JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2003-003752
En fecha 8 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 672-03, de fecha 26 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 2.508.935, asistido por el abogado Fredys Ramón Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.308, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de agosto de 2003, por el abogado Fredys Ramón Esqueda, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 25 de septiembre de 2003, el abogado Fredys Ramón Esqueda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 27 de septiembre de 2005, el abogado Fredys Ramón Esqueda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 1º de febrero de 2006, el abogado Fredys Ramón Esqueda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó abocamiento en la presente causa y sustituyó poder en la abogada Sonia Elena Hernández Soteldo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.938.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fechas 8 de marzo y 22 de mayo de 2007, la abogada Sonia Elena Hernández Soteldo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Procurador General del Estado Amazonas y al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la notificación ordenada, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, se ordenó comisionar al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias y notificara a las partes del contenido del presente auto. Igualmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio N° 902-07 de fecha 1° de agosto de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2007. Igualmente, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de mayo de 2007, se reanudó la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 970-08 de fecha 14 de octubre de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió actuaciones complementarias del presente asunto. Igualmente, visto el convenio celebrado entre las partes en fecha 13 de octubre de 2008, ante la referida Corte de Apelaciones, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano Francisco Antonio Monsalve, asistido por el abogado Fredys Ramón Esqueda, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Amazonas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que “Comencé a prestar servicios personales y subordinados por ante el Comando General de la Policía del Estado Amazonas, específicamente como FUNCIONARIO DE SEGURIAD (sic) Y ORDEN PUBLICO (sic), desde el día 01 de Junio de 1.986 (sic), incluyendo el servicio Militar obligatorio y los 11 años prestados a la Alcaldía del Municipio Infante, Estado Guarico (sic), pero para efectos del calculo (sic) de prestaciones sociales tomaríamos la fecha del 16-04-1993, hasta el día 28 de Febrero de 2.002 (sic), día en que recibí el Beneficio de Jubilación por parte del Ejecutivo Regional, daría un total de Antigüedad de 25 AÑOS, 2 MESES, y 17 dias (sic) (…)”. (Mayúscula y negrillas del texto).
Refirió, que “(…) Este tiempo fue comprendido hasta la fecha de la Resolución Nro. 92-99 de fecha 14 de Julio de 1999, pero resulta que fuimos pasados a Nomina (sic) de Jubilados en fecha 28 de Febrero del 2002, lo que suma Dos años mas, según lo planteado por el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúscula y negrillas del texto).
Destacó, que “(…) para el momento en que el Ejecutivo procedió a cancelarme el beneficio de jubilación, emitió un dictamen, donde establecía las condiciones en que se iba a disfrutar las (sic) jubilación, esto para todos los funcionarios Policiales, en el lapso especifico (sic) mío, el porcentaje fue de un Setenta y cinco por ciento (75%) sobre el sueldo que para ese tiempo, a saber la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR (sic) CON DOCE CÉNTIMOS (166.781,12 Bs); para quedar devengando la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (125.085,84 Bs.) (…)”. (Mayúscula del texto).
Agregó, que “(…) el dictamen lo firmo (sic) el Ex Gobernador del Estado Amazonas BERNABÉ GUTIÉRREZ PARRA, para ese entonces (14-07-1999), Anexo marcado ‘A’, no se me cancelo (sic) las correspondientes prestaciones sociales, que por ley me correspondían, la promesa hecha por el gobernador era dejarnos cobrando 15 y 30 de cada mes, sin pasarnos a la nomina (sic) de jubilados hasta tanto llegaran los recursos, para así proceder a pagarnos las Prestaciones Sociales”. (Mayúscula del texto).
Manifestó, que “(…) desde el momento en que recibí el dictamen, seguí cobrando todo los beneficios (Aguinaldo, Vacaciones y todos los beneficios que disfrutaba en activo), como si fuera activo, (…) se nos manifesto (sic) que el pago de prestaciones sociales se iba hacer por grupo, pues se jubilaron otro grupo e igualmente no se le cancelo (sic) las prestaciones sociales (…)”.
