JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N°: AP42-N-2006-000326
El 28 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 601-06 de fecha 10 de julio de 2006 emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 4.780.113, asistido por los abogados Antonio Reyes Sánchez y Edgar Rodríguez Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.217 y 7.053, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 1 de junio de 2002, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual le fue determinada responsabilidad administrativa al referido ciudadano.
Remisión efectuada en virtud de la consulta prevista en los artículos 70 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de noviembre de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de noviembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 21 de noviembre de 2007, esta Corte dictó sentencia Nro. 2007-02099, mediante la cual se ordenó oficiar a la Contraloría General del Estado Amazonas, a fin de que remita a este Órgano Jurisdiccional los instrumentos legales que se identifican a continuación: Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Amazonas, Ley Orgánica del Régimen Presupuestario de dicho Estado, Reglamento de la Contraloría General del Estado Amazonas, vigente para el momento de emisión del acto impugnado (1° de junio de 2002), a los fines de decidir la legalidad de la sentencia sometida a consulta.
El 30 de enero de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual ordenó notificar a la Contraloría General y al Procurador General del Estado Amazonas, y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Amazonas se ordenó comisionar a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que realizara las notificaciones correspondientes.
El 11 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la Comisión dirigida a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
El 22 de octubre de 2008, se recibió de la Contraloría del Estado Amazonas, oficio Nro. 723-08, de fecha 20 de ese mismo mes y año, mediante el cual remite copias certificadas de los instrumentos legales relacionados con la presente causa y solicitados por esta Corte mediante oficio de fecha 30 de enero de ese mismo año.
El 27 de octubre de 2008, se recibió en esta Corte oficio N° 996-08, de fecha 20 de ese mismo mes y año, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió resultas de la comisión N° 25-2008 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2008.
El 20 de enero de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 996-08, de fecha 20 de octubre de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 30 de enero de 2008, se ordena agregarlo a los autos. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta corte en fecha 21 de noviembre de 2007, comienzan a transcurrir los lapsos establecidos en la misma.
El 11 de febrero de 2009, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de noviembre de 2007, y vencidos los lapsos establecidos en la misma, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 12 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa a las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES
El 2 de abril de 2003, el ciudadano Nelson Devia Ortiz, portador de la cédula de identidad N° 4.780.113, asistido por los abogados Antonio Reyes Sánchez y Edgar Rodríguez Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.217 y 7.053, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 1 de junio de 2002, dictado por la Contraloría General del Estado Amazonas, mediante el cual le fue determinada responsabilidad administrativa al referido ciudadano.
El 23 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas admitió el referido recurso, por no constar en los recaudos la existencia de alguna causal de inadmisibilidad contempladas en el artículo 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, a través de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y a la Procuradora General del Estado Amazonas. Asimismo, se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel que se publicara en el Diario “Ultimas Noticias”, para que concurrieran los citados (10) días siguientes a la fecha de publicación de dicho cartel.
El 7 de mayo de 2003, el abogado Edgar Rodríguez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7043, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó el ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 6 de mayo de 2003, en donde se constata la publicación del cartel de emplazamiento.
El 22 de mayo de 2003, los abogados Maritza González Salazar, Andrés Eloy Blanco Villasana y José Gregorio Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 40.417, 72.364 y 55.498, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Estado Amazonas, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 26 de mayo de 2003, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas abrió el lapso para promover pruebas, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 4 de junio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales del Estado Amazonas, así como el escrito presentado por la ciudadana Leslie Josefina Sandoval, en su condición de Contralora General del Estado Amazonas. En razón de ello, el referido Órgano Colegiado abrió el lapso de oposición a las pruebas presentadas.
El 11 de junio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación de la Contraloría querellada, admitiendo las mismas en su totalidad salvo su apreciación en la definitiva.
El 14 de julio de 2003, vencido el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó para el primer día hábil siguiente la conclusión de la primera etapa de la relación de la causa a las 9:30 am, para que ocurriera la presentación de informes.
El 30 de julio de 2003, se realizó el acto de informes con la comparecencia del ciudadano Nelson Devia Ortiz, parte querellante, así como de la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas y la ciudadana Contralora General del Estado Amazonas. Asimismo, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En esa misma fecha, realizado el acto de informes en la presente causa, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
El 5 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas dijo “Vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.
El 5 de noviembre de 2003, visto que venció el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva, se difirió por el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente causa.
En esa misma fecha, esa Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas ordenó librar notificaciones al ciudadano Nelson Devia y a la ciudadana Leslie Josefina Sandoval, en su condición de Contralora General del Estado Amazonas.
El 8 de marzo de 2005, la Secretaria de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas ordenó agregar a los autos, el oficio Nro. 461-05 de fecha 7 de ese mismo mes y año, mediante el cual notifica a la ciudadana Leslie Josefina Sandoval, en su condición de Contralora General del Estado Amazonas, debidamente recibida en esa misma fecha en la Oficina de Recepción del referido Ente Contralor.
El 9 de marzo de 2005, la Secretaria de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas ordenó agregar a los autos, boleta de notificación dirigida al ciudadano Nelson Devia, debidamente recibida en esa misma por el ciudadano Edgar Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.
El 23 de mayo de 2005, ese Órgano Colegiado ordenó mediante oficio Nro. 601-06, remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se conozca la consulta de ley correspondiente.
El 28 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la presente acción.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2003, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el ciudadano Nelson Devia Ortiz, asistido por los abogados Antonio Reyes Sánchez y Edgar Rodríguez Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 6.217 y 7.053, respectivamente, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Amazonas, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[…] ocurr[e] para solicitar la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 21 de julio de 2002, por el cual la Contraloría General del Estado Amazonas declaró que [tiene] responsabilidad administrativa por haber autorizado y conformado gastos, cuando cumplía funciones como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas durante el período comprendido entre el 12-02-98 al 02-07-98, sin disponer de los recursos presupuestarios para ello, ocasionando, en criterio de la Contraloría, un sobregiro en las partidas presupuestarias Nro. 401- correspondiente a Gastos de Personal, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.762.800,00), 402- Materiales y Suministros, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs.185.400,00) [sic] y 403- correspondiente a Otros Servicios no personales CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 443.400,00), comportamiento éste que el órgano decisorio fundamentó en el artículo 79 de la Ley Orgánica de a [sic] Contraloría General del Estado Amazonas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy, según la Contraloría General del Estado Amazonas, artículo 73 de la vigente Ley de Reforma de la Contraloría General del Estado Amazonas, numeral 5 del artículo 15, numerales 2 y 4 del artículo 22, numeral 2 del artículo 30, de el [sic] órgano decisorio llama iusdem [sic] […] que no es otra que la referida Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, no vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como los artículos 41, 43 y 49 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, vigente al momento en que ocurrieron los hechos y vigente hoy día, y en los artículos 32, 34 y 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y vigente hoy día, en su parte sustantiva mas no adjetiva, de manera parcial; y con fundamento a dichos dispositivos [le] impone una sanción de multa por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.99.999,90) […]”. [Negrillas del propio escrito].
Manifestó que “[…] no era su responsabilidad ni la firma del contrato, ni su ubicación en las partidas y el constar que existieran recursos para ello, por ser ello responsabilidad del Contralor y del Director de Administración […]”.

Denunció que “[…] el órgano decisorio no aporta Base Legal que le permit[a] sancionar[le], lo que evidentemente constituye un vicio de la decisión encuadrado dentro del abuso de autoridad”.
Precisó que al ejercer el recurso de reconsideración correspondiente ante el órgano que dictó la decisión, es decir, la Jefe de División de Averiguaciones Administrativas, y el mismo fue declarado sin lugar por decisión administrativa de la Contralora General del Estado Amazonas, en fecha 16 de agosto de 2002, acto éste notificado el 4 de octubre del mismo año.
Agregó que al solicitar la reconsideración del referido acto administrativo de efectos particulares realizó los siguientes alegatos: “[…] Primero: que en la sentencia se [le] imputa y se [le] condena por un hecho genérico, lo que necesariamente produce un estado de indefensión, pues no pued[e] impugnar los hechos específicos que debería contener la decisión. Señal[ó] que el que hubiera autorizado gastos sin disponer presupuestariamente de los recursos para ello constituía un señalamiento caprichoso pues no se especificaba en la sentencia como se comprometió un presupuesto – partida que no disponía de presupuesto. Señal[ó] que también era caprichosa la afirmación de que los pagos hechos al profesional del derecho JOSÉ DOMINGO VAZQUEZ, [sic] por concepto de honorarios profesionales, no debieron haber ocurrido porque dichos servicios se prestaron al ciudadano NELSON PEREZ [sic] de manera personal y no a la institución, señalando que no se había analizado debidamente los instrumentos probatorios existentes a los autos que demostraban todo lo contrario, afirmando que por ello la decisión adolecía del vio de falso supuesto. Segundo: con respecto al pago en cuestión, su ubicación en la partida 401, manifest[ó] que existía un error en las apreciaciones de la Contraloría, que confunden partida con sub-partida”. [Negrillas y subrayado del propio texto].
Denunció que “[…] la ciudadana Contralora, cambia, modifica la razón fáctica de la sanción a [él] impuesta y a la declaratoria de [su] responsabilidad administrativa. Ya no se me sanciona por haber acordado un pago que no debió ser hecho con fondos de la Contraloría, según los cargos formulados y la decisión dictada por la División de Averiguaciones Administrativas, ni tampoco por no haberla ubicado en la partida correspondiente, sino únicamente porque otorg[ó] un sobregiro en las partidas, a criterio del órgano Contralor y por que [sic] en su criterio, totalmente errado y sin fundamentación jurídica alguna, [el] como Director General de la Contraloría era un ‘cuentadante, el cual estaba plenamente facultado para realizar todos los pagos que se acusaran en ese organismo’ en otras palabras, que el Director General de la contraloría, concentra en sí las atribuciones legales del Contralor y del Director de Administración, criterio este que en forma alguna es fundamental desde el punto de vista legal por la Contralora General del Estado Amazonas al resolver [sus] defensas. Es decir que se [le] sentencia y responsabiliza porque según la Contralora [él] reali[zó] el pago de las partidas. Nunca firm[ó] cheque alguno, no tenía tales atribuciones, no podía tampoco asumir las funciones de la Dirección de Administración y del Contralor a menos que estuviese llenando las falta temporales o absolutas de este último, lo que no ocurrió al momento en que ocurrieron los hechos”.
Agregó que “[…] nunca intervin[o], ni eran [sus] atribuciones definir la especificidad cuantitativa o cualitativa de los gastos ordenados pagar por otros funcionarios a quien los dispositivos legales establecen tales atribuciones. Es decir, que se [le] responsabiliza por un hecho en el cual no [tiene] injerencia ni para la definición del aspecto cualitativo del mismo, y ubicarlo así en la partida correspondiente, ni para la comprobación de la existencia cuantitativa de los recursos de acuerdo a las partidas correspondientes y su disponibilidad”.
Consideró que “[…] dentro de la normativa legal que regía [su] actividad, al momento en que cumpli[ó] [sus] funciones como Director General de la Contraloría General del Estado, ninguno [le] atribuía la responsabilidad ni las funciones por las que se pretende sancionar[le]; no era [su] persona quien debía analizar o discutir los contratos que fuese a suscribir el Contralor, ello correspondía a la Asesoría Jurídica, a la Oficina de Servicios Jurídicos. No [le] correspondía tampoco por no tener tales atribuciones el control de la Ejecución Presupuestaria, así como tampoco lo relativo a la existencia o no de recursos presupuestarios, lo que correspondía a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría General del Estado Amazonas […]”.
Alegó que “[…] nunca le fue delegada de manera específica ni general las funciones o atribuciones del ciudadano Contralor General del Estado ni de la Dirección de Administración y Servicios a que antes se hizo referencia. Al aprobar las órdenes de pago, repit[e], simplemente dejaba constancia de que el procedimiento correspondiente a su legalidad había sido cumplido, pero sin tener responsabilidad alguna en cuanto a las decisiones del Contralor relativas a la ejecución del presupuesto, y/o a las atribuciones del Director de Administración y Servicios referidas al cumplimiento de las exigencias legales en cuanto a la debida aplicación de los contratos, servicios y otras erogaciones de la Contraloría, ordenadas o contratadas por el Contralor en cuanto se refería al contenido de las partidas y a la existencia de fondos para su cumplimiento, y mucho menos tenia injerencia en las funciones propias del Contralor en lo que correspondía al correcto uso de las sub-partidas que conforman las partidas del presupuesto, ya que los dispositivos legales que otorgan funciones y responsabilidades al Contralor y a la Dirección de Administración y Servicio son totalmente claros en tal sentido”.
Por otra parte precisó que “[…] los razonamientos dados por la ciudadana Contralora, en cuanto a los recursos que conforman las partidas, y la posibilidad de su utilización por parte de los órganos administrativos de la contraloría, el Contralor y el Director de Administración para llenar las exigencias del quehacer diario de la institución, son totalmente contradictorios con la conclusión a la que se llega, pues de las motivaciones dadas por la Contralora, se desprende claramente la facultad que tiene el funcionario ejecutor, dentro de una misma partida, de hacer las modificaciones que requieran las exigencias y realidades”.

