JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001847

En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2198 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.580, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONEL JOSÉ MORALES RUIZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 6.017.899 contra el acto administrativo Nº FDM-PSRE-07-00043, de fecha 19 de enero de 2007, emanado del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 05 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designa ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió, diligencia suscrita por el Abogado Manuel Assad, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonel Morales, mediante la cual solicitó a esta Corte abocamiento, sentencia y notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Presidente del Fondo de Desarrollo Microfinanciero y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándose que una vez conste en autos las notificaciones comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del articulo 90 ejusdem.

En fecha 09 de julio de 2009, notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte de fecha 13 de abril de 2009, vencido el lapso fijado en el auto, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación desde que se dio inicio a la relación de la causa, y se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, inclusive, hasta el ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 10, 12, 13, 14 y 17 de diciembre de 2007, así como el 10, 11, 14 y 15 de enero de dos mil ocho (2008), e igualmente el 2, 6, 7 y 8 de julio de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL


En fecha 21 de marzo de 2007, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonel José Morales Ruiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 01 de julio de 2005, el ciudadano Leonel José Morales Ruiz, ingresó al organismo a prestar servicios como auxiliar de servicios generales, hasta el 19 de enero de 2007, fecha en la cual se le notificó que la Presidencia del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, había decidido prescindir de sus servicios.

Indicó, que “… Si el funcionario ingresó el primero de julio de 2005, al primero de julio de 2006, cumplió un (1) año de servicios y para el 19 de enero de 2007, un año (1) cinco (5)meses y diez y nueve (19) días de antigüedad y aunque haya ingresado como contratado, si este es el caso, lo cierto es que la Administración, estaba en la obligación de normalizar la situación en el Organismo y por el tiempo de servicios, el funcionario adquirió el estatus de funcionario de carrera.
Por consiguiente, adquirió el estatus de funcionario de carrera, ello trae como consecuencia, derechos y obligaciones para las partes. Es decir, la obligación del trabajador de realizar su trabajo de manera eficaz entre otras cosas y la obligación de la Administración de pagarle su sueldo como contraprestación y de respetar su condición de funcionario de Carrera.”.

Adujo, que el acto administrativo que se impugna está inmotivado, por lo tanto viciado de nulidad absoluta, “… por otra parte, la Administración no cumplió con el derecho a la defensa y al debido proceso, con las consecuencias legales que ello implica”.

Fundamentó la pretensión en “… la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera (sic), aplicable a la función pública, establecen las normas que debe aplicar la administración a los efectos de remover o destituir a un funcionario de carrera…”

Solicitó la nulidad del acto administrativo Nº FDM- PRE-07-00043 de fecha 19 de enero de 2007, en consecuencia, la reincorporación del funcionario, así como el pago de “los sueldos dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación”. Además, la notificación a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Fondo de Desarrollo Microfinanciero.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Este Juzgado respecto al alegato formulado observa, que de los folios 26 al 31 del expediente administrativo así como de los folios 42 al 44 del expediente principal, corren insertos contratos de servicios por tiempo determinado entre el Fondo de Desarrollo Microfinanciero y el ciudadano Leonel José Morales Ruiz (hoy querellante), los cuales en su cláusula cuarta establecen que finalizará el 31 de diciembre de 2005 y 01 de octubre de 2005, respectivamente, sin embargo aún y cuando no se evidencie de autos otros contratos celebrados entre las partes la condición de contratado no ha sido superada o modificada por la Administración.
Si bien es cierto que el ingreso a los cargos considerados como de carrera debe ser a través de los concursos públicos y que los mismos son de competencia de la Administración; y por ende, es ésta quien se encuentra en la obligación de prepararlos y convocarlos, considerando la mayor transparencia y publicidad, no es menos cierto que el no hacerlo oportunamente, no otorga la condición de funcionario de carrera como indica el apoderado actor, por cuanto del propio Texto Constitucional se desprende en su artículo 146, que es la carrera administrativa la regla que rige para los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública, por lo que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la carrera administrativa, y por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera
Del mismo modo es menester indicar, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo (…).
Asimismo se desprende de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Título IV, todo lo relacionado con el personal contratado, y en efecto en su artículo 39 podemos observar que la propia Ley es clara cuando nos establece que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. En consecuencia y visto que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública prevén el ingreso a la Administración Pública mediante concurso público, no es posible que aquellas personas que presten sus servicios bajo la figura de contrato, puedan adquirir la cualidad o estatus de funcionario de carrera, en tal sentido debe este Juzgado desechar el argumento formulado por la parte actora y así se decide.

