JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-002111
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4240 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Orlando Rafael Bellorín y Felipe Hernández Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros. 41.989 y 37.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CLARA DÍAZ, CARLOS OSWALDO GUERRA MAITA, JOSÉ MIGUEL ANTÍAS DÍAZ, EULALIA DÍAZ de ANTÍAS, LESBIA COROMOTO ANTÍAS DÍAZ y ASDRÚBAL JOSÉ ANTÍAS DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.920.368, 6.214.318, 11.480.652, 3.013.169, 14.687.974 y 12.827.087, respectivamente, “en razón del silencio administrativo operado en el RECURSO JERÁRQUICO interpuesto ante el Director Nacional de Registros y del Notariado del Ministerio del Interior y Justicia”, contra el acto administrativo identificado con el N° 423, de fecha 3 de julio de 2003, emanado del REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual negó la protocolización de un documento de aclaratoria sobre el inmueble denominado “Fundo Los Pozos”, presentado para su protocolización por el ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Mata.
Dicha remisión la efectuó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad ante esa instancia, visto el cierre temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que impedía conocer de la causa.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó “oficiar al mencionado Organismo a los fines de que se sirva remitir a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación correspondiente, remitiéndole anexo copia certificada del mencionado escrito y del presente auto”. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Interior y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
El 9 de marzo de 2005, el abogado Orlando Rafael Bellorín, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Clara Díaz, Carlos Oswaldo Guerra Maita, José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz de Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz, consignó instrumento poder que lo acredita como tal y otros documentos relacionados con el recurso de nulidad incoado.
El 15 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación dirigidos al Ministro del Interior y Justicia, y al Director Nacional de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
El 20 de septiembre de 2005, la Dirección General de Registros y Notarías, remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 22 de febrero de 2006, el abogado Felipe Hernández, apoderado judicial de los ciudadanos Clara Díaz, Carlos Oswaldo Guerra Maita, José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz de Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz, solicitó abocamiento en la presente causa.
El 15 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el sentido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr al día de despacho siguiente, al del auto. En virtud de la distribución automáticamente realizada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez, Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente “a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente”.
El 18 de abril de 2006, esta Instancia Jurisdiccional observó que en el auto de fecha 15 de marzo de 2006, “se incurrió en un error material involuntario al ordenarse pasar la misma al ciudadano Juez ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente siendo lo conducente remitirla al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del juicio”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el mencionado auto.
El 18 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el sentido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr al día de despacho siguiente al del auto, a cuyo vencimiento se procedería a remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 27 de abril de 2006, vencido el lapso establecido en el auto del 18 de abril del mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido por dicho Juzgado el 2 de mayo de 2006.
El 9 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admitió el presente recurso y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 eiusdem, ordenó citar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Director General de Registros y del Notariado del Ministerio del Interior y Justicia y a la Procuradora General de la República “citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley que rige sus funciones”. Asimismo, acordó librar el cartel a que hace alusión el mencionado dispositivo legal “en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘EL UNIVERSAL’ (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
El 10 de mayo de 2006, se dejó constancia de haberse librado los oficios de notificación ordenados en el auto de admisión del presente recurso.
El 25 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Director de Registros y del Notariado del Ministerio del Interior y Justicia.
El 13 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
El 22 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 20 de julio de 2006, se libró el cartel de notificación a que hace mención el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su publicación en el diario “El Universal”.
El 25 de julio de 2006, se recibió oficio N° 4603, de fecha 13 de julio de 2006, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, mediante el cual dio acuse del recibo de la notificación practicada a dicha Dirección, señalando igualmente dicho organismo, que los antecedentes administrativos relacionados con el caso, fueron remitidos a esta Corte en fecha anterior.
El 3 de agosto de 2006, el abogado Felipe Hernández Aponte, apoderado judicial de los recurrentes, solicitó la entrega del cartel de notificación librado por el Juzgado de Sustanciación el 20 de julio de 2006, a los fines de su publicación.
El 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 23 de noviembre de 2006, se dejó constancia de haberse entregado a la parte actora el cartel de emplazamiento solicitado por ésta el 3 de agosto de 2006.
El 28 de noviembre de 2006, el ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Maita, asistido por el abogado Orlando Rafael Bellorín, consignó el “cartel de notificación ordenado por este Despacho y publicado en el Diario EL UNIVERSAL, pagina (sic) 1-7, de fecha 24 de noviembre de 2006, para que surta sus efectos legales”. Dicho cartel fue agregado a los autos el 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 25 de enero de 2007, vencido como se encontraba el lapso para que los interesados en el presente recurso se dieran por notificados y el de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el 30 de enero de 2007.
El 31 de enero de 2007, esta Corte se abocó a la presente causa en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al del auto. En la misma oportunidad se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 12 de abril y 5 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de los ciudadanos Clara Díaz, Carlos Oswaldo Guerra Maita, José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz de Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
El 22 de octubre de 2007, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 30 de octubre de 2007, esta Corte revisadas las actas procesales contenidas en el presente expediente, ordenó notificar tanto a las partes, como a la Procuraduría General de la República, “en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedará reanudada la causa al estado de dar inicio a la relación de la misma, lo cual se realizará por auto separado (…)”.
El 12 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
El 18 de enero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficios de notificación dirigidos al Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
El 25 de enero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 26 de febrero de 2008, el abogado Orlando Rafael Bellorín, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Clara Díaz, Carlos Oswaldo Guerra Maita, José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz de Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz, se dio por notificado del auto de fecha 30 de octubre de 2007.
El 26 de marzo de 2008, se fijó para el 18 de septiembre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los recurrentes, abogado Orlando Rafael Bellorín. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Enoy Celestina Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.929, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Igualmente, quedó sentado que ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de conclusiones.
En esa misma oportunidad, el abogado Luis Alberto Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.064, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
El 19 de septiembre de 2008, se dejó constancia que comenzaba la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 27 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El día 29 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 23 de abril de 2009, el abogado Orlando Rafael Bellorín, apoderado judicial de los ciudadanos Clara Díaz, Carlos Oswaldo Guerra Maita, José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz de Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 4 de febrero de 2004, los abogados Orlando Rafael Bellorín y Felipe Hernández Aponte, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Clara Díaz, Carlos Oswaldo Guerra Maita, José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz de Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz, incoaron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -en razón del cierre temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- recurso contencioso administrativo de nulidad “en razón del silencio administrativo operado en el RECURSO JERÁRQUICO interpuesto ante el Director Nacional de Registros y del Notariado del Ministerio del Interior y Justicia, contra el acto administrativo de NEGATIVA DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL, resuelta por el Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda (Guatire) mediante oficio N° 423 de fecha 03 de julio de 2003”. (Mayúsculas del escrito).