Denunció la “Carencia absoluta de base legal para responsabilizar[le] de los hechos investigados” y en ese sentido señaló que “[…] Ninguna de las disposiciones de rango legal o sublegal en las cuales fundamenta la Contraloría su decisión, hace referencia a la responsabilidad que podría tener el Director General de la Contraloría del Estado Amazonas por los hechos investigados, y por si ello fuera poco, ni siquiera las disposiciones legales en que sustenta en derecho la Contraloría su decisión, contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, estaban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, por tanto, no eran aplicables dichas disposiciones con fundamento al principio de rango constitucional de que los hechos son regidos por las leyes del momento en que estos ocurren (tempus regit actum)” [Negritas del propio texto].
Agregó que “[...] Al carecer de base legal en cuanto a la responsabilidad que se [le] impone, cualquier apreciación que pudiera hacer el órgano decisorio, inclusive tratando de corregir los errores del Acto Administrativo del cual se solicitó su reconsideración, lo convierten en un acto arbitrario, nulo de nulidad absoluto, violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso que garantiza a todo ciudadano que nadie podrá ser sancionado por hechos o comportamientos que de acuerdo a la ley le pueden ser atribuidos o que de acuerdo al principio de legalidad que rige el comportamiento de los funcionarios públicos, constituyan una inobservancia, sancionada, de sus obligaciones o atribuciones”.
Precisó que en el supuesto de considerarse la existencia de base legal, “[…] estaríamos en presencia de un Acto Administrativo viciado de falso supuesto, por no encontrar la responsabilidad que se [le] impone ubicación en ninguno de los dispositivos vigentes al momento en que ocurrieron los hechos. En otras palabras, que ni los hechos que pretende el órgano sancionador estar probados en el expediente, encuentran ubicación en los dispositivos en los cuales pretendió subsumirlos, ni las disposiciones jurídicas que fundamentan el acto administrativo no establecen la posibilidad de sancionar al Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas por su ocurrencia”.
Denunció también “falso supuesto en cuanto a la interpretación y debida aplicación de la norma” y al respecto precisó que “[…] la Contraloría General del Estado Amazonas pretende aplicar una norma que sanciona la no existencia de recursos presupuestarios para la cancelación de obligaciones correspondientes a una partida que está compuesta por diferentes sub-partidas, considerando que la referida inexistencia de recursos presupuestarios de la manera antes descrita y para la cual se prevé una sanción puede ser aplicado al supuesto de hecho del sobregiro total de una partida presupuestaria”.
Agregó que “[…] no consta en autos la plena demostración y prueba de que la partida de la cual formaba parte la sub-partida, no contara con los recursos presupuestarios correspondientes, lo que constituye como es lógico, otro claro vicio de falso supuesto pues la administración da una interpretación errada a la norma jurídica en que pretende fundamentar los hechos, y lo que es más grave sin la plena demostración de las circunstancias fácticas que le permitieran llegar a tales conclusiones”. [Negritas de esta Corte].
Solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado precisando al respecto que “[…] las violaciones denunciadas son de tal magnitud, que en protección de [sus] derechos exigen, que hasta tanto no sea resuelto el recurso de nulidad contenida en la presente querella se suspendan sus efectos dado que están llenos los extremos exigidos por la Jurisprudencia para acordar la solicitud que formalmente hago […]”.
Manifestó que “[…] esta plenamente probada la existencia de un fundado temor de que se [le] causen lesiones graves o de difícil reparación por parte del órgano que dictó el auto, pretendiéndose cobrar la multa y tal vez las consecuencias colaterales o accesorias de la referida decisión”.
Que “El periculum in mora nace de que la Contraloría, una vez ejecutada la sanción y sus colaterales o accesorias, [le] sea sumamente difícil y oneroso la reparación de los daños en unos casos, e imposible en otros que pudieran desprenderse de la ejecución efectiva de la sanción y sus colaterales o accesorias”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO

