PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-N-2008-000325

En fecha 4 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1733, de fecha 21 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AMADO SEGUNDO PERDIGÓN GIL, titular de la cédula de identidad Número 3.541.348, asistido por el abogado Luís Alberto Tomedes Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.384, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de marzo de 2008, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de septiembre de 2006, el ciudadano Amado Segundo Perdigón Gil, asistido por el abogado Luis Alberto Tomedes Ojeda, presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 15 de febrero de 2007, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señaló, que en “(…) fecha 25 de enero del (sic) 2006, (…) recib[ió] comunicación emanada por (sic) la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras y se le inform[ó] que de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra y que a su vez se formularan (sic) cargos por haber infringido supuestamente el artículo 86 de la (…) señalada Ley en sus numerales 2 y 9 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la solicitud de “(…) apertura de procedimiento disciplinario tiene su fundamento en virtud de la solicitud que hiciere el Director General de Agrosoporte Físico, quien tomando como justificativos una serie de actas –tres en total-, imput[ó] a [su] representado el hecho de no haber asistido a sus labores ordinarias durante los días 12, 13, 14, 15 y 16 del mes de diciembre de 2005” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que las actas “(…) se encuentran suscritas por los mismos funcionarios, específicamente solo (sic) dos ciudadanos, estos son el ciudadano Rafael A. Méndez, (…) –quien suscribe solo (sic) dos de las actas mencionadas-, y la ciudadana Mariella Ulloa Terán, (…) –quien suscribe las tres de las actas mencionadas, dejando la salvedad de que la primera de las tres actas a pesar de que se mencionan cuatros (sic) ciudadanos, tres de ellos se niegan a firmarla, solo (sic) siendo suscrita por la última de los ciudadanos identificados” (Negrillas del original).

Señaló, que en fecha 20 de enero de 2006, se procedió “(…) a iniciar una averiguación disciplinaria [donde el] Órgano sustanciador [acordó] evacuar una serie de testigos a los fines de que [informaran] sobre si [su] representado asistió o no a las instalaciones del Instituto querellado durante los días en que se le imputa las supuestas inasistencias, esto es del 12 al 16 de diciembre de 2005; evacuaciones de testigos que fueron realizadas completamente a las espaldas del funcionario investigado, por lo que este (sic) no pudo tener conocimiento del contenido de tales, de las preguntas que en ellas se formularon, sin tener tampoco oportunidad de controlar ni de repreguntar tales testimoniales, quebrantándosele a [su] representado el Derecho a la Defensa” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece el vicio de inmotivación y de incompetencia, por cuanto “(…) la Resolución por medio de la cual se le impone la sanción de destitución a [su] mandante solo (sic) se limita a transcribir lo contenido en la opinión emitida por la Oficina de Consultoría Jurídica, por lo que en principio incurriría en un vicio de inmotivación por cuanto no se explanan los elementos de hecho y derecho que fundamentan la decisión de la Administración sancionadora. Es por ello que al constatarse que el acto destitutorio se limita a transcribir la opinión de la Oficina de Consultoría Jurídica, es verdaderamente el Consultor Jurídico el que dicta el acto y no el máximo jerarca del Organismo querellado, (…) configurándose, así además del (…) vicio de inmotivación, el vicio de incompetencia, vicios estos (sic) que atentan contra el derecho al debido proceso establecido en la Constitución Nacional -49-, y vician el acto de nulidad absoluta (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó la violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que al “(…) pretender la Administración que sea el imputado el que debe demostrar su inocencia –lo cual en el procedimiento que dio origen a la Resolución impugnada ocurrió, toda vez que fueron varios los testigos que afirmaron haber visto al hoy querellante dentro de la (sic) instalaciones del organismo querellado- se quebrantó el derecho a la presunción de inocencia de [su] mandante por cuanto en aquellos casos en que sea la Administración que inicie un procedimiento sancionatorio, (…) está obligada una vez abierto el expediente administrativo, a demostrar igualmente la certeza de los hechos constitutivos en infracción y la culpabilidad del indiciado por haber cometido esa infracción, no pudiendo pretender que sea este (sic) quien demuestre su inocencia, (…) situación contrario a lo ocurrido en el procedimiento tantas veces señalado” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en virtud de que “(…) a pesar de haberse demostrado durante el transcurso del procedimiento a través de la prueba testimonial (…) que [su] representado si (sic) asistió a su lugar de trabajo durante los días en que se le imputa como inasistentes (sic), la Administración incurrió (…) en un falso supuesto de hecho por cuanto dio como cierto hechos falsos motivando de esta manera un acto sancionatorio (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo signado con la Resolución Nº DM/Nº090 de fecha 19 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, mediante el cual se le impone la sanción administrativa de destitución, y se le separó del cargo que venía desempeñando en ese Organismo al ciudadano Amado Perdigón Gil, en consecuencia se [condene] al Organismo querellado al pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho monto hubiere experimentado en el transcurso del presente proceso judicial, así como todos aquellos conceptos que correspondan con ocasión del vínculo funcionarial de [su] representado con el Organismo querellado” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De forma subsidiaria, solicitó “(…) se conden[ara] al organismo querellado al pago de las prestaciones sociales de [su] representado” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) observ[ó] el Tribunal que el Ministro de Agricultura y Tierras, hoy Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al decidir el procedimiento administrativo mediante la Resolución objeto de impugnación, sustento (sic) su decisión en el resultado de la opinión jurídica emitida por la Consultoría Jurídica de ese organismo, la cual aunque no es de carácter vinculante, no es óbice para que puede (sic), perfectamente, ser considerada como fundamento de la decisión de la máxima autoridad, tal como fue alegado por la representación judicial del ente querellado en el escrito de contestación.

