JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000463
En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 1498-08 de fecha 30 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número 16.745.327, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.561, contra el acto administrativo Número 010, de fecha 13 de mayo de 2008, mediante el cual “se dio de baja” al referido ciudadano de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual el referido Juzgado se declaró “INCOMPETENTE”, y “DECLINÓ LA COMPETENCIA”, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenándose en esa misma oportunidad pasar el expediente al juez ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 26 de junio de 2008, el ciudadano Manuel Sánchez Zambrano, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Indicó el recurrente que interponía “(…) RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR, contra el acto administrativo de efectos particulares representado en la orden administrativa número 010 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con la notificación de fecha 13 de mayo de 2008, signado con el número 1197 (…) ambas suscritas por el Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC) (…), de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso que se ejerce por inconstitucionalidad, específicamente por la violación flagrante del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del original).
Indicó que los hechos sucedieron de la siguiente manera “(…) El día viernes 11 de enero de 2008 (…), se [le] presentó el cadete del segundo año CARDENAS MORALES, [informándole] que se le había extraviado su daga [diciéndole] que si [le] podía conseguir una. Posterior a estos hechos en los meses subsiguientes fue ordenado [su] arresto por orden de día y sometido a guardias consecutivas de treinta (30) días continuos que abarcaron los períodos de carnavales y semana santa (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es el caso que producto de la perdida de la daga se apertura un expediente administrativo signado con el número CG-CE-EFO-CCC-3CIA, de fecha 30 de enero de 2008 y realizándose el consejo disciplinario que dio la recomendación de [darle] de baja de la institución, siendo dicho consejo el número 006-08 (…) [que] después de todos los acontecimientos ya referidos (…) el día trece (13) de mayo de 2008, [fue llamado] para que entregara [su] carnet y [sus] uniformes, y además [le] hicieran entrega de la resolución o acto administrativo contentivos de los fundamentos de hecho y de derecho del porque [le] habían dado de baja (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) jamás hubo una conclusión como tal del procedimiento administrativo, que debió finalizar o concluir con la decisión administrativo de [darle] de baja, solo hubo el Consejo Disciplinario que ‘RECOMENDÓ’ [darle] DE BAJA, recomendación esta que debe ser sometida a consulta por ante la autoridad superior inmediata como lo es el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (…) pero no existe constancia en el expediente administrativo resuelto alguno que avale o acepte la recomendación dada por el Consejo Disciplinario (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para ejercer [sus] actos defensivos [solicitó] acceso al expediente con la finalidad de obtener las copias respectivas, sin que estas fueren autorizadas y mucho menos procesadas, en virtud de la negativa de [suministrarle] copias que requería (…) nunca [tuvo] acceso al expediente, así como a ningún resuelto de baja (…) que se [vio] impedido de ejercer efectivamente [su] derecho a la defensa de allí que no pudiera ejercer algún recurso contra ello, y se desprende de la verdad de los hechos en cuanto a la negativa de la Dirección del instituto de [permitirle] el acceso al expediente, ya la no respuesta a la solicitud de copias (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que se vio en la imperiosa de necesidad de “(…) ejercer un recurso de amparo par (sic) la obtención de las copias, el mismo cursó por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) siendo la decisión de ese tribunal la declaratoria de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, ya que la parte presuntamente agraviante consignó en la audiencia constitucional, el expediente administrativo signado con el número CG-CE-EFO-CCC-3CI-009, de fecha 14 de enero de 2008, del cual [solicitó] copia certificada en el acto, siendo acordadas por el tribunal y [haciéndole] entrega de las mismas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) durante los casi cinco (05) años, que [tenía] dentro de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL (EFOFAC), [había] mantenido una conducta intachable, jamás [había] estado involucrado en delito o falta alguna, que además [proviene] de una familia muy humilde, [viniéndose] de [su] ciudad natal de Colon Estado Táchira (…), para que a pocos días de obtener [su] titulo y [su] grado se [le] causa este daño irreparable, que [le] ha perjudicado altamente, donde inclusive se [le] ha negado la posibilidad de [defenderse], no permitiéndoles (sic) el acceso a las actas procesales del expediente ni del resuelto de baja, para saber los fundamentos de tal decisión y poder ejercer efectivamente el derecho a la defensa y de esta manera hacer valer derechos y garantías consagrados (…) en el artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que de conformidad con el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente al contenido del acto administrativo, y del artículo 211 del Reglamento de Incentivo y Corrección para el cadete de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional que “(…) de las documentales objeto de impugnación se denota la ausencia (incumplimiento de obligación de la administración) de la ‘indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, por lo que el ciudadano Director de la EFOFAC General de Brigada JORGE GONZALEZ ARREAZA, actuó fuera de su ámbito de competencia’ (…)”. Resaltado del original).