El 22 de mayo de 2003, los abogados Maritza González Salazar, Andrés Eloy Blanco y José Gregorio Arismendi Riobueno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.417, 72.364 y 55.498, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Estado Amazonas, presentaron escrito contentivo de la “contestación” al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “Nada de lo que dice en su escrito libelar el accionante, puede considerarse como cierto, salvo las fechas en que se desempeñó como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, por ello, en nombre del Estado Amazonas, rechazamos, contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda”.
Que “[…] al revisar exhaustivamente los archivos del Organismo Contralor del Estado Amazonas, no se encontró un acto administrativo de la naturaleza que indica el accionante que tuviera fecha 21 de Julio de 2002, inclusive al revisar el anexo marcado con la letra ‘b’, al escrito de nulidad interpuesto, [se] encontra[ron] con que dicho acto administrativo no tiene la fecha que el accionante indica, lo cual es insólito, y por lo tanto, inadmisible, pues el ciudadano antes citado, está atacando un acto administrativo inexistente, poniendo además al Organismo Contralor en estado de indefensión, y al mismo estado Amazonas, al no saber con exactitud y precisión cual acto administrativo está atacando el recurrente, pues la fecha no coincide con algún acto administrativo dictado por el organismo contralor que pudiera afectar los intereses de Nelson Devia Ortiz, por lo que entonces, contraviene lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 113 de la Ley de la Corte Suprema de justicia, por expresa remisión del artículo 122 eiusdem […]”.
Que “[…] si bien es cierto que el recurrente presenta su demanda por escrito, según lo dispone el artículo 1222, no es menos cierto que por expresa remisión del artículo 113, tal como antes quedó dicho, nos ordena que en el liberlo se debe indicar con toda precisión el acto impugnado, nótese a su vez, la utilización de la expresión ‘se indicará’, lo que equivale a un mandato, es decir que el accionante debe, está en la obligación de indicar en su libelo, cual es el acto que trata de impugnar […]” [Subrayado del propio texto].
Que “[…] ante el hecho cierto de que existe una demanda, cual es la interpuesta por Nelson Devia Ortiz, contra un acto emitido por el Organismo Contralor del Estado Amazonas, es necesario decir, que al no poderlo atacar con exactitud, al no tener con certeza la fecha de su emisión, ni mucho menos una copia del mismo, el estado Amazonas, interesado en las resultas de la controversia, ha quedado en total estado de indefensión e incertidumbre, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque así como el administrado debe saber a ciencia cierta de que se le acusa y se le debe poner en conocimiento del procedimiento que pueda afectarle, o no se le puede impedir su participación en él, o se le obstaculiza el ejercicio de sus derechos, a fin de no violar su derecho a la defensa; a la administración también debe indicársele con toda precisión cual, es el acto impugnado, a fin de que esta [sic] pueda ejercer correctamente su derecho a la defensa, pues no es posible defenderse de un acto inexistente y si de verdad existe, el estado Amazonas igualmente no podrá ejercer su defensa, dado que desconoce el contenido de la sentencia y de todas las actas que conforman el expediente que se instruyó en esa averiguación administrativa que culminó con la decisión de fecha 21 de julio de 2002”.
Con relación a la responsabilidad del accionante, alegaron que “[…] según sus afirmaciones en su escrito libelar, no tenía responsabilidad en la ubicación presupuestaria ni tampoco en la constatación de que existieran recursos para el pago que se hiciera ‘… por ser ello responsabilidad del Contralor y del Director de Administración…’, infringe entonces el contenido del Artículo 2 del Código Civil, pues al ocupar el cargo de Director General, sabía que debía coadyuvar al Contralor General del Estado, según lo dispuesto en el Artículo 22, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas […] ya que al avalar con su firma los pagos que se mencionan en el Capítulo VII titulado del ‘SOBREGIRO DE LAS PARTIDAS’ por la cantidad de Bs. 3.750.000,00 a favor del precitado abogado, se ocasionó un sobregiro por la cantidad de Bs. 4.381.645,00, por lo que entonces él tenía que cerciorarse que lo que estaba autorizando con su firma, se debía tener recursos económicos suficientes y debía además saber a cual o a cuales partidas debía imputársele, pues el cargo de Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, es un cargo que quien lo ocupe, debe estar al tanto de todo lo que ocurren en el Organismo, tanto más si se trata de pagos, ya que si él estampa su firma en una orden de pago, es por que [sic] sabe que existen los recursos económicos para ello y en el caso concreto , que la partida usada es la correcta; y que fue un compromiso válidamente causado, de lo contrario estaría adquiriendo compromisos para los cuales no existían recursos extrapresupuestarios y disponiendo de créditos para una finalidad distinta a la prevista en la Ley, por ello contravino lo dispuesto en los Artículos 49, 41 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas […]”. [Negritas y mayúsculas del propio texto]
Por su parte, manifestaron que “[…] la formulación y ejecución del presupuesto de gastos se rige por normas consagratorias de los principios de Especificidad Cuantitativa y Cualitativa del Presupuestos de gastos, conforme a los cuales las autorizaciones disponibles para gastar debe utilizarse dentro de los límites previstos y para el objeto indicado, sin que los funcionarios ejecutores tengan la facultad para modificar tales aspectos […]”.
Agregó que “[…] si la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, publicada en Gaceta Oficial del Estado Amazonas Año 1, No. 9, de fecha 31 de agosto de 1993, Numero Extraordinario […] determina que no debe ejecutarse gastos para los cuales no existan créditos presupuestarios, el funcionario que se aparte de lo establecido en el texto legal, incurre en violación del citado Principio de Especificidad Cualitativa, recogido a su vez por la ley regional, principio este [sic] que en la práctica, se concreta en la correcta utilización del Plan Único de Cuentas de Recursos y Egresos dictado por la otrora Oficina Central de Presupuesto, instrumento que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica antes mencionada, es de uso obligatorio”.
Al respecto, precisaron que “[…] el funcionario ejecutor del presupuesto no podía en aquellos momentos apartarse ni desligarse de lo dispuesto en dichos instrumentos , sin incurrir en violación de los principios presupuestarios establecidos en el Artículo 227 de la constitución de la República de Venezuela de 1961, el cual fue recogido por el citado artículo 314 de la vigente Constitución y el Artículo [sic] y 49 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, todavía en vigencia”.
Por otra parte, expresaron que el recurrente expuso erróneamente en su libelo la causa por la cual el Organismo Contralor confunde partida con subpartida y que éstas no están sometidas al control legislativo. Al respecto señalaron que “[…] a NELSON DEVIA ORTIZ, no se le responsabiliza por ser el cuentadante, a él se ha responsabilizado simplemente, por cuanto con su firma, autorizó el pago que ocasionó el sobregiro en las partidas antes descritas, ya que él debió investigar si se podían hacer tales pagos, quien para aquellos momentos ocupara el cargo de Director General de la contraloría, era la segunda persona que respondía por lo que sucediera en el Organismo Contralor, y como tal, debía saber que tenía que cerciorarse que era lo que estaba autorizando con su firma, y en el caso concreto, que se debían tener recursos económicos suficientes, y además saber, a cual o a cuales partidas debía imputársele, ya que si el estampa su firma en una orden de pago, es porque tiene la certeza de que existen los recursos económicos para ello y en el caso en concreto, que la partida usada es la correcta, y que fue un compromiso válidamente causado, de lo contrario estaría adquiriendo compromisos para los cuales no existían recursos presupuestarios y disponiendo de créditos para una finalidad distinta a la prevista en la Ley, su firma no era un simple objeto decorativo, sino que se consideraba como un aval, de que todos los pasos que precedían a ella, se habían dado, y que el personalmente conocía que se habían llenado todos los extremos requeridos inclusive para proceder a un pago […]”.
Precisaron que “[…] entre las atribuciones que el accionante tenía, estaban las de asistir al Contralor General del Estado Amazonas, y por lo tanto, debía verificar si existían o no los recursos […]”.
Agregaron al respecto que “[…] quien ocupe el cargo de Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, como lo hizo Nelson Devia Ortiz, debe asistir al Contralor General del Estado Amazonas, tanto en el ejercicio de sus atribuciones como en las actividades que desempeñe dentro del Organismo Contralor […]”.
En cuanto a la supuesta carencia de base legal para responsabilizar administrativamente al ciudadano Nelson Devia Ortiz, señalaron que la decisión del entre contralor se fundamentó “[…] en los Artículos 22, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, los cuales establecen como funciones de quien ocupe el cargo de Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, están las de asistir al Contralor del Estado Amazonas […]”.
Igualmente destacó que “[…] se aplicaron los artículos 41, 43 y 49 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas […] los cuales establecen la obligación de los funcionarios públicos de no ordenar gastos para los que no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista en la Ley de Presupuesto, de cuando se considera utilizado un crédito presupuestario, lo cual se hará en el momento en que queda afectado por un compromiso definitivo, y que no se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista en la Ley”.
Con relación a la correcta aplicación de las normas aplicables a su caso, señalaron que “[…] no es posible que esa defensa prospere, dado que en primer lugar, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario de los cuales se le aplicaron los artículos 41, 43 y 49, no ha sufrido reforma alguna, manteniéndose así desde la fecha en que fue publicada, a través de la Gaceta Oficial del Estado Amazonas […] y en segundo lugar, el contenido del artículo 22, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ha permanecido incólume en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas […] en el Artículo 20, numerales 2 y 4, así como también los artículos 79, 73, 11, 15 numeral 5, 30, numeral 2° de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas”.
Precisó “Con respecto a los Artículos 73 (de la Ley de reforma parcial vigente) y 79 (de la Ley anterior de 1993, vigente para el momento en que sucedieron los hechos) de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, había que invocarlos, toda vez que de ellos se deriva la facultad que le atribuye la Ley a la Contraloría, para realizar investigaciones como la que se le practicó al accionante, que culminó con un acto administrativo que le encontró responsable del ilícito que culminó con un acto administrativo que le encontró responsable del ilícito administrativo; si el contralor no hubiera tenido esa facultad, se estaría frente a un verdadero abuso de autoridad y usurpación de funciones; en cuanto al contenido del Artículo 11 que menciona la facultad de delegar sus funciones de contratar y hacer pagos, delegándola bien en Director General, como en el caso que nos ocupa, o en cualquiera de los Directores del Organismo Contralor; tal norma la podemos ubicar en el Artículo 19 de la actual Ley, por ello se utilizó además el Artículo 15 ejusdem [sic]; en cuanto al Artículo 22 numeral 2° de la actual Ley, es el correspondiente al Artículo 32 de la Ley anterior, y es aplicable en virtud de que el Organismo Contralor forma parte del Poder Público Estadal”.
Que “En cuanto a los artículos 32, 34, 35, 41, 43 y 49 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, así como también cuando se tomó la decisión que declaró la responsabilidad de Nelson Devia Ortiz, no se puede afirmar que los supuestos generadores de responsabilidad administrativa en ella contenidos, en la actualidad no estén contemplados en ley alguna, y que los hechos imputados a Nelson Devia Ortiz, no generen responsabilidad, simplemente porque haya entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […] y aparentemente, no existan los supuestos de responsabilidad, ya que con la última parte de ese artículo se hayan derogado los artículos 32, 34, 35, 41, 43 y 49 de la mencionada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, toda vez que la nueva ley antes mencionada, recogió todos los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, entiéndase ilícitos administrativos […]”.
Con relación al derecho a la defensa del accionante, sostuvieron que “[…] Nelson Devia Ortiz no puede alegar que se le dejó en estado de indefensión, cuando se le respetó el derecho de acceso al expediente, en tanto que toda vez que el indicado deseó consultar el expediente, se le permitió libremente hacerlo en horas de que el Organismo labora, una vez notificado mediante Oficio No. 019-00 de fecha 28-09-2000 que riela al folio 21 del expediente, a través del cual se ordena comparecer dentro de los diez días siguientes al recibo del mismo, a fin de ser impuesto de asunto relacionado con la presente averiguación, tal como consta en su declaración efectuada el 06-10-200 (folios 219 al 223 del expediente que fue suministrado a la Corte en Copia Certificada) […]”.
Por último, señaló con relación al “SOBREGIRO DE LAS PARTIDAS” que “[…] las órdenes de pago que Nelson Devia Ortiz, autorizó y conformó al estampar su firma, sin constatar que hubiera disposición presupuestaria para la cancelación del pago en la orden contenida […] [ocasionaron] el sobregiro en la Partidas: Nro. 401, referente a remuneración de personal, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 Céntimos (Bs. 3.762.800,00), 404 referente a materiales y suministros, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 185.445,00) y 403, referente a otros servicios no personales, por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 443.400,00), ascendiendo dicho sobregiro a la cantidad global de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. .381.645,00), ello se evidencia de una lectura del informe practicado por la Directora de Administración y Servicios (E), del Organismo Contralor del Estado Amazonas, Lic. Rosa Hidalgo, el cual riela desde los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente administrativo remitido a esa Corte, en el cual se ventiló la averiguación administrativa, una vez que culminara el ejercicio de la Administración del Contralor General, Nelson Pérez […]”.
Señalaron que en el referido informe se estableció que “[…] existen sobregiros en las partidas 402 y 403 denominadas Materiales y Suministros y ‘otros servicios no personales, respectivamente, por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 681.995,00), lo cual incide notablemente en el funcionamiento normal de la Institución”.
Agregaron que en dicho informe también se reflejó “[…] el pago que se le hiciera a Nelson Devia Ortiz, por concepto de pago de prestaciones sociales por haber laborado como Director General de la Institución Contralora desde el 12-02-98 al 25-06-98 y como Gobernador del Estado Amazonas, en el período del 23-02-95 al 21-01-96, las cuales asumió el Organismo Contralor”, pagos éstos que “[…] fueron reconocidos por el mismo Nelson Devia Ortiz, al reconocer su rúbrica estampada en los antes mencionados vouchers y Órdenes de Pago, tal como consta a los folios 203-204 del expediente administrativo”.
Por las razones expuestas, solicitaron que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva y el accionante sea expresamente condenado en costas.
IV
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 7 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[…] advierte esta Corte de Apelaciones, que de una minuciosa lectura del libelo que contiene el recurso, se desprende con meridiana claridad, que el acto recurrido es un acto administrativo de efectos particulares que emanó de la Contraloría General del Estado Amazonas, declarando la responsabilidad administrativa del ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, e imponiéndole una multa de Bs. 99.999,90, por haber autorizado y conformado gastos cuando cumplía funciones como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, durante el período comprendido entre el 12-02-1998 al 02-07-1998. De modo tal que no hay duda que éste es el acto administrativo impugnado y a donde se dirigen las razones de hecho y de derecho que sustenta la acción intentada, como se percibe al estudiarse el escrito contentivo del aludido recurso, reproducido resumidamente en la parte expositiva de este fallo. Por otra parte, observamos que el recurrente adjuntó marcado ‘A’, oficio N° 015-02, de fecha 03JUN2002, donde la Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Amazonas, le participa al recurrente la decisión dictada por ese ente administrativo en fecha 01JUL2002, mediante la cual fue declarado responsable en lo administrativo por irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones en el cargo de Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, anexándose a dicha comunicación copia certificada de la referida decisión. En resumen el recurso planteado en el libelo no genera ninguna incertidumbre para la contraparte en ejercicio de su derecho de defensa, en saber cuál es el acto administrativo cuya nulidad se pide.


Por tanto, estima esta Corte de Apelaciones que deben desecharse los argumentos esgrimidos por la accionada, al desprenderse del libelo y de los recaudos acompañados certeza procesal sobre la existencia del acto administrativo que se pretende anular. Y así se declara.
Ahora bien, el recurrente ha alegado que el acto administrativo por el cual se le declaró que tiene responsabilidad administrativa, carece de manera absoluta de base legal para responsabilizarlo de los hechos investigados, al señalar que ninguna de las disposiciones de rango legal o sublegal en las cuales fundamenta la Contraloría su decisión, contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, hacen referencia a la responsabilidad que podría tener el Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, y que no estaban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, afirmando que no eran aplicables dichas disposiciones con fundamento al principio de rango constitucional de que los hechos son regidos por las leyes del momento en que estos ocurren, lo que vulnera, en su criterio, su derecho a la defensa y del debido proceso, nulidad que encuentra su ubicación en el artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que respecta al anterior argumento, la demandada afirmó que en la decisión de fecha 01 de junio de 2002, se declaró la responsabilidad del ahora accionante, bajo el fundamento de los artículos 22, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, y que igualmente se le aplicaron los artículos 41, 43 y 49 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas; afirmando además la demandada, en lo relativo a lo señalado por el recurrente a que las normas que se le aplicaron no le eran aplicables, en virtud de que las disposiciones legales en que sustenta en derecho la Contraloría su decisión, contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, no estaban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos; que la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, de la cual se le aplicaron los artículos 41, 43 y 49, no ha sufrido reforma alguna, manteniéndose así desde la fecha en que fue publicada, y el artículo 22, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ha permanecido incólume en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del




Estado Amazonas.
Así las cosas, este Tribunal observa de los diferentes argumentos expuestos por las partes en sus escritos, que al recurrente se le sanciona administrativamente por unos hechos acaecidos durante el período comprendido entre el 12FEB1998 al 02JUL1998, cuando cumplía funciones como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, y que la recurrida fundamenta su acto administrativo en las disposiciones contenidas en los artículos 41, 43 y 49 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, y el artículo 22, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, normativas legales que, después de un análisis efectuado a los autos del expediente, se encontraban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, todas vez que [sic] Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, fue publicada en fecha 31AGO1993, y la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, fue publicada en fecha 13DIC1995, siendo derogada ésta última en fecha 07FEB2001, por lo que, el alegato del recurrente relativo a la [sic] que las disposiciones aplicadas por la demandada para responsabilizarlo administrativamente, no estaban vigentes para el momento de suscitarse los hechos, debe desecharse. Y así se declara.
No obstante, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al alegato referido a que ninguna de las disposiciones de rango legal o sublegal en las cuales fundamentó la Contraloría su decisión, hacen referencia a la responsabilidad que podría tener el Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, y en ese sentido considera necesario transcribir las disposiciones en las cuales la demandada sustenta su acto administrativo, y las mismas son del tenor siguiente:
‘Artículo 41.- Se considera utilizado un crédito presupuestario, cuando queda afectado por un compromiso definitivo. Los Créditos se comprometerán cuando, conforme a la Ley, se disponga la realización de gastos sin contraprestación o con contraprestación cumplida o por cumplir que por un monto y naturaleza, sean imputables a partidas de créditos disponibles en el Presupuesto. Los gastos válidamente causados se cancelarán mediante órdenes de pago que emitirán los ordenadores. El reglamento establecerá los requisitos de perfeccionamiento de los compromisos y de los pagos’.






