JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001232
En fecha 3 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-425 de fecha 1º de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada PILAR PÉREZ ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.830, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.846, contra la Resolución Administrativa Nº 001513 de fecha 19 de noviembre de 1999, emanada de la “DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA”, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2003, por el abogado Juan Luis Aguana Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.608, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Enriqueta Arana de Pericolo, titular de la cédula de identidad Nº 2.142.935, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el día 13 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 7 de mayo de 2003, el abogado Juan Luis Aguana, antes identificado, consignó escrito de fundamentacion de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2003, la abogada Pilar Pérez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.846, consignó escrito de contestación de la apelación interpuesta.
En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de junio del mismo año, sin que las partes hubieren promovido algún medio de prueba.
El 5 de junio de 2003, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 2 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que el apoderado judicial de la ciudadana María Enriqueta Arana de Pericolo, consignó escrito de informes
En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, la abogada Pilar Pérez Álvarez, solicitó el abocamiento de la presente causa, solicitud que igualmente fue formulada el 2 de febrero de 2005, por el abogado Juan Luis Aguana, apoderado judicial de la ciudadana María Enriqueta Arana de Pericolo.
En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Pilar Pérez Álvarez consignó diligencia mediante la cual se opuso a la solicitud de abocamiento formulada por el apoderado judicial de la ciudadana María Enriqueta Arana de Pericolo.
En fecha 8 de junio de 2005, el abogado Juan Luis Aguada, ratificó la solicitud de abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 16 de junio de 2005, vista la solicitud de abocamiento formulada por la abogada Pilar Pérez Álvarez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, entendiéndose que en el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación ordenada, una vez cumplido el lapso de los ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días despacho, conforme a lo establecido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, trascurridos los cuales se consideraría reanudada la causa. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 4 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
El 1° de agosto de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 21 de marzo 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha, asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante diligencias de fechas 26 de junio, 17 de noviembre de 2008 y 17 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana María Enriqueta Arana de Pericolo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de abril se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 5 de octubre de 2000, la abogada Pilar Pérez Álvarez, actuando en nombre propio, presentó ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que indicó que el objeto del mismo es la nulidad de la Resolución Administrativa N° 001513 de fecha 19 de noviembre de 1999 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento del inmueble que compartía con su familia, ubicado el mismo “(…) de Peligro a Pele el Ojo, Res. Torre Carabobo, Piso: 11, Apto. 11-B, Caracas-Municipio Libertador del Distrito Federal, de cuyo inmueble soy poseedora precaria, ejerciendo la nuda propiedad, disfrute y goce y tenencia de la cosa legítimamente conforme a una convención arrendataria privada vigente, suscrita entre el ciudadano ROBERTO PERICOLO GOSARO (…omissis…) desde el primero de julio de mil novecientos ochenta y uno (01-07-1.981) (sic) (…omissis…) vale decir que tengo diecinueve años (19) y dos (02) meses como arrendataria del citado apartamento y por ende el Contrato de Arrendamiento es a tiempo indeterminado”.
Indicó la precitada abogada, que mediante la Resolución Administrativa N° 001513 de fecha 19 de noviembre de 1991, -impugnada en la presente oportunidad- la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, reguló el referido inmueble, sin haber tomado en cuenta sus alegatos.
Al respecto señaló, que el primero de esos alegatos fue con relación al “(…) Poder conferido al Abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA quien dice ser apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO PERICOLO GASARO y MARIA ENRIQUETA ARANA, fue concedido principalmente para la VENTA DE DOS INMUEBLES UBICADOS EN LA PARROQUIA CANDELARIA …entre otros EL SEGUNDO DISTINGUIDO CON EL NUMERO 11-B, UBICADO EN EL PISO 11 DEL EDIFICIO ´TORRE CARABOBO´, que se refiere al inmueble que tengo en calidad de arrendataria, tal como fue ofrecido no una (1) sola vez son dos (2) veces las oportunidades que se me hizo ofrecimiento de VENTA (… omissis…) y a pesar de la primera vez de que los trámites fueron por Tribunal con otro apoderado, se llevaron el expediente en horas de no despacho para evadir la responsabilidad de efectuar la VENTA; debido a que el abogado ya sabía que yo lo quería comprar a un precio razonable debido al tiempo que tengo en dicho apartamento y lo he cuidado como un padre de familia (…)”. (Mayúscula de la parte actora).
