Expediente N° AP42-G-2006-000024
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-495 de fecha 23 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por la abogada Paulina Escalante Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.144, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA INFANTE DE RAMOS, y de los ciudadanos ROMMEL NATALIO RAMOS RAMIREZ, SAID JOSÉ RAMOS RAMÍREZ, RONALD REINALDO RAMOS RAMIREZ, JUAN MANUEL RAMOS RAMIREZ y JOSE SILVERIO RAMOS RAMIREZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. 3.021.825, 9.647.484, 9.690.726, 13.137.150, 13.272.986 y 9.646.537, respectivamente, actuando en su carácter de cónyuge sobreviviente e hijos, respectivamente, del ciudadano JOSÉ SILVERIO RAMOS DIANES, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° 799.213, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 2 de febrero de 2006 por el referido Juzgado.
El 17 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, y debido a la distribución automática realizada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; como Juez de este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 19 de diciembre de 2006, esta Corte dictó decisión Nro. 2006-2771, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el 2 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, para conocer y decidir la demanda por daños morales interpuesta y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la demanda propuesta.
El 9 de mayo de 2007, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2006, se ordenó notificar a las partes del contenido de la misma, por lo que se ordenó librar los oficios y la comisión correspondiente.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos ZORAIDA INFANTE DE RAMOS, ROMMEL NATALIO RAMOS RAMIREZ, SAID JOSÉ RAMOS RAMÍREZ, RONALD REINALDO RAMOS RAMIREZ, JUAN MANUEL RAMOS RAMIREZ y JOSE SILVERIO RAMOS RAMIREZ. Asimismo, se libró oficio N° CSCA-2007-2057 y CSCA-2007-2058 dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Igualmente, se libró oficio CSCA-2007 dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en la cual se remite comisión a los fines de que realice la notificación dirigida a los ciudadanos ZORAIDA INFANTE DE RAMOS, ROMMEL NATALIO RAMOS RAMIREZ, SAID JOSÉ RAMOS RAMÍREZ, RONALD REINALDO RAMOS RAMIREZ, JUAN MANUEL RAMOS RAMIREZ y JOSE SILVERIO RAMOS RAMIREZ.
El 30 de mayo de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido el 24 de mayo de 2007, por el asistente de correspondencia del mencionado ente.
El 2 de julio de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido al ciudadano Cesar Sánchez Medina, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 2871 de fecha 3 de julio de 2007, suscrito por el Gerente General de Litigio, en la cual acusó recibo de la comunicación N° CSCA-2007-2058 de fecha 9 de mayo de 2007.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2007, visto que se recibió el oficio N° 07.1215 de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, esta Corte ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos y notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2006, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha por ese Juzgado.
El 5 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisión de la demanda propuesta y al respecto, visto que no evidenció ninguna de las causales de inadmisibilidad, ese Juzgado admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento mediante oficio al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con el fin de que comparezca por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda u oponer las defensa que considere pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no comenzará a computarse el lapso indicado, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 15 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela el día 8 de noviembre de 2007.
El 25 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la demanda interpuesta presentado por la abogada Milly Elizabeth Ydler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.841. en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue agregado a los autos en fecha 26 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 14 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 11 de agosto de 2008, se dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 20 de octubre de 2008, visto que en fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), se dio inicio a la relación de la causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008),a las 09:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto del 23 de marzo de 2009, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008, se fijó para que tuviere lugar “el acto de informes en forma oral, el día jueves catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), a las 09:40 de la mañana”, siendo lo correcto el día jueves 14 de mayo de 2009, en consecuencia, téngase como válida para la celebración del referido acto de informes en forma oral el día catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), a las 09:40 de la mañana.
El 14 de mayo de 2009, siendo las 9:40 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial así como de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Milly Ydler Nazar, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto del 18 de mayo de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendrá una duración de veinte (20) días de despacho.
El 9 de julio de 2009, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), se dijo “Vistos”.
El 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES
El 18 de octubre de 2005, la apoderada judicial de los demandantes interpuso demanda por indemnización de daño moral, con base en los siguientes argumentos:
Que el ciudadano José Silverio Ramos Dianes (fallecido), inició sus labores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 16 de diciembre de 1974, previa relación laboral con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, existiendo solución de continuidad como empleado en la Administración Pública Nacional, completando un tiempo de servicios en la misma de veintisiete (27) años y tres (3) meses, para todos los efectos legales de antigüedad en el servicio, devengando un último salario mensual de quinientos catorce mil ochenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 514.085,28).
Que a partir del mes de marzo de 1997, a dicho funcionario se le abrió un expediente administrativo, en el cual se le imputó la comisión de presuntos hechos que ameritaban la sanción de destitución, específicamente, relacionados con la supuesta expedición de certificados de incapacidad absoluta y permanente de varios trabajadores de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), en razón de haber sido intoxicados con una sustancia denominada “bifenilo policlorado (PCBIS-APIROLIO)”.