Reseñó, que “según planilla de liquidación (...) Nº 0109346, (...) se constata que el 30 de abril de 2003, CARLOS OSWALDO GUERRA MAITA, (...) presentó para su registro, documento ACLARATORIO DE LINDEROS, otorgado por las partes que suscribieron el contrato original de compra-venta del inmueble denominado Los Pozos o Fundo Los Pozos, situado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda (...).” (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que el Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante Resolución N° 423, de fecha 3 de julio de 2003, negó la protocolización del documento aclaratorio, razón por la cual interpusieron el 21 de ese mismo mes y año, recurso jerárquico ante la Dirección General de Registros y del Notariado del entonces Ministerio del Interior y Justicia, siendo que “(…) desde ese día hasta el 05 de agosto del mismo año transcurrieron los diez (10) días hábiles sin haber pronunciamiento de dicha Dirección, por lo que se entiende negado el recurso debido al SILENCIO ADMINISTRATIVO, como lo indica el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, quedando así agotada la vía administrativa”. (Mayúsculas de la cita).
Expresaron, que en la decisión tomada por el Registrador Inmobiliario, el autor del acto administrativo contentivo de la negativa de inscripción registral incurrió en el vicio de errónea interpretación por cuanto éste “(…) no aplica norma alguna, por cuanto no existe prohibición legal y precisa de registrar un documento en que no conste las medidas de los linderos de los inmuebles a que él se contrae (…) el artículo 1.914 del Código Civil, exige que todo título que debe registrarse designe los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, ubicación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, la entidad federal en que se encuentre y las demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente, pero en ninguna parte se exige que se determinen sus medidas (…)”.
Agregaron, que el artículo 1.918 del Código Civil señala que “la omisión o inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913 y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una inexactitud absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto (…)”.
Adujeron, que “Si bien, el documento de compra-venta no expresa la medida de los linderos del inmueble vendido, se hizo un levantamiento topográfico que determinó con exactitud la dimensión de los linderos y de la superficie contenida en ellos, en atención a la configuración del mismo sobre la base de los linderos expresados en el título inmediato de adquisición, tal como consta en los planos de mensura certificados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda (…) los cuales fueron consignados con el documento aclaratorio en el Registro Inmobiliario que negó la inscripción, cumpliendo así con la obligación establecida en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (…)”.
Manifestaron, que “Debido a que la medición del mismo, pudo hacerse en forma precisa y bien determinada, en fecha posterior a la adquisición, es perfectamente posible que tales datos puedan ser agregados mediante documento de aclaratoria de superficie, a los efectos de una mayor identificación del inmueble, máxime cuando los linderos del documento de mensura son IDENTICOS (sic) a los expresados en el título inmediato de adquisición de la propiedad (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Denunciaron, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, pues el Registrador Inmobiliario calificó el documento de aclaratoria como unilateral, al indicar que del texto del mismo se observaba que intervenían sólo los actuales propietarios siendo que “(…) de la más desprevenida lectura del instrumento de aclaratoria (…) se evidencia que en el mismo participaron tanto JOSE (sic) MIGUEL ANTÍAS DIAZ, quien actuó en su propio nombre y en representación de Eulalia Díaz de Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz, y Asdrúbal José Antías Díaz en su condición de vendedores como CARLOS OSWALDO GUERRA MAITA y CLARA DÍAZ, en su carácter de compradores, por lo que no se trata de una aclaratoria unilateral como lo pretende hacer ver el funcionario que niega la inscripción, sino que se trata específicamente de un documento que pretende completar, por vía de aclaratoria bilateral, otro documento bilateral traslativo de propiedad”. (Mayúsculas del original).
En virtud de los razonamientos anteriormente citados, los apoderados judiciales de los recurrentes solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 423, de fecha 3 de julio de 2003, mediante el cual el Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire negó la protocolización del documento contentivo de aclaratoria de medidas de los linderos del fundo denominado “Los Pozos”, solicitando además “se ordene la inscripción del documento aclaratorio de linderos en el respectivo Registro Inmobiliario”.



II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA
Junto con el escrito presentado, el apoderado judicial de los ciudadanos Clara Díaz, Carlos Oswaldo Guerra Maita, José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz de Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz, presentó las siguientes pruebas:
1) Original de la Planilla de Liquidación de los Derechos de Registro Nº 0109346 del 30 de abril de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con objeto de la aclaratoria solicitada por los ciudadanos Clara Díaz, Carlos Oswaldo Guerra Maita, José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz de Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz.
2) Original del Oficio Nº 423 del 3 de julio de 2003, emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante el cual le notifica al ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Maita, la negativa de protocolización del documento identificado con la Planilla Nº 0109346.
3) Original del recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Clara Díaz, Carlos Oswaldo Guerra Maita, José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz de Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz, ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado del entonces Ministerio del Interior y Justicia, contra la negativa de protocolización contenida en el Oficio Nº 423 del 3 de julio de 2003, suscrita por el Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual fue recibida el 21 de julio de 2003.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 18 de septiembre de 2008, la abogada Enoy Celestina Guaiquirima, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en el acto de celebración de informes en forma oral, presentó escrito de conclusiones, en el que planteó los siguientes argumentos:
Solicitó, que fuera “desechado el argumento de falta de base legal, ya que se desprende del contenido del acto administrativo, que éste fue dictado sustentado en las normas que rigen en materia registral”.
Precisó, que “(…) En el caso de marras, el ciudadano Registrador constató que el documento a protocolizar modificaba el contenido del documento de propiedad originario, contraviniendo los principios generales de publicidad registral y el tracto sucesivo, referido al orden cronológico de adquisición”.
Expuso, que “(…) en el caso en concreto, no se está discutiendo acerca de la validez o no del documento, sino que dicho documento de aclaratoria no puede protocolizarse por carecer de uno de los requisitos mínimos para tal fin como es el área, cabida o superficie cierta, determinada y precisa de los derechos de dominio, propiedad y posesión que adquirieron los aclarantes, atendiendo al principio de legalidad establecido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado”.
Agregó, que “Siendo que en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, en su artículo 45 establecía los requisitos mínimos que debe contener toda inscripción en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble un inmueble o derecho reales (sic), entre los cuales se encuentra en el numeral 3, la descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral, siendo tal requerimiento mandato imperativo. Mal podría entenderse, que ante la inseguridad jurídica que representa, el no tener certeza respecto a la cabida, área o superficie del inmueble, se pueda protocolizar un documento de aclaratoria de la misma, cuando no consta en título alguno”. (Negrillas de la parte recurrida).
Aseveró, que “(…) el funcionario sustentó su decisión en el hecho de que el documento de aclaratoria de linderos modificaba el documento de propiedad original, hecho que altera la seguridad jurídica registral; por tanto forzosamente debió negar la protocolización del mismo”.
Indicó, que “(…) el ciudadano registrador que negó la protocolización en el caso en estudio, no sustentó su decisión en hechos falsos, por cuanto si bien es cierto que los recurrentes manifestaron que fueron las partes contratantes quienes suscribieron dicha aclaratoria, no probaron su condición de vendedores y compradores a los fines de autorizar el registro de declaratorio (sic), por tanto, forzoso resultó para el Registrador negar la protocolización (...)”.
