JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-G-2006-000043
El 14 de junio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 474 de fecha 19 de mayo de 2006, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió expediente contentivo de la demanda por “Ejecución de la Fianza de Anticipo”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los abogados Armando Jesús Planchart Márquez y Armily Díaz González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.104 y 46.848, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el Número 49, Tomo 13-A, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de agosto de 1992, bajo el Número 7, Tomo 14-A, en su condición de Fiadora Principal y Solidaria de la empresa BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 3 de marzo de 1993, bajo el Número 32, Tomo 7-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 10 de abril de 2006, por el aludido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Regulación de Competencia realizada en fecha 13 de octubre de 2005 por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., y competente para conocer de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se pasó el expediente.
En fecha 19 de julio de 2006, el abogado Armando Jesús Planchart Márquez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., solicitó a esta Corte la ejecución de la “(…) Medida Preventiva de Embargo decretada en el presente juicio sobre los bienes propiedad de la demandada que fueran determinados por la Superintendencia de Seguros (…) [Así como también, requirió se proveyera] sobre la solicitud de Confesión Ficta de la demandada (…)” (Agregado de esta Corte).
El 13 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó el abocamiento en la presente causa y ratificó la petición efectuada mediante diligencia en fecha 19 de julio de 2006.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, vistas las solicitudes que anteceden, esta Corte proveyó de conformidad. En esa misma oportunidad, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual ratificó los pedimentos efectuados en fechas 19 de julio y 13 de noviembre de 2006. Asimismo, ratificó su solicitud para que esta Corte, comisionara al Juzgado Ejecutor de medidas para la práctica de la misma.
En fecha 23 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó mediante diligencia la solicitud para que esta Corte, se sirviera comisionar al Juzgado Ejecutor de medidas y emitiera pronunciamiento respecto al alegato de confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Número 2007-00853, mediante la cual: i) Aceptó la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda, declarando “la nulidad absoluta” de todas las actuaciones procesales realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ii) Admitió la demanda de ejecución de fianza de anticipo; y, iii) Concedió a la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA) un plazo de tres (3) días de despacho consecutivos para ampliar el material probatorio por ella producido, con la finalidad de verificar la presencia del riesgo manifiesto de que resultase ilusoria la ejecución del fallo definitivo, a los efectos del otorgamiento de la providencia cautelar solicitada.
En fecha 17 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de apelación de la sentencia proferida por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2007 y esgrimió alegatos para el decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 21 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual apeló nuevamente de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007.
En fecha 14 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se oyera en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2007.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar mediante la fijación de boleta en la cartelera de esta Corte a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, del fallo proferido en fecha 14 de mayo de 2007, con la advertencia que a partir que conste en autos el vencimiento del término de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificada. Adicionalmente, difirió su pronunciamiento respecto de la apelación incoada, hasta tanto constara en autos la notificación librada.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el apoderado de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., consignó diligencia en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 17 de mayo de 2007 y apeló nuevamente de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2007.
En fecha 25 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2007 y apeló nuevamente de la sentencia dictada y publicada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2007.
En igual fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en la misma fecha fijó en la cartelera de la Corte la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., en fecha 1º de octubre de 2007.
En fecha 2 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 28 de marzo de 2008.
En fecha 3 de abril de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., consignó diligencia mediante la cual ratificó escrito de fecha 17 de mayo de 2007 y apeló nuevamente de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2007.
En fecha 9 de abril de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2007, y en consecuencia, sea remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de abril de 2008, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en la misma fecha fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A, en fecha 1º de octubre de 2007, en virtud del vencimiento del lapso concedido en dicha boleta.
En fecha 11 de abril de 2008, la abogado Lotear Stolbun Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., presentó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, consignó diligencia mediante la cual apeló de la expresión específica “interpuesta en tiempo hábil” contenida en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2007.
En fecha 21 de abril de 2008, la abogado Lotear Stolbun Barrios, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de Universal de Seguros C.A., consignó nuevamente escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de abril de 2008, vistas las diligencias que anteceden presentadas por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Diques y Astilleros Nacionales C.A., y Universal de Seguros, C.A., respectivamente, conforme a las cuales apelaron de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2007, esta Corte oyó en un solo efecto dichas apelaciones, en consecuencia, ordenó la remisión de copia certificada de todo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, vista la solicitud de llamamiento de la empresa Buil and Service, C.A., realizada por la parte demandada en el escrito de contestación presentado en fecha 11 de abril de 2008, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En igual fecha, mediante Oficio N° CSCA-2008-2566, esta Corte remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas del expediente contentivo de la presente demanda, en virtud del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha.