Que entre otros hechos imputados al ciudadano Silverio Ramos Dianes, se encuentra el de las setenta y un (71) historias médicas de pacientes que solicitaron la incapacidad total y permanente; así como supuesto otorgamiento de incapacidades y reposos en forma masiva; supuesta solicitud de autorización al Superintendente de la Empresa Siderúrgica de Orinoco (SIDOR, C.A.) para que previa autorización de dicha Empresa se le permitiera ser el Asesor de dichos trabajadores en la Empresa creada, que tendría por objeto el manejo industrial del Apirolio; y de los reposos otorgados por el Dr. Silverio Ramos Dianes, que supuestamente causaban altas erogaciones de dinero a las Empresas de Puerto Ordaz.
Que los referidos hechos “encuadran en los extremos legales contemplados en la Ley de Carrera Administrativa, ordinales números (sic), 2, 3, 6 (sic), y 8, y que aplicados en su caso, derivaron en una destitución de su cargo, según se evidencia de copia de comunicación número 0513, de fecha 08.12..1998 (sic), observándose extrañamente que en oficio numero (sic) 699, de fecha 06.08.2000, con fecha RETROACTIVA AL 09.12.1998, ‘ se le otorga el BENEFICIO DE JUBILACION (sic)’ y en nombre de la Institución (IVSS), se le felicita y se le dan las gracias por todos los años de servicios prestados que con gran dedicación y gran espíritu de trabajo sirvió al estado Venezolano (sic)’, cuando todavía en fecha 23 de febrero del 1.999, se estaban evaluando pruebas por una comisión médica sobre el Estado de salud por intoxicación de los extrabajadores de la Empresa Sidor C.A, por BIFENILO POLICRORADO PCBS, (APIROLIO), los cuales todavía siguen juicio en esta circunscripción judicial del trabajo, sobre la materia en cuestión, basa mentadas (sic) las acciones sobre la incapacidad determinada por el Dr. JOSE (sic) SILVERIO RAMOS DIANES, ¿Por qué no se concluyo (sic) el el (sic) procedimiento de investigación sobre el otorgamiento de las prenombradas incapacidades, para que procediera el beneficio de jubilación, por cuanto jurídicamente el Dr. SILVERIO RAMOS, se encontraba en un procedimiento de investigación y se encontraba suspendida la relación laboral, hasta que no se determinará (sic) si las imputaciones eran falsas o verdaderas?, por cuanto (…) todavía se estaban evaluando pruebas sobre la materia en cuestión (…)”
Que se le imputaron hechos tan negativos y denigrantes que lesionaron el honor y la reputación, tanto profesional, como personal, generando una serie de perjuicios en todos los estratos de su vida social, hasta llegar a privarlo de su labor, sin prueba alguna de su supuesta equivocación, sin embargo, después se le otorgó el beneficio de jubilación.
Que el ciudadano José Silverio Ramos Dianes no fue despedido justificadamente por la institución, a pesar de encontrarse supuestamente incurso en una de las causales de destitución contempladas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que al día siguiente de su destitución, sin existir de por medio ninguna tramitación previa del beneficio de jubilación, ésta le fue concedida, en fecha 9 de diciembre de 1998.
En tal sentido argumentó la apoderada actora, que no obstante haber sido expuesto el ciudadano José Silverio Ramos Dianes al escarnio y desprecio público, y de haber sido tildado en vida de negligente y corrupto en el ejercicio de sus funciones, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió jubilarlo sin que antes emitiera pronunciamiento con respecto a la averiguación administrativa adelantada en su contra con el objeto de establecer su responsabilidad disciplinaria por los hechos que le fueron endilgados, por lo que -sostuvo- el otorgamiento de la jubilación por parte del IVSS no es más que una forma de enmendar las serias lesiones producidas a la moral, el honor y la reputación del precitado ciudadano.
En tal sentido señaló, que los graves perjuicios al patrimonio moral del de cuius con ocasión de la apertura del precitado procedimiento administrativo aún se mantienen, toda vez que el IVSS no ha dado satisfactoria conclusión a la investigación, proyectándose así los efectos nocivos de dicha conducta aún después de la muerte del funcionario investigado -José Silverio Ramos Dianes-, lo cual conllevó a su cónyuge sobreviviente y a sus hijos a interponer la presente acción, de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, con la finalidad de que sea indemnizado el daño moral devenido de la relación de empleo público habida entre su causante y la aludida Institución, cuya reparación estimaron en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 25 de febrero de 2008, la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.841, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta, con base a los siguientes argumentos:
Previamente señalaron que no se cumplió con el requisito previo para la interposición de las demandas previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al agotamiento del antejuicio administrativo, por lo que solicitaron se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.