Continuó explanando, que “(…) la segunda vez el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, se reúne en la oficina con el Dr. ARTURO HERNÁNDEZ y mi persona para informarnos y darnos copia del referido PODER y en vista de haberle informado de la VENTA que me hizo el otro abogado por el Tribunal, él nos solicitó que le pasáramos una OFERTA DE COMPRA tal como se la hicimos y él la recibió en su oficina porque yo personalmente la entregué y está firmada por su secretaria privada (…omissis…) y por haber cumplido en las dos (2) oportunidades lo pautado en la Ley para la Venta, sigue vigente LA OFERTA DE VENTA, por haber cumplido con lo exigido, aunque este profesional del derecho no solo (sic) se ha conformado con presionarme queriéndome desalojar del inmueble para poder VENDER el apartamento a un tercero. El abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA no tiene facultad para introducir la citada regulación, visto que el contrato de arrendamiento es INTUITO PERSONA tal como aparece escrito en el referido contrato con el ciudadano ROBERTO PERICOLO GASARO a quien el doctor JUAN LUIS AGUANA FIGUERA lo hace ver desde que inició este procedimiento en su solicitud de Regulación como que si su mandante está vivo, y resulta que ROBERTO PERICOLO GASARO murió en fecha: 21 de Enero de 1.997 (sic) (…omissis…) el mismo falleció un (01) año después de haber otorgado el poder y después de un (1) año y siete (7) meses de su muerte el (sic) solicita esta regulación a sabiendas que el PODER ESTA (sic) EXTINGUIDO. En el Resuelto donde dice: de que se hacía necesario resolver como punto previo sobre los alegatos de oposición expuestos por mí, donde pedía sea declarada sin lugar la solicitud de regulación presentada, por considerar que al morir uno de los solicitantes coporpietarios del inmueble objeto del presente procedimiento, el mismo no debe prosperar, al respecto ese despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente especialmente las relativas a la solicitud de regulación No. 08-08-17 de fecha 03 de agosto de 1.998 ect (sic) ect (sic) … la observación tomada fue QUE AUNQUE HAYA FALLECIDO EL CIUDADANO ROBERTO PERICOLO GASARO, la solicitud de regulación fue planteada también por la ciudadana MARÍA ENRIQUETA ARANA, es copropietaria del inmueble, también es cierto que ella no trajo a los autos ningún documento valedero que la acredite como heredera del ciudadano ROBWERTO PERICOLO GASARO; ni tampoco ha presentado los instrumentos de haber cumplido con las disposiciones legales que rigen la materia de sucesiones, vale decir haber acreditado ante la Dirección de Sucesiones del Ministerio de hacienda, su condición de Heredera y los bienes que le pertenece (sic) (…omissis…) El poder adminiculado al expediente y otorgado en el Exterior, NO CUMPLIO (sic)CON LOS REQUISITOS para la fecha 19-01-1.996 (sic) a fin de autenticar la firma del funcionario otorgado en el Exterior por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, era un requisito indispensable del referido Ministerio tal como aparece en el expediente (…)”. (Mayúscula de la parte actora).
Añadió que al anterior argumento, la Administración le respondió que en virtud de que la solicitud de regulación también había sido introducida por la ciudadana María Enriqueta Arana, copropietaria del apartamento en cuestión, ese despacho administrativo la consideró interesada, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, por lo que se desestimó su alegato.
Seguidamente explicó, que la Administración observó que, habiendo sido estudiado los correspondientes informes técnicos, en los que quedó explanada la condición de conservación y el estado físico del inmueble, la regulación arrojó un avalúo total de Trece Millones Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 13.800.000,00), distribuyendo esa cantidad en Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) en “Mejoras” y “(…) 100,00 m2 a Bs. 130.000,00 (…omissis…) TOTAL Bs. 13.800.000,00”. (Mayúscula de la parte actora).
Agregó, que en los diecinueve (19) años que tenía habitando el referido inmueble, en ningún momento el propietario realizó alguna mejora ni arreglos en el apartamento, ello en virtud de que el ciudadano Roberto Pericolo Gasaro, propietario del inmueble, se fue para Italia a vivir con su familia el mismo año que le arrendó el inmueble, es decir, en 1981, añadiendo que por esa razón se vio obligada a cubrir reparaciones menores y mayores, así como el mantenimiento del mismo.
