JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-G-2008-000095


El 24 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por “Ejecución de Fianza Contractual, Fianza de Fiel Cumplimiento”, interpuesta por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal en su edición Nº 1.509, de fecha 24 de marzo de 1914, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2.

En fecha 28 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 31 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en igual fecha.

En fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual: (i) declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa, (ii) admitió la presente demanda y, (iii) ordenó emplazar mediante boleta a la parte demandada, y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación del referido ciudadano, sin los cuales no comenzarían a computarse el lapso para la contestación de la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador del Estado Cojedes, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se libraron los oficios de notificación Nros. JS/CSCA/2008-1320, JS/CSCA/2008-1321 y JS/CSCA/2008-1328, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y, Procuradora General del Estado Cojedes, respectivamente. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida al Presidente de la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, C.A.

En fecha 04 de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, C.A., la cual fue recibida en fecha 03 del mismo mes y año.

En igual fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº JS/CSCA/-2008-1321, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 02 de diciembre de 2008.

En fecha 15 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de notificación debidamente sellado y firmado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 18 de diciembre de 2008.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oficio Nº 020 de fecha 21 de enero de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2008.

En fechas 26 de febrero y 23 de marzo de 2009, se recibieron de la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de (FONDEAGRI), diligencias mediante las cuales dejó constancia de la revisión regular de la presente causa.
En fecha 06 de mayo de 2009, se recibió de los abogados Máx Coloma Gayoso y Máximo Febres Siso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.034 y 33.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, escrito de Cuestiones Previas y copia del poder que acredita su representación.

En fecha 07 de mayo de 2009, visto el escrito de fecha 06 del mismo mes y año, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos los referidos poderes, a los fines de que surtan efectos legales consiguientes.

En igual fecha, se recibió de la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de (FONDEAGRI), diligencia mediante la cual dejó constancia de la revisión regular de la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2009, visto el escrito de fecha 06 del mismo mes y año, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1º (acumulación) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En igual fecha, se recibió el presente expediente.

En fecha 09 de junio de 2009, se recibió de la abogada Bianca Carolina Blanco González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante escrito de contestación de cuestiones previas.

En fecha 1º de julio de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de mayo de 2009 y, por cuanto en fecha 28 de octubre de 2008, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, se ratificó su ponencia y, se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 09 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2008, la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes (FONDEAGRI), interpuso demanda por ejecución de fianza contractual “Fianza de Fiel Cumplimiento” contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló “PRIMERO: [que] En fecha 23 de diciembre de 2005, la CONSTRUCTORA 2306 C.A. (…) suscribió con [su] representada CONTRATO DE OBRAS No. FOND/PS-004/2005, inscrito en la Notaría Pública de San Carlos-Cojedes, bajo No.06, Tomo 15 de los Libros respectivos para la Obra “CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO DE DESARROLLO ENDÓGENO PISCÍCOLA ‘GENERAL EZEQUIEL ZAMORA’ PARA LA CRIA Y ENGORDE DE CACHAMAS EN EL SECTOR SAN MIGUEL, EL SOCORRO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO COJEDES, (…), por un monto de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS [14.346.737,91] (para la fecha 14.346.737.915,95 bolívares).” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

“SEGUNDO: [que] En garantía de la contratación anterior, así lo fue exigido, se otorgó FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO a favor de [su] representado, según Contrato FIAN-0101-1458 suscrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA (en lo sucesivo LA PREVISORA) y la CONSTRUCTORA 2306 C.A. (en lo sucesivo LA AFIANZADA) otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Dtto. Capital en fecha 23 de noviembre de 2005, No. 22 del Tomo 93 de los libros respectivos, (…), por un monto de un millón doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos [1.258.485,78], (para la fecha 1.258.485.782,10 bolívares), correspondientes al diez (10%) del monto total contratado.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

“TERCERO: [que] En fecha 15 de octubre de 2008, mediante Resolución No. 04112008, Sesión No. 016/2008, [su] representado judicial FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (en lo sucesivo FONDEAGRI), y contentiva de la resolución del contrato de obras suscritos entre ellos, (…), por razones de incumplimiento a las cláusulas contractuales y a las Normas Generales de Contrataciones Públicas, (…), [procedió a la resolución unilateral del contrato celebrado] previo procedimiento administrativo. ” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
“CUARTO: [que] Es el caso, (…) que LA PREVISORA se constituyó. en fiadora principal pagadora y solidaria del cumplimiento de las obligaciones contractuales, y legales por ser de naturaleza pública, contraídas por LA AFIANZADA en ocasión al Contrato de Obras suscrito y aportado a los autos; por lo que una vez resuelto dicho contrato mediante resolución (…), por razones de incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de LA AFIANZADA, tal y como lo expresó en su contenido, con ocasión al procedimiento administrativo previo y conforme a los artículos 1804 y siguientes del Código Civil y el
Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, es por lo que [expresó] su pretensión de ejecución jurisdiccional de tal garantía, [conforme a lo cual solicitó] sea declarada procedente por esta Corte, y en consecuencia, se ordenara a LA PREVISORA, el pago inmediato a [su representada] FONDEAGRI, de la cantidad afianzada, de Bs. F. 1.258.485,78,más los intereses que genere esta deuda, desde su Citación hasta el pago efectivo o la ejecución judicial de éste; así como la corrección monetaria a dicha cantidad cuya ejecución es el objeto de este juicio, desde la Citación hasta
su efectiva cancelación a [su representada].” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

En relación a ello, haciendo mención de la sentencia número 2271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., que determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señaló la competencia de esta Corte para conocer de la presente cusa. Así mismo, a los fines de continuar el iter procesal, señaló el domicilio de la parte demandada, y solicitó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Cojedes y, de la parte demandada, en la persona de su Presidente.