Por último, aseveró que el acto administrativo recurrido no adolece de vicio alguno, y “fue dictado conforme a derecho atendiendo a las disposiciones legales aplicables al caso concreto”.
Finalmente, y en virtud de los alegatos citados, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Clara Díaz, Carlos Oswaldo Guerra Maita, José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz de Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, el abogado Luis Alberto Escalante Gómez, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de la opinión del Organismo que representa, en los siguientes términos:
Luego de citar algunos criterios jurisprudenciales relativos al falso supuesto, el representante del Ministerio Público expresó, que “(…) ha existido una interpretación errada de las circunstancias que rodean al presente caso, no sólo en la interpretación de los linderos y las medidas del mismo sino en cuanto al enfoque del Registrador al no advertir o corroborar que en la aclaratoria uno de los vendedores esta (sic) representando inclusive al resto (…) es decir a los que figuraron en la negociación jurídica inmediatamente anterior, es decir, en la adquisición o venta inicial y que justamente la actuación de los hoy comparecientes no hace más que denotar su interés en explicar a través de la aclaratoria solicitada al Registrador, la exactitud o aproximación más acertada de las medidas en uno u otro lindero en el que se encuentra contenido el lote de terreno en el que pretenden probar su derecho”.
Puntualizó, que “El Ministerio Público entiende que el Registrador (…) se está remontando al documento inmediatamente anterior pero, cuestionándolo y no sólo efectuando una revisión, como antecedente registral del título inmobiliario, ya que incurre en el comentario de un documento ya registrado previamente, cuya valides (sic) es ergo (sic) omnes y aún así se denota rigor en la determinación de su decisión, estableciendo igualmente, que aunque la situación de cabida de los linderos y la respectiva superficie estuviese señalada, no puede registrarse tampoco la aclaratoria que le fue presentada porque, emana según su razonamientos (sic) sólo de los compradores solicitantes y para nada aparecen en la misma los vendedores, todo esto sin advertir que uno de los intervinientes en la aclaratoria es el ciudadano JOSE (sic) MIGUEL ANTÍAS DÍAZ, quien figuraba en nombre de EULALIA DÍAZ ANTÍAS, LESBIA COROMOTO ANTÍA (sic) DÍAZ y ASDRÚBAL JOSÉ ANTÍAS DÍAZ, razón por la cual el Registrador niega la inscripción registral de la aclaratoria porque los vendedores están representados por uno de los integrantes de la aclaratoria señalada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) el Ministerio Público observa igualmente, que el Registrador pudiese estar poniendo en duda el atributo de la propiedad de los impugnantes, porque tampoco este funcionario está tomando en consideración que para que los recurrentes obtuviesen el registro anterior sobre la propiedad de su lote de terreno, tienen que haber consignado ante el Registro en el momento del otorgamiento del documento inmediato anterior, una serie de recaudos por ante el ciudadano Registrador, (…) como lo es, específicamente la presentación de la Cédula Catastral, cuestión ésta que hace más conciso y definitorio el señalamiento de los linderos para la identificación del inmueble con la exactitud que ello requiere, por tanto un Registrador prejuzgar sobre los linderos y superficies (sic) del título anterior está incurriendo en una conducta práctica que por ley no le ha sido dada”.
Expuso, que el Registrador “(…) no ha debido entrar a analizar lo que revisó al momento de la presentación de la aclaratoria, porque inclusive, los integrantes de la aclaratoria demuestran su intención de ilustrar ampliamente bajo que (sic) aspectos reales quedan circunscritos su derecho (sic) teniendo la debida diligencia, de llevar ante ese mismo Registro un levantamiento topográfico que ilustrase mejor la delimitación y ubicación de los lineros (sic) del mencionado lote”.
Concluyó, que “(…) son varias las evidencias apreciadas en los autos por esta Representación Fiscal, que revelan el interés de los hoy recurrentes (…) en querer demostrar con la aclaratoria la existencia de veracidad en torno a la propiedad de su inmueble, no existiendo razón alguna que justifique el proceder del Registrador, negando la inscripción registral en referencia, ya que, incluso, hasta el levantamiento topográfico llevado igualmente a los autos, corroborando la intención de sus presentantes, en materializar de la mejor manera posible, el contenido de su aclaratoria a los fines de probar la veracidad de sus alegatos”.
Por último, el representante del Ministerio Público y con base a los argumentos esgrimidos, estimó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar.

V
DE LA COMPETENCIA
Visto que el Juzgado de Sustanciación al momento de admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en decisión del 9 de mayo de 2006, no emitió pronunciamiento en torno a la competencia de esta instancia jurisdiccional para conocer del caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse en torno a la misma, en los siguientes términos:
En ese orden de ideas, se observa que en el presente caso estamos frente a una omisión de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa -negativa de protocolización-, en tal sentido, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), mediante la cual atribuyó jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquellas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no estuviera expresamente atribuido a otro Tribunal.
Conforme a lo anterior, se observa que, la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional que no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma mencionada, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente en primera instancia para conocer de la presente causa en virtud del órgano del cual emanó el acto impugnado. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procede esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y al respeto observa lo siguiente:
En el presente caso, los apoderados judiciales de los recurrentes solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 423, de fecha 3 de julio de 2003, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante el cual el mencionado se negó el registro del documento aclaratorio de linderos de un inmueble denominado “Los Pozos” o “Fundo los Pozos”, ubicado en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fue adquirido por compra que de dicho inmueble hicieron los ciudadanos Clara Díaz y Carlos Oswaldo Guerra Maita, al ciudadano José Miguel Antías Díaz, quien actuó en su propio nombre, y en representación de los ciudadanos Eulalia Díaz de Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz, según se desprende de documento protocolizado el 25 de enero de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 5, Protocolo Primero, decisión que estiman adolece del vicio de falso supuesto y errónea interpretación.
Estima esta Corte pertinente, fijar -como primer punto- posición respecto al falso supuesto alegado y en este sentido es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con el objeto de ahondar más en la definición de la última figura, debe esta Corte señalar, que el falso supuesto de derecho consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
Ahora bien, en el caso de autos señala el recurrente que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio del falso supuesto, por cuanto a su decir, el Registrador Inmobiliario calificó el documento de aclaratoria como unilateral, al indicar que del texto del mismo se observaba que intervenían sólo los actuales propietarios siendo que “(…) de la más desprevenida lectura del instrumento de aclaratoria (…) se evidencia que en el mismo participaron tanto JOSE (sic) MIGUEL ANTÍAS DÍAZ (sic), quien actuó en su propio nombre y en representación de EULALIA DE ANTÍAS, LESBIA COROMOTO ANTÍAS DÍAZ y ASDRÚBAL JOSÉ ANTÍAS DÍAZ, en su condición de vendedores, como CARLOS OSWALDO GUERRA MAITA y CLARA DÍAZ, en su carácter de compradores, por lo que no se trata de una aclaratoria unilateral como lo pretende hacer ver el funcionario que niega la inscripción, sino que se trata específicamente de un documento que pretende completar, por vía de aclaratoria bilateral, otro documento bilateral traslativo de propiedad”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, consideró la apoderada judicial de la Administración recurrida, que “(…) el ciudadano registrador que negó la protocolización en el caso en estudio, no sustentó su decisión en hechos falsos, por cuanto si bien es cierto que los recurrentes manifestaron que fueron las partes contratantes quienes suscribieron dicha aclaratoria, no probaron su condición de vendedores y compradores a los fines de autorizar el registro de declaratorio (sic), por tanto, forzoso resultó para el Registrador negar la protocolización (...)”.