Que “(…) por todo lo anteriormente establecido [solicitó] se (…) sirva a decretar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo representado por la orden administrativa número 009 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con la notificación de fecha 13 de mayo de 2008, signado con el número 1195, ambas suscrita por el ciudadano Director de la ESCUELA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC) (…), de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 numeral 7 [ejusdem] (…) en relación con el artículo 211 del Reglamento de Incentivo y Corrección para el Cadete de la EFOFAC (sic) ya que el Director de la ESCUELA (…) no tiene competencia otorgada legalmente y en consecuencia el Órgano del cual emanó el acto es manifiestamente incompetente para suscribir el acto administrativo mediante el cual decreta [su] baja y así [solicitó] que sea declarado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) si no existe la voluntad del órgano al manifestar al acto administrativo, ese acto se hace anulable, puede ser atacado de Nulidad Relativa. El siempre va expresar la voluntad, que va ha ser plasmada en el propio acto administrativo, que se deduce de ahí cuando él está tomando la decisión, una vez que se ha cumplido una serie de procedimientos. Igualmente son declaraciones de juicio, declaraciones de conocimientos y a su vez son declaraciones de voluntad, la Administración Pública siempre tiene que manifestar su voluntad cuando emite el Acto administrativo, aun cuando sea de juicio de conocimiento (…)”.
Que “(…) De manera evidentemente dolosa, el ciudadano Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC) (…) en fraude a la justicia incumple con el contenido del artículo 18 numeral 7 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y procede a [darle] de baja de la Institución, sin la manifestación expresa del órgano facultado para ello en atentado directo a derechos fundamentales que [le] asiste y así [solicitó] sea declarado (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) De la revisión del expediente administrativo se desprende que el procedimiento administrativo concluyó con el consejo disciplinario que concluyó en la recomendación a la superioridad de [darle] de baja, pero es válido señalar que esta conclusión constituye un acto más del proceso administrativo que debió concluir con el acto administrativo de efectos particulares que acordaba [su] baja suscrita por el ciudadano comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (…) o en su defecto en aplicación del artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) delegar la competencia en el Director de la EFOFAC (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En consecuencia la orden administrativa número 009 de fecha de fecha 13 de mayo de 2008, así como la notificación de baja de fecha 13 de mayo de 2008, hacen alusión a un acto administrativo de efectos particulares que NO EXISTE, solo hace referencia al expediente administrativo y a la recomendación del consejo disciplinario es decir que en ausencia de la resolución administrativa que acuerda [su] baja, el procedimiento administrativo no ha terminado y aun así [fue] dado de baja sin [permitirle] el acceso a las actas para obtener copias y previo análisis formular [su] defensa, desaprovechando por indefensión la vía administrativa (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Resulta obvio (…) que el acto administrativo no fue motivado, tanto así que NO EXISTE, ya que no se observa del expediente administrativo acto alguno que análisis (sic) de lo que fue el proceso administrativo de manera motivada y establezca consecuencialmente la sanción dejando a salvo las responsabilidades por incumplimientos de deberes de la administración al momento de emitir actos administrativos de efectos particulares y esto tiene una razón de ser y no es otra sino que el administrado tenga en sus manos todos los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron la sanción, para así formular su descargo defensivo. En el caso de marras la falta de motivación fue más allá -el acto como tal no existe-, en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ejusdem produce la nulidad del acto impugnado (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) No existe en la presente causa acto administrativo que concluya de manera razonada en base a los argumentos de hecho y de derecho que [él] haya incurrido en alguna falta grave que conlleve a [su] baja de la Institución y al no haber concordancia con el espíritu y razón de la norma que autorice a la administración a actuar, hace el supuesto acto administrativo nulo por violación de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) La Administración Pública no puede realizar un acto contra un particular sin que sea respaldado por un acto material, se refiere a la legalidad, principio de legalidad. Esta siempre debe estar fundamentada en la Ley. Si el particular logra demostrar en sede jurisdiccional que la Administración Pública al ejecutar el acto administrativo, le puede causar un gravamen irreparable y que con una sentencia a favor no va a poder subsanar la actividad de la administración, puede lograr suspender momentáneamente los efectos del Acto administrativo, de allí es donde surgen las medidas de suspensión de los efectos de los actos administrativos y así [solicitó] que fuera declarado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se “(…) declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares representado en la orden administrativa número 009 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con la notificación de fecha 13 de mayo de 2008, signado con el número 1195, ambas suscritas por el ciudadano Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC) (…) de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…); de la misma manera se sirva a recabar el expediente administrativo de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Bolivariana (EFOFAC) (…)”. (Resaltado del original).