II
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2009, los abogados Máx Coloma Gayoso y Máximo Febres Siso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.034 y 33.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, presentaron escrito de Cuestiones Previas, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Primero, señalaron que “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 50 y 51, último párrafo ejusdem, [promovieron] la cuestión previa de modificación de la competencia de esta (…) Corte, en razón de que [la pretensión] (…) debe acumularse al proceso que cursa en el expediente No. 2.008-0868 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (….), por razón de CONTINENCIA, lo cual significa que la presente causa como la antes indicada deben ser conocidas y decididas por el Máximo Tribunal del país, en Sala Político Administrativa.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, expresaron que “Cursa en el referido expediente No. 2.008-0868 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una demanda contra [su] representada por el FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), por EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO identificada con el No. FIAN-0101-1459, por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL VEINTIUNO CON 37/100
BOLÍVARES (Bs. 4.304.021,37).” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “Según invoca la demandante, dicha fianza la otorgó [su] mandante a su favor, para responder como “fiadora principal pagadora y solidaria de las obligaciones contractuales, entre ellas y específicamente la devolución del anticipo otorgado y entregado a LA AFIANZADA en ocasión del Contrato de Obra suscrito y aportado a los autos..., contrato que al haber sido resuelto por la demandante en forma unilateral, según lo dicho por ésta, por ‘razones de incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de LA AFIANZADA’, la llev[ó] a deducir ‘su pretensión de ejecución de tal garantía’, y en tal sentido [solicitó] ‘el pago inmediato (...) de la cantidad afianzada de Bs.F. 4.304.021,37, más los intereses (...); así como la corrección monetaria a dicha cantidad’ (...)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, arguyeron que “La afianzada a que hace referencia la demandante es la empresa CONSTRUCTORA 2306 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda, en fecha 05 de abril de 2.000, bajo el No. 63, Tomo 55-A Pro, con posterior modificación el 31 de diciembre de 2.002, bajo el No. 77, Tomo 201 A Pro.” (Destacado del original)

Que “El contrato de obra a que se refiere la demandante es el identificado con el No. ‘FOND/PS-004/2005’, inscrito en la Notaría Pública de San Carlos-Cojedes, bajo el No. 06, Tomo 15 de los libros respectivos, para la Obra ‘CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO DE DESARROLLO ENDÓGENO PISCÍCULA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA’ PARA LA CRÍA Y ENGORDE DE CACHASMAS EN EL SECTOR SAN MIGUEL EL SOCORRO MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO COJEDES’.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, manifestaron que “(…) la causa [identificada con el Nº AP42-G-2008-000095, nomenclatura de esta Corte], como la que cursa ante la Sala Político Administrativa, tienen identidad objetos y se refieren al mismo negocio cuyo incumplimiento se invoca como fundamento de la pretensión, cuyo objeto se contrae en ambos casos al pago
de dinero, siendo por tanto la misma materia en uno y otro caso, diferenciándose únicamente en que una se refiere a la ejecución de una fianza de cumplimiento y la otra a la ejecución de una fianza de anticipo, la primera por la suma de Bs. 1.258.485,78 y la otra por la cantidad de Bs. 4.304.021,37, encontrándose así en una relación de contenido y continente. Es decir, que no se trata de una simple relación de conexión que desplazaría el conocimiento de la causa al tribunal que haya prevenido primero, sino de una vinculación de continencia, que implica que el conocimiento de ambas causas corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.” (Destacado del original), (Subrayado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

“En efecto, tal como puede apreciarse, [señalaron que ] en el primer supuesto (la conexión) conocería de ambas causas, esta (…) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo puesto que en la que conoce la Sala Político Administrativa aún no ha tenido lugar la citación, pero, de ser así, [esta] Corte tendría que declinar el conocimiento del asunto ante la Sala Político Administrativa por imperio del artículo 50, ejusdem, ya que, por la cuantía, carece de competencia para conocer de la controversia que se ventila ante ésta.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, alegaron que “(…) las razones antes expuestas, la economía procesal y la necesidad de evitar dilaciones indebidas y fallos que puedan resultar contradictorios, imponen, en consecuencia, la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa, y en tal virtud [solicitaron] se ordene la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa a objeto de que ésta los acumule al expediente No. 2.008-0868, supra referido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Así [piden] se declare.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, indicaron que “(…) Con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, [opusieron] la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, por incumplimiento de requisitos exigidos en los ordinales 2° y 5º del artículo 340 ejusdem, por lo siguiente: a) La demandante no dio cabal cumplimiento a los requisitos a que se contrae el referido ordinal 2°, ya que omitió indicar tanto su domicilio como el de [su] mandante, “b) la demandante no dio cabal cumplimiento a los requisitos a que se contrae el referido ordinal 5°, ya que no contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones, ya que aun cuando aleg[ó] la existencia del contrato No. FOND/PS-004/2005, suscrito con la afianzada CONSTRUCTORA 2306 C.A; la existencia de la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO identificada con el No. FIAN-O101-1458, por la suma de Bs. 1.258.485,78, y el incumplimiento del afianzado, evento éste que la llevó a terminar unilateralmente dicho contrato por ‘razones de incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales’, según su propio dicho, lo cierto es que no expres[ó] en modo alguno lo siguiente: a) cuáles son las normas contractuales incumplidas por la afianzada, b) cuáles son las normas legales incumplidas por la afianzada, c) en qué consisten los supuestos actos de incumplimiento y, d) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales incumplimiento.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Así pues, señalaron que “(…) todos esos elementos no expresados por la actora son indispensables en la relación fáctica que exige el ordinal [precitado], ya que ellos son esenciales a las posibilidades que tendría [su] mandante de defenderse, puesto que cómo podría ésta, sin adivinar, alegar hechos extintivos, modificativos o impeditivos de responsabilidad, si no se le ofrece la relación de los hechos en los cuales se hace descansar la causa petendi, que implica de suyo cuanto se señaló supra. Más aún cómo podría hacer [su] patrocinada para contradecir los fundamentos de derecho y las conclusiones a las que arrib[ó] la demandante, al afirmar que el afianzado incumplió obligaciones contractuales y legales, sí la demanda no expres[ó] en forma alguna cuáles son dichas obligaciones y cómo es que fueron incumplidas. De hecho, cómo pudo arribar la demandante a semejante planteamiento cuando no dio cuenta de estos extremos.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

