JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002511

En fecha 27 de junio de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 537-03 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DIOSWARD VALOZ CANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.805.389, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellada, abogado José Feliz Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 3.559, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de junio de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 29 de julio de 2003, se dió comienzo a la relación de la causa.

En fecha 12 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de agosto de 2003.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se celebró la audiencia oral de informes dejándose constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos, igualmente se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de febrero de 2005, se consignó por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante el cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 26 de junio de 2007, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007 se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de noviembre de 2007, visto que la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de los jueces se ordenó la reasignación de la causa, siendo en fecha 15 de noviembre de 2007 que la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, informó que la ponencia fue asignada.

En fecha 19 de noviembre de 2007 se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos ANDRÉS BRITO, Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y el Procurador General del estado Miranda.

En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2003, la Apoderada Judicial del ciudadano Diosward Valoz Cano, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…en fecha 23 de febrero de 1998 mi representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cargo de agente, hasta que a través del oficio Nº 321-02 de fecha 31 de octubre de 2002… el Comisario General Hermes Rojas Peralta le notificó su destitución al cargo de detective, al cual había ascendido por su buena conducta que venía desempeñando, negándosele el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Que, “…la apertura de la averiguación fue el 7 de agosto de 2002 y el acceso al expediente fue en fecha 27 de septiembre de 2002… lo que contraviene lo establecido en el artículo 49 constitucional…”.

Que, “…en la narrativa del acto administrativo no se manifiesta cual fue la presunta falta cometida por el funcionario, ya que se invoca el artículo 48 del Reglamento Interno en su ordinal primero, y este se compone de tres supuestos de hecho, lo que coloca la recurrente en una situación de indefensión puesto que no se conoce cual de los supuestos se le pretende atribuir…”.

Que, “…el instructor no demostró de ninguna forma que mi representado hubiese incurrido en actividades comerciales ilegales, las cuales negamos y rechazamos categóricamente…”.

Así, solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 321-02 de fecha 31 de octubre de 2002, ordenándose en consecuencia la reincorporación del funcionario al cargo de Detective que venía desempeñando con la cancelación de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Igualmente solicitó se le cancelen los bonos e incrementos de sueldo que de haber estado activo el funcionario hubiera percibido.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “…no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante, solicitado mediante oficio Nº 183, de fecha 13 de marzo de 2003, al presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, lo que comporta una negligencia de la Administración que genera la consecuencia del incumplimiento de la carga procesal mas importante como es la de aportar al juicio elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto de destitución que ha sido objetado por la parte querellante…”.

Que “…tal omisión le impide a este Tribunal poder analizar las pruebas determinantes que sustenten el supuesto que alude el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual la querella quedó contradicha en todas sus partes…”.

Que “…la renuencia de aportar a los autos el expediente disciplinario que se instruyó al actor hace presumir que la indefensión que se denuncia se tenga como cierta, al igual que los vicios que se le imputa (sic) al acto administrativo y que requieren necesariamente del expediente para decidir su veracidad…”.

Que los documentos aportados por la parte actora resultan insuficientes, todo ello “…obliga a este órgano a estimar procedente los vicios que alegó la parte querellante, lo que justifica la declaratoria de nulidad del acto recurrido, como en efecto se declara…”.

Que como consecuencia de lo anterior se ordenó la reincorporación del querellante al cargo, de Detective adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso que ha permanecido separado del Instituto. Que los sueldos ordenados deberán ser calculados de manera integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.

Que se niega el pedimento de los bonos navideños, ya que el mismo es genérico, habida cuenta que no se precisa en los términos que indica el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2003, el Abogado José Felix Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.559, actuado en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “… Aparece del expediente que instruyera el A quo la declaración que rindiera el Alguacil como órgano encargado de practicar la citación que ordenara el Tribunal, su declaración en la cual afirma el haber citado al Presidente del Instituto, lo cual señala haber sido cumplido en fecha 17 de marzo de 2003, mas la actuación que como cumplida es citada, se pretende evidenciar con la consignación de la entrega de la citación en una Dirección General, dado la presencia de un sello húmedo en el cual se alude al nombre “Pablo” lo que en manera alguna pudiera significar se hubiera dado cumplimiento a la orden de emplazamiento a la cual alude la norma citada, por lo que siendo la situación del contenido citado, evidenciado por lo demás de los autos, ha de concluirse el no haber sido la Institución que represento, emplazada a objeto que diera contestación a la querella, situación que presupone la declaratoria de procedencia de la apelación…”.