Artículo 43.- No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista en esta Ley’.
‘Artículo 49.- No se podrá ordenar gastos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista en la Ley de Presupuesto’. (Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas).
‘Artículo 22.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
1…Omissis…
2. Asistir al Contralor General en el ejercicio de sus funciones.
3…Omissis…
4. Asistir al Contralor General en la Dirección y coordinación de las actividades de la Contraloría General’. (Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas).
No obstante, de las transcripciones efectuadas anteriormente, se desprende que, el artículo 41, está referido a un procedimiento para la aplicación de los créditos presupuestarios, los artículos 43 y 49, versan sobre una prohibición de adquirir compromisos y ordenar gastos para los cuales no existan créditos presupuestarios, y el artículo 22, en su numerales 2 y 4, trata que el Director General tiene como atribución la de asistir al Contralor General en el ejercicio de sus funciones y en la dirección y coordinación de las actividades de la Contraloría General, advirtiendo esta Corte que los hechos por los cuales se le sanciona administrativamente al recurrente, están reseñados al haber autorizado y conformado gastos cuando cumplía funciones como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, sin disponer de los recursos presupuestarios, y que en las disposiciones en las que sustenta el acto administrativo la demandada, no pueden subsumirse los hechos antes referidos, más aún, cuando el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, establece que ‘La Dirección de Administración y Servicios depende jerárquicamente del Contralor General, estará a cargo de un Director, quien deberá ser Licenciado en Administración o carreras universitarias afines, y tendrá las siguientes atribuciones (…) 3. Dirigir y controlar la Dirección presupuestaria del organismo; 4. Tramitar y aprobar los compromisos y pagos con cargos a las partidas de gastos del organismo; 5. Velar por que los pagos, retenciones y devoluciones, reintegros, y demás operaciones similares se realicen conforme a las leyes y reglamentos’; por lo que el ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, Director General de la Contraloría, no tenía como atribución velar que, por el gasto que estaba autorizando y conformando, tuviese disponibilidad presupuestaria, toda vez que la misma recaía directamente en la del Director de Administración, quien tiene como superior jerárquico al Contralor, conforme a lo contemplado en el antes transcrito artículo 24, por lo que este Tribunal estima, en base a las razones antes expuestas, que el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Contraloría General del Estado Amazonas, de fecha 01JUN2002, por el cual se declara la responsabilidad administrativa del ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, y se le impone una multa de Bs. 99.999,90, por haber autorizado y conformado gastos cuando cumplía funciones de Director General, durante el lapso comprendido entre el 12FEB1998 al 02JUL1998, sin disponer de recursos presupuestarios, adolece del vicio de falso supuesto, relativo a los motivos en que se basó la autoridad administrativa para dictar el acto en cuestión, que lo hace nulo de nulidad absoluta, conforme lo ha sostenido la doctrina dominante. Este Tribunal Colegiado considera necesario destacar para mayor abundamiento, que el supuesto que motiva la nulidad del acto impugnado, es decir, el error en la apreciación y calificación de los hechos, consiste, según el autor patrio Enrique Meir E., en su libro ‘Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo’, en que ‘…los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos’. (pág. 359, Ed. Jurídica Alva SRL, 2001).
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar, como en efecto así se declara, la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, adoptado por la Contraloría General del Estado Amazonas, en fecha 01JUN2002, para declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, e imponerle una multa de Bs. 99.999,90, por haber autorizado y conformado gastos cuando cumplía funciones como Director General de la Contraloría General del estado Amazonas, durante el período comprendido entre el 12FEB1998 y 02JUL1998. Y así se decide […]”.







V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia del Juzgado a quo

Esta Corte observa que la presente causa fue remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de la consulta prevista en los artículos 70 y 84 (hoy artículo 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 7 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano Nelson Devia Ortiz, contra el acto administrativo de fecha 21 de julio de 2002, dictado por la Contraloría General del Estado Amazonas, mediante el cual le fue determinada responsabilidad administrativa al referido ciudadano.
En efecto, observa esta Corte que el objeto de la presente causa lo constituye el acto administrativo dictado por la Contraloría General del Estado Amazonas, órgano éste que forma parte del Sistema Nacional del Control Fiscal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, vigente para el momento en que se dictó la referida decisión.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 108 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de este fallo).
Como se desprende de la norma señalada, las decisiones dictadas por una autoridad distinta al Contralor General de la República, como lo representa en el presente caso la Contralora General del Estado Amazonas, el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 270 del 26 de febrero de 2009, caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado (contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003 dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico).
En este sentido, con el propósito de salvaguardar el principio del Juez natural, esta Corte considera oportuno señalar que tal derecho es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, que estaba previsto en la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, y lo dejó incólume la vigente Constitución en su artículo 49. Esta norma consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, que además debe preexistir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, por lo que la Carta Fundamental prohíbe los tribunales de facto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 590 del 16 de abril de 2008, caso: Luis Ochoa).
De este modo, esta Corte considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000:
“(…) Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería [sic] la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley, el que decida sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia, aún cuando no es presupuesto del proceso sí es un presupuesto de la sentencia, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Dicha garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la misma es una de las claves de la convivencia social, pues en ella confluyen la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido este último como un valor destinado a mantener la armonía necesaria para el desarrollo e integración de la sociedad.
Con fundamento en lo expuesto, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez Natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declara su competencia para conocer del asunto de marras en primera instancia. Así se decide.
De la eficacia de la decisión de fondo dictada en el presente caso
Determinada la incompetencia material de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas para dictar decisión de fondo en la presente causa, pasa esta Corte a analizar la eficacia jurídica del fallo emitido por éste.
En ese sentido, deviene oportuno para esta Corte señalar que la competencia material constituye un presupuesto procesal de la sentencia de mérito, que tiene como desideratum vincular una determinada relación jurídica material a un específico y preexistente órgano jurisdiccional. Desde este punto de vista, la competencia material no sólo constituye una manifestación consustancial del principio constitucional del juez natural (Vid. numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sino también un antecedente lógico para la validez jurídico-formal del proceso.
De este modo, las controversias que pudieren surgir con ocasión del establecimiento de una determinada relación jurídico-subjetiva deberán ser resueltas por órganos jurisdiccionales previamente creados y especializados en la materia concreta a que se contrae dicho nexo jurídico. Esa ha sido la orientación seguida por el legislador en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar el ámbito material en la cual se circunscribe la controversia como uno de los criterios atributivos de competencia, en los siguientes términos:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Negrillas de la Corte).
Bajo este contexto, se colige que la competencia por la materia constituye un presupuesto imprescindible para la validez y eficacia de todo proceso, de allí que la misma no puede ser derogada por voluntad de las partes ni por disposición del Juez, siendo esta la nota que caracteriza a este criterio atributivo de competencia como de orden público, por cuanto en su observancia están interesados no solamente las partes, sino el sistema de administración de justicia en su conjunto; materia ésta de innegable interés general.