Al respecto indicó, que “(…) por tal motivo es que considero injusto e irregular que se me haya aplicado una regulación irregular por cuanto el Fiscal manifiesta en su avalúo que las mejoras son por la cantidad de bolívares ochocientos mil (Bs. 800.000,00) y es incongruente que si yo he pagado esas mejoras y mantenimiento mayor sea a mí que se me aplique esta Regulación desproporcionada; como lo son las filtraciones que me he visto en la necesidad de mandarlas arreglar por fuerza mayor (…omissis…) Por lo antes expuesto y en pruebas adminiculada (sic) a los autos solicito al ciudadano Juez, se anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 001513 de fecha 19 de Noviembre de 1.999 (sic), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…)”.
En tal sentido alegó, que la referida Resolución le atribuye un valor total al inmueble, sin señalar cuáles fueron las razones o los factores que arrojaron tal determinación, además estimó que en la misma no se señala una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Al respecto agregó, que dicha Resolución sólo indica la persona que solicitó la regulación, “(…) posteriormente pasa a fijar unos valores según unos estudios técnicos levantados al efecto, condiciones, obras exteriores entre otros, pero sin explicar mejor aún SIN MOTIVAR de donde se concluyen los valores que allí se determinan, por lo que el administrado queda totalmente menoscabado en su derecho de impugnación y de defensa por no saber cuales (sic) fueron los argumentos de hecho y de derechos (sic) aplicados por la administración (sic) para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble de su interés y por ende el Resuelto en cuestión está viciado (…)”. (Mayúscula de la parte actora).
Le pareció, que la Administración fijó los valores rentables del inmueble de manera arbitraria, ya que es la propia Ley la que determina expresamente los patrones que se deben seguir a los fines de la fijación de un canon, por lo que denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación y que “(…) Se han pues infringido por omisión los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Igualmente, aludió a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la Resolución Administrativa recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto en su criterio, desestimó sus argumentos respecto del poder presentado por el abogado Juan Luis Aguana Figuera, quien no tenía facultad para solicitar la regulación en cuestión, al extinguirse el poder otorgado a dicho abogado por la muerte del ciudadano Roberto Pericolo y, la ausencia de pruebas presentadas por la ciudadana María Enriqueta Arana que la acreditaran como heredera.
En otro sentido expuso, que la Resolución recurrida, dio por probado el valor del inmueble con el Informe del Fiscal y, que además de los vicios antes denunciados, añadió que el edificio no contaba con estacionamiento, ni sala de fiestas, ni maletero, en razón de lo cual denunció que la valoración fue arbitraria y que no se ajustaba a la Ley de Regulación de Alquileres “(…) por falta de aplicación al dictarse una Resolución sin una prueba clara y determinante de los valores dados, se ha decidido, dando por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos causa suficiente para considerar un falso supuesto vicio que anula la Resolución impugnada (…)”.
Por las razones expuestas solicitó, que a fin de restablecer su situación jurídica presuntamente infringida, fuera decretada la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° 001513 de fecha 19 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“En referencia a la impugnación realizada por la recurrente al poder que fuera otorgado por los ciudadanos ROBERTO PERICOLO GASARO y MARIA (sic) ENRIQUETA ARANA, al abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, por ante el General de Venezuela en Nápoles, República de Italia, en fecha 19 de Enero de 1996, se señala.
PRIMERO: Con referencia al alegato de que el poder se encuentra extinguido por la muerte de uno de sus otorgantes, en este caso del ciudadano ROBERTO PERICOLO GASARO, se señala, que tal como lo señala el artículo 165 ordinal 3 (sic) del Código de Procedimiento Civil, la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la muerte del mandante. Por tanto, tal como consta a los autos, folio 27, que el referido ciudadano PERICOLOSO (sic) ROBERTO, falleció en la ciudad de Nápoles, de la República de Italia, en fecha 21 de Enero de 1997, todos los efectos de la representación que le fuera otorgada al ciudadano JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, cesaron desde el mismo momento de su muerte. No obstante, se observa que el referido poder fue igualmente otorgado por la ciudadana MARIA (sic) ENRIQUETA ARANA, quien, según consta al folio 43 del expediente administrativo, contrajo matrimonio con el citado ciudadano PERICOLOSO (sic) ROBERTO en fecha 22 de Noviembre de 1965, por lo que según en (sic) lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, tiene interés en solicitar por ante la Dirección de Inquilinato, la regulación del bien inmueble objeto de la Resolución que aquí se impugna, por tanto, las actuaciones realizadas por el ciudadano en sede administrativa y judicial son válidas, y así se decide.
