JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002066
En fecha 18 de diciembre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2912 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YRVIS ENRIQUE COLMENARES MOSQUERA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 16 de octubre de 2007, el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida en fecha 11 de octubre de 2007, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de octubre de 2007, la cual negó la admisión del capítulo I del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, en virtud de considerarlo impertinente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento y se fijó el lapso de diez días continuos para la reanudación de la causa, ordenándose notificar al querellante, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.
En fecha 4 de junio de 2009, se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, fijándose conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación del escrito de informes.
Por auto de fecha 01 de julio de 2009, vista la falta de presentación del escrito de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se practique experticia matemática y en consecuencia se determine la aplicabilidad de la fórmula matemática utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la de (sic) Educación para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales…”.
Indicó, que “… la resolución nº 97.06.02, publicada por el Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial Nº 36.240 del 3-7-1977, establece la aplicación legal de las tasas de interés relativas a las prestaciones sociales, donde se observa que tanto para la tasa activa como para la pasiva el cálculo se realiza mensualmente los primeros quince (15) días hábiles bancarios, y con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente y en forma definitiva, se infiere que la Tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones es una tasa nominal anual, con periodicidad mensual…”.
Refirió, que “… considerando que el organismo querellado para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales utiliza la siguiente fórmula aritmética: 1 n1= S { ( 1 + Tm1) n 1/d -1}, anexo A, donde el cálculo lo realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, se trata de una función exponencial donde no se admite la división en períodos mensuales y por el contrario utiliza la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año. A tal efecto, anexo copia de una comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación donde se aprecia que se trata de una comunicación…”.
Indicó, que “… con base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, resulta pertinente precisar si la fórmula aplicada por el organismo querellado es la correcta en el sentido si con dicha fórmula se puede calcular el interés sobre prestaciones sociales utilizando tanto la tasa de interés nominal anual, cuya periodicidad es mensual, como una tasa de interés efectiva…”.
Refirió, que “… el objetivo de la experticia es determinar la aplicabilidad de la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales… de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal que la experticia sea practicada por un solo experto…”.
Adujo, que “… de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que oficie al organismo querellado a fin de que informe sobre el descuento de ciento cincuenta mil bolívares … por concepto de anticipo en el sentido que explique al Tribunal porqué si el descuento se efectuó dentro de la elaboración de los cálculos…en el recuadro situado al final del mismo… se aprecia que en el reglón denominado Sub Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior, es de Bs. 68.871.739,37, mas, en el reglón denominado Total Anticipos, la administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares… para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de Bs. 68.721.739,37. De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00…”.
Indicó, que “… esta circunstancia se aprecia igualmente en la página resumen de finiquito, es este folio la administración refleja el resumen de cada uno de los totales tanto del régimen anterior como el vigente, de esta forma se observa que el resultado total del régimen anterior al 18-6-97 es de Bs. 68.871.739,37, sin embargo, en la misma página resumen en el reglón denominado “totales” la administración refleja que efectivamente el total del régimen anterior es de Bs. 68.871.739,37 pero vuelve a reflejar un descuento de Bs. 150.000,00…”.
Señaló que “… de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie al organismo querellado a fin de que informe sobre la causa por la cual procede a descontar la cantidad de un millón ciento cinco mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.105.659,63)…”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró impertinente la prueba de experticia en los términos siguientes:
Que “…Visto el escrito de prueba presentado por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, el tribunal observa…”.
Que “… con respecto a la prueba contenida en el Capítulo I del escrito de prueba solicitado por la parte querellante, este Juzgado la niega por impertinente… con respecto a la prueba de informe solicitada en el Capítulo II del escrito presentado por el querellante, este Juzgado acuerda notificar al Ministerio del poder Popular para la Educación, a fin de que informe en torno al particular solicitado, concediéndole un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la fecha de la notificación y posterior consignación realizadas por el Alguacil en el expediente…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto, a tal efecto observa:
El Juzgado a quo admitió la Prueba de Informe promovida por la parte querellante en el Capítulo Segundo, del escrito de promoción de pruebas, y, en consecuencia ordenó librar oficio al organismo querellado, a los fines de que informare sobre lo solicitado por la parte actora. Asimismo, inadmitió la solicitud de experticia contenida en el Capítulo Primero, toda vez que la consideró impertinente.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, por ejemplo, se debe señalar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, el mismo es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio promovido por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“…Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la admisiblidad de la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio pertinente a los fines de la relación que guarde con el hecho que se pretende probar, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, resulta evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisas que resultan aplicables en los procesos contencioso administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Al respecto, conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente.
Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios de prueba legales, pues tal conclusión nos colocaría en una flagrante violación de las normas que regulan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. A tal efecto, se hace referencia al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 1.114 de fecha 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente:
“Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil (…) en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, debe indicarse que corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio promovido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y, será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la resolución del asunto debatido.