De esta manera, adujeron que “(…) según el propio texto del contrato acompañado por la demandante, el plazo de ejecución de la obra es de SEIS (06) meses; el contrato es de fecha 23 de noviembre de 2.005, según lo afirmado por la actora; y la fianza acompañada con el libelo, contempla en sus condiciones generales un plazo de 45 días para que la demandante notifique a [su] representada de cualquier circunstancia que pueda dar origen a reclamos amparados por la misma (vid. artículo 4), así como un lapso de caducidad de un (01) año (vid. artículo 5). Luego, cómo podría eventualmente alegar [su] representada la caducidad de la acción, y ejercer plenamente su derecho a la defensa, si la demandante no especific[ó] los hechos en los que hace descansar el alegato de incumplimiento por parte del afianzado.” De allí que, expresaron que dicho incumplimiento es evidente. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

“Por lo anteriormente expuesto, es por lo que [solicitaron] a este Tribunal se sirva declarar con lugar la presente cuestión previa, ordenándole al actor que proceda a subsanar los defectos de forma antes explanados.” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, indicaron que “Con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, [opusieron] la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso administrativo.” [Corchetes de esta Corte].

Así señalaron que “(…) con ocasión del acto administrativo invocado por la demandante para ponerle fin unilateralmente al contrato antes referido, de fecha 15/10/08, identificado como Resolución No. 041/2008, Sesión No. 016/2008, la empresa CONSTRUCTORA 2306 C.A., interpuso en el último día hábil correspondiente, el respectivo recurso de reconsideración, el cual cursa en sede de la propia demandante, lo cual implica que de declararse con lugar dicho recurso la suerte de este proceso estaría echada, ya que ello haría desaparecer el supuesto incumplimiento que invoca la demandante. Por lo tanto, la referida decisión administrativa (la cual hasta donde [tienen conocimiento] aún no se ha dictado y si ya se dictó no ha sido notificada a la afianzada), [de allí que, señalaron] es prejudicial a la causa que nos ocupa. Así
[piden] se declare. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 09 de junio de 2009, la abogada Bianca Carolina Blanco, González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.635, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes, presentó escrito mediante el cual contestó las cuestiones previas opuestas en el presente proceso por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte actora prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 50 y 51 último párrafo ejusdem, relativo a la modificación de la competencia de esta Corte Segunda, en razón de que la presente causa debe acumularse al expediente Nº 2.008-0868 llevado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la Continencia, que “(…) es necesario dejar claro que al contrario de lo alegado por la parte demandada los Contratos de Fianzas celebrados entre la Empresa Constructora 2306 C.A. (…) y la Empresa demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, una para afianzar el anticipo recibido por la referida empresa y la otra para afianzar el fiel cumplimiento de la ejecución de la obra contenidas en el Contrato N°. FOND/PS004/2005, (…) para la obra “CONSTRUCCION DEL COMPLEJO DE DESARROLLO ENDÓGENO PISCICOLA PARA LA CRIA Y ENGORDE DE CACHAMAS EN EL SECTOR SAN MIGUEL, SOCORRO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO COJEDES” son negocios jurídicos independientes nacidos para asegurar obligaciones distintas ya que una cosa es asegurar el monto del anticipo entregado a la empresa Constructora 2306 C.A. en virtud del inicio de las obras y otra cosa muy distinta es asegurar el fiel cumplimiento por parte de esa empresa en la ejecución de la referida obra en su totalidad, [de allí que solicitó] sea desechada la cuestión previa opuesta y aquí contestada.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, en cuanto a la “(…) segunda cuestión previa opuesta fundamentada por la parte accionada en lo contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma del libelo de demanda, por incumplimiento de requisitos exigidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 ejusdem, [indicó] lo siguiente:
A) subsano la omisión de la indicación del domicilio procesal de mi mandante señalando que el mismo es FONDEAGRI, carretera vía las Vegas, Sector el Limón frente a CONARE, San Carlos Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y [expresó] como domicilio de la parte demandada en la presente causa el señalado por ellos en el cuarto aparte de su escrito de interposición de cuestiones previas que es el siguiente Torre la Previsora, piso 6, Oficina Jurídica, Caracas. Por lo que solicit[ó] se declare subsanado el vicio alegado como cuestión previa. ” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Continuó manifestando que, “B) Con relación a lo alegado por la parte demandada en la parte B del segundo punto en el que aleg[ó] que no se cumpl[ió] lo referido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela [negó] totalmente lo ya alegado puesto que a [su] criterio la demanda es absolutamente clara y precisa tanto en los hechos como en el derecho alegado, tanto es así que en la última parte del segundo punto [de la presente causa] la representación de la demandada esgri[mió] una serie de argumentos que solo pueden resultar del conocimiento claro y preciso que tienen de las circunstancias de modo hecho y lugar que emergen del libelo de demanda. Por lo que solicit[aron] se declare sin lugar la cuestión previa opuesta .” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Por último, “En atención a la supuesta existencia de una cuestión prejudicial pendiente alegada por la parte demandada tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en el sentido de que la Empresa Constructora 2306
C.A., interpuso un recurso de reconsideración en contra de la resolución N° 041-2008 de fecha 15-10-2008, Sesión N° 016-2008, es pertinente señalar que el referido recurso de reconsideración fue declarado sin lugar y notificado debidamente a la Empresa Constructora 2306 C.A. por lo que solicit[ó] se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y que fueron en la oportunidad procesal correspondiente subsanadas y contestadas por la parte demandante. Ello así, esta Corte destaca en primer lugar, que el Estado Venezolano al prohibir la violencia y, a los fines de garantizar la justicia y tutela de los derechos, creo el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos de intereses. Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, finalidad que no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuva con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.