En fecha 24 de abril de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., consignó diligencia mediante la cual anunció recurso de hecho contra el auto de fecha 22 de abril de 2008.
En igual fecha, la abogado Lotear Stolbun Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial de Universal de Seguros C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la cita del tercero llamado a juicio.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de abril de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., consignó escrito de réplica contra la extemporaneidad de la contestación a la demanda y oposición al llamamiento del tercero. Adicionalmente, recurrió nuevamente del auto de fecha 22 de abril de 2008 y se reservó el derecho de comparecer a la audiencia oral.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, esta Corte fijó la oportunidad para que se efectuara el acto en forma oral, para la interposición del recurso de hecho.
En fecha 5 de mayo de 2008, la abogado Lotear Stolbun Barrios, con el carácter de apoderada judicial de Universal de Seguros C.A., consignó diligencia mediante la cual expresó que la apelación no debe ser tramitada inmediatamente sino después de la sentencia definitiva si le resultara adversa a la parte demandante.
En fecha 7 de mayo de 2008, se celebró el acto en forma oral del recurso de hecho, de conformidad con el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2007.
En igual fecha, el abogado Armando Planchart, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas a los fines de acompañar el recurso de hecho.
En fecha 9 de mayo de 2008, el abogado apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., consignó escrito de fundamentación del recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de abril del mismo año.
En fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión de las actuaciones relacionadas con el recurso de hecho a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Asimismo, solicitó se practicara el cómputo de los días de despacho y continuos transcurridos desde el día once (11) de abril de 2008 hasta la fecha de interposición de la diligencia referida.
En fecha 10 de junio de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de remisión de las actuaciones relacionadas con el recurso de hecho a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de julio de 2008 el apoderado judicial de la sociedad Diques y Astilleros Nacionales C.A., consignó diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes efectuadas en fechas 19 de mayo y 10 de junio de 2008.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 0047, de fecha 13 de enero de 2009, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial Nº AA40-2008-000678, contentivo de la presente demanda. Remisión efectuada en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual concluyó que estuvo “(…) ajustado a derecho el auto dictado en fecha 22 de abril de 2008 por [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, [conforme al cual] oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión dictada (…) el 14 de mayo de 2007. [En virtud de lo cual declaró] (…) improcedente el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacional, C.A. (DIANCA) (…)”, en consecuencia, firme la decisión recurrida. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
En fecha 11 de febrero de 2009, por recibido el oficio Nº 0047 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas, y abrir las correspondientes piezas separadas con sus anexos a la cual no se le agregará ninguna actuación.
El 14 de abril de 2009, compareció el abogado Armando Planchart antes identificado, consignando diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte agilizar los trámites relacionados con la medida preventiva de embargo decretada.
En fecha 22 de julio de 2009, compareció el abogado Armando Planchart antes identificado, consignando diligencia mediante la cual solicitó se enviara el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, esta Corte ordenó la notificación del ciudadano Superintendente de Seguros así como también de la parte recurrida, para lo cual comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 27 de julio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte, consignando diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A.
En esa misma fecha, se dejó constancia del envío de la comisión ordenada al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordada en la decisión proferida por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2009.
En fecha 27 de julio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte consignando diligencia mediante la cual dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Seguros.
El 6 de agosto de 2009, comparecieron ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional los abogados Vicente Siso García y Edith Urdaneta de Lameda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 16.457 y 5.451, respectivamente, el primero actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de Universal de Seguros, C.A., con la finalidad de transigir en la presente causa, en esa misma oportunidad consignaron copias simples de los cheques de pago relacionados con la mencionada transacción.
