REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2009
Años 199° y 150°
En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2159-07 de fecha 28 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano IBRAHIM LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.529.504, asistido por los abogados Miguel A. Puche Nava y Gabriel A. Puche Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.350 y 29.098, respectivamente, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 3 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines legales correspondientes.
En fecha 5 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 14 de abril, 11 de junio y 6 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
El objeto de la presente causa es la remisión en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha de 6 de marzo de 2008, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Ibrahim Manuel Leal Rojas asistido de abogado contra la Gobernación del Estado Zulia.
En la referida oportunidad, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo previsto en el artículo en el artículo 20, numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, asimismo, ordenó “la reincorporación del ciudadano IBRAHIM LEAL al cargo de CABO SEGUNDO Nº 1622 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios O EN OTRO CARGO DE IGUAL REMUNERACIÓN Y JERARQUÍA. Adicionalmente se ordena al Estado Zulia cancelar al querellante, a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía”.
Ahora bien, dicho lo anterior y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta Corte observa que el fundamento esgrimido por el a quo para declarar con lugar el recurso funcionarial, residió en “fundamentó su acto administrativo en un falso supuesto de hecho, esto es, al considerar que el ciudadano IBRAIM LEAL era un funcionario público de libre nombramiento y remoción (…) y por ende, omitieron absolutamente el procedimiento administrativo previsto en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) observa quien suscribe la decisión que no se aportó a las actas prueba alguna de que se hubiese instruido un procedimiento al funcionario querellante, por todo lo cual se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del mismo, previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961 (aplicado rationis temporis) y que equivale al artículo 49 de la Constitución Nacional vigente […]”.
De lo anterior se desprende que el a quo, consideró que la Administración no aportó prueba de la realización de un procedimiento administrativo, sin lograr demostrar el hecho sancionable.
Asimismo, a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente judicial corre inserto la Resolución Nº 0183 del 27 de enero de 1998, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ciudadano
LEAL ROJAS IBRAHIM MANUEL
NOTIFICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Notificole (sic) del Acto Administrativo vertido en la Resolución Nº 0183 de fecha: 27 de Enero de 1998, cuyo texto íntegro es como a continuación de transcribe:
REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA
AÑOS 187° Y 138°
Maracaibo, 27 de Enero de 1.998
RESOLUCION (sic) N° 0183
En uso de las atribuciones legales, especialmente las previstas en el Artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Ordinal 2° del Artículo 16° de la Ley Orgánica de Régimen Político, Artículo 17° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y los Decretos N° 18 y 236 de fecha 01-04-74 (sic) y 24-02-95 (sic), respectivamente.
(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que según informe Administrativo Nº 01 de fecha 28 de marzo de 1997 instruido por la Escuela de Policía Región Zuliana, se dio inició a la presente investigación administrativa por el Hurto de un (1) Revolver, perteneciente al Ministerio de Relaciones Interiores con las siguientes características: Smith Wesson Calibre 38 Serial de Cacha 5D39024 y Serial de Tambor 83810. De las investigaciones realizadas se demostró que el Efectivo 1622 IBRAIM MANUEL LEAL ROJAS entró el parque el día 27 de Marzo de 1.997 y de acuerdo a la Declaración de Efectivo ELIO LEOPOLDO AMAYA GUERRA, Agente que fungía como Parqueo para esa fecha; quien textualmente manifiesta en su declaración Folios 18-19 ‘Observe a IBRAHIM MANUEL LEAL ROJAS cuando se metió el Revolver debajo del sweter y pensé que lo iba a devolver el fin de semana por eso no lo detuve’.
RESUELVE
Artículo Primero: Destituir de la Policía del Estado Zulia al Agente N° 1622 Ciudadano: IBRAHIM MANUEL LEAL ROJAS, portador de la cédula de identidad N° V-13.529.504”.
De la descripción de la Resolución citada se observa la existencia de un presunto “informe Administrativo Nº 01 de fecha 28 de marzo de 1997 instruido por la Escuela de Policía Región Zuliana, se dio inició a la presente investigación administrativa por el Hurto de un (1) Revolver, perteneciente al Ministerio de Relaciones Interiores”, lo cual pudiera hacer presumir a esta Corte que en el mismo pudo haberse realizado.
Ello así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A; señaló que “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”.
De las consideraciones realizadas precedentemente, se infiere que existe un expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas por la Administración en el procedimiento disciplinario iniciado a la hoy recurrente.
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mimo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Siendo ello así, esta Corte observa que para la solución del presente recurso de apelación, y a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta indispensable verificar el expediente administrativo y disciplinario que se instruyó en la Gobernación del Estado Zulia, específicamente por la Escuela de Policía Región Zuliana– tal y como se infiere del acto de destitución por falta grave de la cual fue objeto el recurrente- que dieron lugar a la destitución del ciudadano Ibrahim Leal del cargo de “Agente Efectivo Nº 1622”, a los fines de constatar si la sustanciación del proceso se hizo conforme a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 del Texto Fundamental, específicamente en lo concerniente al derecho a la defensa del hoy recurrente, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar un pronunciamiento ajustado al principio de la verdad material, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Gobernación del Estado Zulia, específicamente a la Escuela de Policía Región Zuliana, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita el expediente administrativo y disciplinario instruido contra el aludido querellante, que concluyó en la Resolución Número 0183 de fecha 27 de enero de 1998, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano IBRAHIM MANUEL LEAL ROJAS, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que el expediente administrativo solicitado sea consignado por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar el mismo dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA específicamente a la Escuela de Policía Región Zuliana, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2008-000496
ASV/ p.-
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ ( ) _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________________.
La Secretaria.