Con relación al fondo del presente asunto, alegaron “[…] que el funcionario fallecido, Médico José Silveiro Ramos Dianes no impugnó el acto Administrativo de destitución contenido en el Oficio 0513 de fecha 08 de Diciembre de 1998, aún cuando podía recurrir antes el Tribunal de Carrera Administrativa dentro del lapso de seis (6) meses a los fines de hacer valer sus derechos, considerando que debía agotar la vía administrativa prevista en el Parágrafo Único del artículo 14 del texto normativo en referencia. Hasta la presente fecha no hay evidencias de que haya recurrido el referido acto administrativo. Por consiguiente negamos que la Administración le haya causado un daño, ya que se le siguió el procedimiento previo de Averiguación disciplinaria que establecía la Ley de Carrera Administrativa, durante el cual el médico investigado tuvo oportunidad de alegar y probar todo aquello que considerara pertinente para su defensa y no lo hizo”.
Que “[…] en el año 2000 le fue otorgada una jubilación con retroactivo a partir del año 1998, en consideración a los años de servicios prestados en la Administración Pública por el médico José Silveiro Ramos Ramírez, situación que no operó en su perjuicio, sino en franco beneficio a su persona”.
Que “[…] no existe conducta antijurídica por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que pueda conducir a la responsabilidad y consecuente resarcimiento que reclaman los demandantes. En este orden de ideas resuelta indispensable precisar las posibilidades que tienen los particulares de reclamar a través de una demanda autónoma, daños morales o materiales derivados de un acto administrativo denunciado por la parte demandante como jurídico”.
Por las razones expuestas, solicitó se declare sin lugar la presente demanda por daño moral interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, mediante decisión Nro. 2006-2771, de fecha 19 de diciembre de 2006 dictada por este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer el presente asunto y, a tal efecto observa previamente, que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su escrito de contestación denunció el incumplimiento del requisito previo de admisibilidad de las demandas previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, (hoy artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), aplicable rationae temporis, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Bajo tales premisas, es importante señalar que tanto el derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso ratio temporis, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen el antejuicio administrativo, para que el Instituto conozca las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el antejuicio administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación del precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se hace necesario concatenar su contenido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. El referido procedimiento debe ser intentado por ante los Ministerios e Institutos Autónomos, siendo dicho procedimiento sencillo y breve, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone:
“Artículo 97.- Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En el caso de autos, la parte demandada es como ya se dijo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una persona de derecho público no territorial perteneciente a la Administración Central, de allí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al Instituto en cuestión.
La cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 54 al 60 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y actualmente previsto en los artículos 56 y siguientes del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que éstos tutelan.
Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.
Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas, señaló:
“(…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (…omissis…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que no existen elementos probatorios que le permitan a este Órgano Jurisdiccional, deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, así como tampoco consta la opinión vinculante del Procurador General de la República, por cuanto la suma reclamada por la demandante asciende al monto de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00), hoy setecientos mil bolívares fuertes (Bs.700.000,00), por concepto de –a su decir- de las dos parcelas “[…] y sobre ellas la casa-habitación reformada y construida provenientes de sus ahorros particulares, quienes pagaron los materiales y la mano de obra en ellas invertidas […]”, mas los costos y costas procesales y honorarios de abogado, suma superior a las quinientas (500) Unidades Tributarias, (que para el año 2006, estaba fijada en treinta y tres mil seiscientos bolívares Bs. 33.600) previstas en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto, aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público del mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-887, del 21 de mayo de 2009, caso: Amparo Ruiz contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes [IPASME]).
En razón de ello, esta Corte no puede convalidar la admisión que hiciese el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto del 5 de octubre de 2007, y ante el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, como ya se señaló anteriormente, resulta forzoso para esta Corte revocar todas las actuaciones realizadas ante el referido Juzgado de Sustanciación y declara la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-1021 del 10 de junio de 2009, caso: MARÍA GENARA ALEJO y MARÍA FRANCISCA MINA ALEJO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES).
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. REVOCA el auto de fecha 5 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual admitió la presente demanda así como todas las actuaciones posteriores al mismo;
2. INADMISIBLE la demanda por daño moral interpuesta la abogada Paulina Escalante Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.144, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA INFANTE DE RAMOS, y de los ciudadanos ROMMEL NATALIO RAMOS RAMIREZ, SAID JOSÉ RAMOS RAMÍREZ, RONALD REINALDO RAMOS RAMIREZ, JUAN MANUEL RAMOS RAMIREZ y JOSE SILVERIO RAMOS RAMIREZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. 3.021.825, 9.647.484, 9.690.726, 13.137.150, 13.272.986 y 9.646.537, respectivamente, actuando en su carácter de cónyuge sobreviviente e hijos, respectivamente, del ciudadano JOSÉ SILVERIO RAMOS DIANES, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° 799.213, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ante el incumplimiento del requisito previo de admisibilidad de las demandas previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-G-2006-000024
ASV/r.-
En fecha __________________ (______) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental,
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