En fecha 10 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordeno pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fine que se pronuncie sobre la transacción celebrada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DELA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES
El 6 de agosto de 2009, los abogados Vicente Siso García y Edith Urdaneta de Lameda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 16.457 y 5.451, respectivamente, el primero actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de Universal de Seguros, C.A., consignaron escrito contentivo de la transacción celebrada entre sus respectivas representadas, solicitando en consecuencia, su debida homologación en los términos que a continuación se señalan:
“(…) PRIMERO: Mediante reciprocas concesiones convenidas por las partes a los fines de alcanzar la transacción, para lo cual ceden los respectivos alegatos de la defensa expuesta a lo largo del proceso; LA DEMANDADA con el objeto de obtener el finiquito total y absoluto de toda obligación relacionada directa o indirectamente con la Fianza de Anticipo fundamento del juicio; ofrece pagar a LA DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por todas sus pretensiones y/o reclamos demandados y discutidos, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 520.000,00). SEGUNDO: LA DEMANDADA deja expresa constancia de que dentro de la cantidad ofrecida a LA DEMANDANTE como fórmula transaccional se encuentran comprendidos además de la acreencia pretendida, los gastos judiciales y extrajudiciales erogados o por erogarse; la indexación o corrección monetaria; los intereses de cualquier naturaleza o clase; las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales de abogados y demás gastos relacionados con el presente juicio terminado con esta Transacción. TERCERO: LA DEMANDANTE, analizada como fue la propuesta presentada por LA DEMANDADA, declara expresamente que la acepta a su satisfacción.- En tal sentido, vista la aceptación de LA DEMANDANTE, LA DEMANDADA le hace entrega en este acto a LA DEMANDANTE en la persona de su apoderado judicial de la cantidad de dinero convenida mediante la entrega que realiza en este acto de dos (2) Cheques, uno distinguido con el No.31511521, librado contra el Banco Fondo Común por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF400.000,oo) a favor de DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES (DIANCA) y el segundo Cheque, No.31511520, librado contra el Banco Fondo Común por la cantidad de BSF.120.000,oo a favor del abogado ARMANDO PLANCHART MÁRQUEZ.- CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran que entre ellas no existe ninguna otra acción de naturaleza civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier otra índole, declarando LA DEMANDANTE que, por virtud de la Ley LA DEMANDADA, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., es ahora titular de las acciones que a ella le asistían contra la afianzada derivadas de la Fianza de Anticipo que fue el fundamento de este juicio. QUINTO.- LA DEMANDANTE deja expresa constancia que en ningún caso renuncia a su derecho de ejercer las acciones que por indemnización de daños y perjuicios le asisten contra la sociedad mercantil BUILD & SERVICE DE VENEZUELA, C.A. y que sean distintas a las acciones para el reintegro del anticipo que le entregó al celebrar el contrato de obra referido en este juicio cuyo reintegro demandado ha sido pagado por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. en el presente acto.- SEXTO: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA recíprocamente y por virtud de esta transacción se otorgan el más amplio, absoluto y formal finiquito liberatorio de toda obligación y responsabilidad derivada directa o indirectamente del presente juicio y de la Fianza de Anticipo que fue su fundamento. SEPTIMO: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA, solicitan del Tribunal se sirva: i) homologar la presente Transacción en los mismos términos expuestos a los fines de que produzca los efectos legales correspondientes; ii) suspender la medida de embargo decretada y oficiar todo lo pertinente de tal suspensión a la Superintendencia de Seguros; iii) una vez homologada la Transacción ordenar sean expedidas para cada una de las partes copia certificada de la presente transacción y iv) ordenar el archivo del expediente pues las partes declaramos terminado el juicio por estar satisfechos sus respectivos derechos.- Convienen expresamente las partes que, si por eventualidad alguna esta transacción fuere anulada, las defensas, alegatos y peticiones de las partes en el juicio quedarán subsistiendo y sin perjuicio del pago efectuado por LA DEMANDADA.- OCTAVO: A todos los efectos legales, tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada formal y material que entre ellas tiene la Transacción contenida en esta diligencia que suscribimos ante el funcionario competente de la Oficina receptora de documentos y para ante la Secretaría de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo que conoce de este juicio contenido en el expediente número AP42-G-2006-000043 de la nomenclatura llevada por el archivo de la citada Corte.-“
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto debe esta Corte observar:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción que lleva a esta Instancia Judicial a analizar lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Se desprende de las disposiciones transcritas, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad del acuerdo celebrado por las partes. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, a las señaladas exigencias que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Así las cosas, de la lectura del escrito que cursa en el expediente mediante el cual se celebró la transacción cuya homologación se solicita y que riela en la segunda pieza del expediente a los folios del trescientos treinta y seis (336) al trescientos treinta y siete (337), esta Corte entiende manifiesta e inequívocamente que con el objeto de dar por concluida la presente demanda interpuesta por la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., de la forma siguiente:
“PRIMERO: Mediante reciprocas concesiones convenidas por las partes a los fines de alcanzar la transacción, para lo cual ceden los respectivos alegatos de la defensa expuesta a lo largo del proceso; LA DEMANDADA con el objeto de obtener el finiquito total y absoluto de toda obligación relacionada directa o indirectamente con la Fianza de Anticipo fundamento del juicio; ofrece pagar a LA DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por todas sus pretensiones y/o reclamos demandados y discutidos, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 520.000,00).