(…) [que] de la lectura de la referida Resolución Nº DM/Nº 090, [evidenció] que el órgano querellado tomó como fundamento de hecho para imputar al recurrente la sanción de destitución contenida en el numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dos (2) Actas levantadas en la misma fecha, vale decir, el 20 de diciembre de 2005, una de ellas es suscrita única y exclusivamente por la ciudadana Marilla Ulloa Terán, en su carácter de Secretaria I, lo que evidencia la invalidez de la misma, puesto que las actas que sean levantadas a los fines de dejar constancia sobre la inasistencia de un funcionario a su lugar de trabajo deberán estar suscritas, al menos, por el Supervisor inmediato y por dos (2) testigos que den fe del hecho; por otra parte, las Actas deberán ser levantadas una por cada día de inasistencia y no como sucedió en el caso bajo análisis, donde se pretendió dejar constancia de las inasistencias de los días 12 al 16 de enero de 2005, en una misma Acta, siendo igualmente importante resaltar el hecho que las mismas fueron levantadas cuatro (4) días después del supuesto hecho ocurrido. Conforme a lo anteriormente expuesto, la misma suerte de invalidez corre el Acta suscrita por el ciudadano Rafael A. Méndez, en su carácter de Director General de Agrosoporte Físico y Servicios del Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y la antes referida ciudadana, consecuencia de lo cual estas Actas no aportan valor jurídico probatorio alguno. Así se decid[ió].

En cuanto a los Controles de Asistencia llevados por la Dirección General de Agrosoporte Físico, correspondientes a los días del 12 al 16 de enero de 2005 y que constituye el segundo hecho en que la Administración Pública, fundamento (sic) su decisión, [mencionó] que en relación al valor jurídico probatorio que debe dársele a los referidos Controles de Asistencia, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando que tales registros no pueden ser considerados como una prueba plena, sino que constituyen un principio de prueba escrita con valor de indicio las cuales deberán ser valorados en conjunto con el resto de las pruebas promovidas. En este orden de ideas, y conforme a las declaraciones de los testigos presénciales ciudadano Yoely Antonio Lehmann, Manuel Aquino y Jorge Hernández, rendidas en la oportunidad de la etapa probatoria del procedimiento administrativo, los mismos fueron contestes en afirmar que les fue solicitado en varias oportunidades firmar por segunda vez los Controles de Asistencia, testimoniales estas que fueron ratificadas en la etapa probatoria del presente juicio, por lo que el Tribunal le [dio] pleno valor probatorio, quedando evidenciado que los Controles de Asistencia son llevados de manera irregular, en razón de lo cual [ese] Tribunal no puede otorgarles ningún tipo de valor jurídico probatorio. Así se decid[ió].