Sobre este particular, consideró la representación del Ministerio Público que “(…) ha existido una interpretación errada de las circunstancias que rodean al presente caso, no sólo en la interpretación de los linderos y las medidas del mismo sino en cuanto al enfoque del Registrador al no advertir o corroborar que en la aclaratoria uno de los vendedores esta (sic) representando inclusive al resto (…) es decir a los que figuraron en la negociación jurídica inmediatamente anterior, es decir, en la adquisición o venta inicial y que justamente la actuación de los hoy comparecientes no hace más que denotar su interés en explicar a través de la aclaratoria solicitada al Registrador, la exactitud o aproximación más acertada de las medidas en uno u otro lindero en el que se encuentra contenido el lote de terreno en el que pretenden probar su derecho”.
Puntualizó, que “El Ministerio Público entiende que el Registrador (…) se está remontando al documento inmediatamente anterior pero, cuestionándolo y no sólo efectuando una revisión, como antecedente registral del título inmobiliario, ya que incurre en el comentario de un documento ya registrado previamente, cuya valides (sic) es ergo (sic) omnes y aún así se denota rigor en la determinación de su decisión, estableciendo igualmente, que aunque la situación de cabida de los linderos y la respectiva superficie estuviese señalada, no puede registrarse tampoco la aclaratoria que le fue presentada porque, emana según su razonamientos (sic) sólo de los compradores solicitantes y para nada aparecen en la misma los vendedores, todo esto sin advertir que uno de los intervinientes en la aclaratoria es el ciudadano JOSE (sic) MIGUEL ANTÍAS DÍAZ, quien figuraba en nombre de EULALIA DÍAZ ANTÍAS, LESBIA COROMOTO ANTÍA (sic) DÍAZ y ASDRÚBAL JOSÉ ANTÍAS DÍAZ, razón por la cual el Registrador niega la inscripción registral de la aclaratoria porque los vendedores están representados por uno de los integrantes de la aclaratoria señalada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En torno a lo planteado, esta Corte debe hacer mención, que la finalidad esencial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo adopta como una tarea que le es propia, dada la relevancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Precisamente, el objeto del registro es alcanzar la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus reformas, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de forma tal que posibilite a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con exactitud, quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sentencia Nº 00600 de fecha 10 de abril de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, esta Corte reafirma que en el sistema registral venezolano, existen dos principios que de una u otra forma condicionan la función calificadora del funcionario encargado de la protocolización del documento del que se trate. Dichos principios comúnmente son conocidos en la doctrina con el nombre de principio de legalidad y principio del tracto sucesivo.
El primero de ellos, en su concepción original, faculta a los registradores a examinar y dictaminar sobre los documentos, inclusive aún cuando han sido autorizados por otros funcionarios encargados de darles autenticidad o fe pública, para negar o permitir la inscripción del respectivo título. De este modo, se impide el acceso de títulos defectuosos, inválidos o imperfectos. Cuando este principio está consagrado de manera plena, la función calificadora que éstos ejercen, los faculta para revisar, entre otras cosas, la competencia del funcionario que autorizó el acto, la autenticidad del documento, el cumplimiento de sus requisitos formales, la capacidad de las partes, las prohibiciones legales, la legitimación de los representantes, la legitimación de los órganos de las personas jurídicas, la capacidad para disponer de los otorgantes, las dimensiones de los bienes y cualesquiera otras similares o análogas.
En Venezuela, sin embargo, esta función se encuentra restringida y por tanto al Registrador esencialmente le está permitido examinar si respecto del documento o acto a inscribirse existe o no una prohibición registral de las enumeradas taxativamente en el artículo 20 de la Ley de Registro Público y del Notariado, o si el título expresado en el acto a inscribirse como título inmediato de adquisición de los derechos reales, está o no registrado, o si es o no registrable con inmediata anterioridad. Es decir, que por lo restringido de la función que se analiza sólo pueden ser examinadas circunstancias de forma o externas al contenido del acto, más no sus elementos materiales o de fondo.
El principio de tracto sucesivo es un presupuesto esencial del procedimiento registral, cuyo tenor se desprende del artículo 11 de la Ley del Registro y del Notariado Público ratione temporis aplicable en este caso, el cual señala:
“Artículo 11. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
Ahora bien, el principio de tracto sucesivo tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Asimismo, de acuerdo con este principio, para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquél, lo cual evidencia su contenido claramente formal (Vid. Calvo B. Emilio. Derecho Registral y Notarial. Edit. Libra: Venezuela (Caracas); p.71).
En cuanto al principio del tracto sucesivo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el mismo está dirigido a garantizar la continuidad de las transferencias registrales de dominio, para utilizar la expresión común en el foro, “el transfiriente de hoy sea el adquiriente de ayer y que el titular registral actual sea el transfiriente de mañana”. Sobre el alcance y extensión de este principio, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“... la calificación hecha por el Registrador debe recaer exclusivamente sobre el documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición. En cambio no está el Registrador autorizado por la Ley para remontarse más allá de éste con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez; cuando este título fue presentado para su protocolización, debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador; una vez inscrito su validez y corrección se presumen. Es por ello que el artículo 77 (89, en el presente caso) sólo exige, literalmente, el registro de ese título, pues con ello se garantiza la continuidad registral” (Sentencias de fechas 14 de agosto de 1989 y 4 de julio de 2000).
Criterio este último que ha sido ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00600 de fecha 10 de abril de 2002, y más recientemente en sentencia de la misma Sala Nº 01423 del 6 de junio de 2006, caso: Colgate Palmolive C.A., donde se sostuvo lo siguiente:
“... Precisamente, en función de lo expresado, es que esta Sala ha señalado que el examen hecho por el Registrador debe ser, en principio, respecto al documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición. Y que por lo tanto, no está el Registrador habilitado por la Ley para remontarse más allá de éste, con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez. Debido a que estando ya registrado ese título inmediato y, de suyo, presumiéndose su validez y corrección, la oportunidad en que debió ser analizada la conformidad con el orden jurídico registral de tales elementos, era cuando se pretendía el registro del mismo, y no precisamente en esta oportunidad (sin perjuicio, por supuesto, que se ataque su nulidad por ante la jurisdicción ordinaria, a tenor del artículo 40-A de la Ley de 1978, -artículo 41 de la vigente Ley de 2001)...”. (Resaltado de la Sala).
