Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-N-2003-000048
En fecha 20 de febrero de 2003, el abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61471, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLO ISEA, titular de la cédula de identidad Nº 17.326.905, según poder apud acta de esa misma fecha, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha Nº 164, s/n, dictado por el DIRECTOR DE LA ESCUELA BÁSICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (ESCUBAFAN), mediante el cual le fue dado de baja por medida disciplinaria.
En fecha 21 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se acordó oficiar a la prenombrada Escuela para que remitiera el expediente administrativo del caso, asimismo se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia señalando la identificación y domicilio del presunto agraviante.
El 25 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual admitió la presente causa, declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar solicitada y en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo impugnado ordenando la reincorporación inmediata del recurrente como Cadete en la Escuela Militar, asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición acordada, y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar su trámite. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2003, el abogado Gonzalo Pérez Salazar, se dio por notificado de la decisión supra indicada y sustituyó poder apud acta en el abogado Alberto Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.834, de lo cual dejó constancia el Secretario de la referida Corte.
En fecha 14 de marzo de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, el cual fue recibido y firmado por el Brigadier Carrión Cardona.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo luego de notificadas las partes, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar continuidad a la causa.
En fecha 20 de marzo de 2003, fue recibido en dicho Juzgado.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2003, el prenombrado Juzgado ordenó notificar a las partes, asimismo, señaló que una vez vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se libraría el cartel a que alude el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2003, se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar acordada.
El 28 de marzo de 2003, se abrió el prenombrado cuaderno separado.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratificó la medida cautelar de amparo constitucional otorgada mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2003, vista la falta de oposición por la parte contra la cual obre dicha medida.
El 8 de mayo de 2003, compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, solicitando la apertura del cuaderno separado a fines de presentar oposición a la cautelar otorgada en el presente caso.
En fecha 13 de mayo de 2003, el Alguacil de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó notificación firmada y sellada por el Fiscal General de la República.
En fecha 14 de mayo de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó notificación firmada y sellada por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de junio de 2003, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos emanados del entonces Ministerio de la Defensa, y se ordenó agregar a los autos.
En fecha 10 de junio de 2003, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 12 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel librado en fecha 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 26 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito relacionado con la presente causa.
El 16 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2003, la parte actora solicitó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunciara sobre el escrito presentado en fecha 26 de junio de ese mismo año.
En fecha 30 de julio de 2003, la abogada Zoraya Cedillo Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.212, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 31 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que en el día siguiente comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.
A través de auto de fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que visto que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, no promovió medio de prueba alguno, no hay materia sobre la cual decidir señalando que correspondería a la Corte emitir pronunciamiento en la decisión de fondo.
El 10 de septiembre de 2003, la parte actora presentó escrito relacionado con la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el presente proceso.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la preclusión del lapso de evacuación, y por cuanto no quedaban actuaciones que practicar en dicho Juzgado se ordenó el pase del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a lo fines de continuar su curso de ley.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se ratificó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el 5º día despacho siguientes para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Asimismo, quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En fecha 30 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Director de la Escuela de Formación de la Guardia Nacional, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, visto que el presente asunto fue ingresado en fecha 20 de febrero de 2003 incorrectamente bajo la clase acción de Amparo (Contencioso Administrativo), motivo Amparo Genérico, se ordenó dar por terminado sistemáticamente el mismo e ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-N-2003-000048, con la nomenclatura que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la causa, resultando válidas todas las actuaciones practicadas desde el inicio de la tramitación del procedimiento.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, a través del cual presentó opinión del organismo que representa.
En fecha 1º de febrero de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLO ISEA, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha Nº 164, s/n, dictado por el Director de la Escuela Básica de La Fuerza Armada Nacional (ESCUBAFAN), mediante la cual le fue dado de baja por medida disciplinaria.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas en esta Corte con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se observa que en el caso de autos, el proceso judicial fue sustanciado hasta la primera etapa de la relación de la causa, conforme lo establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, que la última diligencia efectuada por la parte actora fue el 30 de noviembre de 2004, solicitando la continuidad del proceso judicial. En tal sentido, es de concluir que desde dicha fecha, 30 de noviembre de 2004, hasta el día en que fue pasado a ponente para que se dictara la decisión correspondiente, esto es, el 13 de febrero de 2008, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención de la instancia, resultando dable para esta Corte declarar la perención en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, declarada la perención de la instancia en el caso de autos, resulta necesario hacer referencia al amparo cautelar otorgado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de febrero de 2003, al momento de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, en la cual se señaló lo siguiente “(…) Con Lugar la pretensión de amparo cautelar solicitada y en consecuencia se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo impugnado, ordenándose la reincorporación inmediata del mencionado ciudadano como Cadete en la escuela Militar antes mencionada (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Al respecto, resulta relevante destacar el carácter de accesoriedad de la medidas cautelares el cual está referido a la pendencia de éstas a un juicio principal, lo cual deviene de la función misma de esta institución, por cuanto a través de las medidas cautelares se pretende asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, la que recaiga sobre el juicio principal. Así, las medidas cautelares perderían su sentido de no existir un proceso actual o en todo caso eventual. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 16 de abril de 2008, Nº 2008-533, caso: Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos Vs. Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas).
Siendo esto así, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que habiéndose declarado la perención de la instancia en el presente caso, mal puede subsistir la cautelar otorgada el 26 de febrero de 2003, en virtud de que ésta sigue la suerte de aquél y por consiguiente debe declararse el decaimiento de la misma. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61471, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLO ISEA, titular de la cédula de identidad Nº 17.326.905, según poder apud acta de esa misma fecha, contra el acto administrativo de fecha Nº 164, s/n, dictada por el DIRECTOR DE LA ESCUELA BÁSICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (ESCUBAFAN), mediante la cual le fue dado de baja por medida disciplinaria.
2.- DECAIMIENTO de la medida cautelar de amparo cautelar otorgada en fecha el 26 de octubre de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/04
Exp. Nº AB42-N-2003-000048

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- ____________.

La Secretaria Acc.,