Que, “…a todo evento, y para el supuesto de que esa superioridad desatienda las razones que han quedado invocadas, en el ejercicio de la representación que ostento, hago valer en favor de mi representado la improcedencia que se contienen en el dispositivo del fallo cuando refiere: el sueldo asignado a ese cargo (…) con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo…”.

Que “…el fundamento del rechazo que es hecho valer, es radicado en el criterio que reiteradamente vienen sosteniendo ese Tribunal, cuando ha sostenido que la no determinación en específico de las reclamaciones que son formuladas, dado su indeterminación, hace improcedente su pedimento, conclusión que es conforme de suyo, con la necesidad que le asiste al accionado de conocer con precisión las reclamaciones que le son requeridas…”. Por lo expuesto solicitó se declarase con lugar la apelación ejercida.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A)., este Órgano jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto, a tal efecto observa:

Señaló el apoderado judicial de la parte querellada, alegatos y defensas relativos a la errónea notificación practicada en virtud de la cual considera el Apoderado Judicial de la parte recurrida que la misma no fue emplazada a dar contestación a la querella interpuesta.

Así, consta en el expediente al folio ciento dieciocho (118), notificación realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual se le informó al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, que la querella interpuesta por la Apoderada Judicial del ciudadano Diosward Valoz, contra el acto administrativo de destitución dictado por el mencionado Instituto Autónomo, fue declarada Parcialmente Con Lugar, decisión ésta que trae como consecuencia que en fecha 23 de junio de 2003, el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, apelara de la referida decisión.

Lo expuesto adquiere importancia para esta Corte por cuanto de una revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, se evidencia claramente que el selló húmedo que se encuentra estampado como señal de recibido en la notificación practicada por el Tribunal de la causa al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, relativo al fallo dictado, es exactamente igual a la forma que reviste la notificación que impugna el apoderado judicial de la parte recurrida en relación con la presunta notificación defectuosa que le impidió conocer de la querella interpuesta.

De lo anterior, considera esta Corte que el alegato relativo a los vicios en la notificación efectuado por el Apoderado Judicial de la parte querellada debe ser desestimado por cuanto existe en el expediente prueba suficiente relacionada con la forma que reviste la notificación efectuada al administrado, permitiendo plenamente hacer de su conocimiento la existencia del recurso contencioso funcionarial ejercido.

En relación con el alegato efectuado por el apoderado judicial de la parte recurrida relativo a que el dispositivo del fallo apelado resulta indeterminado, ha sido criterio de esta Corte que en las querellas funcionariales el daño ocasionado al funcionario como consecuencia de la actuación ilegal de la administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos dejados de percibir de haber continuado el servicio.

En este sentido, para la condena al pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente, ha sido reiterado el criterio de la Corte en el cual ello consiste en los sueldos que se hubieren percibido de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio y tal pago debe ser efectuado con base en el sueldo que dejó de percibir, así como los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado hasta la efectiva reincorporación.

Así, advierte esta Corte que lo expuesto se encuentra en directa relación de correspondencia con el dispositivo del fallo apelado, en consecuencia debe desestimarse el alegato efectuado por el apoderado judicial de la parte recurrida, y así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario, a los fines de salvaguardar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2, que establece al Estado como democrático, social, de derecho y de justicia, y el artículo 257 ejusdem que propugna al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciéndose énfasis en que no se sacrificará la misma por la omisión de formalidades no esenciales y el artículo 49 relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, revisar de oficio una serie de consideraciones de índole constitucional, que resultan determinantes en relación con aspectos fundamentales del proceso que fueron considerados en la sentencia impugnada.

En relación con los alegatos efectuados por el juzgado A quo, los cuales resultaron determinantes para la decisión emitida por ese órgano jurisdiccional, advierte esta Corte que los mismos estaban referidos a la falta de consignación por parte del organismo querellado del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual, en opinión del A quo “…hace presumir que la indefensión que se denuncia se tenga como cierta, al igual que los vicios que se le imputa (sic) al acto administrativo y que requieren necesariamente del expediente para decidir su veracidad…”, todo ello “…obliga a este órgano a estimar procedente los vicios que alegó la parte querellante, lo que justifica la declaratoria de nulidad del acto recurrido, como en efecto se declara…”.

En tal sentido, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).

En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: CHRISTIAN PAUL BUKOSWKI BUKOSWKA).

No obstante, debe señalarse que esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, regulada en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe materializarse en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza, en este caso, el funcionario policial, siendo una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que imposibilite la imposición de sanciones sin la debida verificación de un proceso pleno de garantías.