En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, para una mejor formación del contradictorio, y el saneamiento del proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis.

Así, para Arístides Rengel Romberg, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización gráfica Capriles, pp 60 y ss. Caracas, 2003.

En este sentido, es necesario resaltar como bien ha señalado la Doctrina patria que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, idea igualmente compartida por la jurisprudencia, al señalar que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativo de fecha 23 de marzo de 2000, (Caso: J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A).

Por lo anterior, esta Corte destaca que el uso indebido de los medios de defensas por su exagerado formalismo, tienden a retardar el curso normal del juicio, situación contraria a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales el Estado garantizará entre otros una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que comulgan con la idea de obtener una tutela de los derechos y un debido proceso.

Ello así, realizadas las anteriores consideraciones este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a analizar las cuestiones previas opuestas en la presente causa, las cuales están relacionadas con: (i) la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de causas por efecto de continencia de la pretensión, (ii) la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 2° y 5º, y finalmente, (iii) la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
I. CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la acumulación de causas por efecto de continencia de la pretensión:


En primer lugar, adujo la representación judicial de la parte demandada que “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 50 y 51, último párrafo ejusdem, [promovieron] la cuestión previa de modificación de la competencia de esta (…) Corte, en razón de que [la pretensión] (…) debe acumularse al proceso que cursa en el expediente No. 2.008-0868 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (….), por razón de CONTINENCIA, lo cual significa que la presente causa como la antes indicada deben ser conocidas y decididas por el Máximo Tribunal del país, en Sala Político Administrativa.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, expresaron que “Cursa en el referido expediente No. 2.008-0868 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una demanda contra [su] representada por el FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), por EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO identificada con el No. FIAN-0101-1459, por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL VEINTIUNO CON 37/100
BOLÍVARES (Bs. 4.304.021,37).” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “Según invoca la demandante, dicha fianza la otorgó [su] mandante a su favor, para responder como “fiadora principal pagadora y solidaria de las obligaciones contractuales, entre ellas y específicamente la devolución del anticipo otorgado y entregado a LA AFIANZADA en ocasión del Contrato de Obra suscrito y aportado a los autos..., contrato que al haber sido resuelto por la demandante en forma unilateral, según lo dicho por ésta, por ‘razones de incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de LA AFIANZADA’, la llev[ó] a deducir ‘su pretensión de ejecución de tal garantía’, y en tal sentido [solicitó] ‘el pago inmediato (...) de la cantidad afianzada de Bs.F. 4.304.021,37, más los intereses (...); así como la corrección monetaria a dicha cantidad’ (...)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, arguyeron que “La afianzada a que hace referencia la demandante es la empresa CONSTRUCTORA 2306 C.A. (…). El contrato de obra a que se refiere la demandante es el identificado con el No. ‘FOND/PS-004/2005’, (…) para la Obra ‘CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO DE DESARROLLO ENDÓGENO PISCÍCOLA ‘GENERAL EZEQUIEL ZAMORA’ PARA LA CRÍA Y ENGORDE DE CACHAMAS EN EL SECTOR SAN MIGUEL EL SOCORRO MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO COJEDES’.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, manifestaron que “(…) la causa [identificada con el Nº AP42-G-2008-000095, nomenclatura de esta Corte], como la que cursa ante la Sala Político Administrativa, tienen identidad objetos y se refieren al mismo negocio cuyo incumplimiento se invoca como fundamento de la pretensión, cuyo objeto se contrae en ambos casos al pago de dinero, siendo por tanto la misma materia en uno y otro caso, diferenciándose únicamente en que una se refiere a la ejecución de una fianza de cumplimiento y la otra a la ejecución de una fianza de anticipo, la primera por la suma de Bs. 1.258.485,78 y la otra por la cantidad de Bs. 4.304.021,37, encontrándose así en una relación de contenido y continente. Es decir, que no se trata de una simple relación de conexión que desplazaría el conocimiento de la causa al tribunal que haya prevenido primero, sino de una vinculación de continencia, que implica que el conocimiento de ambas causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.” (Destacado del original), (Subrayado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

“En efecto, tal como puede apreciarse, [señalaron que ] en el primer supuesto (la conexión) conocería de ambas causas, esta (…) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo puesto que en la que conoce la Sala Político Administrativa aún no tenido lugar la citación, pero, de ser así, [esta] Corte tendría que declinar el conocimiento del asunto ante la Sala Político Administrativa por imperio del artículo 50 ejusdem, ya que, por la cuantía, carece de competencia para conocer de la controversia que se ventila ante ésta.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, alegaron que “(…) las razones antes expuestas, la economía procesal y la necesidad de evitar dilaciones indebidas y fallos que puedan resultar contradictorios, imponen, en consecuencia, la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa, y en tal virtud [solicitaron] se ordene la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa a objeto de que ésta los acumule al expediente No. 2.008-0868, supra referido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Así [piden] se declare.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

De lo señalado por la parte demandada, entiende esta Corte que la cuestión previa promovida, se encuentra relacionada con una de las causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, por cuanto producen el desplazamiento de la competencia de un Juez que conoce de una causa en razón de la materia, del valor y del territorio, a favor de otro legítimamente competente.

Así las cosas, la cuestión previa promovida tiene su fundamento normativo en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Destacado de esta Corte).


Ahora bien, a efectos del pronunciamiento de la referida cuestión previa el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, en lo referente a la continencia entre distintas causas y los criterios que la definen, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
De esta norma se extrae que en los casos de continencia de causas, rige el fuero de la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. Así, la causa contenida es absorbida en la causa continente y estas son decididas en un solo proceso, por el Juez a quien corresponde el conocimiento de la causa continente.