Por otra parte, fue promovido por el órgano querellado las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos: María Genda González, Jesús Villamizar, y Luisa Tibisay González, todos con el carácter de Jefes de División, adscritos a la Dirección General de Agrosoporte Físico del referido Ministerio. Las cuales a pesar de que no fue mencionado por la representación judicial del órgano querellado el objeto de las mismas, [ese] Tribunal las valor[ó] de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 257 de nuestra Carta Magna, no obstante la Consultaría Jurídica del órgano recurrido en el escrito contentivo de la opinión jurídica, consignado en los antecedentes administrativos, y que le sirvió de fundamento a la Máxima autoridad del Ministerio de Agricultura y Tierras para tomar la decisión de despedir al recurrente, señalo (sic): ‘…las mismas no pueden ser tomadas en cuenta por este Despacho, ya que estos ciudadanos no suscribieron el acta de fecha 20 de diciembre de 2005 que le había sido levantada al funcionario investigado por faltar presuntamente a su sitio de trabajo entre el período (sic) comprendido entre el 12 al 16 de diciembre de 2005, es decir, que las firmas de estas personas no se encuentra plasmadas en esa acta, aún cuando su nombre aparece en esa acta.”...En tal sentido, queda evidenciado que las mismas son testimonios referenciales a las cuales no se les puede dar valor de plena prueba.

En adición a lo antes expresado, [señaló] que la Administración en su función disciplinaria o sancionadora tiene la carga de probar los hechos que le imputa al funcionario y que le sirvieron de fundamento, constatar que existen y apreciarlos, y no como erróneamente se señalo (sic) en la parte final del escrito contentivo de la opinión emitida por la Consultaría Jurídica donde se pretendió trasladar la carga de la prueba al recurrente.

En sintonía con lo antes expresado se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

…omissis…

En tal sentido, de lo antes expuesto estim[ó ese] Juzgado que el ente (sic) querellado no logro (sic) probar fehacientemente las supuestas inasistencias del querellante, quedando plenamente demostrado que el ente (sic) querellado fundamento (sic) su decisión en la ausencia total y absoluta de hechos, y consecuencialmente en un falso supuesto de derecho, por lo que el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta. Así se decid[ió].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis al presente caso, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que al constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Amado Segundo Perdigón Gil, asistido por el abogado Luís Alberto Tomedes Ojeda, contra el entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al señalar que:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Amado Segundo Perdigón Gil, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la República.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/Nº 090 de fecha 19 de junio de 2006, suscrita por el entonces Ministro de Agricultura y Tierras, mediante la cual se destituyó al ciudadano Amado Segundo Perdigón Gil, por esta incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, observa esta Corte que la Resolución Número DM/Nº 090 de fecha 19 de junio de 2006, expresamente estableció lo siguiente:

“Visto el expediente disciplinario instruido al funcionario AMADO SEGUNDO PERDIGON GIL, (…), quien ocupa el cargo de Ingeniero Agrónomo III, Código 1758, adscrito a la Dirección General de Agrosoporte Físico y Servicios, a través del cual se comprobó al Abandono al Trabajo, (…). En consecuencia y de conformidad con las atribuciones contenidas en el Artículo 5, numeral 2, de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir del cargo de Ingeniero Agrónomo, Código 1758, al funcionario AMADO SEGUNDO PERDIGON GIL, (…) por haber quedado demostrado que está incurso en la causal de destitución contemplada en el Artículo 86 numeral 9, (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Resaltado del original).

Ante tal situación, esta Corte debe señalar respecto a la causal correspondiente al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que pretendió el legislador al utilizar el término abandono.
Ello así, no debe dejar de apreciar esta Corte que la norma que regula tal causal establece que no sólo el abandono puede considerarse como causa para la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, sino que además el mismo debe ser por tres días hábiles, de forma injustificada y en un período de treinta (30) días continuos.