Por tanto, incorporado al Registro un documento, si el mismo no se subsume dentro de las prohibiciones registrales y cumple con el principio del tracto sucesivo al citar como título inmediato de adquisición otro documento registrado o registrable simultáneamente, el respectivo asiento queda revestido de la protección que la protocolización misma le brinda.
Corresponde, por ende, a los Registradores en atención al principio de legalidad inmobiliario-registral, el deber de verificar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro; si los documentos han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales. La actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales. Dicho principio se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro y Notariado Público de fecha 13 de noviembre de 2001 ratione temporis aplicable al caso bajo estudio, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”.
Visto lo anterior se aprecia que los Registradores Públicos tienen el deber de admitir o rechazar los documentos que se le presentan para su inscripción y que ellos deberán rechazar los títulos defectuosos y registrar sólo aquellos que cumplan con las formalidades exigidas. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1387 del 23 de julio de 2008, caso: Inversiones Helenicars C.A.).
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que la función calificadora atribuida a los Registradores, se deriva del aludido principio de legalidad, y que la calificación registral radica en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos (Vid. Fontiveros, Enrique U. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Edit. Publicaciones UCAB; Caracas (2006) p. 45).
La función calificadora de los Registradores Públicos, se encuentra establecida en el artículo 38 del ut supra aludido Ley del Registro Público y del Notariado, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 38 El Registrador Titular está facultado para ejercer la función calificadora en el sistema registral”.
Ahora bien, para poder estar perfeccionada la propiedad sobre un inmueble y que el propietario pueda gozar del carácter de verdad legal oponible a terceros, es indispensable –como bien lo señala la Exposición de Motivos del Decreto N° 1.554 de fecha 13 de noviembre de 2001– y así se desprende de sus artículos 2, 13 y 23, el cumplimiento del requisito de “garantizar, mediante publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándole la presunción de verdad legal, oponible a terceros”, para lo cual debe sujetarse conforme a la legislación vigente a los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley en referencia, para la protocolización de un inmueble o derecho real. En este sentido, el artículo en referencia dispone:
“Artículo 45. Toda Inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.”
En lo que se refiere a las prohibiciones registrales, resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que el artículo 20 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2001, expone las causales taxativas de prohibición de protocolización de documentos públicos.
Ahora bien, como punto previo al análisis del caso en concreto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al alcance de las facultades legalmente atribuidas al Registrador bajo la vigencia de la Ley de Registro Público publicada en la Gaceta Oficial No. 4.665 Extraordinario del 30 de diciembre de 1993, así como en su reforma (Gaceta Oficial No. 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999), referidas a la calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización, las cuales se circunscribían al examen del documento llevado para su registro y del título inmediatamente anterior de adquisición, y no de otros documentos remotos.
Así lo establecía su artículo 11, el cual preveía:
“Cuando ante la solicitud de protocolización de un documento al Registrador le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de esta Ley, o cuando considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley para el registro de un documento, deberá negar la respectiva protocolización y el Registrador dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de presentación del documento, extenderá por escrito la negativa, la cual deberá ser razonada, debiendo incluir todos los motivos en los cuales fundamenta su decisión.”
Por otra parte, el artículo 89 de la misma ley, disponía que:
“En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual título deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.”
Las previsiones legales transcritas estaban destinadas a otorgar certeza jurídica erga omnes de que lo que se transmitía era lo mismo en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos distintivos del inmueble. En tal sentido, la Sala ha sostenido lo siguiente:
“Es claro, pues, que la calificación hecha por el Registrador debe recaer exclusivamente sobre el documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición. En cambio no está el Registrador autorizado por la Ley para remontarse más allá de éste con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez; cuando este título fue presentado para su protocolización, debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador; una vez inscrito su validez y corrección se presumen. Es por ello que el artículo 77 (89, en el presente caso) sólo exige, literalmente, el registro de ese título, pues con ello se garantiza la continuidad registral” (Sentencia del 14 de agosto de 1989, caso: Banco de Fomento Comercial de Venezuela vs. Ministro de Justicia)
La doctrina anteriormente transcrita, y reiterada en numerosos fallos, se afianzaba en la literalidad del artículo 89 de la Ley de Registro Público de 1993, texto legal que no sufrió modificaciones en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público de 1999, en cuanto a la exigencia de presentación del título inmediatamente anterior de adquisición al que se pretende registrar, cuya finalidad no puede ser otra que la de establecer la correspondiente identidad lógica entre ambos títulos.
Luego, con base en el análisis que debía efectuar el referido funcionario, de resultar registrable el documento llevado para su inscripción, éste adquiriría efectos registrales, y se tenía como válido y eficaz hasta tanto fuera privado de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 eiusdem; y de acuerdo a dicha norma, todo aquél que se considerara lesionado en sus derechos por virtud de la inscripción realizada, podía impugnarla por ante la jurisdicción ordinaria. De allí que no era la Administración la que debía pronunciarse sobre la validez y eficacia de aquellos documentos ya protocolizados, pues tal pronunciamiento sólo correspondía a los tribunales ordinarios.
Así lo sostuvo reiteradamente la Sala Político Administrativa de la -hoy extinta- Corte Suprema de Justicia, al expresar:
“Aunado a lo anterior se hace necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales (vid. Sentencia Nº 1302 del 21 de octubre de 1999), lo cual no puede ser desconocido por la autoridad administrativa, a quien sólo le corresponde, efectuado el análisis pertinente, proceder a la protocolización, o negarla cuando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Registro Público, le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de la misma, o considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos legales establecidos a tal efecto. Esto es, si de conformidad con la legislación en la materia el documento es registrable deberá la autoridad proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo puedan ser hechos valer en vía judicial; lo que no permite la Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ello equivaldría a declararlo nulo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 14 de diciembre de 1987 y 21 de octubre de 1999)”. (Destacado de la Sala) (Sentencia No. 02230 dictada el 30 de noviembre de 2000, en el expediente No. 14.076. Caso: Mercedes Alonzo de Meleán y otros contra el Ministerio de Justicia).
Con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial No. 5.556 extraordinario del 13 de noviembre de 2001, permanecen básicamente inalterados los principios que han informado la materia registral. En efecto, el artículo 40 de este texto normativo, al establecer que al momento de calificar los documentos, el Registrador Titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el registro, está igualmente circunscribiendo la potestad de revisión y examen de los documentos al título que se pretenda protocolizar y al título de adquisición inmediatamente anterior, cuya información consta en el registro. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 74 del 23 de enero de 2003, caso: Proyectos Aviar C.A). (Negrillas de esta Corte).
