REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas, doce (12) de agosto de 2009.
Años 199° y 150°
En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida de suspensión de efectos, por el abogado Alfredo Duarte Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo inscrita la última de ellas, por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el N° 65, Tomo 27-A-Sdo., contra la Resolución Administrativa N° SPPLC/0014-2007 de fecha 10 de abril de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
En fecha 11 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01342, dictada en fecha 20 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el mismo, declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, y en consecuencia decretó la suspensión de efectos de la Resolución recurrida. Ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación y la notificación de las partes.
En fecha 25 de julio de 2007, vista la anterior decisión en la cual se ordenó notificar a las partes y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Carabobo, esta Corte, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificarla del contenido del referido fallo.
Por auto separado de la misma fecha, visto que en fecha 20 de julio de 2007, esta Corte declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y decretó la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa recurrida, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo concerniente a la cautelar otorgada.
El 1º de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nº CSCA-2007-3684, dirigido al ciudadano Superintendente Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual fue recibido por la ciudadana Johanna Amolin.
En fecha 3 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abogado Daniel Alonzo, por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 1º de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido a la ciudadana Presidente de Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), el cual no fue recibido en las oficinas del Ministerio de Infraestructura ya que se mudaron a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 12 de junio de 2008, se recibió del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, oficio N° 000604, de fecha 6 de junio de 2008, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de cuatro (4) carpetas en mil doscientos catorce (12414) folios.
Por auto de fecha 1º de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos el anterior oficio y abrir las piezas separadas con los anexos acompañados.
El 2 de diciembre de 2008, se recibió del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de de Caracas, oficio N° 10675, de fecha 27 de noviembre de 2008, mediante el cual solicitó se le remita información relacionada con la presente causa, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del presente oficio.
En fecha 5 de diciembre de 2008, se ordenó oficiar al mencionado Tribunal a los fines de suministrar la información solicitada y se libró oficio Nº CSCA-2008-11879, en el cual se le advirtió que a fin de realizar solicitudes como la planteada debía atender a las precisiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es un Órgano Jurisdiccional de mayor jerarquía.
El 13 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por el ciudadano Eric Aponte, quien se desempeña como Asistente Administrativo del mencionado ente.
En fecha 16 de julio de 2009, el abogado Alfredo Duarte Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, suscribió diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento y presentó anexos.
Mediante auto dictado el 27 de julio de 2009, vista la anterior solicitud, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 28 de julio de 009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a precisar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Inició el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 31 de mayo de 2007, cuando el abogado Alfredo Duarte Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida de suspensión de efectos contra la Resolución Administrativa N° SPPLC/0014-2007 de fecha 10 de abril de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
Posteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del referido recurso, admitió el mismo y declaró procedente el amparo cautelar, decretando la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.
Ahora bien, se observa que el abogado Alfredo Enrique Duarte Quintero, en fecha 16 de julio de 2009, suscribió diligencia mediante la expuso:
“(…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), lo cual se evidencia del poder que riela al expediente, con el debido respeto ocurre y expone: ‘Conforme a los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil DESISTO DEL PROCEDIMIENTO mas no de la ACCIÓN de la causa contenida bajo el Número de Expediente AP42-N-2007-000198, presentada en fecha 31 de mayo de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar (para el cual la Corte ordenó en fecha 25-07-2007 la apertura de Cuaderno Separado bajo el Expediente Nº AB4-X-2007-000107) y subsidiariamente suspensión de los efectos, contra la Resolución Definitiva No. SPPLC/0014-2007 de fecha diez (10) de abril de dos mil siete (20079 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA9, asimismo, tengo a bien acompañar esta diligencia, un ejemplar original del documento privado Convenio de Cooperación Institucional suscrito en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009) entre Aga Gas, C.A. y Boc Gases de Venezuela, C.A., por una parte, y mi conferente Pequiven, por la otra, constante de diez (10) folios útiles, como resultado de reuniones de trabajo sostenidas conjuntamente con la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), a fin de dar solución a este asunto (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Luego de analizada la anterior solicitud, conviene traer en actas lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Aquí, se impone destacar que, en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes; el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.
Además pues, es de resaltar que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, se debe verificar en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
Finalmente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advertir que quien desista, deberá tener facultad expresa para ello, sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste.
Sobre lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En este orden de ideas, se advierte que al consta en autos (folios 102 y 103) copia fotostática del poder otorgado por el representante de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), al abogado Alfredo Enrique Duarte Quintero, en el cual se lee (al vuelto del mencionado folio 102, renglones 51 al 55, que para que el mencionado abogado pueda “(…) convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas o afianzarlas o disponer del derecho en litigio, necesita la autorización previa por escrito de la Junta Directiva de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, (PEQUIVEN) por órgano de su Comité Ejecutivo”. (Mayúsculas del original, negrillas y subrayado agregados).
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, no se desprende que conste en autos la autorización otorgada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil recurrente al abogado Alfredo Enrique Duarte Quintero, la cual, tal como se vio, es indispensable para que el desistimiento del procedimiento presentado por el apoderado judicial en fecha 16 de julio de 2009 pueda surtir los efectos de Ley, así, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acuerda solicitar al abogado Alfredo Duarte Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.523, que consigne a este Órgano Jurisdiccional, la autorización a la que refiere el poder que le otorgara la sociedad mercantil recurrente a efectos de poder desistir del presente procedimiento, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación del presente auto. De otra parte, es de advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a la documentación que consta en el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2007-000198
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.
La Secretaria Acc.,