…omissis…
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran que entre ellas no existe ninguna otra acción de naturaleza civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier otra índole, declarando LA DEMANDANTE que, por virtud de la Ley LA DEMANDADA, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., es ahora titular de las acciones que a ella le asistían contra la afianzada derivadas de la Fianza de Anticipo que fue el fundamento de este juicio.
…omissis…
SEXTO: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA recíprocamente y por virtud de esta transacción se otorgan el más amplio, absoluto y formal finiquito liberatorio de toda obligación y responsabilidad derivada directa o indirectamente del presente juicio y de la Fianza de Anticipo que fue su fundamento.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de transar y dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para celebrar acuerdos de transacción. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Observa esta Corte, de las actas del expediente se evidencia que los abogados Armando Jesús Planchart Márquez y Vicente Siso García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.104 y 16.457 respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Diques y Astilleros Nacionales”, C.A., tal como se desprende del poder (folios 14 al 17 del expediente), que le fuera otorgado por el ciudadano Edwald Federico Quintana Fondis, titular de la cédula de identidad Nº 5.537.368, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Número 5 Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, en el cual se lee que los apoderados judiciales podrán: “(…) desistir y transigir previa autorización por escrito de la Junta Directiva de la Empresa; (…) recibir cantidades de dinero o valores que lo representen cuando se trate de cheques de gerencia con la leyenda NO ENDOSABLE (…)”. (Negrillas de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Asimismo, consta a los folios trescientos treinta y ocho (338) al trescientos cuarenta y siete (347) de la segunda pieza del expediente judicial, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de febrero de 2005 celebrada en por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., suscrita por los ciudadanos Edwald Quintana Fondis -Presidente de la Junta Directiva-, José Gregorio Rojas Medina -Director Suplente-, Pedro Henríquez -Director Laboral-, Luis Ramos Quiñonez -Director Laboral- y Enrique Portal Elías -Secretario de Actas-, en la cual se dejó constancia que se “(…) decidió ratificar la contratación del Escritorio Jurídico ROJAS, TAMAYO, SISO, PLANCHART & ASOCIADOS y en consecuencia el contenido del Poder otorgado así como la autorización para que tengan facultades de convenir, desistir y transigir, tal como esta (sic) previsto en la Cláusula Vigésima de los Estatutos de DIANCA” autorización ésta, que fue otorgada por la Junta Directiva de la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A., mediante Resolución Número 512-03. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se desprende de la certificación de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Douglas Ernesto Clemente en su carácter de Presidente de la prenombrada Empresa (folio 348), mediante el cual “AUTORIZA la celebración de la Transacción Judicial con fundamento a la propuesta que le hiciese la apoderada judicial de UNIVERSAL DE SEGUROS, S.A., de pagar a DIANCA, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 520.000,00), de la manera siguiente: El monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00) mediante un cheque librado a nombre de DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. y el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), mediante un cheque librado a nombre del abogado ARMANDO PLANCHART MARQUEZ, por concepto de honorarios profesionales. Propuesta efectuada por UNIVERSAL DE SEGUROS, S.A. con el ánimo de poner fin al juicio, que por Ejecución de Fianza de Anticipo, sigue en su contra la empresa DIANCA por ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, bajo el Expediente Nº AP42-G-2006-000043”, quedando de esta manera verificado que los mencionados abogados poseen la capacidad necesaria para suscribir de forma válida la transacción judicial presentada.
Con relación a la representación de la parte demandada, la abogada Luisa Lavino Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., sustituyó poder judicial en la abogada Edith Urdaneta de Lameda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.451, donde expresamente se le faculta para “transigir, convenir y desistir”, tal y como consta al folio 349 de la segunda pieza del expediente judicial.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir; en consecuencia se acuerda la homologación de la transacción celebrada entre las partes, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
HOMOLOGADA la transacción contenida en el escrito de transacción presentado por ante esta Corte en fecha 6 de agosto de 2009, entre la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el Número 49, Tomo 13-A, y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de agosto de 1992, bajo el Número 7, Tomo 14-A, en su condición de Fiadora Principal y Solidaria de la empresa BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 3 de marzo de 1993, bajo el Número 32, Tomo 7-A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-G-2006-000043
ERG/019
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria Accidental,
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