JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000049

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 483-09 de fecha 11 de mayo de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Consuelo Arroyo López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.164, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SABRINA 2003, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 454-A-VII; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2009, por la Abogada Gloria Cortes Charry, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 27.232, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa accionante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 20 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En fecha 26 del mismo mes y año, se pasó el expediente a ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de abril de 2009, la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Servicios Sabrina 2003, C.A., interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló, que ejerce la presente acción de amparo constitucional contra“…la decisión emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano del ALCALDE, ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, consistente en la Resolución Nº 150, de fecha 23-3-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3125-2, que ordena ‘…la ocupación temporal del inmueble propiedad del Centro EL Peaje C.A. (Giovanny Junior), ubicado en la Avenida Principal del Cementerio entre Calle Los Bucares con Avenida Guzmán Blanco de la Parroquia Santa Rosalía, de Código Catastral Nº 01-01-19-U01-004-024-001…”.

Que, “…Dicha Resolución es violatoria de los derechos constitucionales de mi representada SERVICIOS SABRINA 2003, C.A., consagrados en los artículos 26, 49 en su numeral 1º, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA PROPIEDAD y EL DERECHO A NO SUFRIR CONFISCACIÓN DE SUS BIENES…”.

Indicó que, “…el ciudadano, JOSE FERNANDES NUNES, esposo de la representante legal de mi mandante, sub-arrendó a título personal, y por ende es poseedor, con conocimiento del propietario-arrendador, de un lote de terreno de 3.931 metros cuadrados el cual forma parte de una extensión mayor de 7.000 metros cuadrados, del que es propietario la sociedad mercantil denominada CENTRO EL PEAJE, por el que cancela la suma de Bs. 18.000,00 mensuales por concepto de canon de arrendamiento, siendo el sub-arrendador, la empresa REPUESTOS USADOS GIOVANNI JR C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-2-1986, bajo el nº 66, Tomo 28-A-Sgdo.(…) parte del terreno alquilado supra identificado, fue utilizado para que se desarrollara el objeto de la compañía a la cual represento, la cual era el lavado y engrase de vehículos, sean carros, camionetas o motos…”.

Que, “…En fecha 29 de enero del presente año, el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador (…) declaró el inmueble señalado supra consistente en los dos lotes indicados de ‘…nulidad e interés social…’, con el propósito de destinarlo ‘…para la ubicación de los trabajadores y trabajadoras de la economía informal que se encuentra en la Avenida Principal del Cementerio…”. Así, “…El 20 de marzo del año en curso, a las diez de la noche (10:00 p.m.) la Sindicatura Municipal, por intermedio de los ciudadanos NORMA CARIPA, RAMÓN ANTONIO MARQUEZ, RICARDO CARRILLO, SERGIO SÁNCHEZ y AUDRIE TORRES, pretendió ocupar el terreno poseído, entre otros, por mi mandante y desalojarlos arbitrariamente, estableciendo en esa oportunidad que el terreno debía ser entregado totalmente desocupado el día viernes 27 de marzo a las 10_00 p.m., indicándose adicionalmente que se celebraría una reunión el día 23 de marzo a las 2:00 p.m.…”.

Que, “…El Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano Jorge Rodríguez, en fecha 23 de marzo de 2009, en uso de las atribuciones previstas en los artículos 168 y 178 de la Constitución, en armonía con los ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 21º del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, dictó la Resolución Nº 150, publicada en la Gaceta Municipal de dicho Municipio Nº 3125-2, anexo en copia simple marcado ‘G’, a través de la cual ordenó la ocupación de un inmueble propiedad de CENTRO EL PEAJE C.A., compuesto por dos lotes de terreno de 3.489,82 y 3.400,00 metros cuadrados respectivamente, al considerar que han de reubicarse los trabajadores informales que se encuentran en la avenida principal del Cementerio…”.

Alegó que “…De tal Resolución se evidencia con meridiana claridad que el Alcalde ordenó la ocupación, en fecha 23 de marzo de 2009, es decir, tres días después de que la Sindicatura realizara la inconstitucional ocupación, pretendiendo ésta, el día 20-3-2009, por la fuerza y sin procedimiento previo alguno desalojar, entre otros, a mi representada, SERVICIOS SABRINA, C.A. todo lo cual constituye una ocupación ilegal y arbitraria, así como una flagrante violación de los más elementales preceptos constitucionales, al pretender dicho organismo hacer justicia por su propia mano sin procedimiento alguno, ni dar la oportunidad al aquí accionante en amparo de defenderse…”.