En tal sentido, corresponde a esta Corte determinar si, tal como lo solicitó la parte demandada, existe en el caso que se analiza, relación de causas, lo que se ha denominado por la doctrina como relación de “Continencia o litispendencia parcial”.

Al respecto, señala Arístides Rengel Romberg que “Se da esta relación cuando una causa más amplia, llamada causa continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, llamada causa contenida. Lo esencial pues, en la relación de continencia, es que ella se refiere a aquellas causas que desde un punto de vista cuantitativo se encuentran en una relación de continente a contenido, de parte a todo, que vincula las causas continentes, y sus presupuestos fundamentales son: la identidad del elemento subjetivo (sujeto) junto con la identidad parcial del elemento objetivo (petitum), porque si los sujetos contendientes fueran diversos, se tendrían acciones autónomas aunque conexas por la identidad de algún elemento objetivo.” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. Ob. cit. pp. 361).

En este orden de ideas, conviene manifestar que la pretensión como acto procesal por el cual un sujeto -actor- se afirma titular de un interés jurídico frente a otro -accionado- y pide al juez como autoridad jurisdiccional le reconozca tal derecho mediante una resolución con carácter de cosa juzgada, tiene tres elementos que la componen, los cuales son: los sujetos (elemento subjetivo), un interés jurídico afirmado (elemento objetivo) u objeto, y una petición fundada (causa petendi o título de la pretensión). Dichos elementos señala esta Corte, deben ser considerados a los fines de determinar si existen algunas de las causas modificatorias de la competencia y, en el caso concreto si existe continencia en la presente causa.

De esta manera, señala esta Corte que los sujetos de la pretensión son la persona que pretende (sujeto activo) y aquella contra o de quien se pretende algo (sujeto pasivo), y el objeto de la pretensión, es el interés jurídico que se hace valer en la misma, interés que está constituido por un bien, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda.

Por otra parte, añade esta Corte que el título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o los motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino de la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostienen fundada en derecho. (Vid. GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Madrid, 1956, pp. 243.).

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01223 de fecha 19 de agosto de 2003), precisó lo siguiente:

“...autores como Chiovenda sostienen, de la misma forma como se deduce del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.

Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el caso que nos ocupa, la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.

La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:

“Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante” (Cfr. Sent.13-11-69 GF 66 2E p. 411)...”. (Destacado de esta Corte).


Así las cosas, en relación a la identidad de sujetos requerida, observa esta Corte que en ambas causas, es decir la identificada con el Nº AP42-G-2008-000095, nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional, como en la demanda, identificada con el expediente Nº 2008-0868 de la nomenclatura llevada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tanto el sujeto activo de la pretensión, esto es, Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes (FONDEAGRI), como el sujeto pasivo de la misma -Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora-, son idénticos.

Por otra parte, en cuanto al objeto en ambas pretensiones, destaca esta Corte que en la demanda identificada con el expediente Nº AP42-G-2008-000095 interpuesta por FONDEAGRI ante esta Corte, por la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, lo que se pide es la ejecución de dicha garantía, que fue constituida por la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora hasta por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 1.258.485,78) -objeto de la pretensión- a favor de FONDEAGRI, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A., de todas y cada una de las obligaciones que resultarán a su cargo y a favor de FONDEAGRI, según el Contrato de Obra Nº FOND/PS-004/2005. (Vid. Folio 28 del expediente)

Así pues, la suma afianzada, que presuntamente es adeudada como monto de la Fianza de Fiel Cumplimiento, documentada en el Contrato Nº FIAN-0101-1458 y, regida por las disposiciones normativas establecidas en los artículos 1804 y siguientes del Código Civil, constituye el acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión, esto es FONDEAGRI. Así, el contrato de fianza resulta ser la causa petendi de esta pretensión, es decir la razón de pedir.

En este mismo orden de ideas, alude esta Corte que en la causa identificada con el expediente Nº 2008-0868 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la ejecución de la fianza de anticipo, lo que se pide es la ejecución de tal garantía,. (Vid. Folio 89 del expediente), por la cual la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cuatro Mil Veintiún Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 4.304.021,37), a favor de FONDEAGRI, para garantizar el reintegro del anticipo que le fue otorgado por la cantidad mencionada a la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A., -objeto de la pretensión- fianza documentada en el contrato Nº FIAN-0101-1459, que resulta ser el título o causa petendi de dicha pretensión.
En este sentido, en lo referente al objeto, se debe señalar que mientras en un caso (AP42-G-2008-000095), la parte demandante pretende la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento documentada en el Contrato Nº FIAN-0101-1458, en la otra (2008-0868 ) se pide la ejecución de la fianza de anticipo documentada en el contrato Nº FIAN-0101-1459, constituidas por la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, a favor de FONDEAGRI, por el Contrato de Obra Nº FOND/PS-004/2005, que fue celebrado entre la parte demandante y la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A, de donde resulta evidente que no existe relación de causa continente y causa contenida, porque una causa no comprende ni absorbe a la otra emanada, ya que ambas son independientes en su objeto.

Así mismo, como se ha referido anteriormente, el título o causa petendi en el que la parte demandante fundamentó sus pretensiones condenatorias difieren en cada uno de los casos, ya que como expone en su solicitud la parte actora, los hechos que dieron origen a las acciones son diferentes, por un lado, está el presunto incumplimiento del contrato de obras, el cual fue resuelto unilateralmente por FONDEAGRI, y por otra parte, en la causa que cursa ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se reclama es el pago del anticipo otorgado para la realización de la obra, de allí que exista diferencia en relación a las fianzas constituidas respectivamente para garantizar ambas obligaciones. En este sentido, vale la pena precisar que la causa petendi no es otra cosa, que el derecho o el motivo que asiste a la parte accionante, que se manifiesta como el acto o el hecho que sirve de fundamento a la acción.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento, aún cuando hay identidad de sujetos, no existe identidad de objetos y de títulos, elementos que resultan ser necesarios para considerar que existe relación de causas, para este caso de una causa contenida en la otra. De allí que, a criterio de esta Corte resulta imposible la acumulación solicitada, toda vez que del estudio de cada una de las pretensiones analizadas, se evidencia que no puede establecerse relación de continencia alguna en cuanto a los objetos de las pretensiones y que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues mientras en una causa se demanda la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, en la otra se demanda la ejecución de la fianza de anticipo, relaciones que se originaron de títulos diferentes, de manera tal que el destino de alguna de estas obligaciones no necesariamente es el mismo de la otra, en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan.