Por consiguiente, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas estaba en la obligación de verificar su competencia material previo al momento de proferir la decisión que puso fin al presente proceso, analizando la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para con ello mantener incólume el interés general en la preservación del postulado constitucional del juez natural y propender con ello al válido establecimiento formal de la presente causa. De allí, que al no haber actuado conforme a los lineamientos antes expuestos, la decisión proferida por éste resulta absolutamente NULA por haber sido dictada en violación de la asignación legal de competencia establecida en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así lo declara esta Corte.
De las actuaciones procesales llevadas a cabo ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Ahora bien, durante el procedimiento llevado a cabo por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa esta Corte que la parte recurrente presentó su escrito contentivo del presente recurso de nulidad (folios 1 al 23), el mismo fue admitido por el referido Órgano Colegiado en fecha 23 de abril de 2003 (folios 63 y 64), así mismo tal recurso fue contestado oportunamente por la representación de la parte querellante (folios 102 al 126), evidenciándose en definitiva que las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos. Asimismo, se observa que las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes. Igualmente, se observa que las partes comparecieron a la audiencia de informes fijada a tales efectos para el día 30 de julio de 2003, así como la representación de la parte actora presentó en esa oportunidad el escrito de informes correspondientes (folios 2 a la 37 de la segunda pieza del expediente judicial), razón por la cual esta Corte, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, considerando a su vez lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constatado que se salvaguardó el derecho a la defensa de las partes, convalida las actuaciones procesales llevadas ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y pasa a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Del error en la identificación del acto
Previamente, considera esta Corte necesario entrar a señalar que de los alegatos expuestos por la parte recurrente, se evidencia que el mismo atacó en nulidad el acto administrativo de fecha 21 de julio de 2002 “… por el cual la Contraloría General del Estado Amazonas declaró que [el ciudadano Nelson Devia Ortiz tiene] responsabilidad administrativa […]”.
Al respecto, la parte recurrida destacó que “[…] no se encontró un acto administrativo de la naturaleza que indica el accionante que tuviera fecha 21 de Julio de 2.002, inclusive al revisar el anexo marcado con la letra ‘b’, al escrito de nulidad interpuesto, nos encontramos con que dicho acto administrativo no tiene la fecha que el accionante indica, lo cual es insólito, y por lo tanto inadmisible, pues el ciudadano antes citado, está atacando un acto administrativo inexistente, poniendo además al Organismo Contralor en estado de indefensión, y al mismo estado Amazonas, al no saber con exactitud y precisión cual acto administrativo está atacando el recurrente […]”.
En efecto, esta Corte observa que el recurrente incurrió en un error material al señalar que el acto administrativo mediante el cual se le determinó su responsabilidad administrativa fue en fecha 21 de julio de 2002, cuando lo correcto según se aprecia de los anexos consignados y de sus propios dichos es de fecha 1° de junio de 2002 (folios 25 al 28 del expediente judicial), acto éste que fue ratificado en fecha 16 de agosto de ese mismo año, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión antes señalada de fecha 1° de junio, acto éste que fue notificado mediante oficio DDA N° 037-02, de fecha 11 de septiembre de 2002, dirigido al recurrente, el cual fue recibido por éste en fecha 4 de octubre de ese mismo año, según se evidencia de los datos que constan en la parte inferior derecha del mismo (folios 49 al 54).
Ante tales planteamientos, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el error cometido por los abogados que redactaron el recurso contencioso administrativo de nulidad traslada consecuencias negativas al recurrente, y de inadmitirse el recurso haría nugatorio su derecho a la defensa; por lo tanto, en aras de una tutela judicial efectiva de consagración constitucional (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el error advertido resulta insuficiente a los fines de juzgar como inadmisible la acción propuesta, dado que en el contenido del recurso libelar así como del escrito de contestación presentado por la contraparte, se evidencia claramente que el acto atacado en nulidad lo constituye el acto mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano Nelson Devia Ortiz, ya identificado en autos. Así se decide.
No obstante, debe esta Corte exhortar a los apoderados judiciales de la parte recurrente a que mantengan el cuidado necesario para que no se incurra nuevamente en la situación antes referida.
Ahora bien este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto del presente recurso va dirigido a dejar sin efecto el acto administrativo de fecha 16 de agosto de 2002, dictado por la Contraloría General del Estado Amazonas, notificado al recurrente en fecha 4 de octubre de ese mismo año, mediante el cual le fue confirmada la decisión de fecha 1° de junio de ese mismo año, mediante la cual fue determinada responsabilidad administrativa al ciudadano Nelson Devia Ortiz, durante su desempeño como Director General del referido ente Contralor, “Por cuanto autorizó y conformó gastos sin disponer presupuestariamente de los recursos para ello y en especial, por haber conformado y autorizado la cancelación de la orden de pago s/n de fecha 01-06-98, por la cantidad de Bs. 3.750.000,00, a favor del ciudadano José Domingo Vásquez, por concepto de honorarios profesionales de abogado, por juicio seguido ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con fondos de la Institución Contralora, cuando la asesoría, asistencia y representación prestada por el referido abogado era personal, es decir, en nombre del ciudadano Nelson Pérez y no de la institución, ni de la investidura del cargo de Contralor, ocasionando de esta manera un sobregiro por la cantidad global de Bs. 4.381.645,00 […]”, lo cual –a decir de la Administración contralora- trasgredió lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, 96 numeral 13 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Amazonas y 32, 34, 35, 41, 43 y 49 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigentes para el momento en que se suscitaron los hechos.
Dicho lo anterior, y a los fines de determinar si el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto denunciado, esta Corte debe realizar unas consideraciones previas sobre el control fiscal, la responsabilidad contable en la gestión pública y la responsabilidad administrativa y su determinación.
Del Control Fiscal
El Control Fiscal es el conjunto de actividades realizadas por las instituciones competentes para lograr mediante sistemas y procedimientos diversos, la regularidad y corrección de la administración del patrimonio público. Debido a que su objeto fundamental es el fisco, el control fiscal debe incluir todas las actividades que puedan producir algún beneficio a la hacienda pública municipal, estatal y federal.
El Control es hoy en día, uno de los principios fundamentales del derecho público moderno y uno de los elementos básicos del Estado de Derecho que se caracteriza porque su administración y toda la acción de sus órganos debe subordinarse al sistema jurídico preestablecido; pero para que un Estado de Derecho pueda existir y tenga vigencia, no basta que exista un sistema de normas más o menos reglado en lo formal, no basta que exista un conjunto armónico de normas jurídicas, sino que es necesaria la existencia de un control jurídico eficaz, objetivo e independiente. (vid. Celia Poleo de Ortega, Conferencia sobre el Control Fiscal de Venezuela. Revista de Control Fiscal. Selección de trabajos publicados (1959-1985) Editada e impresa por la Contraloría General de la República. pág. 254-257).
El Control tiene por finalidad, procurar el respeto del orden jurídico por parte de los órganos que ejercen el poder público, por eso el control es elemento esencial del Estado de Derecho, éste existe y debe existir en un Estado de Derecho porque de esa forma se asegura la subordinación de la administración a las normas jurídicas, se resguardan los derechos de los administrados y se cautela la adecuada inversión de los dineros públicos.
Es así, que uno de los fundamentos del Control Fiscal es la defensa del Patrimonio Público, entendiéndose como patrimonio público todos los recursos y bienes del Estado. De modo que el correcto control debe atenerse en primer lugar a que el patrimonio público, no es de quien lo administra, ni de quien decide en torno a él, sino que pertenece a la colectividad entera, por lo que debe ajustarse a la Ley y ser conveniente al interés público. (Ob. Cit. pág. 254-257).
Es así que el Principio de la Universalidad de Control no supone que necesariamente en toda circunstancia, deben aplicarse los mismos sistemas y procedimientos sino que, por el contrario, deben utilizarse variados sistemas de Control que se adapten a la eficacia a la naturaleza de los diferentes entes del Estado, por ello ninguna actividad relacionada con el patrimonio público debe escapar, en principio, a la acción de control. (Ob. Cit. pág. 254-257).
De la responsabilidad administrativa en el ejercicio del Control Fiscal
Dentro de este marco de ideas se tiene que los órganos de control fiscal son responsables de la gestión contable pública, de modo que en principio la responsabilidad pareciera ser sinónimo de la competencia para hacer algo. No obstante, esta idea de responsabilidad se conecta frecuentemente con los deberes posteriores a una determinada gestión, singularmente con el deber de rendición de cuentas, sin olvidar sus connotaciones de rigor y capacidad. (Rafael Navas Vázquez. Transparencia y responsabilidad en la gestión pública. Revista de Auditoria Pública, Nº 25-34, 2005, [Revista en línea].Consultado el 13 de julio de 2009 en: http: www.auditoriapublica.com)
Es así la responsabilidad administrativa se encuentra directamente referida a la propia actividad del servidor público, por actos u omisiones que afectan la legalidad, la honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos, comisiones, sin importar que la acción afecte o no a un tercero, caso en el cual podrán surgir además la responsabilidad civil o incluso penal.
Con respecto a la responsabilidad administrativa, vale la pena señalar que la misma deriva de la relación de empleo público y es a través de la naturaleza de ese vínculo de derecho que debe regirse todo análisis de cada situación, sin que pueda sujetarse en forma directa o inmediata a los principios de responsabilidad extracontractual del ordenamiento civil, so pena de ignorar que los agentes no se relacionan extracontractualmente con el Estado sino que se encuentran ligados a través del nombramiento o del contrato de servicios, en general de naturaleza estatutaria.
De esta forma, la responsabilidad se integra como un ingrediente más del régimen de contabilidad pública, uno de cuyos deberes, como es sabido, es el de rendir cuentas y responder por la gestión realizada. (Rafael Navas Vázquez. Transparencia y responsabilidad en la gestión pública. Revista de Auditoria Pública, Nº 25-34, 2005, [Revista en línea].Consultado el 13 de julio de 2009 en: http: www.auditoriapublica.com)
De la responsabilidad de los gestores públicos
Esta es una especie de la responsabilidad que hunde sus raíces históricas en la responsabilidad civil, que obliga a responder por la integridad de los fondos públicos perjudicados por actuaciones poco diligentes de los funcionarios encargados de su custodia, causado por quien tenga el deber de su custodia y mediando dolo o culpa y con infracción de normas presupuestarias o contables.
Esta responsabilidad que surge de la comisión de una contravención administrativa propia de quien ejerce cargos directivos en una organización pública o privada. (Rafael Navas Vázquez. Transparencia y responsabilidad en la gestión pública. Revista de Auditoria Pública, Nº 25-34, 2005, [Revista en línea].Consultado el 13 de julio de 2009 en: http: www.auditoriapublica.com)
Existe la responsabilidad por todo perjuicio o daño causado a terceros por la acción u omisión de un acto administrativo.
En este sentido, podemos hacer referencia a las Sentencias del Tribunal de Cuentas de España TCu 4/08, de 1 de abril, 15/08, de 1 de diciembre y 18/08, de 3 de diciembre, en cuanto reconocen la condición de gestores de fondos públicos a los miembros del Consejo de Administración de una sociedad mercantil pública y analizan la responsabilidad contable de éstos cuando tienen delegadas sus funciones en un Gerente, señalando lo siguiente:
“(…) Si bien los administradores pueden delegar sus facultades salvo las que la Ley considera indelegables, entre las que se encuentra la formulación de las cuentas anuales—, dicha delegación no exime a los mismos de responsabilidad por los actos u omisiones de quien ejercita las facultades delegadas, máxime cuando delegaron, no algunas, sino todas las facultades que les eran propias y cuya delegación no estaba prohibida por Ley. A ellos les corresponde la responsabilidad última de la gestión social, sin que sirva como excusa, para desentenderse de dicha responsabilidad, el hecho de que contrataran un Abogado, un Economista y un Auditor para controlar la gestión del Gerente.” (Negrillas del fallo y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, la limitación de esta responsabilidad se establece en función de que se trate de responsables directos o subsidiarios, para admitir sólo en este último caso que “la cuantía de su responsabilidad se limitará a los perjuicios que sean consecuencia de sus actos y podrá moderarse en forma prudencial y equitativa” (Vid. Robert Cortell Giner. Aspectos críticos de la responsabilidad contable. Revista de Auditoria Pública, Nº 43 al 66, 2007, [Revista en línea].Consultado el 13 de julio de 2009 en: http: www.auditoriapublica.com)
De los dos puntos anteriores se infiere, pues, que en vía jurisdiccional lo decisivo es determinar si se trata de responsabilidad directa o subsidiaria, para saber si se deben o no exigir todos los perjuicios causados y para aplicar o no el régimen de solidaridad en el caso de que existan varios responsables.
Según estos principios, en determinados casos, unos y otros serán meros responsables subsidiarios, situación ésta que no está prevista en la vía administrativa, lo que nos hace inferir que tanto los interventores como los ordenadores de pago (todas aquellas personas naturales o jurídicas, u órgano de ejecución de presupuesto válidos a los efectos de los bancos o instituciones financieras, que decretan el cumplimiento de obligaciones por su cuenta) están sujetos a los principios generales de la responsabilidad administrativa.
De modo que en el punto referente a la responsabilidad respecto a la rendición de cuentas y administración del presupuesto, se debe examinar a quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos, en consecuencia los actos causantes de la responsabilidad administrativa serán los actos realizados por los recaudadores, interventores, administradores, depositarios, tesoreros, ordenadores de pago y, en general, aquéllos que por razón de su cargo o función tengan la facultad de realizar actos de custodia, manejo o utilización de los bienes, caudales o efectos públicos.
Dichos actos, cuando se produzcan en el ámbito de las administraciones públicas, tendrán la naturaleza de actos administrativos generadores de responsabilidad. (Vid. Robert Cortell Giner. Aspectos críticos de la responsabilidad contable. Revista de Auditoria Pública, Nº 43 al 66, 2007, [Revista en línea].Consultado el 13 de julio de 2009 en: http: www.auditoriapublica.com)
Así uno de los requisitos de la responsabilidad contable, por tanto, es que las acciones u omisiones resulten contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable al sector público o a los perceptores de ayudas y subvenciones de dicho sector.
La responsabilidad podrá ser directa o subsidiaria siendo responsables directos los que hayan ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución, y responsables subsidiarios aquellos que por negligencia o demora en el cumplimiento de obligaciones atribuidas de modo expreso por las Leyes o Reglamentos hayan dado ocasión directa o indirecta a que los caudales públicos resulten menoscabados o a que no pueda conseguirse el resarcimiento total o parcial del importe de las responsabilidades directas.
En la responsabilidad directa se comprenden todos los supuestos de autoría más aquellos otros de participación dolosa, necesaria o no necesaria, en la ejecución de la infracción contable (inducción, complicidad y encubrimiento). (Vid. Álvarez García, S. y D. Cantero Prieto “Disciplina fiscal, transparencia y visibilidad de las políticas de ingresos y gastos públicos”, Hacienda Pública Española, citado por Robert Cortell Giner. Aspectos críticos de la responsabilidad contable. Revista de Auditoria Pública, Nº 43 al 66, 2007, [Revista en línea]. Consultado el 13 de julio de 2009 en: http: www.auditoriapublica.com)
La responsabilidad subsidiaria queda limitada a los casos de participación necesaria no dolosa, es decir, a todos aquellos supuestos en los que –por culpa o negligencia graves se favorece la ejecución de la acción u omisión constitutiva de la infracción contable, de manera tal que si no se hubiera dado esa conducta la infracción se habría evitado. (Vid. Robert Cortell Giner. Aspectos críticos de la responsabilidad contable. Revista de Auditoria Pública, Nº 43 al 66, 2007, [Revista en línea].Consultado el 13 de julio de 2009 en: http: www.auditoriapublica.com)
Es interesante la aportación doctrinal realizada por Martín López, que realiza las siguientes distinciones en relación con las responsabilidades contables directa y subsidiaria:
1. Incurrirán en responsabilidad contable directa los supuestos de autoría dolosa, en las distintas modalidades de autoría directa individual o única inmediata, autoría mediata y coautoría.
2. También podrán incurrir en responsabilidad contable directa los partícipes, que también habrán de ser forzosamente dolosos.
3. Solamente las conductas de autor podrán causar una responsabilidad subsidiaria, siempre que tales conductas sean imprudentes o negligentes, con carácter grave.
La principal objeción que se puede formular a esta teoría es que deja fuera de la responsabilidad contable todos aquellos supuestos en que el elemento subjetivo desencadenante del perjuicio económico a los fondos públicos no sea el dolo, sino la culpa o negligencia graves, dado que no caben las responsabilidades subsidiarias autónomas. (Vid. Pérez Pérez, J.A. (2005), “La evaluación de las políticas públicas de gasto en el ámbito de la Intervención General de la Administración del Estado”, Revista Española de Control Externo, Nº 20, mayo 2005, 21-33.)
Supongamos el caso de un interventor que informa favorablemente el pago de una indemnización por resolución de un contrato laboral, que resulta legalmente improcedente. En defensa suya, el interventor alega que no era consciente de la irregularidad cometida, ya que no revisó la liquidación que obraba en el expediente. Por su parte, el ordenador de pagos alega que no tiene ninguna responsabilidad, dado que su actuación contó con la conformidad del interventor. En cambio, del expediente se desprende que la referida indemnización fue convenida por el ordenador de pagos con el trabajador cesante. Ante todo, es de notar que en la resolución de un expediente administrativo tienen gran importancia los funcionarios que ejercen la intervención, pues su responsabilidad es fiscalizar los actos de contenido económico. (Vid. Robert Cortell Giner. Aspectos críticos de la responsabilidad contable. Revista de Auditoria Pública, Nº 43 al 66, 2007, [Revista en línea]. Consultado el 13 de julio de 2009 en: http: www.auditoriapublica.com)