Del análisis anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que para que se configure la causal correspondiente al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben concurrir los siguientes elementos: i) Que el funcionario no haya asistido a su sitio de trabajo; ii) Que dichas inasistencias hayan sido de forma injustificada; iii) Que la inasistencias se hayan producido por el funcionario durante tres (03) días hábiles en un período de treinta días continuos.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que en la sentencia objeto de consulta el a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, señalando que “(…) que el ente (sic) querellado no logro (sic) probar fehacientemente las supuestas inasistencias del querellante, quedando plenamente demostrado que el ente (sic) querellado fundamento (sic) su decisión en la ausencia total y absoluta de hechos, y consecuencialmente en un falso supuesto de derecho (sic), por lo que el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].

Respecto al vicio de falso supuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que dicho vicio ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

En el presente caso, en la forma en que fue decidido por el iudex a quo aún cuando erradamente se señaló falso supuesto de derecho, su argumentación se refiere es al vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que el Organismo querellado fundamentó su decisión en la ausencia total y absoluta de hechos.

Respecto al vicio de falso supuesto, específicamente falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 00211, caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República, de fecha 8 de febrero de 2006 señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a verificar si de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano Amado Segundo Perdigón Gil incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las inasistencias a su lugar de trabajo durante los días 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2005, y a tal efecto se observa lo siguiente:

La Administración Pública, representada en el presente caso por el entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, con el objeto de probar las inasistencias del funcionario investigado, promovieron las siguientes pruebas las cuales constan en el expediente disciplinario de la siguiente manera:

Riela al folio dos (2) del expediente disciplinario Acta levantada en fecha 20 de diciembre de 2005, en la Dirección General de Agrosoporte Físico y Servicios, donde se encontraban presentes los ciudadanos María Genda González, Luisa Tibisay González, y Jesús Villamizar, en sus condiciones de Jefes de División, respectivamente; y Mariella Ulloa Terán, en su carácter de Secretaria Ejecutiva I, donde se dejó constancia que el ciudadano Amado Segundo Perdigón Gil “(…) INCURRIO (sic) EN INASISTENCIA, los días Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15 y Viernes 16/12/2005 (sic) (…)” no obstante, aún cuando se encontraban presentes dichos funcionarios, únicamente aparece en dicha Acta la rúbrica de la ciudadana Mariela Ulloa Terán, quien funge como Secretaria Ejecutiva I.

Consta al folio tres (3) del expediente disciplinario Acta levantada en fecha 20 de diciembre de 2005, en la Dirección General de Agrosoporte Físico y Servicios, donde se encontraban presentes los ciudadanos Mariella Ulloa Terán, en su carácter de Secretaria Ejecutiva I, y el ciudadano Rafael A. Méndez, en su carácter de Director General de Agrosoporte Físico y Servicios, donde se dejó constancia que el ciudadano Amado Segundo Perdigón Gil “(…) INCURRIO (sic) EN INASISTENCIA, los días Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15 y Viernes 16/12/2005 (sic) (…)”.

Evidencia esta Corte al folio cinco (5) del expediente disciplinario, copia certificada de planilla denominada “CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL EMPLEADO” correspondiente al período del 12 al 16 de diciembre de 2005, observándose de dicha planilla, que no se encuentra ni la hora de llegada, ni la de salida, así como tampoco se evidencia rúbrica alguna del ciudadano Amado Segundo Perdigón Gil, en el lapso señalado.
Sobre la referida planilla de control de asistencia, señaló el querellante en el escrito contentivo de la querella funcionarial, así como en su reforma, que fueron evacuadas “(…) testimoniales de donde se puede entrever que ciertamente los controles de asistencias fueron manipulados o adulterados, ello con la finalidad de hacer ver las falsas inasistencias del ciudadano Amado Perdigón al organismo querellado” (Negrillas del original).