Adujo, que en fecha 4 de diciembre de 2001 “(…) nos reunimos en el Despacho del Dr. DOMINGO FAZIO, Director de Recursos Humanos de la Gobernación un representante de los trabajadores y representante de la Defensoria (sic) del pueblo, con la finalidad de tratar lo referente al Beneficio de Jubilación. En esa reunión el director de Recurso (sic) Humanos acordó revisar detalladamente cada uno de las resoluciones y expediente de los funcionarios a fin de corregir las posibles irregularidades y diferencias existente en el pago y cancelación de Prestaciones Sociales correspondientes a cada a cada (sic) trabajador.- En segundo lugar en cuanto a la cancelación de antigüedades, manifestó que se elaborara (sic) una nomina (sic) especial para la cancelación de los mismos al personal jubilado (…)”. (Mayúscula del texto).
Sostuvo, que la Gobernación del Estado Amazonas “(…) No me cancelo (sic) la cantidad que me corresponde por Prestaciones Sociales para el momento en que se me concedido (sic) el Beneficio de la Jubilación de acuerdo a los (sic) estipulado en el Articulo (sic) 114 de la Ordenanza Policial.- Asimismo se me comenzó a aplicar un Dictamen de hace Dos (2) Años, cuando la constitución prevé que las prestaciones y el salario Generan Intereses, si no son pagadas oportunamente, para el momento de la Jubilación, la Demandada Gobernación del Estado Amazonas, debió cancelar las Correspondiente Prestaciones Sociales y no lo ha hecho”. (Mayúsculas del texto).
Solicitó, el pago de las siguientes cantidades:
“PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CÉNTIMOS (249.327,60 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 19-06-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de DOS MIL CERO (sic) SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.077,73 Bs) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo (…).
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (89.199,30 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (sic) (2.973,31 Bs.) no cancelada en el momento se (sic) concedérseme la jubilación por el Ejecutivo (…).
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (358.753,70 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-98 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (5.786,35 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo (…).
CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CERO (sic) CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (sic) (467.042,70 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-1999 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (7.532,95 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo (…).
QUINTO: la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (568.406,08 Bs) por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12.2000 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del (sic) Trabajo, tomando como salario la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) ( 9.167,84 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado POR EL EJECUTIVO (…).
SEXTO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (243.418,40 Bs.) por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-04-2001 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del (sic) Trabajo, tomando como salario la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (12.170,92 Bs) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo (…).
SÉPTIMO: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (696.367,36 Bs) por concepto de antigüedad acumulada al 28-02-2002 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de La Ley del (sic) trabajo, tomando como salario la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (13.391,68 Bs) no cancelado a su debido tiempo de ser jubilado.
OCTAVO: La Cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CERO (sic) NOVENTA Y UN BOLÍVAR (sic) CON CERO CÉNTIMOS (146.091,00 Bs) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2002.
NOVENO: La Cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (688.258,66 Bs) por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2001.
DECIMO (sic): La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (866.806,60 Bs.) por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 1999 AL 2001.
DÉCIMO PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CERO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (857.067,20 Bs.) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS.
DÉCIMO SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (928.307,31 Bs.) por concepto de DIFERENCIA DE SUELDOS DE OCTUBRE 2001 A FEBRERO 2002.
DÉCIMO TERCERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (132.810,00 Bs.) por concepto de RETROACTIVO DEL 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001.
DÉCIMO CUARTO: La Cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.337.456,00 Bs) por concepto de Articulo (sic) 117 de la Ordenanza Policial Vigente.
DECIMO (sic) QUINTO: La cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (1.707.730,12 Bs.) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMO SEXTO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (175.528,80 Bs) por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ARTICULO (sic) 666 DE (sic) la Ley del (sic) Trabajo.
