JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000449


En fecha 29 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 1544-08 de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARINA BOLÍVAR DE RODRIGUES, titular de la cédula de identidad Nº 7.288.439, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 5 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de marzo de 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Marina Bolívar de Rodrigues, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señaló que su representada “(…) ingresó a prestar servicios a la Gobernación del Estado Guárico desde el 1º de octubre de 1978 hasta el 1º de diciembre de 2004, cuando fue jubilada con veinticinco (25) años de servicio, tal como consta en el Decreto Nº 422-1, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 3.754, del 01 de Diciembre de 2004 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) en marzo de dos mil seis (2006), [su] mandante recibió un pago parcial de las prestaciones sociales y el 20 de diciembre de 2006, recibió un segundo pago parcial, de acuerdo al cálculo efectuado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, cada pago por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.675.061,68), con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, que suman un total neto a pagar de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.350.123,36), (…) los cuales fueron pagados, basándose en cálculos errados y sin intereses de mora, en contravención con lo establecido en al (sic) artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Añadió que una vez revisada la liquidación de sus prestaciones sociales efectuada por la Gobernación del Estado Guárico, por el tiempo que laboró su mandante, como docente al servicio de dicha Gobernación, se determinó que los pagos realizados no eran satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondientes a las siguientes cantidades:

Por concepto de antigüedad acumulada del régimen laboral anterior, apuntó que “(…) el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, correspondiente al régimen anterior o primer lapso que incluye: antigüedad, fideicomiso, bono de transferencia, no incluye los intereses adicionales generados por las prestaciones acumuladas, (…) es decir, el monto que debió pagarse por concepto del régimen anterior es de Bs. 45.734.092,23. (Negrillas del original).

Agregó que “En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: a mi representada se le debió pagar por concepto de antigüedad, fideicomiso e intereses adicionales, la cantidad de Bs. 13.032.997,35; de acuerdo a los cálculos legalmente establecidos”. (Negrillas del original).

Aunado a lo anterior, alegó que “En el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, el TOTAL NETO A PAGAR fue de Bs. 31.350.123,36, siendo el monto correcto por este concepto que le corresponde a [su] representada la cantidad de Bs. 75.644.273,41, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 44.294.150,05 (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “[su] mandante [estaba] amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación (…), y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo arguyó, que “[le] corresponden a [su] mandante los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en la Gobernación del Estado Guárico, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo antes expuesto, solicitó el pago “(…) de la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.777.827,06), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios (…)” (Negrillas del original)
Por último solicitó el “(…) pago de la cantidad que resulte y que adeuda el ente demandado, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demando los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos”.

II
DEL FALLO ELEVADO EN CONSULTA

Mediante decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana Olga Marina Bolívar de Rodrigues, antes identificados, para arribar a dicha determinación, razonó en base a las consideraciones que se explanan a continuación:

“(…) Ahora bien, analizados los elementos probatorios cursantes en autos se advierte, que en la presente causa no fueron consignados los Antecedentes Administrativos requeridos, por lo cual, este Tribunal Superior procederá a decidir el presente caso, conforme a lo consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente; concluyendo esta Juzgadora del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por la parte actora, que no constituye un hecho controvertido, la existencia de la relación laboral aducida por quien recurre con el ente recurrido; respecto de lo cual se observa, que el actor en el libelo de demanda señala como fecha de ingreso, el 01 de Octubre de 1978 y de egreso el 01 de Diciembre de 2004.
Establecido lo anterior se observa, que la indemnización de antigüedad contenida en el literal “a” del Artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, no se corresponde efectivamente a lo calculado por la parte reclamante; por cuanto ello debe calcularse en base al salario correspondiente al 18 de Junio de 1997, fecha esta en la cual tuvo lugar la Reforma de dicha Ley; correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales, la cual establece como fecha de inicio el ingreso del trabajador hasta la fecha de corte, por un tiempo de servicio efectivo hasta el 18 de Junio de 1997, el cual comporta un total de 18 años, 08 meses y 17 días.
Dentro del mismo contexto debemos precisar, que la compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal “b” de artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme al salario de diciembre de 1996, resulta procedente, en virtud del cambio de aplicación por el nuevo régimen de prestaciones sociales.
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge además para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores, los intereses sobre el corte de cuenta, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, esta Juzgadora ordena el pago de los mismos.
En el mismo orden de ideas advierte esta Juzgadora, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual consagra el nuevo régimen a aplicar para el cálculo de la Prestación de antigüedad e intereses, los mismo se deben calcular en base al salario mensual devengado, a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, vale decir, 18 de junio de 1997 hasta el 01 de diciembre de 2004, corresponde a la fecha de egreso.
De la misma forma se advierte, que la parte recurrente plantea, que efectivamente se fue cancelada por la parte recurrida, la cantidad de Bolívares (15.675.061,68) en fecha 30 de diciembre de 2005, y Bolívares (15.675.061,68) en fecha 20 de diciembre de 2006, lo cual se evidencia de los folios (08) y (09); dando un total de treinta y un millones trescientos cincuenta mil ciento veintitrés bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 31.3560.123,36) (sic).
Ahora bien, encuentra este Despacho, que con base a las consideraciones antes formuladas y los soportes traídos a los autos, le resulta jurídicamente imposible determinar en base a qué conceptos fueron cancelados los montos supra indicados, resultado de una operación matemática simple, la conclusión de que habiéndose verificado un pago por la Administración; este resulta insuficiente para cubrir en su totalidad, lo adeudado a la parte recurrente; teniéndose el mismo como pago parcial respecto de lo reclamado en autos, a lo cual debemos aunar, que conforme al razonamiento legal planteado, resultan procedentes los conceptos demandados por esta vía funcionarial. Así se declara.
Como quiera ha sido evidenciado de autos, la mora por parte de la Administración en el pago de lo adeudado por concepto de la diferencia de prestaciones sociales adeudada a la parte querellante, se hace necesario para esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar procedente la cancelación de los mismo correspondiente al período que va desde diciembre de 2004, hasta el 30 de diciembre de 2005; fecha esta en (sic) tuvo lugar el primer pago parcial y desde diciembre de 2005 (exclusive), hasta el mes de diciembre de 2006, en el cual tuvo lugar el segundo pago parcial.
Finalmente y con relación a la solicitud de Indexación o corrección monetaria, sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre la totalidad del monto adeudado a la parte querellante; advierte este Tribunal Superior, que siendo las mismas consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada; por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy derogado por el artículo 72 del Decreto Número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Marina Bolívar de Rodrigues, contra la Gobernación del Estado Guárico; sentencia en la cual se acordó el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para ese entonces, hoy derogado por el artículo 72 del Decreto Número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al señalar que:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Por su parte, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, establece en el artículo 36 lo siguiente:

“Artículo 36: Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

De la concatenación de ambos artículos, se desprende que toda sentencia que contraríe los intereses de los estados debe ser consultada y en tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la Gobernación del Estado Guárico, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Olga Marina Bolívar de Rodrigues, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 aludido en el párrafo anterior resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la República.

En ese orden de ideas, quien decide conviene pertinente citar del fallo consultado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, encuentra este Despacho, que con base a las consideraciones antes formuladas y los soportes traídos a los autos, le resulta jurídicamente imposible determinar en base a qué conceptos fueron cancelados los montos supra indicados, resultado de una operación matemática simple, la conclusión de que habiéndose verificado un pago por la Administración; este resulta insuficiente para cubrir en su totalidad, lo adeudado a la parte recurrente; teniéndose el mismo como pago parcial respecto de lo reclamado en autos, a lo cual debemos aunar, que conforme al razonamiento legal planteado, resultan procedentes los conceptos demandados por esta vía funcionarial. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte)

Visto esto, aprecia esta Corte que el iudex a quo incurrió en una indeterminación, por cuanto no se pronunció de manera pormenorizada en respecto a todos los puntos debatidos en el caso de marras, sin embargo se puede entender del párrafo transcrito que el Juzgador de Instancia acordó todos los pagos reclamados por la parte querellante, los cuales son los siguientes: “Indemnización por antigüedad, Intereses de Fideicomiso Acumulado, Compensación por Transferencia, intereses adicionales” en relación al régimen anterior; en cuanto al nuevo régimen, la parte querellante solicitó los conceptos de “antigüedad, fideicomiso e intereses adicionales”.

Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a verificar en consulta la procedencia de los pagos acordados por el iudex a quo, en relación a las prestaciones sociales adeudadas por la Gobernación del Estado Guárico, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

Estima necesario quien decide, señalar que la Administración al momento de realizar el cálculo de los pagos a cancelar a la querellante, dividió dichos cálculos en los renglones de Régimen Anterior y de Nuevo Régimen, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional, en aras de una mejor comprensión de la presente decisión, procederá a realizar las consideraciones pertinentes separando del mismo modo los conceptos a cancelar por la Administración.