Ante tal situación, esta Corte debe señalar que la referida planilla de Control de Asistencia constituye un documento administrativo la cual contiene toda la información de entrada y salida del personal empleado de la Dirección General de Agrosoporte Físico y Servicios, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, y que por tener la firma de funcionarios públicos, como en este caso lo representa la firma del ciudadano Rafael Méndez en su carácter de Director General encargado de la Dirección de Agrosoporte Físico y Servicios, y el ciudadano Fredy R. Escalona, en su condición de Viceministro de Desarrollo Rural, así como el sello de la Dirección General de Agrosoporte Físico y Servicios y del Viceministerio de Desarrollo Rural Integral del Ministerio de Agricultura y Tierras, por lo que considera esta Alzada que tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.

Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:

“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).

Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”. (Negrillas de esta Corte).

Continuó señalando la referida sentencia, con relación a la forma de impugnación de este tipo de documentos lo siguiente:

“Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo (Resaltado de esta Corte).

En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:

“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que ‘La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario’, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte)

Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogen y reiteran estos precedentes jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).

En este mismo orden, cuando una de las partes procedan a objetar determinada acta del expediente, como lo representa en este caso la planilla de asistencia, ya sea por su presunta falsedad o por cualquier vicio que una de las partes presuma su existencia, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Número 2008-1516, de fecha 6 de agosto de 2008, recaída en el caso: Antonio González Delgado contra el Municipio Vargas del Estado Vargas).

En el caso de marras, esta Corte considera que al pretender la parte actora desconocer el contenido de la planilla de asistencia, ésta tiene la carga de producir la contraprueba que considere necesaria para destruir el valor probatorio que emana de la planilla de asistencia, y tal efecto esta Órgano Jurisdiccional debe revisar las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, con el objeto de verificar si fue presentada dicha prueba.

Ello así, observa esta Corte que el ciudadano Amado Segundo Perdigón Gil, con el objeto de desvirtuar el contenido de la planilla de asistencia, promovió en el procedimiento administrativo las siguientes testimoniales las cuales constan en copias certificadas en el expediente disciplinario:

A los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) consta el Acta levantada en fecha 8 de marzo de 2006 con ocasión de la deposición del ciudadano Yoely Antonio Lehmann R. quien se desempeña como Ingeniero Civil I, adscrito a la Dirección General de Agrosoporte Físico y Servicios, donde se dejó constancia de lo siguiente: “QUINTA: Diga usted, si le consta que el funcionario AMADO SEGUNDO PERDIGÓN GIL asistió a su lugar de trabajo los días comprendidos desde el 12 al 16 de Diciembre de 2005, todos o algunos de ellos y en que horario? CONTESTÓ: No recuerdo exactamente, se que en el INTI que era donde estábamos hasta el 15 o 16 de diciembre de 2005 aproximadamente, porque tampoco estoy muy seguro de la fecha en que nos mudamos para acá, se que fue a partir de la segunda quincena, siempre lo veía, pero no puedo precisar días y en ese entonces trabajábamos hasta la 1:00 p.m., por instrucciones del ciudadano Ministro notificada a través de circular. SEXTA: Diga usted, si hubo alguna situación especial con la planilla de Control de Asistencia correspondiente a los días 12 al 16 de diciembre de 2005? CONTESTÓ: No recuerdo si fue con esa planilla, pero recuerdo oportunidades en que he firmado planillas por segunda vez, es decir que ya yo había firmado y luego la Secretaria me ha dicho que hay que volver a firmar y lo hago sin preguntar el motivo, pero no recuerdo que planillas han sido ni los días a que correspondieron” (Negrillas del original).