En el caso de autos, debe señalarse que si bien el documento que se pretendía protocolizar, no está referido propiamente a una transmisión de propiedad, sino a una aclaratoria de linderos que no se especificaron en el documento de traslación, igualmente resultan aplicables las anteriores consideraciones, pues justamente lo que se discute es la facultad que tiene el Registrador de verificar los documentos anteriores al presentado para protocolizar. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 649 del 15 de marzo de 2006, caso: William Antonio Torrealba y otro vs. Director General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia).
En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que el acto emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, identificado con el N° 423, de fecha 3 de julio de 2003, mediante el cual negó la protocolización del documento aclaratorio sobre el inmueble denominado “Los Pozos” o “Fundo Los Pozos”, hizo mención a que existía una negativa de inscripción “emanada de este Registro Inmobiliario, que se le hizo al DR. FELIPE HERNÁNDEZ APONTE, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRA MAITA Y CLARA DÍAZ, que habiendo sido recurrida, se encuentra para su decisión por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ahora bien, observa esta Corte que consta en los antecedentes administrativos agregados en la pieza “A”, del presente expediente, además del acto administrativo impugnado con la correspondiente notificación y el documento de compra venta del inmueble denominado “Los Pozos o “Fundo Los Pozos”, las siguientes actuaciones:
1.- Demanda interpuesta por la ciudadana Clara Díaz en contra del ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Maita, por “la partición de la comunidad de derechos formada entre este señor y mi persona sobre el identificado Fundo Los Pozos”, la cual se ventiló por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 76 al 79 de los antecedentes administrativos).
2.- A los folios 63 al 73 corre inserto “Informe de Partición” consignado por la ciudadana Alida Josefina Guerra Rivero, de profesión topógrafo, quien fuera designada por el mencionado Juzgado como “Partidora” sobre el “Fundo Los Pozos”, la cual estableció en el mismo que a los efectos de “determinar el área existente, se realizó un levantamiento topográfico con su respectivo plano, coordenadas UTM y medidas, el cual cursa en el presente expediente y donde se determinó la existencia de un área de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS COMA CATORCE HECTÁREAS (536,14 Has) aproximadamente (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, se verifica de dicho informe que la mencionada ciudadana, delimitó de forma específica, cada uno de los linderos del fundo cuya partición fue demandada, expresando además que “(…) visto el pedimento y la conformidad de las partes, en que se adjudique un área de DOSCIENTAS SESENTA Y OCHO COMA SIETE HECTÁREAS (268,07 Has), a cada una de ellas, lo cual es equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las QUINIENTAS TREINTA Y SEIS COMA CATORCE HECTAREAS, (536,14 Has) y dicha adjudicación se realice para el señor CARLOS OSWALDO GUERRA MAITA por los linderos Este, Norte y Sur, llamándose lote ‘A’ y la adjudicación para la señora CLARA DÍAZ se realice por los linderos Oeste, Norte y Sur, llamándose lote ‘B’, ambos lotes divididos por una línea recta que determina los linderos Oeste y Este, respectivamente”. (Mayúsculas de la cita).
Constata igualmente esta Corte, que en el mencionado informe la identificada “partidora”, delimitó en forma pormenorizada “cada lote de terreno con sus linderos, coordenadas UTM y medidas”, siendo el lote “A” adjudicado al ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Maita y el lote “B” a la ciudadana Clara Díaz.
3.- Al folio 62 consta diligencia presentada el 9 de agosto de 2000, por los ciudadanos Clara Díaz y Carlos Oswaldo Guerra Maita, partes demandante y demandada, respectivamente, quienes manifestaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que examinado el informe presentado por la “partidora” designada, renunciaban al término de los diez (10) días establecidos en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señalando además en dicha diligencia, que “Visto igualmente que no tenemos objeción alguna que formular APROBAMOS la partición realizada”. (Mayúsculas del original).
4.- Riela al folio 61 del expediente administrativo, auto de fecha 11 de agosto de 2000, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual estableció lo siguiente:
“Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito de partición consignado por la ciudadana ALIDA JOSEFINA GUERRA RIVERO, en su carácter de Partidor designado y por cuanto los ciudadanos CLARA DÍAZ y CARLOS OSWALDO GUERRA MAITA, debidamente asistidos de abogados, en diligencia de fecha 09 de los corrientes, mediante la cual manifestaron no tener objeción alguna a la partición realizada por lo que la aprobaron en este mismo acto. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, da por concluida la misma y así se declara (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, aunque no consta en autos la copia del documento presentado para su registro por los ciudadanos Clara Díaz y Carlos Oswaldo Guerra Maita, que fungía como titulo declarativo de propiedad, esta Corte observa, que mediante Oficio Nº 7320-636 del 14 de noviembre de 2000, el Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, negó la protocolización del documento, basándose para ello en el artículo 11 de la Ley de Registro Público, según el cual el Registrador está en la obligación de negar la protocolización cuando le surjan dudas en cuanto a la aplicación o inteligencia de la Ley antes señalada, en caso de que el documento presentado adolezca de un defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos exigidos por la mencionada Ley para la protocolización del documento; decisión contra la cual los solicitantes ejercieron recurso de apelación, el 6 de noviembre de 2000 ante el entonces Ministro del Interior y Justicia.
Es menester indicar, que el Ministro antes señalado mediante Resolución Nº 519 del 13 de agosto de 2003 declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, notificada a los ciudadanos Clara Díaz y Carlos Oswaldo Guerra Maita, mediante oficio N° 0755 de la misma fecha, declaró con lugar “el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de protocolización, emanada del Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda”. (Folios 83 al 97 de los antecedentes administrativos).
La identificada Resolución, entre otras cosas, indicó lo siguiente:
“Visto que la negativa a protocolizar el documento de partición efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se fundamenta en el hecho de que aún cuando los linderos del lote de terreno citados tanto en el documento de partición como en el título anterior de propiedad son iguales, en la partición se hace referencia a que el lote de terreno mide QUINIENTAS SESENTA Y TRES COMA CATORCE HECTÁREAS (563,14 has), en razón del levantamiento topográfico levantado (sic) al efecto, y en el documento anterior no se especifica dicha área, lo que a juicio de la Registradora es impedimento para protocolizar el documento presentado a tal efecto, al respecto cabe señalar que no existiendo alteración de linderos procede la protocolización del documento presentado, conforme a pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En el texto de la mencionada Resolución, el entonces Ministro del Interior y Justicia transcribió extractos de la Resolución emanada del mencionado Ministerio, el 12 de mayo de 1990, la cual transcribe parcialmente este Órgano Jurisdiccional, como sigue:
“(…) Fue práctica constante en tiempos pasados y aún previve (sic) en especial en el medio rural, la de vender los predios rústicos en base al ámbito o recinto que el comprador podía apreciar con su vista y, si de esa apreciación le resultaba conveniente la finca, se cerraba la negociación de compra-venta sin atenerse a sus medidas.