DÉCIMO SEXTO (sic): por concepto de VACACIONES VENCIDAS.
LO QUE QUEDA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE TOTAL GENERAL = Bs. 10.512.571.03
DÉCIMO SEXTO (sic): La corrección monetaria a través del método de Indexación Judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela por la cual se establece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho ello (…)”. (Resaltado y mayúsculas del recurso).
Fundamentó su acción en los artículos 3, 10, 108, 133, 175, 223, 225, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil, 1 y 28 numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 114, 117 y 125 de 1a Ordenanza de la Policía del Estado Amazonas, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21, 26, 32, 33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa y 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“OBSERVA ESTA CORTE DE APELACIONES:
Que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 249.327,60), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997. Por su parte, la demandada admite que le adeuda al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 249.327,60), por el concepto antes señalado, por lo que considera esta Corte procedente el pago del concepto aquí reclamado, en consecuencia de ello, deberá ser pagada por la parte demandada al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 249.327,60), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997. Y así se declara.
Reclama el accionante, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 89.199,30), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97, tomando como salario diario la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.973,31). La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 358.753,70), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-98, tomando como salario diario la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.786,35). La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 467.042,70), por concepto de antigüedad Acumulada al 31-12-1999, tomando como salario diario la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.532,95). La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 568.406,40), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-2000, tomando como salario la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.167,84). La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 243.418,40), por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-04-2001, tomando como salario la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.170,92). Y La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 696.367,36), por concepto de Antigüedad acumulada al 28-02-2002, tomando como salario la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.391,68), todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 108 la Ley del Trabajo. La demandada al contestar la demanda admite que le adeuda al trabajador la cantidad de (Bs. 89.199,30), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, y la cantidad de (Bs. 358.753,70), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998, y negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante la suma de (Bs. 467.042,70), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, la cantidad de (Bs. 568.406,08), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, la cantidad de (Bs. 243.418,40), por concepto de antigüedad acumulada al 30 de abril de 2001, y la cantidad de (Bs. 696.367,36), por concepto de antigüedad acumulada al 28 de febrero de 2002, agregando que no es cierto que su representada le adeude antigüedad acumulada para esas fechas, ya que la relación laboral culminó el 14 de julio de 1999. Ahora bien, observa esta Corte que el demandante argumentó que la demandada le adeuda por concepto de antigüedad acumulada del 19 de junio de 97, hasta el 28 de febrero de 2002, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.423.187,86), reconociendo la demandada por su parte que le adeuda al actor la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 447.953,00), por cuanto reconoció ciertas cantidades reclamadas por el demandante por tal concepto, excluyendo que le adeuda las cantidades de Bs. 467.042,70, 568.406,40, 243.418,40 y 696.367,36, cantidades éstas que son reclamadas por concepto de antigüedad acumulada del 29 de enero de 1999 al 28 de febrero de 2002. En tal sentido tenemos, que el actor reclama diferentes cantidades por el concepto de antigüedad acumulada, y la demanda admite que le adeuda el concepto reclamado pero rechazando algunos períodos, por lo que procedente en este caso es efectuar los cálculos correspondientes, a fin de determinar el monto a pagar por la parte demandada al demandante, lo que procede Corte a hacer en los términos siguientes: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.559,37) diarios, sueldo éste que se desprende del folio 23 del expediente administrativo, lo que nos da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 333.562,20); y por el período del 19/06/98 al 19/06/99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.559,37), tenemos un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 344.680,94). Ahora bien, si sumamos todos los montos nos da un gran total de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 678.243,14), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondientes a los períodos 97-98 y 98-99, y que deberá cancelar la parte demandada, por cuanto al actor le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 14-07-99, mediante Resolución N° 92-99. Y así se declara.