Que, “…la Alcaldía ha omitido el procedimiento legal establecido y a través de una vía de hecho se encuentra ocupando ilegítimamente el inmueble, desvirtuando la verdadera naturaleza de la ocupación temporal, ya que la Alcaldía sin cumplir las previsiones contenidas en los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y sin esperar pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia que ha de conocer del juicio de expropiación, ha obligado a mi mandante a desocupar el inmueble que posee…”.

Alegó que “…no puede la Alcaldía irrespetando los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la petición, a la propiedad y a la confiscación de bienes, pretender ocupar unos terrenos so pretexto que serán utilizados con fines sociales, sin cumplir las previsiones contenidas en la Constitución y en las Leyes (…) mi mandante nunca tuvo oportunidad de defenderse, ni antes de dictarse la Resolución ni después de materializada la ocupación, violándosele el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, No se tramitó un proceso conforme lo dispuesto en la Ley de Expropiación, No se le respetó la propiedad de sus bienes, siendo los mismos retirados del terreno donde se encontraban con el objeto de prestar el servicio conforme el objeto del contrato de arrendamiento…”.

Indicó que “…el artículo 51 de la Constitución vigente, relativo al derecho de petición, le fue violado, dada la infructuosidad de las diligencias efectuadas con el objeto de obtener una adecuada respuesta de los representantes de dicha Alcaldía (…) Asimismo le fue vulnerado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien está sometida a ciertas restricciones y obligaciones con fines de utilidad pública e interés general, sólo por esta última causa y mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podría ser declarada la expropiación de un inmueble, lo cual fue totalmente obviado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…”.

Fundamentó su acción de amparo constitucional “…en la violación de derechos constitucionales de mi mandante la Sociedad Mercantil SERVICIOS SABRINA, C.A. cometidos por la mencionada Alcaldía, a través de la Resolución dictada, por los vicios largamente denunciados, derechos estos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuales son: EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, artículo 26, el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (artículo 49, numeral 1º y 8º), DERECHO DE PETICIÓN (artículo 51). Asimismo le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 115 y 116, cuales son, EL DERECHO DE PROPIEDAD Y A NO SUFRIR CONFISCACIÓN DE SUS BIENES, ya que, tal resolución írrita y nula es confiscatoria, ya que ordena el desalojo por parte de mi mandante del bien que ocupa, sin que se haya establecido adecuadamente la supuesta utilidad pública que se le atribuye…”.

Señaló que, “…La violación de los derechos constitucionales de mi representada SERVICIOS SABRINA, C.A. puede ser reparada mediante la presente Acción de Amparo, en virtud que el restablecimiento de los citados derechos violados es posible a través de un mandamiento de amparo, que deje sin efecto y DECLARE NULA la resolución dictada por dicho Alcalde el 23-3-2009, así como todas las demás actuaciones anteriores y subsiguientes reiteradamente mencionadas…”.

Finalmente, solicitó que “…ANULE LA CITADA RESOLUCIÓN ASÍ COMO TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS CON OCASIÓN DE LA MISMA, ESTO ES, EL ACUERDO DEL CONCEJO DE MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR Y LOS ACTOS DE DESPOJO LLEVADOS A CABO POR FUNCIONARIOS DE LA SINDICATURA MUNICIPAL…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Observó que “…en el presente amparo la accionante reclama la violación de las garantías constitucionales, al dictar dicha Resolución, según la cual el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital le ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, así como también el derecho a no sufrir confiscación de sus bienes, lo que deriva de dicho Acto…”.

Asimismo, indicó que “…el pedimento de la presente acción de amparo es la nulidad de un Acto emanado de la Alcaldía, la cual no puede ser analizada mediante la vía del amparo, ya que aún y cuando el accionante fundamenta su pretensión en el restablecimiento de determinadas situaciones jurídicas que presuntamente le fueron infringidas, solicita a su vez se declare la nulidad de la resolución Nº 150, por tanto el medio idónea sería el recurso de nulidad y no el de acción de amparo constitucional, debido a que hace INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que no puede este Juzgador declarar la nulidad de un acto administrativo por la vía del amparo, pues ello implica sustituir las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico prevé…”.

Advirtió, que “…la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida (...) el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional…”.

En tal sentido, señaló que “…la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sino que lo sería el recurso de nulidad, ya que es el medio idóneo, para solicitar la nulidad de un acto administrativo, es por lo que este tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Servicios Sabrina 2003, C.A., contra la Resolución Nº 150 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, denunciando como violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 51, 112 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juez de primer grado, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el querellante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, la revisión de la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 150 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es la vía idónea establecida para declarar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y, así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Corte, tal como lo declaró el A quo, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación formulada por los Apoderados Judiciales de la parte accionante y, en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2009, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SABRINA 2003, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha representación judicial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-O-2009-000049
MEM/