De la Solicitud de Amparo Cautelar.
Que, de conformidad con los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes a la garantía que el Estado debe dar a todo ciudadano de el goce del ejercicio irrenunciable de los derechos humanos; que todas las personas son iguales ante la Ley; que todo Acto Administrativo que viole los Derechos Humanos es nulo; que toda persona tiene Derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y del procedimiento de la acción de amparo; que toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre los asuntos que sean competencia de estos; y , que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, respectivamente.
Así mismo, indicó que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referentes a que toda persona podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en la Constitución, para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; que la acción de amparo procede contra cualquier acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional Estadal o Municipal; solicitó amparo cautelar “(…) contra el acto administrativo de efectos particulares representado en la orden administrativa número 010 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con la notificación de fecha 13 de mayo de 2008 signado con el número 1197, ambas suscritas por el ciudadano Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC) (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) se [le] han vulnerados (sic) la garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la acción injusta e ilegal de la administración representada en la orden administrativa número 010 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con la notificación de fecha 13 de mayo de 2008 signado con el número 1197, (…) [le] causa gravamen irreparable, ya que [ha] pasado cuatro (4) años y ocho (8) meses aproximadamente en la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana y a solo cuarenta y ocho (48) días de [su] graduación, sin permitir que ejerciera adecuadamente el derecho a la defensa [fue] desincorporado de la Institución, [dándole] de baja, ya cuando [se] graduaba el día cinco (05) de julio de 2008, y habiendo cumplido con todos los requisitos académicos para obtener [su] título de licenciado en Artes Militares y [su] jerarquía de Sub Teniente (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló en referencia al periculum in mora lo siguiente: “(…) Estamos hablando “(…) de la Jurisdicción Militar, donde impera la arbitrariedad y la conducta contumaz ante disposiciones o sentencias emanadas de la Jurisdicción Ordinaria, con la falsa creencia de que si las ordenes, sentencias o mandatos no emanan de la Jurisdicción Militar no son de obligatorio cumplimiento, el temor fundado de que la administración cumpla con la eventual sentencia es fundado, nótese que para acceder y obtener las copias certificadas del expediente administrativo se tuvo que acudir a un amparo, y las copias se obtuvieron a través del mismo Tribunal donde cursó el amparo (…)”.
Indicó en referencia al Fumus Boni Iuris, que “(…) en el (…) escrito ha quedado demostrado suficientemente un número significativo de vicios que afectan la validez del acto administrativo, vale decir que la presunción de que el solicitante de la medida, sea en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia es altamente probable por lo que se ve cubierto el extremo exigido para el fumus boni iuris (…)”.
Que “(…) en base a todos los alegatos esgrimidos a lo largo (…) [del] recurso de nulidad con amparo cautelar y en virtud de la violaciones (sic) de [sus] derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inspirado en el derecho a la igualdad previsto en el mismo artículo y el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que habiendo “(…) cumplido con todas las exigencias académicas de la Institución y de conformidad con las normas académicas de la Institución y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en solicitud de protección de [sus] derechos fundamentales y a fin de evitar daños irreparables solicitó: ÚNICO: se sirva a través de este Amparo Cautelar suspender los efectos del acto administrativo número 009 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con la notificación de fecha 13 de mayo de 2008, signado con el número 1195 (…) y en consecuencia se [le permita] el reingreso a la Institución a los fines de obtener [su] grado en fecha 05-07-08 (sic) (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con los siguientes argumentos:
“Que en el presente caso pretende el recurrente la nulidad del acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº 010 de fecha 13 de mayo de 2008, así como del oficio Nº 1197, ambos suscritos por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC).
Bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos como el de autos se encontraba regulada por ese instrumento normativo. Sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) se derogó la mencionada Ley, se omitió, entre otras, la regulación de la competencia residual, que antes le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, debe destacar este Tribunal que en un caso similar al de autos se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de fecha 05 de octubre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-2861 en el caso José Romero Valbuena Vs. Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC) señalando lo siguiente:
‘En orden a lo anterior, por cuanto la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional es un Ente que depende jerárquicamente del Ministerio de la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, queda sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente dentro de la Jurisdicción para conocer de la presente causa, resulta necesario resaltar que anteriormente en casos similares a esta Corte le era atribuida la competencia sobre estos, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al por no existir una normativa posterior en el ordenamiento jurídico que modifique esta competencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa.
Por lo antes expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, por ende, del amparo constitucional, dado el carácter instrumental y accesorio que las medidas cautelares tienen respecto al recurso principal’.