En el caso de autos, el acto administrativo Nº A-153, de fecha 341 de octubre de 2002, que resolvió destituir al ciudadano Diosward Valoz Cano, del cargo de detective, señala con meridiana claridad que “.. una vez aperturada esta averiguación usted (el recurrente), rindió su testimonio en esta División y tuvo la oportunidad de exponer argumentos en su defensa (…) que durante la presente averiguación administrativa, rindieron declaraciones los funcionarios Subcomisario Eloina Páez Mota y el Agente Avendaño José Gregorio, indicando la primera en mención que le preguntó por el caucho de un vehículo tipo camión recuperado y usted (el recurrente) dijo que no sabía, y el Agente Avendaño José Gregorio, compañero de unidad, el día del procedimiento manifestó que si lo habían recuperado pero que se les olvidó pasar la novedad…”(Paréntesis de esta Corte).

Continúa el acto administrativo de destitución indicando que “… en un escrito que introdujo este agente (José Gregorio Avendaño) indicó que usted (el recurrente) el día viernes siguiente al procedimiento lo fue a visitar a su residencia y le comunicó que había una novedad con el caucho ya que los comisarios Wilfredo Plaza, jefe de Región Policial Nº 2 y Eloína Paez Mota, Jefe de Patrullaje vehícular, le habían preguntado por el caucho respondiéndole que no sabía nada del caucho…” (Paréntesis de esta Corte).

Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada al expediente judicial, constató esta Corte que riela al folio veintinueve del expediente, declaración del recurrente, ciudadano Diosward Valoz Cano, ante el Instituto Autónomo de Policía Dirección de Personal, División de Asuntos Internos, de fecha 21 de agosto de 2002, en la cual el recurrente señala: “…Sí localizamos el caucho del camión, pero como no cabía en la unidad lo dejamos en una cauchera, no pasamos la novedad ya que ese día estaba el Director y consideré que era contraproducente llevarme ese caucho todo sucio a la Comisaría (…) reconozco que fuimos negligentes en no haber pasado ninguna novedad todo por la prisa de irnos, libré 48 horas, pero nos ocupamos al regreso de esas 48 horas de averiguar de quien era el caucho por eso fuimos a la Concretera Caracas…”.

Ante ello, la Corte considera oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO).

Con relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores. En referencia a la disciplina, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución”. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: EDDY ALBERTO GALBÁN ORTEGA).

Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que “los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional”.

Así, aplicando las consideraciones expuestas y los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, considera esta Alzada que erró el Juez de primera instancia al señalar, que la Administración al no consignar el expediente administrativo, ello servía de fundamento para declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, ya que tal situación no excluye o enerva la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió, siendo que el funcionario Diosward Valoz, debió actuar conforme lo ordenan las leyes, y así cumplir la responsabilidad asignada en el ejercicio de la función policial y el cumplimiento de los deberes inherentes a dicha función.


Conforme a lo anterior, se observa que los planteamientos conforme los cuales el juzgado A quo sustentó el fallo impugnado, específicamente en el aspecto relacionado con la omisión de la Administración de consignar en primera instancia el expediente administrativo relacionado con la destitución del recurrente, no reviste dentro del ámbito constitucional del derecho, un argumento que pueda soslayar un lineamiento expreso del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a la búsqueda de la verdad y el ejercicio eficaz de la justicia, a través del cumplimiento del derecho material, más allá de la forma que revisten determinadas situaciones jurídico procesales.

Aunado a lo anterior, es indispensable precisar que dar prioridad en el presente caso a la solicitud no acatada de la Administración, de consignar el expediente administrativo, otorgaría la fuerza de la cosa juzgada solo a la nulidad de la resolución impugnada en lo que respecta a un vicio formal, mas no ampararía la situación jurídica material sobre la cual recae la controversia. Sostener lo contrario, podría conducir a consolidar situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico sustantivo, que resultaron excluidas del control del juez que se limitó a declarar la nulidad de un acto por motivos formales, sacrificándose con ello, en criterio de esta Corte, la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del juez.

Conforme lo expuesto, considera esta Corte que la apelación ejercida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 31 de enero de 2003, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

Igualmente esta Corte, salvaguardando disposiciones de orden constitucional, Revoca de oficio el referido fallo y declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por el Abogado Félix Cárdenas, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en contra de la sentencia de fecha 12 de junio de 2003, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano DIOSWARD VALOZ CANO, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- REVOCA DE OFICIO la sentencia apelada.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DIOSWARD VALOZ CANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.805.389, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,




ANDRÉS BRITO


EL Juez Vicepresidente,





ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2003-002511
MEM-