogados Letty Piedrahita y Carlos Luis Hernández, Inpreabogado Nros. 17.935 y 10.287, respectivamente, transcurrieron 76 días de despacho; este Tribunal observa que la mencionada apelación fue realizada fuera del lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega por extemporáneo el referido recurso de apelación, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de julio de 2008, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Luis Uranga Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Canteras La Ceiba, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 17-01 de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano José Gregorio Suárez Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 10.690.013, contra la referida empresa.

En atención a lo establecido en la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

En base a lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que a las Cortes de lo Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, para lo cual observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, apartes 23, 24, 25 y 26, establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, al prever lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305 establece lo siguiente:

“…Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

En el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente interpuso en forma oral el presente recurso de hecho en el primer día hábil después de haber sido dictado el auto recurrido, tal como se evidencia del Acta levantada por el Juzgado A quo en fecha 2 de marzo de 2009 que riela al folio ciento diecisiete (117) del cuaderno separado.

Ahora bien, la parte que recurre de hecho interpone el recurso contra la negativa del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de julio de 2008, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Luis Uranga Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Canteras La Ceiba, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el Juzgado A quo señaló que la apelación interpuesta fue realizada fuera del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el referido artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición en contrario…”.

Ahora bien, esta Corte considera oportuno indicar que la norma citada resulta aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “…Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión del cuaderno separado contentivo de la copias certificadas, lo siguiente: (i) riela al folio ciento siete (107), copia del auto de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado A quo por medio del cual se ordenó la notificación de la parte recurrente mediante boleta publicada en las puertas de dicho Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse podido realizar la notificación personal de la misma, a los fines de ponerla del conocimiento de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de julio de 2008; (ii) riela al folio ciento ocho (108), copia de Boleta de Notificación librada en fecha 12 de agosto de 2008, por medio de la cual se indicó que la parte recurrente “…se considerará notificado una vez transcurridos diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la presente notificación a las puertas de este Tribunal…”; (iii) riela al folio ciento diez (110), copia de diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de septiembre de 2008 por medio de la cual expuso que “…En fecha 12-08-2008 (sic), publiqué la presente boleta a las puertas del Tribunal, y los Diez (10) días se vencieron al 23-09-2008 (sic)…”.

Asimismo, se evidencia copia de diligencia suscrita por el ciudadano Virgilio Vieira Felipe, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Canteras La Ceiba, C.A. de fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2008 (Folio 111).

Conforme a las actuaciones descritas, se observa que el Juzgado A quo en fecha 27 de febrero de 2009, ordenó realizar cómputo por Secretaría “…desde el 23 de septiembre de 2008, exclusive, fecha en que se vencieron los diez (10) días continuos para que el referido abogado se considerara notificado de la mencionada sentencia, (…) hasta el día 19 de febrero de 2009, inclusive, fecha de la presentación de la diligencia contentiva de la apelación interpuesta…” certificándose que habían transcurrido setenta y seis (76) días de despacho, declarando extemporánea la apelación interpuesta, por lo que negó oír dicho recurso.

Ahora bien, la parte recurrente alegó que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de no haberse practicado la notificación de la sentencia de manera oportuna y eficaz, en virtud de que el Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo no materializó el objeto de la notificación, el cual es poner en autos a las partes sobre las decisiones adoptadas por el Tribunal en la causa que los atañe.

Al respecto, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el cuaderno separado que el Juzgado A quo dictó su decisión en fecha 22 de julio de 2008, siendo que en esa misma fecha fue librada Boleta de Notificación a la parte recurrente, a los fines de ser practicada la notificación personal del mismo a través de su Apoderado Judicial (folio 48), asimismo, se evidencia que la práctica de la referida notificación resultó infructuosa, en virtud de no haber sido posible encontrar al Apoderado Judicial, ya que como lo señalara el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo, le manifestaron que el bufete de abogados Fuguet Alba & Asociados se había mudado a otra dirección, siendo que una vez apersonado en la nueva dirección suministrada, le informaron al ciudadano Alguacil que el abogado Luis Uranga Vargas ya no laboraba en ese bufete de abogados, razón por la cual consignó nuevamente la boleta en el expediente llevado por ese Juzgado de Instancia, a los fines de que el Juez de Instancia ordenara practicar la notificación mediante boleta publicada a las puertas de ese Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, los referidos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…” (Énfasis añadido).

Ello así, se observa que la referida boleta de notificación fue librada en fecha 12 de agosto de 2008, indicando que una vez transcurridos diez (10) días continuos contados a partir de su publicación, la parte recurrente se tendría por notificada, siendo que la misma fue publicada en las puertas del Juzgado de Instancia en esa misma fecha, y cumplido el lapso otorgado en fecha 23 de septiembre de 2008, fecha a partir de la cual se comenzó a computar el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte ejerciera su recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en fecha 19 de febrero de 2009, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, observando esta Corte que el Juzgado A quo efectivamente agotó la notificación personal de la parte recurrente de la sentencia objeto de apelación, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, y en virtud del razonamiento anteriormente expuesto, esta Corte considera que efectivamente el Juzgado A quo, si materializó el objeto de la notificación al ordenar la publicación de Boleta de Notificación de la Sentencia dictada en las puertas de ese Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 de Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascritos, en virtud de no haber sido posible practicar la notificación personal de la parte recurrente, siendo que fue cumplido el trámite de notificación y vencido el lapso otorgado para darse por enterado de la sentencia dictada, es que comenzó a computarse el lapso para la interposición de la apelación, razón por la cual esta Corte considera que no fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso tal como lo alega la que recurre, más aún cuando se observa que la Secretaría del Juzgado A quo, realizó computo a los fines de dejar constancia de haber transcurrido holgadamente más de setenta y seis (76) días de despacho, dentro de los cuales se venció el lapso para ejercer la apelación de la sentencia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la decisión del Juez A quo de no oír la apelación interpuesta por el ciudadano Virgilio Vieira Felipe, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Canteras La Ceiba, C.A., asistido por los Abogados Letty Piedrahita y Carlos Luis Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de julio de 2008, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la mencionada sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa Nº 17-01 de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ya que habían transcurrido holgadamente, más de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil se encuentra ajustada a derecho. Razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado por el referido Juzgado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Virgilio Vieira Felipe, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CANTERAS LA CEIBA, C.A., contra el auto de fecha 27 de febrero de 2009, dictado por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de julio de 2008, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la referida sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa Nº 17-01 de fecha 28 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

2. SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado A quo.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000419
AB/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,