Del Pago de las Prestaciones Sociales:

Del Régimen Anterior
Aprecia esta Corte que la parte querellante en su escrito recursivo indicó que “(…) el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, correspondiente al régimen anterior o primer lapso que incluye: antigüedad, fideicomiso, bono de transferencia, no incluye los intereses adicionales generados por las prestaciones acumuladas, (…) es decir, el monto que debió pagarse por concepto del régimen anterior es de Bs. 45.734.092,23. (Negrillas del original).

Ello así, pasa esta Corte a verificar los pagos efectivamente realizados por la Administración y a tal efecto observa que se desprende del folio catorce (14) del expediente administrativo, hoja de cálculo del pago por prestaciones sociales realizado a la querellante, del cual se aprecia que por el régimen laboral anterior se cancelaron los siguientes montos:

De la Antigüedad
Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la querellante prestó sus servicios a la Administración desde el º1 de octubre de 1978, hasta el 1º de diciembre de 2004, acumulando así 25 años de servicios.

Ello así, desde el ingreso de la querellante a la Administración -1º de octubre de 1978- hasta el día antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente -18 de junio de 1997- transcurrió un lapso de diecinueve (19) años.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el régimen anterior, en su artículo 108 estipulaba lo siguiente:
“Artículo 108: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses. (Negrillas de esta Corte).”

En ese orden de ideas, observa esta Corte que por concepto de antigüedad, la Administración canceló la cantidad de 570 días de salario, considerando el último sueldo devengado por la querellante antes del cambio de régimen de prestaciones sociales, el cual era de ciento noventa y tres mil ochocientos treinta bolívares con treinta céntimos (Bs. 193.830,30), lo que da un resultado total de tres millones seiscientos ochenta y dos mil setecientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.682.773,70), monto que se corresponde con lo alegado por la parte querellante en su escrito recursivo (folio 2) y que se ajusta a los preceptos legales que rigen la materia razón por la cual, esta Corte se ve constreñida a declarar procedente el pago por concepto de antigüedad. Así se declara.

Del Bono de Transferencia
Con lo anterior expuesto, aprecia quien decide que la parte querellante exigió el pago del Bono de Transferencia al cual hace referencia el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
…omissis…
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
…omissis…
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”. (Negrillas de esta Corte).

Explanado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al pago realizado por la administración por concepto de Bono de Transferencia y a tal efecto observa que la Administración canceló a la querellante por dicho concepto la cantidad de 390 días de salario, dicha cantidad de días son el resultado de multiplicar los treinta (30) días de salario establecidos en el precitado artículo, por el máximo de años a pagar por este concepto (13 años).

Esto así, al multiplicar la cantidad de días antes mencionados -390- por el sueldo diario recibido por la querellante en diciembre de 1996, el cual era de dos mil setecientos ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.708,43) (folio 11 expediente judicial), arroja un monto total de un millón cincuenta y seis mil doscientos ochenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.056.287.70), monto que además de corresponderse con la cifra alegada por la parte querellante en su libelo (folio 2), comulga con los preceptos legales establecidos en la materia, siendo éstas las cantidades que efectivamente le corresponden, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago por este concepto. Así se decide.

De los intereses de Fideicomiso Acumulado.
Ello así, observa esta Corte que la parte querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alega que del régimen anterior, por concepto de “Intereses de Fideicomiso Acumulado” se le adeuda la cantidad de tres millones setecientos ochenta y cuatro mil ciento un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.784.101,92).

Ante esto, aprecia esta Corte que se desprende de la hoja de cálculo que riela al folio 14 del expediente administrativo, que la Administración realizó un pago por “Fideicomiso” por un monto de novecientos noventa y nueve mil quinientos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 999.500,77), monto que difiere de lo reclamado por la parte querellante.

Ante dicha solicitud debe señalarse que la misma resulta genérica e imprecisa ya que la parte querellante al estimar la suma que, a su decir, le corresponde por concepto de “Intereses de Fideicomiso Acumulado”, no discriminó sobre qué conceptos efectuó dicho cálculo a los fines de que esta Corte pudiese constatar la procedencia o no de los mismos, aunado al hecho de que no consta en el expediente que la parte recurrente haya probado la manera de obtención de dichos montos, razón por la cual se desestima dicho pedimento. Así se declara.

Del Nuevo Régimen
Por otra parte, la querellante adujo que “En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: a [su] representada se le debió pagar por concepto de antigüedad, fideicomiso e intereses adicionales, la cantidad de Bs. 13.032.997,35; de acuerdo a los cálculos legalmente establecidos”. (Negrillas del original).

Ante esto, debe este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que rige el pago alegado por la parte querellante y que reza lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

Con lo arriba expuesto, entiende esta Corte que la querellante desde el momento de promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo -19 de junio de 1997- hasta la fecha en la cual dejó de prestar sus servicios en la Administración -º1 de diciembre de 2004- se acumuló la cantidad de 487 días de salario por concepto de antigüedad, cantidad de días que se corresponden con lo cancelado por la Administración.