SEGUNDO: Con referencia al alegato de que el poder no cumplió con el requisito, para la fecha 19 de Enero de 1996, de autenticar la firma del funcionario que otorgó el poder en el exterior, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, se tiene que, la jurisprudencia patria en este sentido ha sido específica, caso ELETTRONICA INDUSTRIALE S.P.A. vs COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN sentencia del 18 de diciembre de 2001 S.P.A. TSJ. (sic), en el sentido de que el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrados en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998 y que el propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención, de los cuales se encuentran Italia y Venezuela. En el caso que nos ocupa, el poder objeto de impugnación fue otorgado por ante el Consulado de Venezuela en Nápoles, Italia, en fecha 19 de Enero de 1996, momento para el cual se exigía la legalización del funcionario extranjero que interviniera en su otorgamiento, pero no es menos cierto que para el día 03 de Agosto de 1988 (sic), fecha en que fue presentada por el ciudadano JUAN LUIS AGUANA FIGUERA la solicitud de regulación por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, dicho requisito no era exigible en virtud del decreto (sic) antes mencionado, por tanto, las actuaciones realizadas tanto en sede administrativa como judicial son válidas y así se decide.
IV
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual cálculo (sic) los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas del inmueble, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración (sic) para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido. La señalada omisión configura un vicio en el avalúo administrativo, vicio cuya naturaleza y magnitud afecta, necesariamente, la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescriben los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, para su realización. Por tanto, el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.
La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.
V
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA
Conforme a los Artículos 131 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y respecto a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica lesionada, observa el Tribunal que no se han suministrado los necesarios elementos de juicio para realizarla, elementos que deben consistir en la demostración, por la vía probatoria adecuada, el valor del inmueble. En razón de lo cual se niega el pedimento.
VI
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por PILAR PEREZ (sic) ALVAREZ (sic), (…omissis…) actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001513, de fecha 19 de Noviembre de 1999, emanada de la Dirección General de lnquilinato del Ministerio de Infraestructura, que reguló el inmueble ubicado en Peligro a Pele El Ojo, Parroquia La Candelaria, Edificio Torre Carabobo, apartamento N° 11-8, piso 11. acto (sic) administrativo cuya nulidad se declara.
SEGUNDO: Se niega el pedimento de restablecimiento de la situación jurídica lesionada, debiendo el interesado ocurrir a la administración (sic) a los efectos de una nueva fijación de alquiler, la cual tendrá lugar por los trámites ordinarios.
TERCERO: Conforme lo exige el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede firme.”(Mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de mayo de 2003, el abogado Juan Luis Aguana Figuera, antes identificado, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En dicho escrito, hizo un breve resumen del proceso, y denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia en los siguientes términos: “(…) Como puede observarse, la sentenciadora de la primera instancia anula la Resolución Nº 001513, de fecha 19 de noviembre de 1999, sin concretar y determinar las infracciones legales en que supuestamente incurrió la Dirección de Inquilinato, limitándose a decir que la regulación omitió toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo. Esta afirmación de la sentencia apelada resulta contradictoria con lo expuesto por la misma sentencia apelada cuando afirma que para el cálculo del avalúo la Dirección de Inquilinato hace la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y que el avalúo propiamente dicho del inmueble contiene las medidas de éste, los equipos e instalaciones, los valores unitarios y sus resultantes respectivos. La contradicción existe en la sentencia apelada cuando por una parte la sentencia reconoce que la Dirección de Inquilinato tomó en consideración una serie de conceptos y factores, que aunque la sentencia no lo dice, son los que exigía el artículo 6° de la Ley de Regulación de Alquileres para la determinación del valor del terreno y de la edificación, y por la otra, la sentencia apelada afirma que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio que deben ser tomados en cuenta para arribar a los valores asignados, por lo que incurre en la infracción de los artículos 6° de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento (…)”.
En ese sentido señaló, que lo expuesto demostraba que la sentencia apelada violaba el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por “(…) por carecer de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En efecto, como se indicó antes, la sentencia apelada no indica los motivos de hecho que dan lugar a la infracción de los artículos 6° de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 del Reglamento respectivo. La violación se produce cuando la sentencia apelada no determina los hechos que supuestamente fueron omitidos por la Dirección de Inquilinato, siendo que la propia sentencia reconoce que la Resolución dictada contiene un análisis de los elementos que debían tomarse en cuenta para regular un inmueble. En consecuencia, al no señalar esos hechos, resulta ilógico que pudiera subsumirlos la recurrida en la violación de las disposiciones legales que afirma fueron violadas”.