Ello así el ejemplo que nos sirve de ejemplo, la conducta del interventor no parece dolosa, pero sí constitutiva de culpa o negligencia graves, ya que omitió un deber elemental de comprobar la liquidación obrante en el expediente, no cabe duda de que el autor de la infracción es el ordenador de pagos y que el interventor realiza una conducta propia del partícipe que actúa sin dolo pero sí con culpa o negligencia graves.
Así, si se llega a la conclusión de que el autor actuó dolosamente y el interventor con culpa o negligencia graves, según la postura mantenida por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas Español, ambos serían responsables directos. En cambio, si se aplica la doctrina que nos parece más acertada, el ordenador de pagos sería responsable directo y la responsabilidad del interventor sería subsidiaria, dado que el ordenador de pagos realiza una conducta de autor, mientras que el interventor no participa de una manera consciente en la realización del ilícito contable.
Todo gestor de un patrimonio ajeno está obligado a rendir cuentas y es responsable de la gestión. Quien maneja las cosas o el dinero de la comunidad, también, con más rigor aún, pues no cabe exoneración de tal deber jurídico ni de la responsabilidad inherente. (Vid. Robert Cortell Giner. Aspectos críticos de la responsabilidad contable. Revista de Auditoria Pública, Nº 43 al 66, 2007, [Revista en línea].Consultado el 13 de julio de 2009 en: http: www.auditoriapublica.com)
Por ello, el sector público comprende además, a los efectos de la fiscalización y del enjuiciamiento, a los particulares que, excepcionalmente, recauden o custodien fondos o valores públicos y a los perceptores de las subvenciones corrientes, a todos los cuales se impone la rendición de cuentas. A efectos de responsabilidad contable rige, pues, la norma que sujeta a este régimen de responsabilidad a todas las personas que tengan a su cargo la realización de gastos del sector público.
De la determinación de la responsabilidad administrativa
Ahora bien, en nuestro sistema de determinación de responsabilidades administrativas, a los fines de imputar a un sujeto determinado la responsabilidad administrativa, es necesario que exista una relación de causalidad entre el sujeto y el acto generador de tal responsabilidad.
Es así como para determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario público se requiere una intervención con discernimiento, intención y voluntad, elementos que deben valorarse dentro del marco circunstancial y en concordancia con los principios que reglan la materia.
Por otra parte, es importante señalar que a los fines de determinar el funcionario responsable, debe ser tomado en cuenta el régimen de distribución de competencias y atribuciones entre las distintas ramas del Poder Público.
De la misma manera, esta Corte considera necesario indicar que para que se configure la responsabilidad administrativa, se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento en que a los ojos de la Administración, incurrió en una actitud antijurídica.
Vale la pena señalar como corolario de lo anterior que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, implica que nadie puede ser responsable por un hecho cometido por otra persona, pero en sentido positivo, implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete.
El principio de imputabilidad implica que solamente puede ser sancionado aquel que comete la infracción, siempre y cuando reúna la condición de imputable de conformidad con la Ley, pudiendo ser exceptuado de la sanción, si resulta inimputable. (Véase Peña Solis, José (2005). La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Caracas: Colección de Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Pág, 172).
Realizadas tales consideraciones, se hace indispensable para este Órgano Jurisdiccional determinar en el caso bajo análisis y de manera clara y específica, si los actos, hechos u omisiones objeto de la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa al ciudadano Nelson Devia Ortiz, así como la vinculación específica de éste con los hechos objeto de la investigación comprometen la responsabilidad directa subsidiaria del mencionado ciudadano.
Del fondo del asunto
Del hecho considerado como antijurídico
Observa esta Corte que riela a los folios 4 al 6 del expediente administrativo, copia certificada del “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS PERIODO DESDE EL 25-05-98 HASTA EL 02-07-98”, suscrito por la Licenciada Rosa Hidalgo, en su condición de Directora de Administración y Servicios para el momento de la investigación de los hechos que originaron la averiguación administrativa en el procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, en el cual se señaló lo siguiente:
“[…] Se canceló al Sr. José Domingo Vásquez la cantidad de Bs. 3.750.000,00 por concepto de honorarios profesionales, imputándose dicho gasto en la partida de remuneraciones de personal contratado, la cual no cubría dicho gasto y por tanto sobregira la partida por un monto de Bs. 3.762.800,00, y así también compromete una nómina de personal contratado de 1.014.340,00 mensual, incluyendo dentro de la misma al mencionado señor que tiene contrato mensual de Bs. 700.000,00, por lo tanto al ocurrir el sobregiro la actual Administración debe cumplir los compromisos con los contratados sin haber fondos disponibles en dicha partida.
RECOMENDACIONES
De acuerdo a las situaciones descritas anteriormente se sugiere hacer una auditoría interna con el fin de esclarecer las situaciones administrativas descritas. […]”.(Subrayado de esta Corte)
Asimismo, riela a los folios 67 al 69, “INFORME FISCAL PRACTICADA A LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y SERVCIOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.” suscrito por los funcionarios María Rivas y Ángel Blanco, como funcionarios adscritos a la Dirección de Control de la Contraloría General del Estado Amazonas, sobre la Auditoría realizada durante el período 29 de mayo de 2005 al 2 de julio de 1998 mediante la cual se analizaron 88 Órdenes de Pago en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] Se evidencia que la Administración dirigida por el Prof. Nelson Pérez, tuvo un sobregiro presupuestario de Bs. 4.381.645,00 desglosados de la siguiente manera:
Partida 4.01, remuneración al personal, tiene un sobregiro de (Bs. 3.762.800,00) originado por la cancelación de honorarios profesionales y el sueldo correspondiente al mes de junio como personal contratado.
Es conveniente señalar en relación con la cancelación de los honorarios Profesionales al Ciudadano José Domingo Vásquez, que el mismo carece de sinceridad por tanto no se hizo un contrato de servicio previo donde se estableciera el objeto y las diferentes condiciones que contienen los Contratos de Servicios; por otra parte el Juicio seguido ante los Tribunales competentes, era contra el ciudadano Nelson Pérez mas no en contra del Organismo Contralor, de igual manera se pudo evidenciar que el ciudadano José Domingo Vásquez, era un funcionario contratado por este Organismo contralor como abogado asesor, desde el 15-02-98 hasta el 31-12-98.
La partida 4.02, materiales y suministros presenta un sobregiro de (Bs.185.445,00).
La partida 4.03, Otros Servicios no personales, presenta un sobregiro de (Bs. 433.4000,00). (Anexo 1).
CONCLUSIONES:
Las observaciones señaladas anteriormente, ponen de manifiesto que la Administración dirigida por el Prof. Nelson Pérez autorizo girar sobre fondos no disponibles, lo que trajo como consecuencias un sobregiro presupuestario de Bs. 4.381.645,oo, contraviniendo las disposiciones establecidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen presupuestario.
RECOMENDACIONES:
Considerando la importancia de los hechos irregulares arriba mencionados se hace necesario recomendar la apertura de las asignaciones administrativas pertinentes, que permitan establecer la responsabilidad administrativa a los funcionarios involucrados”.
Igualmente, se observa que riela a los folios 25 al 54, el acto administración mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa del recurrente dictado en fecha 1º de junio de 2002 que señala que el recurrente:
“[…] autorizó y conformó gastos sin disponer presupuestariamente de los recursos para ello y en especial por haber conformado y autorizado la cancelación de la orden de pago S/N de fecha 01-06-98, por la cantidad de Bs. 3.750.000,00, a favor del ciudadano José Domingo Vásquez, por concepto de honorarios profesionales de abogado, por juicio seguido ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con fondos de la Institución Contralora, cuando la asesoría, asistencia y representación prestada por el referido abogado era personal, es decir en nombre del ciudadano Nelson Pérez y no de la institución, ni de la investidura del cargo de Contralor, ocasionando de esta manera un sobregiro por la cantidad global de Bs. 4.381.645,00 todo ello en contravención a lo establecido en los artículos 41, 43 y 49 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, transgrediendo presuntamente las disposiciones legales, establecidas en el artículo 22 numerales 2 y 4 la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, 96 numeral 13 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Amazonas y 41, 43 y 49 32, 34, 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”. [Negrillas de esta Corte].
Bajo tales premisas, vale la pena señalar de acuerdo a las circunstancias descritos, el hecho que pudiera considerarse como antijurídico lo constituye el supuesto sobregiro que ocasionó la cancelación de la orden de pago de fecha 1° de junio de 1998, dirigida a la cancelación de los honorarios profesionales al abogado José Domingo Vásquez, en virtud de un juicio seguido ante los Tribunales competentes contra el ciudadano Nelson Pérez, de forma personal, y no contra el Organismo Contralor.
Ante tal situación, al ciudadano Nelson Devia Ortiz, parte actora en la presente causa, le fue imputado por la Administración, la supuesta autorización y conformación de la orden de pago antes referida, lo cual generó –a decir de la Administración Contralora- un sobregiro en las partidas 4.01, 4.02 y 4.03, relativas a “Gastos de personal”, “materiales y suministros” y “Servicios no personales”, respectivamente.
De este modo esta Corte observa que del “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS PERIODO DESDE EL 25-05-98 HASTA EL 02-07-98”, se evidencia un sobregiro en la Partida 4.01, remuneración al personal, de (Bs. 3.762.800,00) originado por la cancelación de honorarios profesionales y el sueldo correspondiente al mes de junio como personal contratado, y la partida 4.02, materiales y suministros presenta un sobregiro de (Bs.185.445,00), y la partida 4.03, Otros Servicios no personales, presenta un sobregiro de (Bs. 433.4000,00), y debido a la no impugnación por parte del recurrente de este Informe, esta Corte considera que tal sobregiro de Bs. 4.381.645,00, resulta un hecho cierto que viola los artículos 41, 43 y 49 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, transgrediendo presuntamente las disposiciones legales, establecidas en el artículo 22 numerales 2 y 4 la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, 96 numeral 13 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Amazonas y 41, 43 y 49 32, 34, 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, al cancelar la referida orden, tal y como se evidencia de los folios 7 y 8 del expediente administrativo, sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo, lo cual a juicio de esta Corte constituye un hecho generador de responsabilidad administrativa al efectuarse tal gasto sin la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
De la relación causal
En la oportunidad en que el recurrente presentó su escrito libelar, denunció primeramente la “Carencia absoluta de base legal para responsabilizar[le] de los hechos investigados” y en ese sentido señaló que “[…] Ninguna de las disposiciones de rango legal o sublegal en las cuales fundamenta la Contraloría su decisión, hace referencia a la responsabilidad que podría tener el Director General de la Contraloría del Estado Amazonas por los hechos investigados, y por si ello fuera poco, ni siquiera las disposiciones legales en que sustenta en derecho la Contraloría su decisión, contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, estaban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, por tanto, no eran aplicables dichas disposiciones con fundamento al principio de rango constitucional de que los hechos son regidos por las leyes del momento en que estos ocurren (tempus regit actum)”.
El recurrente también denunció “falso supuesto en cuanto a la interpretación y debida aplicación de la norma” y al respecto precisó que “[…] la Contraloría General del Estado Amazonas pretende aplicar una norma que sanciona la no existencia de recursos presupuestarios para la cancelación de obligaciones correspondientes a una partida que está compuesta por diferentes sub-partidas, considerando que la referida inexistencia de recursos presupuestarios de la manera antes descrita y para la cual se prevé una sanción puede ser aplicado al supuesto de hecho del sobregiro total de una partida presupuestaria”.
Agregó que “[…] no consta en autos la plena demostración y prueba de que la partida de la cual formaba parte la sub-partida, no contara con los recursos presupuestarios correspondientes, lo que constituye como es lógico, otro claro vicio de falso supuesto pues la administración da una interpretación errada a la norma jurídica en que pretende fundamentar los hechos, y lo que es más grave sin la plena demostración de las circunstancias fácticas que le permitieran llegar a tales conclusiones”.
Por su parte, la representación de la Contraloría del Estado Amazonas señaló en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad que “[…] a NELSON DEVIA ORTIZ, no se le responsabiliza por ser el cuentadante, a él se ha responsabilizado simplemente, por cuanto con su firma, autorizó el pago que ocasionó el sobregiro en las partidas antes descritas, ya que él debió investigar si se podían hacer tales pagos, quien para aquellos momentos ocupara el cargo de Director General de la contraloría, era la segunda persona que respondía por lo que sucediera en el Organismo Contralor, y como tal, debía saber que tenía que cerciorarse que era lo que estaba autorizando con su firma, y en el caso concreto, que se debían tener recursos económicos suficientes, y además saber, a cual o a cuales partidas debía imputársele, ya que si el estampa su firma en una orden de pago, es porque tiene la certeza de que existen los recursos económicos para ello y en el caso en concreto, que la partida usada es la correcta, y que fue un compromiso válidamente causado, de lo contrario estaría adquiriendo compromisos para los cuales no existían recursos presupuestarios y disponiendo de créditos para una finalidad distinta a la prevista en la Ley, su firma no era un simple objeto decorativo, sino que se consideraba como un aval, de que todos los pasos que precedían a ella, se habían dado, y que el personalmente conocía que se habían llenado todos los extremos requeridos inclusive para proceder a un pago […]”.
De este modo esta Corte, por cuanto el sobregiro de las Partidas 401, 402 y 403 por un monto de Bs. 4.381.645,00 (hoy Bs 4.382) resulta un hecho cierto, pasa a revisar cual era la normativa vigente para el momento en que se emitió la Orden de Pago.
En este sentido se observa que para el momento de la emisión de la Orden de Pago se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, publicada en Gaceta Oficial del Estado Amazonas de fecha 9 de agosto de 1993 de febrero de 2001 cuyo artículo 22 numerales 2 y 4, señalaba lo siguiente:
“Artículo 22: El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
“(…) 2. Asistir al Contralor General en el Ejercicio de sus atribuciones.
Omissis
4. Asistir al contralor General en la Dirección y Coordinación de Las Actividades de la contraloría General.”
De modo pues que según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra asistir; tiene su origen del latin assistĕre, teniendo entre sus significados los de socorrer, favorecer, ayudar, de modo pues que se desprende del artículo señalado, que corresponde al Director General ayudar al Contralor General del Estado en las actividades de dirección, control y fiscalización del patrimonio del Estado Amazonas, pues su actividad principal es la de asistir a las actividades propias del ente contralor.
De igual modo se observa que estaba vigente Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, publicada en Gaceta Oficial del Estado Amazonas Nº 9 de fecha 31 de agosto de 1993, cuyos artículos 41, 43 y 49 disponen lo siguiente:
“Artículo 41: Se considera utilizado un crédito presupuestario cuando queda afectado por un compromiso definitivo. Los créditos se comprometerán cuando, conforme a la Ley, se disponga la realización de gastos sin contraprestación o con contraprestación cumplida o por cumplir que, por un monto y naturaleza, sean imputables a partidas con créditos disponibles en el Presupuesto. Los gastos válidamente causados se cancelarán mediante órdenes de pago que emitirán los ordenadores. El reglamento establecerá los requisitos de perfeccionamiento de los compromisos y de los pagos.
Artículo 43: No se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista en esta Ley.
Artículo 49: No se podrá ordenar gastos para los cuales no existan créditos para una finalidad distinta a la prevista en la Ley de Presupuesto.
Los actos administrativos, contractuales o no, podrán originar gastos que superen el crédito presupuestarios disponibles en el momento de su autorización.
Previamente, los montos destinados a tal fin, deberán registrarse como compromisos todos ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 de esta Ley.” (Negrillas de esta Corte)
Al respecto es importante señalar que en el caso de marras debe entenderse como “ordenadores de pago” aquellos funcionarios que mediante Ley se encuentren habilitados para comprometer el presupuesto así como, los mismos que están facultados para decretar la cancelación de obligaciones patrimoniales.
Como se observa de las normas señaladas, basta que exista un contrato u orden de servicio, previo el cumplimiento de todas las normas y procedimientos de rigor, en la cual se asuma una obligación financiera o deuda con cargo a un crédito del presupuesto vigente, prohibiéndose asumir compromisos con cargo a una partida presupuestaria que no tenga créditos presupuestarios disponibles, ni disponer o desviar créditos que no estén previstos en la Ley de presupuesto vigente para el ejercicio fiscal de que se trate.
Como corolario de las consideraciones señaladas, esta Corte considera necesario señalar que el sobregiro de una partida presupuestaria se produce cuando los encargados de la ejecución del presupuesto de un órgano o ente de la Administración asumen compromisos sin disponer del crédito presupuestario correspondiente a dicha partida.
De igual forma se observa que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público Gaceta Oficial N° 3.077 de fecha 23 de diciembre de 1982 cuyos artículos 32, 34, 35, 41, 43 y 49 señalan lo siguiente:
“DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL
Artículo 32.-E1 funcionario o empleado público responde administrativamente por sus actos, hechos u omisiones que sean contrarios a una disposición legal o reglamentaria. La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil.
OMISSIS
Artículo 34.-E1 funcionario o empleado público responde civilmente cuando con intención, negligencia, imprudencia o abuso de poder cause un daño al Patrimonio Público. La responsabilidad civil se hará efectiva con arreglo a las previsiones legales pertinentes.
Artículo 35.-Salvo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República incurren en responsabilidad administrativa, además de la responsabilidad penal y civil que establece esta Ley, los funcionarios que sin estar previa y legalmente autorizados para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo, efectúen gastos o contraigan deudas o compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de la República o de alguna de las entidades señaladas en el artículo 4° de esta Ley.
OMISSIS
Artículo 41.-Serán sancionados con multa de diez mil a quinientos mil bolívares los funcionarios públicos que:
1) Adquieran, arrienden o utilicen maquinarias, vehículos o materiales que excedan a las necesidades del organismo.
2) Adquieran, arrienden o utilicen maquinarias, vehículos o materiales a precios superiores a los del mercado.
3) Contraten servicios que no sean estrictamente necesarios a los fines del organismo, o a precios superiores a los del mercado.
4) Contraten personal supernumerario innecesario para el funcionamiento del organismo.
5) Autoricen gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo.