Manifiesta el actor que el acto administrativo que impugna, lo origina el hecho de que el mismo no está motivado y al no estar motivado, está viciado de nulidad absoluta y que por otra parte la Administración no cumplió con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte alegan los apoderados judiciales del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, que el acto recurrido no está viciado de nulidad absoluta, aún cuando el querellante alega la falta de motivación, por lo que a su decir, el acto administrativo es convalidable de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Observa este Tribunal, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 38 establece que:
`El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral´
El referido artículo determina, que el régimen jurídico del contrato se rige por las propias cláusulas del contrato suscrito y por la Ley Orgánica del Trabajo, como norma supletoria, siendo ello así, aprecia este Juzgado de la Cláusula Sexta aparte Único del contrato suscrito entre las partes que: `Las partes de mutuo acuerdo y en cualquier momento podrán reformar el presente contrato. Asimismo, queda convenido que cualquiera de las partes podrá poner fin a este contrato previa notificación por escrito, aún antes de la expiración de su término, cuando a su juicio lo estime conveniente´.
En tal sentido, la Administración ha cumplido con la notificación escrita, actuando como patrono y no en ejercicio de la actividad administrativa o de un acto de contenido administrativo, por cuanto el actor firmó de conformidad los contratos en comento aceptando las Cláusulas estipuladas en el mismo, en consecuencia mal podría hablarse de inmotivación, en virtud de que la Administración procedió a prescindir de los servicios del querellante en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, a través de un acto administrativo de efectos particulares cuyo fundamento lo constituyó lo dispuesto en el artículo 23, Ordinal Sexto del Reglamento del Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, por lo que a consideración de este Juzgado el Fondo de Desarrollo Microfinanciero al emitir el acto objeto del presente recurso, no incurrió en el vicio invocado.
Del mismo modo es necesario aclararle al actor que para retirar a un funcionario contratado, la Administración no está obligada a llevar a cabo ningún procedimiento previo. Caso contrario seria, si un acto administrativo de efectos particulares tuviese carácter sancionatorio y su fundamento jurídico lo constituyese la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del funcionario, caso en cual si podría hablarse del vicio solicitado.
Con respecto a que la Administración no cumplió con el derecho a la defensa, debe indicar este Tribunal, que igualmente se desprende del contrato suscrito en su Cláusula Séptima que : “Las dudas o controversias de cualquier naturaleza que pudieran suscitarse con motivo del presente contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las Leyes correspondientes”. Tal actuación determina que al estar en conocimiento el interesado del contenido del contrato y del acto, si lo considera pertinente podrá ejercer los recursos correspondientes, y siendo que lo ha ejercido en el presente juicio, mal puede hablarse de que la Administración no cumplió con el derecho a la defensa, en consecuencia y analizado como ha sido el alegato formulado por la parte actora, este Juzgado desecha el mismo y así se decide.
En tal sentido resulta forzoso concluir que al recurrente no le ampara la condición de funcionario público, como lo pretende en su querella, razón por la cual debe rechazarse la pretensión formulada de reincorporación en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones formuladas, y verificando por este Tribunal que no existe ningún otro vicio que por ser de orden público deba ser conocido de oficio, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella interpuesta.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del querellante contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el referido Juzgado declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta, caso: (Tecno Servicios Yes´Card, C.A,) que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:

“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones emanadas de los Tribunales Regionales Contenciosos Administrativos y esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer sobre el presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Leonel José Morales Ruiz, al respecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 101 del presente expediente judicial, auto de fecha 09 de julio de 2009, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que se efectuó la notificación de las partes y del vencimiento del lapso fijado en el mismo, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONEL JOSÉ MORALES RUIZ, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial incoada contra el FONDO DE DESARROLLO MICROFINACIERO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONEL JOSÉ MORALES RUIZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2007.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente


ENRIQUE SANCHEZ
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO







Exp. N° AP42-R-2007-001847
MEM/