Por otra parte indicó que, “(…) violó la sentencia apelada el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la sentencia de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En el caso bajo examen, el Tribunal a quo debía pronunciarse sobre la regulación del inmueble en comento realizada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, contenida en la Resolución N° 001513, de fecha 19 de noviembre de 1999. En consecuencia, el Tribunal de la primera instancia, debía examinar si el Órgano Administrativo regulador había dado cumplimiento a los requisitos exigidos el artículo 6° de la Ley de Regulación de Alquileres y el artículo 26 del Reglamento respectivo. Consta que el sentenciador a quo afirma que para efectuar dicha regulación el Órgano Administrativo había hecho el cálculo basado en la descripción de la zona donde está el inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, medidas del inmueble, los equipos e instalaciones, y los valores unitarios y sus resultantes respectivos. Ahora bien, resulta evidente que de acuerdo con lo expuesto por la sentencia apelada, la Dirección de Inquilinato, fijó la regulación del inmueble luego de efectuar el avalúo del mismo, mediante el previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6º de la Ley de Regulación de Alquileres y el artículo 26 del Reglamento respectivo. Por estas razones jurídicas, el sentenciador a quo ha debido declarar nulo (sic) el recurso de nulidad interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Al no hacerlo así, la sentencia apelada violó el citado numeral 5° del artículo 243 del la Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión dictada no se hizo con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…)”.
Por otra parte indicó que “La sentencia apelada negó el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con fundamento en los artículos 131 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al efecto afirma: `…que no se han suministrado los necesarios elementos de juicio para realizarla, elementos que deben consistir en la demostración por la vía probatoria adecuada, del valor del inmueble´. Esta negativa de restablecer la situación jurídica lesionada, viola expresas disposiciones constitucionales y legales (…)”.
En este mismo sentido, arguyó que “Al negar la sentencia apelada el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y ordenar que el interesado debe ocurrir (sic) nuevamente al Órgano Administrativo para solicitar la regulación del alquiler, aplicó indebidamente, sin señalarlo, el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de que esta disposición legal está viciada de inconstitucionalidad y por este motivo la jurisprudencia de instancia no la aplica desde el mismo año 2000 en que entró en vigencia el citado Decreto-Ley (…)”.
Asimismo, agregó que “(…) La sentencia apelada al negar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, violó además de las disposiciones constitucionales antes citadas, y específicamente el artículo 334, infringió también el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, solicitó que se decretara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, que se restableciera la situación jurídica infringida, con la fijación de un nuevo canon de arrendamiento.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2003, la abogada Pilar Pérez Álvarez, actuando en su propio nombre, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación realizada por la parte apelante, en los siguientes términos:
“En efecto, dice el apelante que la propia sentencia reconoce que para fijar el alquiler del avalúo del inmueble efectuado por la Dirección de Inquilinato, tomo (sic) en consideración: `la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica la medida del inmueble, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble´.
Pero es el caso que el sentenciador expresa en el punto IV, al pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto dice `No aparecen: señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración (sic) par (sic) arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido. La señalada omisión configura un vicio en el avalúo administrativo, vicio cuya naturaleza y magnitud afecta necesariamente, la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues, consiste en la infracción de los extremos que prescriben los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, para su realización.´
Pues bien, tal y como lo señala el a quo, el avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de alquileres (sic), contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y, por último, el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas del inmueble, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble, tal y como lo señala el mencionado artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres derogada, pero, es igualmente cierto que no se cumplieron los extremos del artículo 26 del Reglamento, en su Sección Cuarta.
(…omissis…)
Pero hay más. El artículo 30 del reglamento (sic) dice: ´De cada avalúo, se levantará un acta firmada por quienes lo hubiesen practicado, en la cual se dejará constancia razonada de todos los factores tomados en cuenta.´ Esto, ciudadano Juez, puede considerarse como los ´elementos de juicio´ no señalados ni ponderados por la administración (sic) para arribar a los valores asignados, por lo que es necesario concluir que, efectivamente, el a quo dictó su sentencia fundamentado (sic) dentro del marco de la legalidad. Es decir, no se tomó en consideración lo expresado en los mencionados artículos del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, señalados en la sentencia. De ahí la nulidad del acto administrativo declarado (…)”.