Todavía hoy en día son muy numerosos los documentos de venta de terrenos en zonas suburbanas y rurales, e incluso en algunas zonas urbanas, en los cuales los linderos son extremadamente imprecisos y a veces efímeros o cambiantes, como plantaciones, acequias o cercas de palos sin expresión alguna relacionada con la medida de tales linderos o la superficie del inmueble. En estos casos si se puede hablar de cuerpo cierto. Nótese que el artículo 1.914 del Código Civil, exige que todo título que deba registrarse designe los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, ubicación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, la entidad federal en que se encuentra y las demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente, pero en ninguna parte exige que se determinen sus medidas.
(…) aún cuando hoy en día existen técnicas precisas de mensura de terrenos en las ventas de predios rústicos se suele continuar con la práctica de obviar lo relacionado con las medidas. Y ello se justifica porque en el Medio Rural, el valor de la tierra viene dado más por su productividad que por sus dimensiones (…)”. (Negrillas de la cita).
De igual manera, en el mencionado acto administrativo, fue citada la Resolución de fecha 12 de junio de 1990, emanada del Ministerio de Justicia, al interpretar el artículo 78 de la Ley de Registro Público, así:
“(…) Cuando en los documentos que se lleven al Registro para su protocolización, se señalan medidas o cabidas, estas deberán expresarse en el sistema métrico decimal’.
Esa es la única mención que dicha Ley hace en relación a la expresión de medidas o ‘cabidas’ en los documentos que se presenten para protocolizar, en consecuencia, si un documento adolece de dichas expresiones, como es el caso (…) tal hecho no impide su protocolización, siempre que la indicación de los linderos del inmueble sean idénticos a los expresados en el título inmediato de adquisición de la propiedad (…)
De ese modo, si como sucede en el caso bajo análisis, que tanto en el documento de adquisición del bien, como en todos los subsiguientes (…) aparece el inmueble alinderado en forma idéntica, no existe razón alguna para negar su protocolización, puesto que la medición del mismo pudo hacerse, en forma precisa y bien determinada, en forma posterior a la adquisición, dato que puede ser agregado en cualquier protocolización referida al inmueble, y que, en todo caso, serviría como una referencia más para una mejor identificación e individualización del mismo (…)”. (Negrillas de la cita).
Concluyendo en la referida Resolución de fecha 13 de agosto de 2003, el Ministro del Interior y Justicia, como sigue:
“En el caso que nos ocupa, es aplicable el criterio antes expuesto, ya que aún cuando la Ley aplicable al mismo es la Ley de Registro Público de fecha 22 de octubre de 1999, la misma no contiene disposiciones que amplíen las facultades del Registrador.
(…omissis…)
Con base a los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos (…) y por vía de consecuencia se ordena a la Registradora Subalterna del Municipio Zamora del Municipio Zamora del Estado Miranda, la protocolización del documento presentado para tal fin (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, se verifica en el folio 60 del expediente administrativo, nota de Registro emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 27 de agosto de 2003, en el cual se indica que la copia certificada de los documentos mencionados quedó registrada bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 15, indicando al final de dicha nota, lo siguiente:
“(…) DOCUMENTO SE REGISTRA DANDO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN RESOLUCIÓN N° 519, DE FECHA 13-08-2003, EMANADA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, EN LA CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA APELACION (sic) INTERPUESTO (sic) POR LOS CIUDADANOS CLARA DIAZ Y CARLOS OSWALDO GUERRA MAITA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la nota).
En este orden, constata esta Corte que al folio 101 de los antecedentes administrativos contenidos en la pieza “A” del presente expediente, dos (2) notas marginales estampadas y suscritas por el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que guardan relación con el “Fundo Los Pozos”, las cuales rezan:
“27-08-03. Doc. N° 17, Prot. 1°, Tomo 15.- Juzgado Primero de Primera instancia (sic) en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara con lugar partición entre los ciudadanos: Clara Díaz y Carlos Oswaldo Guerra Maita, adjudicándosele a la primera el lote ‘B’, resultante de esta partición y al segundo el lote ‘A’, cada uno con una superficie de 268,07 Hectáreas, en Sector denominado ‘Fundo Los Pozos’.
(…omissis…)
Por omisión involuntaria se estampa en el día de hoy: 06-02-2004, Doc. N° 17, Prot. 1°, Tomo 15, Tercero del 2003. Doc. de Partición entre los ciudadanos: Clara Díaz y Carlos Guerra, Registrado por orden emanada del Minst. (sic) Int. de Justicia según resolución 519 de fecha 13-08-2003 (…)”.
Ahora bien, esta Corte observa, que previo pronunciamiento del ente ministerial arriba transcrito, los ciudadanos Clara Díaz y Carlos Oswaldo Guerra Maita –compradores- y los ciudadanos José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz de Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz –vendedores-, ya habían solicitado el 30 de abril de 2003, ante el Servicio Autónomo de Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, aclaratoria en cuanto a la cabida o superficie que compone los derechos de dominio, propiedad y posesión que tienen sobre el Fundo “Los Pozos” (folios 52 y 53 del expediente administrativo), la cual fue negada mediante Oficio Nº 423 del 3 de julio de 2003 -notificada a los recurrentes el 8 del mismo mes y año- bajo los siguientes términos:
“Luego del exhaustivo y requerido análisis del citado documento, se observa que el mismo versa sobre una ACLARATORIA en cuanto a la cabida o superficie que compone los derechos de dominio, propiedad y posesión que tienen y les corresponden a los aclarantes, ciudadanos CLARA DÍAZ (sic) y CARLOS OSWALDO GUERRA MAITA, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del preindicado documento, en la posesión denominada ‘LOS POZOS’ o también llamada ‘FUNDO LOS POZOS’, situado en Jurisdicción del Municipio Zamora de éste (sic) Estado Miranda, y comprendidos (sic) dentro de los siguientes linderos (…)
Ahora bien, se observa del título inmediato de adquisición de los peticionarios (…) y que por ley, constituye el fundamento y base registral que permitiría a esta Oficina de Registro inscribir el documento aquí examinado, que el mismo NO SEÑALA NI DETERMINA en forma alguna área, cabida o superficie cierta, determinada y precisa, de los derechos de dominio, propiedad y posesión que adquirieron los aclarantes, y aún en el supuesto, que lo determinase, tampoco pudiera ser inscrita una aclaratoria unilateral respecto a la cabida del inmueble, de parte de los actuales propietarios, sin que interviniesen en la misma sus vendedores, puesto (sic) de lo contrario, se atentaría el objeto fundamental del Sistema Registral, logro éste posible, entre otras circunstancias, a través de dos (2) garantías denominadas en materia registral: el principio de legalidad, el cual supone que sólo tengan acceso a los Protocolos títulos válidos y perfectos y el principio del tracto sucesivo, que supone que exista una cronológica, plena e ininterrumpida continuidad en cuanto a las adquisiciones del derecho, de forma que sea siempre el titular registral quien lo transmita y que transmita lo que verdaderamente es propietario.