Además, resulta pertinente resaltar la necesidad para la parte que promueve un medio de prueba de indicar expresamente y de manera clara cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio de prueba en cuestión, toda vez que éste constituye un requisito que debe contener el escrito en el cual se promueve el medio probatorio, con el fin de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad de las partes, siendo que la ausencia de indicación del objeto de la prueba acarreará su inadmisión por ser ilegal, toda vez que habrá sido promovida de forma irregular.
Este último particular ha sido ratificado en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer mediante sentencia Nº 770, de fecha 6 de abril de 2006, ratifica el criterio sostenido por esta misma Sala mediante sentencia N° 1.902 del 11 de julio de 2003, (Caso: Puertos de Sucre S.A.) lo siguiente :
“…Por ello, esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.
De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.
No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide.
(…) es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante -excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico” (Resaltado de la Sala).
Como bien puede apreciarse, la anterior decisión es suficientemente clara al establecer la necesidad de indicar el objeto de la prueba que se promueve, siendo que a juicio de esta Corte es el criterio jurisprudencial que debe prevalecer a fin de resguardar el derecho a la defensa de ambas partes.
Por otra parte, para esta Corte resulta importante señalar que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba promovida, con el propósito de permitir que la parte contraria conozca qué hechos pretende probar la promovente, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz. Así, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio.
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que la presente apelación tiene por objeto atacar el auto de fecha 9 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró -entre otras cosas- la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, por considerarla impertinente.
Ahora bien, a los fines de constatar si el referido auto se encuentra ajustado a derecho esta Corte estima necesario hacer referencia a la prueba de experticia establecida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”.
Así, conviene señalar entonces que la prueba de experticia, tiene como objeto primordial el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción (Vid. Rengel Romberg. A, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 383).
Así, puede inferirse que la referida prueba de acuerdo con los artículos 452 al 471 del Código de Procedimiento Civil requiere un procedimiento especial para la evacuación de la prueba, el cual consiste esencialmente, en el aporte al Juez de la opinión de personas versadas sobre la materia objeto de la mencionada prueba, las cuales deben determinar las causas y efectos de los hechos y razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidos a primera vista para el sentenciador o de conocimientos especiales.
En este mismo sentido, debe señalar esta Corte respecto a la prueba de experticia que es evidente que al haber el legislador circunscrito y limitado la práctica de la prueba de expertos, únicamente sobre puntos de hecho, por interpretación en contrario -y tal como se señaló anteriormente- deben considerarse prohibidas todas aquellas otras circunstancias distintas a éstas, y en tal sentido, serán ilegales las experticias promovidas con las cuales se pretenda la demostración de situaciones que no constituyan meras cuestiones fácticas. (Vid. sentencia Nº 01157 de fecha 23 de julio de 2003 TSJ/SPA).
Ahora bien, teniendo presente lo anterior y concatenado al caso de autos, esta Corte observa que la parte recurrente al solicitar que mediante la prueba de experticia se determinara la aplicabilidad de la fórmula para calcular las prestaciones sociales elaboradas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pretende adelantar y sustituir el análisis y valoración que deberá realizar el sentenciador en la decisión de fondo que habrá de dictar en torno a los hechos controvertidos con dicha prueba, y de allí que el tribunal de la causa haya declarado la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida, ya que el objeto de la prueba en el presente caso, tal como está planteada por el promovente, persigue suplir la resolución del fondo de la controversia, la cual forma parte de la labor sentenciadora del juez.
Así, si al caso concreto se le aplicara la fórmula pretendida por la parte recurrente, el Juez de la causa decidiría sólo conforme a lo pretendido por dicha parte, sin tomar en cuenta que en la oportunidad de incoar la querella, podría acompañar a su reclamación la especificación de los conceptos en la forma que -a su decir- le deberían ser cancelados y de esta manera el sentenciador de la primera instancia al momento de decidir, podrá comparar si en efecto le corresponde su pago. Ello así, en caso que el solicitante considerase que la decisión del Tribunal de la causa lo perjudica en cuanto a su pretensión, ejercería entonces el recurso de apelación en el lapso procesal previsto para ello.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que el Juzgado a quo al negar la admisión de la prueba de experticia actuó conforme a derecho, toda vez que -se insiste- el promovente al solicitar la desaplicación de la fórmula utilizada por la Administración a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y pretender la aplicación de la fórmula por él planteada en el escrito de promoción de pruebas, se estaría adelantando al fondo del asunto debatido en caso de haberse efectuado una experticia, más aún cuando lo que buscan las partes al promover la prueba de experticia es finalmente la obtención de información que pueda aportarle al Juez de la causa los conocimientos que éste en principio desconoce y en ningún momento pueda cambiarse con dicha prueba los hechos controvertidos - lo cual sería en el caso de autos los conceptos sobre prestaciones sociales reclamados-.
Siendo ello así, debe esta Corte, CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, el auto objeto de impugnación y declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Yrvis Enrique Colmenares Mosquera, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la promoción de la prueba de experticia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado Satalin Rodríguez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YRVIS ENRIQUE COLMENARES MOSQUERA, antes identificado, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo que declaró impertinente la promoción de la prueba de experticia, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3- CONFIRMA por las razones expuestas, el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2007-002066
MEM-
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