Solicita el actor el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 146.091,00) por concepto de bonificación de fin de año 2002. Al respecto la demandada argumentó que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de Bs. 146.091,00, por concepto de bonificación de fin de año del 2002, por cuanto señala que la relación laboral culminó el 14 de julio de 1999. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la bonificación de fin de año de 2002, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 14 de julio de 1999, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.
Reclama el demandante la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 768.258,66) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2001. Por su parte, la demandada no admite el pedimento del demandante por concepto de diferencia de bonificación de año 2001, al señalar que no le corresponde por haberle otorgado el derecho de jubilación en el año 1999. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la diferencia de bonificación de fin de año de 2001, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 14 de julio de 1999, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.
Solicita el actor la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 866.806,60), por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1999 al 2001. Por su parte, la demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del accionante, señalando que dichas vacaciones no le corresponden por cuanto la relación laboral culminó en fecha 14-07-1999, en virtud del beneficio de jubilación otorgado al demandante. Esta Corte de Apelaciones observa, que el concepto reclamado por el actor es el referido a las vacaciones no disfrutadas desde 1999 al 2001, y como bien lo afirma la demandada, que la relación laboral culminó en fecha 14-07-1999, es por lo que en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar improcedente el pago del concepto bajo análisis. Y así se decide.
Reclama además el demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 857.067,20), por concepto de vacaciones fraccionadas. La demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión del accionante, referente a las vacaciones fraccionadas, en virtud de no señalar a que lapso pudiera corresponder tal beneficio. Al respecto tenemos, que el actor reclama el concepto de vacaciones fraccionadas, pero no señala a que período pudiera corresponder el mismo, por lo que, en consecuencia, se declara improcedente el pago del concepto reclamado por el accionante. Y así se declara.
Reclama el actor el pago de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 928.307,31), por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002. Al respecto la demandada negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del querellante de que su representada le adeude la cantidad de (Bs. 928.307,31), por concepto de diferencia de sueldo de octubre 2001 a febrero 2002, señalando que no es cierto que su representada le adeude tal cantidad por dicho concepto, ya que para ese período el demandante estaba disfrutando del beneficio de jubilación. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante, ya que el mismo versa sobre diferencia de sueldo de octubre de 2001 a febrero de 2002, y a partir del 14/07/1999, el accionante se encontraba disfrutando del beneficio de jubilación. Y así se declara.
Reclama el actor el pago de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 132.810,00), por concepto de retroactivo de 10% de mayo a septiembre 2001. Al respecto la demandada manifestó que niega, rechaza y contradice el pedimento del demandante cuando reclama por concepto de retroactivo del 10% de mayo a septiembre de 2001, la cantidad de 132.810,00 bolívares, por cuanto no le corresponde en virtud de encontrarse disfrutando del beneficio de jubilación. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante. Y así se declara.
El accionante solicita la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.337.456,00) por el concepto estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente. La demandada niega, rechaza y contradice, que le deude la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.337.456,00), al señalar que no le puede corresponder en virtud de que se debe tomar en cuenta la fecha de ingreso, 01.06.86, hasta el egreso 14.07.1999, fecha en que culminó la relación laboral, y que el cálculo se basa de acuerdo al tiempo de servicio y al salario básico de cada año, así como lo contempla el artículo 117 de la Ordenanza Policial vigente, y que tal cantidad asciende a Bs. 1.394.380,08, monto que obtiene de la multiplicación de 09 años de servicios por Bs. 154.931,12 salario básico. Al respecto tenemos, que el referido artículo 117, establece que ‘Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio’. Es de indicar además, que el tiempo de la relación laboral quedó establecida en veintitrés (23) meses, conforme fuera analizada anteriormente, por lo que, en consecuencia, le corresponden al trabajador veintitrés (23) meses de salario, que multiplicados por el último devengado, el cual era la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 166.781,12), nos da como resultado la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.835.965,76), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al demandante por el concepto antes analizado, y que deberá cancelar la parte demandada. Y así se declara.