En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que en efecto tal como lo apuntó la parte recurrida, hay “(…) dejar claro que al contrario de lo alegado por la parte demandada los Contratos de Fianzas celebrados entre la Empresa Constructora 2306 C.A. (…) y la Empresa demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, una para afianzar el anticipo recibido por la referida empresa y la otra para afianzar el fiel cumplimiento de la ejecución de la obra contenidas en el Contrato N°. FOND/PS004/2005, (…) son negocios jurídicos independientes nacidos para asegurar obligaciones distintas ya que una cosa es asegurar el monto del anticipo entregado a la empresa Constructora 2306 C.A. en virtud del inicio de las obras y otra cosa muy distinta es asegurar el fiel cumplimiento por parte de esa empresa en la ejecución de la referida obra en su totalidad, [de allí que solicitó] sea desechada la cuestión previa opuesta y aquí contestada.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, en consideración a lo anteriormente señalado, esta Corte declara sin lugar la cuestión previa promovida conforme lo dispone el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II. CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem:

En este orden de ideas, señala esta Corte que los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de contestar la demanda “(…) Con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, [promovieron] la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, por incumplimiento [del requisito exigido en el] ordinal 2° (…) del artículo 340 ejusdem, por lo siguiente: a) La demandante no dio cabal cumplimiento a los requisitos a que se contrae el referido ordinal 2°, ya que omitió indicar tanto su domicilio como el de [su] mandante (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, en primer lugar, quien decide considera necesario señalar lo dispuesto en los artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la cuestión previa opuesta. Así el primero de los mencionados señala lo siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”


De las normas transcritas evidencia esta Corte, por una parte, la diligencia del demandado de mantener depurado el proceso de posibles vicios y, por otra, el deber del demandante que incoa una demanda de indicar en la misma los requisitos exigidos por el legislador patrio, a los fines de que el sujeto pasivo de la pretensión -demandado- conozca la misma y puede defenderse.

Ahora bien, alegada por la parte demandada la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma en que debe ser subsanada dicha cuestión, en los siguientes términos:

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

… omissis…,

El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en el folio cuatro (04) del expediente en el libelo de demanda la apoderada judicial de la demandante expresó en el punto “(…) SEXTO: Solicito se cite a LA PREVISORA en su condición de parte demandada en la persona de su presidente, a realizarse en la siguiente dirección. Torre La previsora, Avenida Abraham Lincoln, Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas. Y en el folio cinco (05) del expediente consta que manifestó dicha representación judicial lo siguiente: “Fijo como domicilio procesal de mi mandante, la siguiente dirección Av. Luis Roche, Edificio Belmont, Piso 3, Apto. 93, Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda.” (Destacado de esta Corte).
Sin embargo, observa este juzgador que, la parte demandante en el escrito de contestación y subsanación de cuestiones previas expresó: “(…) A) Subsano la omisión de la indicación del domicilio procesal de mi mandante señalando que el mismo es FONDEAGRI, carretera vía las Vegas, Sector el Limón frente a CONARE, San Carlos Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y señal[ó] como domicilio procesal de la parte demandada en la presente causa el señalado por [la representación judicial de la parte demandada] en el cuarto aparte de su escrito de cuestiones previas que es el siguiente Torre la Previsora, piso 6, Oficina Jurídica, Caracas.” (Vid. Folio 149 del expediente). (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

De lo señalado ut supra, entiende esta Corte que aparentemente existió un error con la indicación del domicilio procesal del demandante, toda vez que aún cuando consta una dirección en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante expresa su error al no indicar su domicilio y, a efectos de subsanar dicho error indicó el domicilio de FONDEAGRI, parte demandante en la presente litis, e incluso el de la parte demandada.

Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente consta que la apoderada judicial de la parte actora, suministró por medio de escrito a esta Corte, dirección detallada del domicilio procesal de su representada judicial, -FONDEAGRI-, y de la parte demandada -Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora-, a los fines de subsanar la cuestión previa promovida por la parte accionada. Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara subsanado el defecto de forma de la demanda y, por lo tanto, sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -defecto de forma de la demanda-, en lo referente al ordinal 2° del artículo 340 del Código ejusdem, vale decir, falta de domicilio del demandado. Así se declara.-

III. CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem:

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas señaló “(…) Con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, [promovió] la cuestión previa del defecto de forma del libelo de la demanda, por incumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 2° y 5º del artículo 340 ejusdem, por lo siguiente: (…) “b) la demandante no dio cabal cumplimiento a los requisitos a que se contrae el referido ordinal 5°, ya que no contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones, ya que aun cuando aleg[ó] la existencia del contrato No. FOND/PS-004/2005, suscrito con la afianzada CONSTRUCTORA 2306 C.A; la existencia de la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO identificada con el No. FIAN-O101-1458, por la suma de Bs. 1.258.485,78, y el incumplimiento del afianzado, evento éste que la llevó a terminar unilateralmente dicho contrato por ‘razones de incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales’, según su propio dicho, lo cierto es que no expres[ó] en modo alguno lo siguiente: a) cuáles son las normas contractuales incumplidas por la afianzada, b) cuáles son las normas legales incumplidas por la afianzada, c) en qué consisten los supuestos actos de incumplimiento y, d) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales incumplimiento.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

De lo antes expresado por la parte demandada, extrae esta Corte que la cuestión previa promovida pretende atacar la presente demanda, por cuanto a criterio de la parte accionada, la parte actora no indicó conforme lo dispone el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los fundamentos de derecho en los cuales fundamenta su pretensión la parte actora, de allí que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 340 ejusdem y, en consecuencia, fue promovida la cuestión previa del defecto de forma de la demanda.