6) Ordenen erogaciones excesivas para gastos de escritorios y papelería.
7) Ordenen obras de calidades o precios superiores a las necesidades requeridas por el organismo.
8) Dejen prescribir o permitan que desmejoren acciones o derechos de los organismos públicos, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
9) Dejen que se pierdan, deterioren o menoscaben, salvo el desgaste debido al uso normal al cual están sometidos, las maquinarias, equipos, implementos, repuestos, materiales y cualesquiera otros bienes del Patrimonio Público.
OMISSIS
Artículo 43.-Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción y la naturaleza de la actividad del organismo o entidad en la cual preste sus servicios el sancionado.
OMISSIS
Artículo 49.-Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con el artículo 63 de la Constitución.”
Estableciéndose de este modo, que los funcionarios que ordenasen pagos sin disponibilidad presupuestaria, podrían ser declarados responsables administrativamente, civil o penalmente y ser objetos de la imposición de una multa, dependiendo ésta del hecho cometido.
Realizado el anterior análisis, esta Corte observa que la normativa utilizada por la Contraloría del Estado Amazonas, como fundamento jurídico del acto impugnado, resulta ajustado pues el hecho objeto de sanción está directamente vinculado a la ordenación de pagos sin la disponibilidad presupuesta, lo que en el caso de marras causo un sobregiro de las Partidas Presupuestarias Nº401, 402 y 403 por un monto total de Bs. 4.381.645,00 (hoy Bs 4.382).
Ahora bien, el recurrente señala en su escrito recursivo que no estaba dentro de sus funciones revisar la validez técnica de la Orden de Pago puesto que eso correspondía al Director de Administración y Servicios, ello así esta Corte considera traer a colación el artículo 16, 20 numeral 3, 32 numeral 2, 38 y 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Amazonas, publicada en Gaceta Oficial Nº 5017 extraordinario del 13 de diciembre de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé textualmente que:

“Artículo 16: La Contraloría General del Estado Amazonas tendrá la siguiente estructura organizativa con las funciones que le señala la presente Ley y el Reglamento Interno:
1. Dirección General.
2. Dirección Administración y Servicios.
- Dirección de Control y Administración Estadal.
-Dirección Técnica
Oficina de Servicios Jurídicos”. (Negrillas de esta Corte)