En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.706.730,12). Por su parte, la demandada admitió que le adeuda al demandante la cantidad de 1.706.730,12, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vistas las exposiciones de las partes, y muy especialmente la de la parte demandada, por la que reconoce que le adeuda al actor el concepto por intereses sobre prestaciones sociales, esta Corte de Apelaciones, declara procedente el mismo y considera que lo mas (sic) lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora. Y así se decide.
Reclama el accionante la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 175.528,80) por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada admite que le adeuda al actor la cantidad de 175.528,80 bolívares, por concepto de compensación por transferencia. En virtud de las exposiciones antes expuestas, considera esta Corte procedente el pago del concepto aquí reclamado, en consecuencia de ello, deberá ser pagada por la parte demandada al actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 175.528,80), por concepto de (sic) compensación por transferencia. Y se declara.
Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial la cual es solicita (sic) por el querellante, y en virtud de que el criterio jurisprudencial ha establecido que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado, es por se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 30 de mayo de 2002, y sobre la del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide”. (Mayúscula y negrillas del Tribunal)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 25 de septiembre de 2003, el abogado Fredys Ramón Esqueda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que el Juez de Instancia no tomó “(…) en cuenta muchos conceptos que fueron solicitados (…)”, ni el contenido del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Adujo, que “(…) comenzó a prestar sus labores en fecha 01/06/1986 hasta el 28/02/2002, estableciendo en este tiempo de labor ininterrumpido una labor pública de VENTICINCO (sic) (25) años y dos (02) meses, y DIEZ y SIETE (17) días (…)”.
Refirió, que la decisión apelada “(…) en su parte Motiva No deduce Nada sobre los Salarios Retenidos (…)” y solicitó que “(…) sean revisados todos los conceptos de la Antigüedad Acumuladas, y el mismo sea canalizado por la Vigente Ley Orgánica del Trabajo en su articulo (sic) 108” y “(…) lo establecido en cuanto a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en referencia a lo que es el Salario Integral entendiéndose como ‘La remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios (…)”.
Manifestó, que en la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia “(…) no se tomo (sic) en cuenta a la hora de juzgar es lo que establece el articulo (sic) 117 de la Ordenanza de Policía (vigente) la cual establece: …omissis… recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) de Salario Básico, por cada año de servicio (…)”. (Negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del convenimiento:
Determinado lo anterior, observa esta Corte que mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 970-08 de fecha 14 de octubre de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió el “Acta Convenio” de fecha 13 de octubre de 2008, celebrado ante la referida Corte de Apelaciones entre los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas, el representante de la Procuradora General del Estado Amazonas, y el ciudadano Francisco Antonio Monsalve, asistido de abogado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente sobre el referido convenimiento.


Así, se observa que mediante la referida acta acordaron lo siguiente:
“ACTA CONVENIO
(…) con la finalidad de dejar constancia de la consignación y aceptación de un Cheque N° 68982267, de fecha 02/10/08, por un monto de VEINTICUATRO MIL CIEN BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (BS.F 24.100,24), a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.508.935, por concepto de pago de prestaciones sociales, por haberse desempeñado como: FUNCIONARIO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic), dependiente del Ejecutivo Regional, dando cumplimiento a decisión definitivamente firme de acuerdo al expediente signado bajo el N° 000284 de fecha 11/08/03, entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE y la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que una vez verificado y recibido dicho cheque el demandante conviene en la aceptación del monto adeudado por parte de la Gobernación del Estado Amazonas, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, por haberse desempeñado como: FUNCIONARIO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic), dependiente del Ejecutivo Regional, quedando conforme con el pago. En consecuencia se compromete a través de la presente Acta Convenio a no ejercer ninguna acción o de desistir de aquellas que hubiere intentado con anterioridad a la firma del presente escrito, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos relacionados con el mismo, asimismo consignamos en este acto comprobante de egreso debidamente firmado por su beneficiario, fotocopia de la cédula de identidad, planilla de liquidación del monto cancelado y copia del poder de los representantes judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas, copia de la Resolución contentiva del nombramiento de la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas y poder de la Procuraduría del Estado Amazonas. Por lo que solicitamos la Homologación del presente acuerdo, así como el cierre del expediente supra identificado, objeto de este acuerdo, por haber recibido conforme el demandante, el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales. Por último las parte solicitan sean expedidas copias certificadas del auto de este Tribunal, que declare la Homologación y el cierre de presente expediente (…)”. (Destacado, mayúscula y subrayado del texto).
