JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000580

En fecha 5 de mayo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 541-09 de fecha 6 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Garrido Ruíz y María Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 99.757 y 99.688, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.192.430, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de junio de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los informes respectivos y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de junio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, en virtud de que la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación ante el Juzgado Superior.

En fecha 2 de julio de 2009, vencido el lapso para las observaciones a los informes se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de septiembre de 2006, los Apoderados Judiciales de la parte querellante, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…prestó sus servicios personales y directos en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado en el cargo de SECRETARIA, adscrito (sic) a la Dependencia de Esc Antonio José de Sucre…”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).

Que, “…En fecha 10 de (sic) mes de abril de 2006, el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, Gobernador del Estado Aragua, le dirige “LA NOTIFICACIÓN”, a nuestra mandante, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 121 de la Constitución del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 10 del estatuto (sic) Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua; en concordancia con lo previsto en las Cláusulas N’. (sic) 14 y 15 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua…”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).

Que, “…a partir del 10 de abril de 2006, se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 29 años, 5 meses y 24 días, y cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, y que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 97% de la última remuneración mensual por el (sic) devengado…”. (Negrillas del escrito).

Que, en esa misma fecha la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua “…emite una Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses), por la cantidad de bolívares CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 40.343.944,36), donde señala que les está cancelando el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, donde especifica de manera general lo (sic) siguiente (sic) conceptos: a) Ultima remuneración percibido (sic) por el trabajador. b) Montos globales por concepto de Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior y Régimen Nuevo. c) Intereses Acumulados. d) Compensación por Transferencia. e) Intereses Art. 666 y 668. f) El monto que le corresponde percibir…”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).

Fundamentó su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 8, 15, 59, 65, 108, 125, 133, 146, 158, 665, 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó le fueran canceladas las siguientes cantidades:

Primero: Compensación por transferencia del régimen anterior por la cantidad de Ciento Treinta Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 130.167,96).

Segundo: Intereses acumulados del régimen anterior por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 186.731, 44).

Tercero: Intereses sobre el saldo del 18/06/1997 al 18/06/2002, de acuerdo a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Ochocientos Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 826.653,91).

Cuarto: Intereses de mora sobre el saldo del régimen anterior desde el 18/06/2002 hasta el 14/04/2006, por la cantidad de Diez Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 10.779.779,61), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de los derechos laborales reclamados.

Quinto: Intereses acumulados desde el 18/06/2002 al 10/04/2006 según el artículo 668 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.433.485,29).

Sexto: Prestaciones de antigüedad régimen nuevo, por la cantidad de Ocho Mil Trescientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 8.390,46).

Séptimo: Intereses acumulados con el nuevo régimen por la cantidad de Ciento Catorce Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 114.717,40).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay estado Aragua dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta, donde expuso lo siguiente:
Que “…Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Secretaria hasta 10 de Abril de 2006, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido un (sic) relación de 29 años, 5 meses y 24 días…”.

Que, “…resulta previamente forzoso por imperio de la Ley incluso de la revisión de Oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el derecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente…”.

Que, “…puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 12 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 21 de septiembre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su pago en fecha 10 de abril de 2006 (…) y la interposición de la demanda fue en fecha 21 de septiembre de 2006…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN


En fecha 12 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte querellante, interpuso escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que el Juzgado a quo “…declara la Caducidad de la pretensión, motivándose en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no se ejerció dentro del término de los tres meses…”.

Que, “…si ahondamos en lo que se pretende reclamar que es Diferencia en el Pago de las Prestaciones Sociales de mi mandante lo hacemos en el sentido que: las prestaciones sociales han tenido siempre una protección constitucionalmente establecida, de manera que, además de ser consideradas como un derecho adquirido de los trabajadores a que se les recompense la antigüedad de su servicio, su pago debe ser oportuno y proporcional al tiempo del servicio…”.

Que, “…el régimen jurídico funcionarial aplicable a los servicios públicos docentes está previsto en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, y en el reglamento del ejercicio de la profesión docente, que constituyen el estatuto funcionarial especial de este tipo de funcionarios…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, (caso: Tecno Servicios Yes’card, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto, observando como punto previo lo siguiente:

En fecha 12 de agosto de 2008, la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay estado Aragua y, al respecto esta Alzada decide preservar el valor del escrito presentado ante el Juzgado Superior, ya que dicho escrito contiene los fundamentos y razonamientos atinentes al recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, esta Corte le otorga pleno valor. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse respecto a lo alegado por la parte querellante en cuanto a la caducidad del recurso, visto que el Juzgado a quo declaró inadmisible la querella incoada por haber operado la caducidad y, al respecto se señala lo siguiente:

Ahora bien, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, como puede observarse, es distinto al criterio mantenido por este Órgano Jurisdiccional. En este orden de ideas, esta Corte considera necesario resaltar que en el citado fallo se precisó que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:

“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto. La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”

Siendo ello así, deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Corte considera que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el Máximo Tribunal, y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte estima que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que el Juzgado a quo al declarar la inadmisbilidad de la querella interpuesta lo hizo en base al criterio de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando para ello un criterio emanado de este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, se pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales el recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Así pues, esta Corte observa en el caso sub iudice, que el hecho que dio lugar a la interposición de la querella lo constituye el cobro por la diferencia de prestaciones sociales, siendo que la recurrente expuso en el escrito libelar que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 10 de abril de 2006.

En consecuencia, siendo que el pago por prestaciones sociales se recibió en fecha 10 de abril de 2006, y la querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay estado Aragua el día 21 de septiembre de 2006, constata esta Corte que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad y, así se decide.

Ahora bien, siendo que dicha declaratoria de inadmisibilidad no cambia el dispositivo de la sentencia objeto de apelación, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay estado Aragua en fecha 6 de junio de 2008. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte querellante contra el mencionado fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA MARÍA PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay estado Aragua en fecha 6 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000580
MEM/