Quedando establecido entonces que la Dirección que llevaba el recurrente estaba dentro de la estructura principal del Órgano.
De igual modo el artículo 20 de la mencionada normativa señala lo siguiente:
“Artículo 20: Independientemente de la responsabilidad civil y penal en que pudiere incurrir los funcionarios y empleados de la Contraloría General del Estado responden:
OMISSIS
3. Por omisión, negligencia o impericia en la revisión de las órdenes de pago;” (Negrillas de esta Corte)
De este modo todos los funcionarios de la mencionada Contraloría quedaban sujetos a responsabilidad de las órdenes de pago emitidas sin la debida validez técnica y legal.
Igualmente el artículo 38 eiusdem señala lo siguiente:
“Artículo 38. Las órdenes de pago que se emitan contra el Tesoro Estatal deberán ser sometidas a la aprobación de la Contraloría General, sin cuyo requerimiento no podrán ser pagadas. La Contraloría verificara:
1. Que hayan sido emitidas con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias;
2. Que estén debidamente imputadas a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados;
3. Que exista disponibilidad presupuestaria;
4. Que hayan sido emitidas para pagar gastos efectuados y debidamente comprobados originados en compromisos válidamente adquiridos, salvo que correspondan al pago de sueldo o giro anticipo a contratistas y funcionarios pagadores, u otros avances, ordenados conforme a las leyes,
5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.”
(Negrillas de esta Corte)
Ello así se tiene que los ordenadores de pago deben dar cumplimiento al control previo que debía ejercerse sobre las órdenes de pago para impedir la ejecución de las mismas sin disponibilidad presupuestaria, debiendo ser imputadas a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados; verificarse la disponibilidad presupuestaria; que hubieren sido emitidas para pagar gastos efectuados y debidamente comprobados originados en compromisos válidamente adquiridos, salvo que correspondan al pago de sueldo o giro anticipo a contratistas y funcionarios pagadores, u otros avances, ordenados conforme a las leyes, y finalmente que correspondiesen a créditos efectivos de sus titulares.
De la imputabilidad de la responsabilidad administrativa al actor
Realizado el análisis anterior esta Corte entra a dar análisis a la situación de hecho concreta que conllevó a la Administración a sancionar administrativamente al ciudadano Nelson Devia Ortiz, por haber autorizado y conformado gastos cuando cumplía funciones como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas, sin disponer de los recursos presupuestarios correspondientes.
En efecto, esta Corte observa que riela al folio 8 del expediente administrativo, copia certificada de la “ORDEN DE PAGO” sin número de fecha 1° de junio de 1998, a nombre del ciudadano José Domingo Vásquez, por un monto de Bs. 3.750.000,00, “POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, POR JUICIOS SEGUIDOS ANTES [sic] EL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE [sic] ESTADO AMAZONAS”, tal como se observa:

Como se evidencia de la referida orden de pago, la misma se encuentra suscrita entre otros por el ciudadano Nelson Antonio Pérez, en su condición de Contralor General del Estado Amazonas, al ciudadano Nelson Devia Ortiz, en su carácter de Director General de la Contraloría.
Ello así y como fue señalado anteriormente la conformación y autorización de la cancelación de la orden de pago S/N de fecha 01-06-98, por la cantidad de Bs. 3.750.000,00, a favor del ciudadano José Domingo Vásquez, ocasionó un sobregiro de las Partida 4.01, remuneración al personal, la Partida 4.02, materiales y suministros y la Partida 4.03, Otros Servicios no personales por la cantidad global de Bs. 4.381.645,00.
Ahora bien, tal como fue señalado antes, la responsabilidad respecto a la rendición de cuentas y administración del presupuesto, es exigible a quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos, de modo que los actos causantes de la responsabilidad administrativa serán los actos realizados por los recaudadores, interventores, administradores, depositarios, tesoreros, ordenadores de pago y, en general, aquéllos que por razón de su cargo o función tengan la facultad de realizar actos de custodia, manejo o utilización de los bienes, caudales o efectos públicos. Dichos actos, cuando se produzcan en el ámbito de las administraciones públicas, tendrán la naturaleza de actos administrativos generadores de responsabilidad.
Esta responsabilidad obliga a responder por la integridad de los fondos públicos perjudicados por actuaciones poco diligentes de los funcionarios encargados de su custodia, causado por quien tenga el deber de su custodia y mediando dolo o culpa por negligencia o demora en el cumplimiento de obligaciones atribuidas de modo expreso por infracción de normas presupuestarias o contables., Leyes o Reglamentos que causaren de manera directa o indirecta un gravamen a los caudales públicos.
En este sentido la responsabilidad podrá ser directa o subsidiaria siendo responsables directos los que hayan ejecutado, y responsables subsidiarios aquellos que hayan forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución.
En el caso en concreto, el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Amazonas establece lo siguiente:

“Artículo 46: La Contraloría General velará por el pago oportuno de los créditos del Estado. La falta de diligencia, la omisión, el retardo o la ejecución inapropiada en relación a las gestiones que correspondan a la Dirección de Administración Estada respecto de tales créditos, dará lugar a la imposición de multa, a la formulación de reparo o a la apertura de la correspondiente averiguación para determinar responsabilidades del caso, según proceda a las faltas hubiesen ocasionado perjuicios al Estado, los funcionarios infractores serán solidariamente responsables con el deudor del Fisco Estadal para el resarcimiento de tales perjuicios.”
De tal manera que cuando se produzca una ejecución inapropiada del presupuesto de la Contraloría General del Estado Amazonas debido a la infracción a la normativa legal, la responsabilidad será solidaria como consecuencia de una actuación conjunta entre los ordenadores de pago y los controladores de gastos.
Ahora bien, como ya lo señalamos anteriormente; una vez causado el daño y vigente un mandato legal o jurisprudencial que establezca la responsabilidad solidaria, responden todos los miembros del colectivo sujeto a una regla de solidaridad. (Véase Gómez Ligüerre, Carlos “La responsabilidad conjunta en el derecho español de daños”. Barcelona, España: Universitat Pompeu Fabra, Programa de Doctorat en Dret Patrimonial, p. 158).
De modo que en tales casos, esta Corte considera que negligencia e impericia se convierte en el principio de la responsabilidad solidaria por culpa debido al incumplimiento de normas de cuidado o deberes de precaución, en un estándar de responsabilidad objetiva.
En consecuencia los ordenadores de pago que con su actuación dieran a lugar al proceso de formación de la orden de pago, son responsables solidariamente por los actos u omisiones en ejercicio de sus facultades, en atención a la verificación de los requisitos del control previo que daría validez técnica de la orden de pago, en consecuencia deben responder solidariamente por las órdenes suscritas sin disponibilidad presupuestaria.
Ante tales planteamientos, esta Corte observa que el ciudadano Nelson Devia Ortiz, en su carácter de Director General de la Contraloría del Estado Amazonas, entre otros, al suscribir la mencionada Orden estaba obligado a cumplir con los deberes que corresponden a los ordenadores de pagos, resulta solidariamente responsable de los hechos que se imputan en el acto administrativo impugnado debido a la ejecución inapropiada del presupuesto de la Contraloría General del Estado Amazonas, ya que su autorización era requerida para darle validez y eficacia a la misma.
De modo que este Órgano Jurisdiccional no puede aceptar la afirmación del actor en el sentido de que no tenía que realizar análisis alguno sobre la legalidad técnica y presupuestaria de la orden de pago, pues su función como fiscalizador de actos de contenido patrimonial lo obligaba al recurrente a verificar los extremos del control previo de la orden de pago, pues de ser aceptada dicha tesis en el caso de las órdenes de pago aprobadas indebidamente únicamente sería responsable el funcionario que la elabora, pudiéndose excusar siempre el resto de los interventores en el proceso.
Dicho lo anterior esta Corte considera que el recurrente al no revisar los soportes de la orden de pago, incurrió en una conducta negligente que conlleva responsabilidad administrativa.
De igual manera, se observa que el sobregiro de varias partidas del presupuesto producto de la Contraloría General del Estado Amazonas, producto de un compromiso para el cual no se disponía presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo, generó un gravamen que califica entre los supuestos de responsabilidad administrativa, en el cual, de conformidad con el mencionado artículo 46, responden solidariamente al Fisco Estadal, a los fines de resarcir el daño o perjuicio producido.
Bajo tales premisas, considera esta Corte que el recurrente en el ejercicio del cargo de Director General de la Contraloría, estaba obligado a rendir cuentas y a responsabilizarse de los hechos acaecidos en su gestión, por el deber jurídico impuesto debido a que tenía entre otros, a su cargo la ordenación de pagos con patrimonio sector público, razón por la cual debía ser sancionado por los hechos imputados, al conformar la orden S/N de fecha 01-06-98, por concepto de honorarios profesionales al ciudadano José domingo Vásquez Manrique, sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo, y ocasionar un sobregiro de las Partida 4.01, remuneración al personal, la Partida 4.02, materiales y suministros y la Partida 4.03, Otros Servicios no personales por la cantidad global de Bs. 4.381.645,00 hoy Bs.4.382,00.
Ante tales planteamientos, esta Corte puede concluir que existe relación de causalidad entre las atribuciones que el actor ejercía como Director General, al actuar de manera conjunta como ordenador de pago de la mencionada orden y los hechos generadores de responsabilidad administrativa.
De tal manera que el acto administrativo de fecha 1° de junio de 2002, no se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, visto que los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración Contralora para la determinación de su responsabilidad administrativa del ciudadano Nelson Devia Ortiz, se encuentran ajustados a las normas contenidas en la Ley de la Contraloría del Estado Amazonas y a la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario del Estado Amazonas.
Por su parte, observa esta Corte que la representación judicial de la Administración Contralora en su escrito de contestación señaló también como causal del sobregiro en las partidas presupuestarias de la Contraloría que en el “Informe sobre la situación administrativa de la Contraloría General del Estado Amazonas- Período desde el 29-05-98 hasta el 02-07-98” se reflejó “[…] el pago que se le hiciera a Nelson Devia Ortiz, por concepto de pago de prestaciones sociales por haber laborado como Director General de la Institución Contralora desde el 12-02-98 al 25-06-98 y como Gobernador del Estado Amazonas, en el período del 23-02-95 al 21-01-96, las cuales asumió el Organismo Contralor”.
Sin embargo, esta Corte evidencia de la lectura del acto impugnado que los hechos imputados al actor van dirigidos únicamente a la supuesta autorización y conformación de la Orden de pago sin número de fecha 1 de junio de 1998, “[…] por la cantidad de Bs. 3.750.000,00, a favor del ciudadano José domingo Vásquez, por concepto de honorarios profesionales de abogado, de juicio seguido ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas […]” sin disponer presupuestariamente de los recursos para ello, lo cual a decir de la Administración Contralora generó el sobregiro en análisis.
Ante tal situación, vale la pena destacar que ni en el procedimiento llevado en sede administrativa ni en el acto administrativo impugnado se evidencian que la situación denunciada por la Administración contralora en su escrito de contestación haya constituido los motivos de hecho y derecho del acto impugnado.
Bajo tales premisas, estima esta Corte que la denuncia señalada por la representación Contralora no pudiera en principio ser objeto de análisis en esta instancia jurisdiccional toda vez que los mismos no incidieron en las razones por las cuales la Administración Contralora inició y culminó el procedimiento administrativo que dio lugar a la supuesta responsabilidad administrativa del funcionario Nelson Devia Ortiz, en todo caso, al entrar al análisis de tal situación se estaría atentando contra el derecho al Debido Proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte desecha tal denuncia. Así se decide.
Finalmente, esta Corte debe advertir que se demuestra del acervo probatorio que riela en autos que efectivamente la Administración permitió al recurrente, el ejercicio pleno del derecho a la defensa del recurrente, mediante la impugnación y ataque de los razonamientos que sirvieron de fundamento a la sanción administrativa que objeta, durante el procedimiento administrativo, tal y como se evidencia al folio 219 al folio 223 del expediente administrativo.
Ahora bien, analizadas cada una de las pretensiones expuestas por las partes y atendiendo a lo alegado y probado en autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Nelson Devia Ortiz. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, portador de la cédula de identidad N° 4.780.113, asistido por los abogados Antonio Reyes Sánchez y Edgar Rodríguez Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.217 y 7.053, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 21 de julio de 2002, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual le fue determinada responsabilidad administrativa al referido ciudadano.
2.- ANULA la decisión de fecha 7 de marzo de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez Natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa.
3.- CONVALIDA las actuaciones procesales llevadas ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO ILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2006-000326
ASV/N
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________________.
La Secretaria