Evidencia esta Corte a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) consta el Acta levantada en fecha 8 de marzo de 2006, en virtud del examen de testigo del ciudadano Manuel Aquino, en su condición de Topógrafo I, adscrito a la Dirección General de Agrosoporte Físico y Servicios, donde se dejó constancia de lo siguiente: “QUINTA: Diga usted, si le consta que el funcionario AMADO SEGUNDO PERDIGÓN GIL asistió a su lugar de trabajo los días comprendidos desde el 12 al 16 de Diciembre de 2005, todos o algunos de ellos y en que horario? CONTESTÓ: En esa semana comenzamos a embalar lo de la mudanza para este edificio, nosotros estábamos en el INTI (Vista Alegre), en las mañanas de esa semana estuve en el BTV, los días lunes y martes (12 y 13) de esa semana en horas de la tarde vi al Sr. Amando Perdigón allá en el INTI. SEXTA: Diga usted, si hubo alguna situación especial con la planilla de Control de Asistencia correspondiente a los días 12 al 16 de diciembre de 2005? CONTESTÓ: Ha habido situaciones con las Planillas de Control de Asistencia en el sentido de que son enmendadas sin conocer el motivo, o nos solicitan volver a firmar planillas que ya han sido firmadas. (…) SÉPTIMA: Diga usted, si le consta que el funcionario AMADO SEGUNDO PERDIGÓN GIL acudió a su lugar de trabajo los días comprendidos entre el 12 y el 16 de diciembre de 2005, dentro de su jornada laboral, es decir de 8:00 a 1:00 pm.? CONTESTÓ: Lo vi el miércoles y jueves (14 y 15) en la mañana y en la tarde porque eran los días de la mudanza, de los demás días (12, 13 y 16) no puedo decir nada porque yo no estuve presente en el INTI sino en el BTV (Negrillas del original).

Consta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) el Acta levantada en fecha 10 de marzo de 2006, donde se dejó constancia de lo testificado por el ciudadano Jorge Hernández, en su condición de Asistente Técnico de Ingeniero II, adscrito a la Dirección General de Agrosoporte Físico y Servicios, donde se dejó constancia de lo siguiente: “QUINTA: Diga usted, si le consta que el funcionario AMADO SEGUNDO PERDIGÓN GIL asistió a su lugar de trabajo los días comprendidos desde el 12 al 16 de Diciembre de 2005, todos o algunos de ellos y en que horario? CONTESTÓ: Sí lo vi algunos días que era (sic) los que yo me encontraba allá (en el INTI), porque los otros días me encontraba en FONDAFA realizando unas actividades relacionadas con el Convenio suscrito entre Venezuela y Argentina atinente a la maquinaria agrícola para la producción, en el Plan de Siembre 2006, de lo cual tenia (sic) conocimiento el Director General, Ing. Rafael Méndez. SEXTA: Diga usted, si hubo alguna situación especial con la planilla de Control de Asistencia correspondiente a los días 12 al 16 de diciembre de 2005? CONTESTÓ: Esa planilla la firmé dos veces, porque la semana siguiente la secretaria de la Dirección, funcionaria Mariela Ulloa me solicitó volverla a firmar porque la otra tenía un error, pero no supe cual era ese error, lo cual ha ocurrido en otras oportunidades (Negrillas del original).

Por otra parte, el ciudadano Amado Segundo Perdigón Gil, promovió en sede judicial las testimoniales de los ciudadanos Manuel Antonio Aquino Rengifo y Yoely Antonio Lehmann Ramírez quienes también testificaron en el procedimiento administrativo; y los ciudadanos José Gregorio Mujica y José Enrique Hernández Rivas, las cuales constan en el expediente judicial, donde se evidencia lo siguiente:

A los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135) consta Acta levantada con ocasión de la declaración del testigo Jorge Enrique Hernández Rivas, donde expresamente se señaló lo siguiente: “TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Amado Segundo Perdigón acudió durante los días 12, 13, 14, 15 y 16 del mes de Diciembre del año 2005, a su lugar de trabajo a cumplir con su jornada de trabajo? CONTESTÓ: si (sic), acudió e inclusive hubo una duplicidad en cuanto al control de asistencia donde nos hicieron ver que la lista que habíamos firmado e inclusive el ciudadano Amado Perdigón ya la había firmado e hicieron que volviéramos a firmar por error en la anterior (…) (Resaltado del original).