Ahora bien, expresa esta Corte en primer lugar que, para el estudio de la cuestión previa promovida se aplican las disposiciones normativas indicadas en el punto ut supra analizado, de allí que se dan por reproducidas dichas normas, esto es, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 5º del artículo 340 y el artículo 350 ejusdem.

En tal sentido, señala esta Corte que la exigencia del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la demanda exprese “5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, “(…) consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0462, de fecha 12 de mayo de 2004, Caso: Francisco Reyes García vs. PDVSA Petróleo, S.A., Exp-01-0414).

Así pues, el defecto de forma alegado se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión, requisito vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio, consagrados en nuestra Ley Adjetiva Civil en sus artículos 17 y 18. En consecuencia, según esta exigencia quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho para litigar.

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que Arístides Rengel Romberg expone “Para que la demanda sea declarada con lugar y el actor pueda obtener la resolución del juez que le dé satisfacción a su pretensión, es necesario que el juez, al examinar el mérito de la demanda, la encuentre fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas por el demandante para justificar la pretensión resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso.” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. Ob. cit. pp.161).

Sin embargo, cabe destacar que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que, en cuanto a los fundamentos de derecho, no es necesario que la parte actora indique de manera minuciosa cada uno de estos, ya que de conformidad con el aforismo “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, ya que se ha reconocido al juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01383, de fecha 26 de noviembre de 2002, Caso: sociedad mercantil Construcciones Colven, C.A., vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo).

En este orden de ideas, en el presente caso se evidencia del escrito de demanda que, la accionante reclama la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento del contrato de obra Nº FOND/PS-004/2005, cuyo objeto era la Construcción del Complejo de Desarrollo Endógeno Piscícola “General Ezequiel Zamora” para la cría y engorde de Cachamas en el Sector Jabillal Municipio Girardot del Estado Cojedes, celebrado entre la parte demandante y la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A, por el cual la parte demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la referida sociedad.

Por otra parte, observa este Corte que se demanda la ejecución de la referida fianza, por cuanto, en fecha 15 de octubre de 2008, mediante Resolución Nº 041/2008 en Sesión Nº 016/2008, FONDEAGRI resolvió unilateralmente el contrato de obra celebrado con Constructora 2306, C.A, por razones de incumplimiento a las cláusulas contractuales y a las Normas Generales de Contrataciones Públicas. (Vid. Folio 04 del expediente),

Por lo anterior, señaló la parte actora en la demanda que conforme a los artículos 1804 y siguientes del Código Civil y el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento celebrado y, por el que, la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, se constituyó en fiadora de las obligaciones de la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A contraídas con FONDEAGRI, es que explanó en esta Instancia su pretensión de ejecución jurisdiccional de la mencionada fianza.

Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales aplicables a la acción de ejecución de fianza de fiel cumplimiento, por lo que a criterio de esta Corte la parte demandante cumplió a cabalidad con la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que basó su demanda y las pertinentes conclusiones. En consecuencia, resulta infundada la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV. CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto:

En este orden de ideas, indicó la representación judicial de la parte accionada “Con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, [promovió] la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso administrativo.” [Corchetes de esta Corte].

Así señaló que “(…) con ocasión del acto administrativo invocado por la demandante para ponerle fin unilateralmente al contrato antes referido, de fecha 15/10/08, identificado como Resolución No. 041/2008, Sesión No. 016/2008, la empresa CONSTRUCTORA 2306 C.A., interpuso en el último día hábil correspondiente, el respectivo recurso de reconsideración, el cual cursa en sede de la propia demandante, lo cual implica que de declararse con lugar dicho recurso la suerte de este proceso estaría echada, ya que ello haría desaparecer el supuesto incumplimiento que invoca la demandante. Por lo tanto, la referida decisión administrativa (la cual hasta donde [tienen conocimiento] aún no se ha dictado y si ya se dictó no ha sido notificada a la afianzada), es prejudicial a la [presente] causa. Así [piden] se declare. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Conforme a lo manifestado, entiende esta Corte que la parte demandada señala como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial referida a que, la parte demandante no se ha pronunciado en relación al recurso de reconsideración interpuesto en vía administrativa por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A., por la cual la hoy demandada se constituyó en fiadora principal y solidaria de las obligaciones contraídas por aquélla, como un requisito previo para acudir a esta Instancia jurisdiccional.

En tal sentido, convienen indicar lo establecido por el artículo 346 en su ordinal 8º, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” (Destacado de esta Corte).

En relación a la forma de subsanación de esta cuestión previa, el artículo 351 dispone:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Destacado de esta Corte).

Al respecto, manifiesta esta Corte que la parte demandante en el escrito de contestación de cuestiones previas señaló, “En atención a la supuesta existencia de una cuestión prejudicial pendiente alegada por la parte demandada tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en el sentido de que la Empresa Constructora 2306 C.A., interpuso un recurso de reconsideración en contra de la resolución N° 041-2008 de fecha 15-10-2008, Sesión N° 016-2008, es pertinente señalar que el referido recurso de reconsideración fue declarado sin lugar y notificado debidamente a la Empresa Constructora 2306 C.A. por lo que solicit[ó] se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.” .” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la cuestión previa alegada, es pertinente en primer lugar señalar que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ley aplicable al caso de autos, por una parte, eliminó el agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa, en consideración de la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, estableció como un requisito de admisibilidad de las demandas contra la República, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo -antejuicio administrativo- de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme lo disponen el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 21 ejusdem.