Rechazo lo expuesto por el apelante en el punto Segundo de su escrito, el cual subtitula ´Inconstitucionalidad de la reposición decretada´ ya que utiliza el recurrente, al señalar violaciones constitucionales en la decisión del a quo, al negar el pedimento del restablecimiento de la situación jurídica lesionada y ordenar al interesado a ocurrir a la administración (sic) a los efectos de una nueva fijación de alquiler. A. este efecto, fundamenta el recurrente en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, Ley ésta que no estaba -obviamente- en vigencia para el momento histórico de la decisión apelada ni menos aun la Constitución de 1999, la que fue aprobada en diciembre de 1999, lo que es público y notorio, motivo por el cual no se debe tomar en cuenta esos argumentos (…)”.
(…omissis…)
Por lo antes expuesto, solicito declare sin lugar la apelación interpuesta con los pronunciamientos de Ley (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte resolver la apelación ejercida por el abogado Juan Luis Aguana Figuera, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Enriqueta Arana de Pericolo y Roberto Pericolo Gasaro contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así observa lo siguiente:
Como punto previo, considera esta Corte oportuno hacer un pronunciamiento sobre la impugnación del instrumento poder formulada por la abogada Pilar Pérez Álvarez, en virtud del fallecimiento del ciudadano Roberto Pericolo Gasaro, uno de los otorgantes del mismo, el cual riela al folio 31 del expediente judicial.
Al respecto el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” sostiene que “(…) la muerte no produce la extinción total e inmediata del mandatario. En efecto: a) En caso de muerte del mandante: a') son validos los contratos celebrados posteriormente con terceros de buena fe por el mandatario que ignoraba el hecho de la muerte (C.C. art. 1.710); y b') el mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora (C.C. art. 1.711).b) En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandante, deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en interés de este (C.C. art. 1.712).c) Por último, la muerte de uno de los mandantes o de uno de los mandatarios, salvo pacto en contrario, deja subsistente el mandato respecto de los demás”.(Ob. Cit. 7ª Edición, pp. 477 y 478).
Así las cosas, esta Alzada observa que de los folios 46 al 47 del expediente administrativo, que los ciudadanos María Enriqueta Arana de Pericolo y Roberto Pericolo Gasaro otorgaron poder al abogado Juan Luis Aguana Figuera, igualmente consta al folio 28 del expediente judicial, Acta de Defunción emanada de la Oficina del Estado Civil de la Municipalidad de las Provincia de Nápoles, República Italiana, por otra parte riela al folio 43 del expediente administrativo el “Certificado de Matrimonio” traducido al castellano, donde se evidencia que los ciudadanos María Enriqueta Arana y Roberto Pericolo Gasaro contrajeron Matrimonio el 22 de noviembre de 1965, en el Municipio de Pompeya, Provincia de Nápoles.
Por lo que en atención a la doctrina antes señalada, siendo en este caso dos los otorgantes del poder, más aún siendo cónyuges los mismos, tratándose por lo tanto de un derecho común a ambos y en aplicación del control axiológico de que se encuentra hoy en día revestido el Juez para la búsqueda de la verdad, el cual permite afianzar el Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna nuestra Carta Magna, lleva a concluir a este Órgano Jurisdiccional que el poder otorgado por María Enriqueta Arana y Roberto Pericolo Gasaro subsiste para todos los actos relacionados con el bien inmueble objeto de la regulación que hoy se examina, ello a tenor de lo preceptuado por el artículo 34 de la Ley de Regulación de Alquileres, en virtud del cual la precitada ciudadana ostenta interés en todo lo concerniente a la regulación del inmueble en cuestión.
Aunado a lo expuesto, debe aludirse a que dicho poder fue otorgado ante el Consulado de Venezuela en Nápoles, tal como consta al folio treinta y dos (32) del expediente y, visto que para la fecha en que el ciudadano Juan Luis Aguana solicitó la regulación del inmueble en cuestión (3 de agosto de 1998), fue suprimida la exigencia de la legalización diplomática, conforme a la “Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los documentos Públicos Extranjeras Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.