Evidencia esta Corte a los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) Acta de declaración del testigo llamado Manuel Antonio Aquino Rengifo, donde se indica lo siguiente: “TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Amado Segundo Perdigón acudió durante los días 12, 13, 14, 15 y 16 del mes de Diciembre del año 2005, a su lugar de trabajo a cumplir con su jornada de trabajo? CONTESTÓ: si (sic), lo ví los días 12, 13, 14 y 15 el 16 no lo vi. CUARTA: ¿Diga el testigo si desea agregar otra cosa? CONTESTÓ: los primeros días del (sic) enero del año 2006, se nos llegó a la oficina para que enmendáramos las firmas de las listas de control de asistencia de la oficina, (…)” (Resaltado del original).

Consta a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139) Acta de la declaración del ciudadano Yohely Antonio Lehmann Ramírez, de donde se evidencia lo siguiente: “TERCERO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Amado Segundo Perdigón acudió durante los días 12, 13, 14, 15 y 16 del mes de Diciembre del año 2005, a su lugar de trabajo a cumplir con su jornada de trabajo? CONTESTÓ: Si (sic), me consta y si (sic) asistió y las listas fueron reafirmadas, nos cambiaban las listas a cada momento para que las firmáramos” (Resaltado del original).

Riela a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) Acta de la declaración del ciudadano José Gregorio Mujica, donde se señaló lo siguiente: “TERCERO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Amado Segundo Perdigón acudió durante los días 12, 13, 14, 15 y 16 del mes de Diciembre del año 2005, a su lugar de trabajo a cumplir con su jornada de trabajo? CONTESTÓ: Si (sic). CUARTO: ¿Diga el testigo si desea agregar otra cosa? CONTESTÓ: si (sic), los días que estuve allá notaba la presencia de el (sic), los días mencionados, ya que yo me encontraba de guardia, y subía siempre al departamento a calentar mi comida y tomar café, y nunca faltaba, siempre acudía a su lugar de trabajo, (…)” (Resaltado del original).

De las testimoniales anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente el querellante reprodujo la contraprueba a la planilla de control de asistencia, que siendo un documento administrativo, representa una prueba fehaciente y que por lo tanto permite presumir la existencia de un hecho, salvo prueba en contrario, que el caso de marras fueron promovidas pruebas testimoniales por el ciudadano Amado Segundo Perdigón Gil, quienes fueron contestes en señalar la situación especial ocurrida en la referida planilla de control de asistencia del período comprendido entre el 12 al 16 de diciembre de 2005, indicando al respecto, que una vez que se encontraba firmada la planilla de control de asistencia, les fue solicitada nuevamente en diversas oportunidades, que firmaran una nueva planilla, en virtud de que en la anterior, se había producido un presunto error.

Aunado a lo anterior, se pudo evidenciar de las testimoniales anteriormente indicadas, que el entonces Ministerio de Agricultura y Tierras se encontraba en proceso de mudanza, por lo tanto los funcionarios adscritos al mencionado organismo se encontraban en las actividades concernientes a dicha mudanza, entre otras, referidas al embalaje; y mientras algunos trabajadores estaban en la antigua ubicación del organismo, otros se encontraban en la nueva sede, situación que dificulta el control efectivo de la asistencia de los funcionarios a su lugar de trabajo.