En este sentido, observa esta Corte que en la referida “Acta Convenio” “(…) las partes solicitan sean expedidas copias certificadas del auto de este Tribunal, que declare la Homologación y el cierre de presente expediente (…)”, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan el convenimiento, contenido en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha figura está contenida en el artículo 363 eiusdem, el cual dispone que:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se observa que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora, es decir, es la manifestación de estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor, aceptando en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001 (caso: Armand Choucroun), estableció el siguiente criterio:
“El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada”.
Por lo tanto, esta Corte antes de proceder a homologar el presente acto de autocomposición procesal, considera necesario examinar o verificar si el convenimiento cumple los extremos legales, toda vez que, aunque la sentencia que declare la homologación, en principio produciría cosa juzgada, la misma no podría surtir efecto así el juez la homologue, si contraría los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, debe esta Alzada advertir que el presente convenimiento fue celebrado ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por lo que debe esta Corte destacar que el mismo no ha debido ser certificado por el referido Tribunal, circunstancia verificada que consta de nota de dicho Juzgado de fecha 13 de octubre de 2008, firmada por el Secretario de dicho Órgano Jurisdiccional, por cuanto el expediente contentivo de la querella funcionarial ya no se encontraba ante esa Instancia, razón por la cual, lo conducente era indicar a las partes que el conocimiento de la presente acción cursaba por ante esta Instancia, a fin de que –de ser el caso– presentaran el convenimiento celebrado ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente instar a los miembros de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a que en futuras ocasiones, previa certificación de éstos medios de autocomposición procesal, revise que efectivamente conste por ante sus archivos el expediente correspondiente.
Así las cosas, visto que en la denominada “Acta Convenio” de fecha 13 de octubre de 2008, las partes solicitaron “(…) la Homologación del presente acuerdo, así como el cierre del expediente (…) por haber recibido conforme el demandante, el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales (…)”, y manifestaron su voluntad de terminar el litigio iniciado para dar “(…) cumplimiento a decisión definitivamente firme (…) de fecha 11/08/03 (…)”, y siendo que la misma fue celebrada ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es decir, cuando la presente acción ya se encontraba en el conocimiento de esta Alzada, esta Corte considera que la misma no puede homologarse por cuanto se estima que para la procedencia de dicha homologación, la misma debió ser presentada ante esta Alzada.
Siendo esto así, dadas las particularidades ocurridas en el presente caso, no le es dable a esta Corte homologar una transacción celebrada ante otro Órgano Jurisdiccional, por lo cual debe negar la misma. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, y visto que la tantas veces nombrada “Acta de Convenio” fue presentada ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, resulta forzoso declarar que la solicitud de homologación del convenimiento presentado por las partes, en este caso es improcedente. Así se decide.
En consecuencia, en virtud del anterior pronunciamiento, visto que el convenimiento celebrado entre las partes, no fue homologada por este Órgano Jurisdiccional, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que la apelación interpuesta continúe su curso de Ley. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 18 de agosto de 2003, por el abogado Fredys Ramón Esqueda, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 2.508.935, asistido por el abogado Fredys Ramón Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.308, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- NIEGA la solicitud de homologación del convenimiento presentado ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.
3.- ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que la apelación interpuesta continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. N° AP42-G-2003-003752
AJCD/5

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_________.

La Secretaria Accidental,