Aunado a ello, y a los fines de reforzar lo expuesto, para esta Corte reviste especial relevancia que al folio cuarenta y seis (46) del expediente, se aprecia copia del “Aviso Oficial” de fecha 10 de abril de 1997, publicado por el entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del cual se lee lo siguiente: “(…) el Ministerio de Relaciones Exteriores se abstendrá a partir de la presente fecha, de legalizar las firmas de los funcionarios Diplomáticos y Consulares de la República, por cuanto esas firmas son auténticas en todo el territorio nacional y no requieren de legalización alguna para surtir efectos legales en Venezuela”, por ello, es que esta Corte establece que las actuaciones realizadas por el referido abogado se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento respecto de los vicios denunciados por la parte apelante, los cuales en sus dichos, se encuentran presentes en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2002, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
A tal efecto se precisa, que el apoderado judicial de la ciudadana María Enriqueta Arana de Pericolo alegó que la identificada sentencia resulta contradictoria, en virtud que en la misma afirma que para efectuar el avaluó del inmueble se tomó en consideración “(…) los elementos y factores que constituyen los requisitos exigidos por la Ley de Regulación de Alquileres (…)”, no obstante renglón seguido desechó el mismo avaluó por cuanto “(…) la administración (sic) para arribar a los valores asignados omitió toda referencia a esos factores (…)”.
En este sentido, cabe destacar que el vicio de contradicción, se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: “Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar”), cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 7 de mayo de 2008, Nº 2008-716, caso: “Graciela Margarita Rodríguez Quijada”).
Conforme a lo mencionado ut supra, advierte esta Alzada que el vicio denunciado por la parte apelante se refiere al vicio de motivación contradictoria de la sentencia, el cual constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan entre sí, se desnaturalizan o destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Aplicando lo expuesto al fallo apelado, se observa que la conclusión a la cual arribó el Juzgado de Primera Instancia fue la de anular al acto recurrido por cuanto a su decir “El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual cálculo los porcentajes rentables establecidos en la Ley, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas del inmueble, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble ”.
Sin embargo, salta a la vista que la declaratoria de procedencia del recurso incoado, se fundamentó en los siguientes términos:
“El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual cálculo los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración (sic) para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido. La señalada omisión configura un vicio en el avalúo administrativo vicio cuya naturaleza y magnitud afecta, necesariamente, la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescriben los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, para su realización”.
Ahora bien, de la transcripción de la sentencia apelada se hace evidente el vicio de contradicción alegado, por cuanto por una parte el a quo asegura que el avalúo cumple los requisitos establecidos en la Ley y por otra asevera lo contrario, por tal motivo, esta Corte considera procedente la existencia del vicio denunciado, este es, el vicio de contradicción. Así se decide
Con fundamento en las motivaciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Luis Aguana Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.385, actuando con el carácter de apoderado judicial del los ciudadanos María Enriqueta Arana y Roberto Pericolo Gasaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de diciembre de 2002, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Declarado lo anterior debe esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, emitir pronunciamiento con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la Resolución Administrativa N° 001513 de fecha 19 de noviembre de 1999, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se resolvió “(…) Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al Apartamento 11-B, (PROPIEDAD HORIZONTAL) del inmueble denominado Edificio ´TORRE CARABOBO´, situado en Peligro a Pele El Ojo, Parroquia Candelaria; en la cantidad de: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 165.600,00)”. (Mayúsculas del acto administrativo).
Al respecto, esta Corte pasa a conocer cada uno de los alegatos expuestos por la ciudadana Pilar Pérez Ávarez, en el escrito recursivo, para lo cual se señala lo siguiente:
a.- De la Falta de Pronunciamiento Alegada:
Precisa esta Corte que la ciudadana Pilar Pérez Álvarez, denunció en el escrito contentivo del presente recurso, que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, reguló el identificado inmueble sin haber tomado en cuenta sus alegatos, referidos los mismos a desvirtuar el poder conferido al abogado Juan Luis Aguana Figuera por parte del ciudadano Roberto Pericolo Gasaro y la ciudadana María Enriqueta Arana.