Criterio que le dio marco legal a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02271 publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta en el caso Tecno Servicios Yes Card Vs. SUDEBAN, contenido en el expediente 2004-1736, que fue dictada a los fines de llenar el vacío dejado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) y ante la inexistencia de una Ley que regulara la jurisdicción contencioso-administrativa, para establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, parte de esa sentencia estableció:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Por otra parte, la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, la estableció la Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 01900 publicada en fecha 27 de octubre de 2004, en el caso: Marlos Rodríguez, señalando que a estos le correspondía conocer de ‘las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de legalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción’.
Tomando en consideración lo referido anteriormente, y dado que la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC) no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, como lo señala la última sentencia referida, ni encuadra dentro de las máximas autoridades, se considera incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y estima que la competencia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se declina la competencia en las mencionadas Cortes. Así se decide”.
III
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe señalarse que la pretensión de nulidad interpuesta mediante recurso, va dirigida a impugnar los actos administrativos número 010, y EFO.DIR 1197, ambos de fecha 13 de mayo de 2008, mediante los cuales se le dio de baja por medida disciplinaria al ciudadano Manuel Sánchez Zambrano, de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC), adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, siendo que para el momento en que se produjo el hecho, el referido ciudadano se encontraba cursando estudios en la referida institución castrense.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación la Sentencia número 325, de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Igor Crespo y Juan Quiroz contra la Escuela Naval de Venezuela, mediante la cual se fijó el siguiente criterio de competencia:
“En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara
Visto lo anterior, se advierte que el presente fallo debe tenerse como cuarto complemento de las ponencias conjuntas de la Sala números: 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre de 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004, 2.271 del 24 de noviembre de 2004, 01871 del 26 y 1910 del 27 ambas de julio de 2006, respectivamente, y 0031 del 21 de enero de 2009, mediante las cuales, al igual que en la presente decisión, se han delimitado las competencias de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en la facultad que la Sala Plena delegó en cada una de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, se desprenden dos circunstancias, a saber: I) Corresponderá -en primera instancia- a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, la competencia para conocer de las acciones o recursos contenciosos administrativos de nulidad que ejerzan los estudiantes de las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y -en segunda instancia- a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y II) Se fijó que la aplicación del criterio de competencia antes señalado, empezaría a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Al respecto, se observa en el caso bajo estudio que el ciudadano Manuel Sánchez Zambrano, cursó estudios en la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC), institución que se encuentra bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, e interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos número 010 de fecha 13 de mayo de 2008 y Número EFO.DIR 1197 de ese mismo mes y año, ambos suscritos por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se le dio de baja de la mencionada Institución.
Por lo tanto, al ser el objeto del caso de autos un acto administrativo que fue decidido por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual fue dado de baja al ciudadano Manuel Sánchez Zambrano, la competencia de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el criterio de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 00325, de fecha 11 de marzo de 2009, (caso: IGOR ALFONSO CRESPO PÉREZ y JUAN PABLO QUIROZ CONTRERAS Vs. ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA), antes señalado, y no a este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en virtud del criterio anunciado precedentemente. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte en virtud de la remisión que hiciere el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a analizar las normas que regulan la competencia, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”.
Ahora bien, advierte esta Corte que siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en el caso de autos, debe plantearse un conflicto negativo de competencia y por ende solicitar la regulación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ser el superior común, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en sentencia de fecha 5 de junio de 2002 (caso: Ángel D. Descartez Chaparro contra el Director General de Recursos Humanos y Subdirectora del Consejo Nacional Electoral), en la cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“(…) que la referida norma constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez, más aún, si se tiene en cuenta que los fundamentos que tuvo dicha Corte para apartarse de lo (sic) referidos dispositivos, esto es, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar un retardo innecesario, constituye precisamente el bien jurídico tutelado por las normas (…). De tal manera, que en lo sucesivo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en caso de no aceptar una declinatoria de competencia deberá plantear, conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la respectiva regulación de competencia”.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, el conflicto negativo de competencia, se configura cuando se produce una declinatoria de competencia de un tribunal determinado hacia otro que, a su vez, también se declara incompetente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la pretensión se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
Así, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo González Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a este Órgano Jurisdiccional que a su vez consideró que el conocimiento del caso bajo análisis no era de su competencia.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer de la presente causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de ese mismo artículo, ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2008, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ ZAMBRANO, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez, ya identigficados contra el acto administrativo Número 010, de fecha 13 de mayo de 2008, mediante el cual “se dio de baja” al referido ciudadano de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA;
2.- INCOMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar;
3.- PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expresadas en el presente fallo. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________(____) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000463
ERG/004
En fecha ___________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ minutos de la ________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______.
La Secretaria Accidental.
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