En justa correspondencia con lo anterior, debe señalar esta Corte que el documento administrativo representado por la “PLANILLA DE CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL EMPLEADO” de la Dirección General de Agrosoporte Físico y Servicios del Ministerio de Agricultura y Tierras, carece de valor probatorio encontrándose esta Alzada conteste con el iudex a quo cuando señaló “(…) conforme a las declaraciones de los testigos presénciales ciudadano Yoely Antonio Lehmann, Manuel Aquino y Jorge Hernández, rendidas en la oportunidad de la etapa probatoria del procedimiento administrativo, los mismos fueron contestes en afirmar que les fue solicitado en varias oportunidades firmar por segunda vez los Controles de Asistencia, testimoniales estas (sic) que fueron ratificadas en la etapa probatoria del presente juicio, por lo que el Tribunal le [dio] pleno valor probatorio, quedando evidenciado que los Controles de Asistencia son llevados de manera irregular, en razón de lo cual [ese] Tribunal no puede otorgarles ningún tipo de valor jurídico probatorio” [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que consta al folio doscientos treinta y cuatro (234) “RESUMEN DE EXPEDIENTE DE EMPLEADO” de fecha 11 de noviembre de 1996, donde se señaló como fecha de nacimiento del ciudadano Amado Segundo Perdigón Gil, el 8 de junio de 1948, evidenciándose que el referido ciudadano tenía para el momento de la destitución cincuenta y nueve (59) años de edad; así mismo evidencia este Órgano Colegiado que riela al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo punto de cuenta de fecha 26 de marzo de 1993, mediante la cual se dejó constancia del ingreso del querellante en el entonces Ministerio de Agricultura y Cría, con vigencia a partir del 1º de marzo de 1993, igualmente, consta al folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo planilla denominada “SOLICITUD DE PERMISOS O LICENCIAS Y VACACIONES” de fecha 1º de diciembre de 1994, donde se señaló que el querellante tenía para ese momento cinco (5) años de servicio en la Administración Pública, desprendiéndose de ello que el actor contaba con una antigüedad aproximada de diecisiete (17) años para el instante en que se produjo la destitución.

Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Administración antes de proceder a dictar un acto administrativo sancionatorio de destitución, debe realizar una ponderación de la circunstancias que estén presentes en el caso concreto, con el objeto de que la sanción impuesta cumpla con la debida racionalidad o proporcionalidad, siendo éste un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales –y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Conforme a lo anteriormente señalado, la Administración antes de proceder a la destitución de un funcionario público, debe analizar el caso concreto realizando una ponderación de las circunstancias que rodean dicho caso, así como verificar la gravedad de la falta, y la reincidencia del funcionario imputado, en conductas alejadas del recto proceder.

Señalado lo anterior, observa esta Corte que en el período en el cual fue imputada la falta del funcionario investigado, el Organismo querellado se encontraba en proceso de mudanza, por lo tanto, los funcionarios adscritos al mencionado organismo se encontraban en las actividades concernientes a dicha mudanza, situación que dificultaba el control efectivo de la asistencia de los funcionarios a su lugar de trabajo, aunado a que el funcionario investigado contaba con una antigüedad aproximada de diecisiete (17) años y cincuenta y nueve (59) de edad para el momento en que se produjo la destitución; motivo por el cual, considera este Órgano Jurisdiccional que en tales condiciones la conducta del funcionario debía ser suficientemente grave para retirarlo a esa edad de la Administración Pública, imputándole su inasistencia al lugar de trabajo en el período que se encontraban en proceso de mudanza.

En justa correspondencia con lo anterior, no aprecia esta Corte que en el presente caso exista una conducta particularmente grave imputable al recurrente, que amerite ser sancionado con la pena máxima; sumado a que quedó demostrado en autos la situación especial ocurrida en la referida planilla de control de asistencia del período comprendido entre el 12 al 16 de diciembre de 2005, referida a que una vez que se encontraba firmada la planilla de control de asistencia, les fue solicitada nuevamente en diversas oportunidades, que firmaran una nueva planilla, en virtud de que en la anterior, se había producido un presunto error.

En virtud de ello, evidencia esta Órgano Jurisdiccional, que la Administración Pública representada en el presente caso por el entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, partió de un falso supuesto de hecho, al dictar el acto administrativo mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano Amado Segundo Perdigón Gil, del cargo de Ingeniero Agrónomo III, motivo por el cual, dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, tal y como fue decidido por el iudex a quo y así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número DM/Nº 090, de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el entonces Ministro de Agricultura y Tierras, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano Amado Segundo Perdigón Gil; por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras deberá reincorporar al referido ciudadano al cargo de Ingeniero Agrónomo III adscrito a la Dirección General de Agrosoporte Físico y Servicios adscrito a dicho Ministerio, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada y, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AMADO SEGUNDO PERDIGÓN GIL, titular de la cédula de identidad Número 3.541.348, asistido por el abogado Luís Alberto Tomedes Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.384, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Acc,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Nº AP42-N-2008-000325
ERG/017



En fecha _______________ ( ) de ___________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________.

La Secretaria Acc.