Así la cosas, esta Corte entiende conforme a las actuaciones realizadas por la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A., en sede administrativa “recurso de reconsideración”, sociedad por la cual la hoy demandada, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por aquélla, y promovió la cuestión previa objeto de análisis que, la parte demandada considera que tal actuación “recurso de reconsideración”, formaba parte del procedimiento administrativo previo “antejuicio administrativo” que debe realizarse en vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional en los casos de demandadas en que se encuentren relacionados los intereses de la República.
En tal sentido, para esta Instancia Jurisdiccional es necesario aclarar que este procedimiento administrativo previo, es un requisito de admisibilidad ineludible para acceder a la vía jurisdiccional y demandar a la Administración Pública en cualquiera de sus niveles nacional, estadal o municipal.

Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00768, de fecha 23 de mayo de 2007, (Caso: JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, vs. MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA), expresó lo siguiente:

“(…) el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional”. (Destacado de esta Corte).

Así mismo, dicha Sala ha señalado que el antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de antemano de las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 04912, de fecha 13 de julio de 2005, recaída en el caso: Proyectos y Construcciones Zeicar).

En definitiva, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye en los casos que resulte aplicable, una causal de inadmisibilidad de la demanda, y el mismo comporta un privilegio que tienen los órganos administrativos (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00885, de fecha 25 de junio de 2002, recaída en el caso: Enrique Vivas).

En virtud de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que la prerrogativa procesal, referida al procedimiento previo a las demandas contra la República, -antejuicio administrativo- es una prerrogativa de la que goza la República, cuando resulta ser el sujeto pasivo de la pretensión, esto es, el demandado, no en el caso de que este sujeto sea un particular, ya que dicha prerrogativa no la tienen los administrados sino la Administración, como antes se señaló.

Por lo anterior, resalta esta Corte que el particular no debe agotar procedimiento administrativo previo, cuando la demandante es la República, por cuanto no es una exigencia de la Ley, como requisito de admisibilidad de la demanda, como en apariencia lo realizó la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A., en sede administrativa “recurso de reconsideración”, sociedad por la cual la hoy demandada, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de sus obligaciones.

De esta manera, expresa este Corte que, yerra la representación judicial de la parte demandada al indicar que existe una cuestión prejudicial que debe ser decidida antes, por cuanto como se señaló no resulta obligatorio para la parte accionada agotar la vía administrativa, ni la parte actora tiene la obligación per se de esperar dicho procedimiento para acudir a la vía jurisdiccional, ya que esta es una carga -agotar el antejuicio administrativo- del particular que litiga contra la República, y no que debe asumir la República cuando ella es el sujeto activo de la pretensión -demandante- quien se ve afectado en su esfera jurídica. Así se declara.

En tal sentido, siendo la naturaleza de las cuestiones prejudiciales, antecedentes de la decisión de mérito, porque influyen en ella, de tal manera que la decisión tiene cierta dependencia de aquéllas, por cuanto están relacionadas con la pretensión, esta Corte, señala por una parte que aún cuando la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A., por la cual la hoy demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por aquélla, haya interpuesto un “recurso de reconsideración” bajo las premisas antes señaladas y, la República presuntamente haya respondido y declarado sin lugar dicho recurso, dicha sociedad mercantil no tenía la carga procesal de actuar en sede administrativa, ya que la parte demandante en el caso de marras es la República, a quien corresponde la prerrogativa del antejuicio administrativo (procedimiento administrativo previo), cuando se actúa en su contra y, por otra parte la República no tiene en tal supuesto la carga de responder dicho recurso, al no ser un requisito de Ley, exigido para interponer la presente demanda. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional expresa que no existe cuestión prejudicial en la presente litis, por cuanto la parte demandante interpuso su pretensión conforme a derecho y dando cumplimiento a los extremos de Ley exigidos, a los fines de la admisibilidad de la presente causa, de allí que esta Corte declara sin lugar la cuestión previa promovida conforme al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así las cosas, determinado como está que la representación judicial de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, promovió diferentes cuestiones previas que analizadas anteriormente fueron declaradas sin lugar, esta Corte señala que la parte accionada por tal actividad procesal resulta totalmente vencida en la presente pretensión.

En tal sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

Respecto a la condenatoria en costas procesales, se observa que mediante sentencia N° 1.582 dictada el 21 de octubre de 2008, publicada en esa misma fecha, recaída en el (Caso: Jorge Neher Álvarez Y Hernando Díaz Candía), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, lo siguiente:
“…la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández (…)”. (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

Así las cosas, de acuerdo con el sistema objetivo acogido por el Código de Procedimiento Civil, que impone objetivamente las costas, con independencia de toda apreciación del juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, según lo dispone el artículo 274 eiusdem, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, considerando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra señalada, esta Corte condena en costas en la presente incidencia a la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora. Así se declara.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las costas causadas en las incidencias sólo se harán exigibles al quedar firme la sentencia definitiva, en este sentido (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00483, de fecha 12 de mayo de 2004, (Caso: BAROID DE VENEZUELA, S.A.), y Nº 00253, de fecha 23 de marzo de 2004, (Caso: Municipio Anaco del Estado Anzoátegui vs. C y M Conservaciones y Mantenimiento, C.A.), esta Corte señala respecto a la determinación del quantum de las costas que, dicho monto se determinará una vez se obtenga la sentencia definitiva en la presente demanda y dicha condena deberá estar sujeta a lo que se establezca en la dispositiva de ése fallo, adecuado a su vez, a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR, la cuestión previa promovida por los abogados Máx Coloma Gayoso y Máximo Febres Siso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.034 y 33.335, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

2.-SIN LUGAR, la cuestión previa promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem;

3.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, en lo referente al ordinal 5° del artículo 340 del Código ejusdem;

4.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Se condena en costas a la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-G-2008-000095
ERG/013

En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.


La Secretaria.