JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001765

En fecha 8 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 7.856 y 78.754, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS C.A. (VENCERAMICAS), inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 1955, bajo el N° 82, Tomo 3-C, contra la Providencia Administrativa Nº 184 de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Yurima Rafaela Morillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.735.138.

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y mediante auto separado de la misma fecha, se acordó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

El 14 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 20 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Ministra del Trabajo el cual fue recibido por la ciudadana Marlene Álvarez el día 19 de mayo de 2003.

El 10 de junio de 2003, se recibió Oficio Nº 675-03 de fecha 2 de junio de 2003, emanado del Ministerio del Trabajo anexo al cual remite los antecedentes administrativos solicitado.

En fecha 17 de junio de 2003, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.

El 26 de junio de 2003, se dictó sentencia mediante la cual esta Corte se declaró Competente, Admitió el recurso interpuesto, declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos y Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de julio de 2003, esta Corte a los fines de que se practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la sociedad mercantil Venezolana de Cerámicas C.A. (VENCERAMICAS), de la ciudadana Yurima Rafaela Morillo y del Inspector del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, se ordenó librar despacho con las inserciones pertinentes.

En fecha 14 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 24 de febrero de 2005, la Abogada Marither Horn Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó copia certificada de la sustitución de poder otorgada por su representada.

En fecha 31 de marzo de 2005, la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió el Oficio Nº 333-05 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada y el 12 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos.

El 12 de abril de 2005, se dictó auto de abocamiento, se ordenó la continuación de la causa previa notificación de las partes y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz Ortiz. Asimismo, por auto separado se ordenó librar despacho a los fines de notificar al Inspector del Trabajo en los Municipios José Felix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el estado Aragua.

En fecha 27 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 7 de junio de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 30 de mayo de 2005.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos ANDRÉS BRITO, Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de junio de 2009, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de mayo de 2003, los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Cerámicas C.A. (VENCERAMICAS), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 184 fecha 31 de octubre del 2002, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el estado Aragua, en los siguientes términos:

Que “…en el acto Administrativo (…) el vicio que se delata emerge con meridiana y (sic) incontrovertible realidad cuando el ente emisor, frente al argumento de Falta de Cualidad de Venceramica, quien negó la existencia de la relación de trabajo, quien negó la inamovilidad y quien negó el hecho del despido, correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo a la parte accionante, hecho este no probado en forma alguna…”.

Alegaron, que “…de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, inexistentes los elementos de la prestación de servicio personal, la subordinación, el ente administrativo, generó el Falso Supuesto por: a) mal interpretar y aplicar falsamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que negada la existencia de la relación de trabajo y la condición misma de trabajador, correspondía a la reclamante probarla (…) Atribuirle a Veneceramica autoría de un despido que no ejecutó ni realizó, precisamente por indicar que la reclamante no era trabajadora (…) Le atribuyó carácter de patrono (…) al negarle valor probatorio a un contrato de concesión, extrajo como consecuencia, el falso supuesto de un acto de simulación laboral…”.

Finalmente, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 184 de fecha 31 de octubre de 2002, asimismo, solicitan la suspensión de los efectos “…por ser indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del Órgano y jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:
“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte).

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido, tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 184 dictada en fecha 31 de octubre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar en el estado Aragua, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ésta Corte debe observar también que para supuestos específicos - como los autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkys López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previos algunos, a los órganos componentes de la jurisdicción Contencioso Administrativo ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido la Sala Constitucional expresó:

“Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual ésta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en Apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a tutela judicial efectivas, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso con instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005). Ello así, todo los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad a los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS C.A. (VENCERAMICAS), contra la Providencia Administrativa Nº 184 de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Yurima Rafaela Morillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.735.138.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

3.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ





La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2003-001765
MEM/