Siendo así, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su pretensión monetaria, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, en vista que de la diferencia alegada por la parte recurrente no se encuentra puntualizada en ninguno de sus escritos ni constan en autos instrumentos suficientes para determinar si existe un error en el cálculo realizado por el ente querellado, para esta Corte resulta improcedente el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.



De los Intereses de Mora
En cuanto a los intereses moratorios adeudados en virtud de la mora en el pago de las prestación sociales, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental de rango Constitucional que corresponde a todo aquel que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado, una vez finalizada la relación laboral o el vínculo funcionarial.

Así, considera esta Corte necesario citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago hasta el momento en que el mismo se haga efectivo.

Así, las prestaciones sociales son deudas de valor que comprenden a su vez un derecho subjetivo irrenunciable y adquirido por el trabajador o funcionario, exigible al momento en que cesa la prestación del servicio, surgiendo la obligación para el patrono o la Administración de hacer efectivo el pago de las mismas, por cuanto constituyen créditos de exigibilidad inmediata, siendo que el retardo en su cancelación, se reitera, genera intereses.

Ello así, se advierte en el caso de autos, que la querellante egresó del Organismo accionado el 1º de diciembre de 2004, fecha en la cual debió ser pagado las prestaciones sociales, y siendo que a la ciudadana Olga Marina Bolívar de Rodrigues, se le realizaron dos abonos en diferentes fechas, es evidente que los intereses acordados deben calcularse tomando como fecha de partida el día 1º de diciembre de 2004, hasta la fecha en que se realizó cada uno de los pagos fraccionados, siendo esta la forma de cálculo aplicable a aquellos casos que como en el presente se hayan efectuado pagos parciales. (Vid. Sentencia Nº 2007-2031, del 14 de noviembre de 2007, caso: Norma Haydee Suárez Vs. Gobernación del Estado Táchira). Así se decide.

En ese orden de ideas, se desprende de las actas procesales que cursan a los autos, que en ningún momento la Administración efectuó pago alguno por concepto de intereses de mora, por tal motivo, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados como consecuencia del retardo por parte del Ente querellado en cancelar las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana Olga Marina Bolívar de Rodrigues. Así se decide.

En virtud de lo anterior, es menester destacar, que el cálculo de los citados intereses, se debe realizar de la siguiente forma:

1.- Desde el 1º de diciembre de 2004, fecha de egreso de la querellante hasta el 30 de diciembre de 2005, fecha en que recibió el primer pago, los intereses se calcularan sobre el monto recibido, es decir sobre la cantidad de quince millones seiscientos setenta y cinco mil sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 15.675.061,68).

2.- Desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha ésta en que recibió el segundo pago, el cálculo de los referidos intereses se hará sobre la cantidad de quince millones seiscientos setenta y cinco mil sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 15.675.061,68).

De tal manera que, siendo que este Órgano Jurisdiccional, previamente otorgó a la querellante el pago de los intereses moratorios, por el período comprendido desde el 1° de diciembre de 2004, fecha está en la que se hizo efectiva la jubilación otorgada, hasta el 30 de diciembre de 2005, fecha en la cual se realizó el primer pago por concepto de prestaciones sociales, y desde el 31 de diciembre de 2005, hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual se realizó el segundo pago por el mismo concepto; y visto que la tasa de intereses aplicable para el referido cálculo es la establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante por éste concepto. Así se decide.

En vista de las consideraciones anteriores, esta Alzada encuentra parcialmente ajustada a derecho la decisión consultada y, en consecuencia, revoca parcialmente y confirma parcialmente la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OLGA MARINA BOLÍVAR DE RODRIGUES, titular de la cédula de identidad Nº 7.288.439, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- Conociendo en consulta el fallo dictado en fecha 9 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, REVOCA PARCIALMENTE y CONFIRMA PARCIALMENTE, en consecuencia de lo anterior declara:
2.1.- PROCEDENTE el pago por concepto de antigüedad del Régimen Anterior.
2.2.- PROCEDENTE el pago por concepto de Bono de Transferencia.
2.3.- IMPROCEDENTE el pago por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado.
2.4.- IMPROCEDENTE el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales del Nuevo Régimen.
2.5.- PROCEDENTE el pago por Intereses de Mora.
3.- En aras de determinar el monto a cancelar por la Administración, concepto de Intereses de Mora ORDENA se realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (__) días del mes de _________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2008-000449
ERG/019

En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.