(…) producto de tal indeterminación, mal pueden los actuales propietarios, pretender inscribir aclaratorias o declaraciones unilaterales a motu proprio (sic), respecto a la cabida o superficie del Fundo; ya que modificaría el contenido del título inmediato de adquisición, y que constituyen e implican a juicio de esta Oficina Registral, instrumentos contentivos de un acto traslativo de propiedad.
(…omissis…)
(…) a juicio de esta Oficina Registral, para que una aclaratoria en relación a la cabida pudiese ser válida y registrable, tendría necesariamente que emanar de las mismas partes que otorgaron el documento original de compra venta, o bien ser producto de un fallo judicial declarativo de que la voluntad de las partes fue la venta de una cabida de superficie diferente a la señalada en el documento original, entiéndase título inmediato de adquisición (…)
(…) en el presente caso, el documento de ACLARATORIA UNILATERAL presentado ante esta Oficina Registral para su inscripción, adolece del requisito de la intervención de todas las partes que otorgaron el documento original (Título inmediato de adquisición), indispensable para su validez y registro, por cuanto del cuerpo o texto del mismo se observa que emana e intervienen en la formación del mismo SOLO LOS ACTUALES PROPIETARIOS, sin la imprescindible intervención de sus vendedores, razón por la cual, esta Oficina Registral, NIEGA LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL del suficientemente identificado documento de aclaratoria unilateral presentado (…)
(…omissis…)
Finalmente, cumplo en advertirle que sobre el mismo ‘Fundo Los Pozos’, existe una NEGATIVA DE INSCRIPCIÓN emanada de este Registro Inmobiliario, que se le hizo al Dr. FELIPE HERNÁNDEZ APONTE, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRA MAITA Y CLARA DÍAZ, que habiendo sido recurrida, se encuentra para su decisión por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Contra la anterior decisión, los ciudadanos Clara Díaz, Carlos Oswaldo Guerra Maita, José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz de Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz, ejercieron el 21 de julio de 2003, recurso jerárquico ante la Dirección General de Registros y Notarías, el cual se entiende negado en razón de haber operado el silencio administrativo.
En este orden, cabe señalar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de febrero de 2004, es decir, en fecha posterior a las actuaciones anteriormente descritas, luego de haberse realizado la partición judicial del inmueble denominado “Fundo Los Pozos”, el cual fue deslindado, a través de levantamiento topográfico efectuado por el Partidor designado por el Juez de la causa, con sus correspondientes medidas, dividido en dos lotes iguales denominados “A” y “B” y adjudicados en ese mismo orden a los ciudadanos Carlos Oswaldo Guerra Maita y Clara Díaz.
De lo cual verifica este Órgano Jurisdiccional que la única actuación no cumplida “por omisión involuntaria” del Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, antes de la presentación del presente recurso, fue la de estampar la nota marginal del documento de partición judicial ordenado por el Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución N° 519 del 13 de agosto de 2003, que declaró con lugar el “recurso de apelación” interpuesto por los ciudadanos Clara Díaz y Carlos Oswaldo Guerra Maita, contra la protocolización de registro del inmueble, (al cual se hizo mención en párrafos anteriores), lo cual se efectuó el 6 de febrero de 2004, es decir, dos (2) días después de incoado el presente recurso.
Las actuaciones anteriormente citadas, llevan a concluir a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que para el momento de decidirse la aclaratoria solicitada, el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, no disponía del título de adquisición inmediatamente anterior “cuya información consta en el registro” tal y como fue señalado por la sentencia Nº 74 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de enero de 2003 (caso: Proyectos Aviar C.A), por lo que mal podía otorgar el registro del documento aclaratorio del “Fundo Los Pozos”, cuando ignoraba la cabida, linderos y las medidas del inmueble, al no poderse verificar éstos por documento previamente registrado, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional, que el Registrador cuya decisión se recurre, no incurrió el vicio de falso supuesto denunciado.
Ahora bien, visto que se logró la protocolización del documento contentivo de partición del mencionado inmueble, debidamente delimitado en su cabida, linderos y medidas, ordenado por el entonces Ministerio del Interior y Justicia, en la Resolución N° 519, de fecha 13 de agosto de 2003, lo cual quedó asentado en la nota marginal suscrita por el Registrador, el día 6 de febrero de 2004, esta Corte estima, que los motivos por los cuales se negó la protocolización del documento aclaratorio, vale decir: i) la no determinación del área, cabida o superficie cierta, determinada y precisa, de los derechos de dominio, propiedad y posesión que adquirieron los aclarantes, ii) que la aclaratoria unilateral presentada ante esta Oficina Registral, adolece del requisito de la intervención de todas las partes que otorgaron el documento original pues sólo intervienen los actuales propietarios, mas no así los vendedores, y iii) la existencia de una negativa de inscripción por parte del Registro Inmobiliario, cuya apelación se encontraba en espera de decisión por parte del entonces Ministro del Interior y Justicia, fueron subsanados al haberse protocolizado el documento de registro que determinó la cabida, linderos y medidas del inmueble “Fundo Los Pozos”, al haberse formulado tanto la solicitud de aclaratoria como el recurso jerárquico por los compradores (ciudadanos Clara Díaz y Carlos Oswaldo Guerra Maita) y vendedores (ciudadanos José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz De Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz) en forma conjunta (folios 52, 53 y 56); y al haberse resuelto a favor de los solicitantes el recurso de apelación interpuesto ante el entonces Ministro del Interior y Justicia, contra la negativa de inscripción dictada por el Registro Inmobiliario Subalterno, mediante Resolución N° 519, de fecha 13 de agosto de 2003.
Siendo ello así, visto que las razones expuestas por el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda para negar la protocolización de la solicitud de aclaratoria sobre el inmueble denominado “Los Pozos” o “Fundo Los Pozos” fueron subsanadas, declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Clara Díaz, Carlos Oswaldo Guerra Maita, José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz de Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz contra el acto administrativo N° 423, de fecha 3 de julio de 2004, mediante el cual se negó la protocolización del documento aclaratorio, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional ordena al señalado Registrador Inmobiliario, previa revisión de las formalidades de ley, protocolizar la solicitud de aclaratoria presentada para su registro. Así se decide.

VII
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Orlando Rafael Bellorín y Felipe Hernández Aponte, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CLARA DÍAZ, CARLOS OSWALDO GUERRA MAITA, JOSÉ MIGUEL ANTÍAS DÍAZ, EULALIA DÍAZ de ANTÍAS, LESBIA COROMOTO ANTÍAS DÍAZ y ASDRÚBAL JOSÉ ANTÍAS DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.920.368, 6.214.318, 11.480.652, 3.013.169, 14.687.974 y 12.827.087, respectivamente, contra el acto administrativo emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, identificado con el N° 423, de fecha 3 de julio de 2004, mediante el cual negó la protocolización del documento aclaratorio sobre el inmueble denominado “Los Pozos” o “Fundo Los Pozos”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/02
Exp N° AP42-N-2004-002111

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria Acc.,