En ese orden de ideas, del acto administrativo recurrido verifica este Órgano Jurisdiccional que, la Administración resolvió como punto previo lo que sigue:
“En el presente caso se hace necesario resolver como punto previo sobre los alegatos de oposición expuestos por la abogado PILAR PEREZ (sic) ALVAREZ (sic), apoderada de los arrendatarios, donde pide sea declarada sin lugar la solicitud de regulación presentada, por considerar que al morir uno de los solicitantes copropietarios del inmueble objeto del presente procedimiento el mismo no debe prosperar, al respecto el Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente especialmente las relativas a la solicitud de regulación No. 98-08-17 de fecha 03 de agosto de 1998; al documento de propiedad del inmueble, al certificado de matrimonio celebrado entre ROBERTO PERICOLO y MARIA ENRIQUETA ARANA; y LUIS AGUANA FIGUERA, se evidencia que la solicitud de regulación en cuestión la formuló el Dr. JUAN LUIS AGUANA F. y en representación de los copropietarios ROBERTO PERICOLO y MARIA (sic) ENRIQUETA ARANA, igualmente es de observar que aunque haya fallecido el ciudadano ROBERTO PERICOLO la solicitud de regulación fue planteada también por la ciudadana MARIA (sic) ENRIQUETA ARANA, copropietaria del inmueble, quien es considerada interesada, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, razón por la cual se desestiman los alegatos planteados”. (Mayúscula del acto recurrido).
En tal sentido, y de la lectura del transcrito artículo no entiende esta Corte por qué la recurrente denunció que sus alegatos no habían sido tomados en cuenta en sede administrativa, cuando lo cierto es que se verifica de la propia Resolución impugnada, que sí hubo un pronunciamiento expreso de los mismos y que además, éstos fueron desechados.
Asimismo, se debe dejar establecido que uno de los argumentos que la recurrente alega no fue valorado por la Administración Reguladora, nada tiene que ver con la materia objeto de su competencia y, su pronunciamiento no hubiere influido de forma alguna para la toma de la decisión administrativa que hoy se recurre, siendo entonces que de haberse pronunciado el órgano administrativo sobre la “(…) OFERTA DE COMPRA (…)” ofrecida al apoderado del propietario del inmueble en cuestión por parte de la hoy actora, en nada se hubiere modificado el decreto administrativo formulado y hoy recurrido, el cual se circunscribe a la regulación del canon de arrendamiento máximo mensual del identificado inmueble, en razón de lo cual es que esta Corte desecha el alegato que se analiza y así se declara.
b.- De la Inmotivación Alegada:
Por otra parte se precisa, que la ciudadana Pilar Pérez Álvarez denunció que la Resolución Administrativa recurrida adolece del vicio de inmotivación, señalando que dicho acto administrativo le atribuye un valor total al inmueble, sin señalar cuáles fueron las razones o los factores que arrojaron tal determinación, además estimó que en la misma no se señala una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes y, tampoco mencionada a la persona a la que va dirigida.
Al respecto agregó, que dicha Resolución sólo indica la persona que solicitó la regulación, “(…) posteriormente pasa a fijar unos valores según unos estudios técnicos levantados al efecto, condiciones, obras exteriores entre otros, pero sin explicar mejor aún SIN MOTIVAR de donde se concluyen los valores que allí se determinan, por lo que el administrado queda totalmente menoscabado en su derecho de impugnación y de defensa por no saber cuales (sic) fueron los argumentos de hecho y de derechos (sic) aplicados a la administración (sic) para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble de su interés y por ende el Resuelto en cuestión está viciado (…)”. (Mayúscula de la parte actora).
Visto el alegato planteado, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolverlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como ya se ha señalado con antelación, el acto administrativo (folios 164 al 169 del expediente administrativo), que hoy se impugna, fijó el canon máximo mensual del identificado inmueble, en la cantidad del “(…) CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 165.600,00)”. fundamentándose en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y el Artículo 26 de su Reglamento, esta Dirección establece que estudiados como han sido los correspondientes informes técnicos levantados al efecto en los cuales han quedado explanadas las condiciones de conservación y estado físico del inmueble, características de la zona, así como servicios, vialidad y transporte edad de la construcción y tomando en cuenta los precios medios de los últimos diez (10) años de inmuebles ubicados en la misma zona o zonas análogas, el presente inmueble objeto de regulación arroja un avalúo total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 13.800.000,00), distribuida de la siguiente manera:
-Apto. 11-B con
100,00 m2 a Bs. 130.000,00 Bs. 13.000.000,oo
-Mejoras ………………… Bs. 800.000,oo
-TOTAL…………………. Bs. 13.800.000,oo
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 669, de fecha 11 de agosto de 1971, le corresponderá una renta máxima calculada a razón del 14,40% anual sobre el valor del inmueble.
En consecuencia, esta Dirección en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el Artículo 31º del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al Apartamento 11-B (PROPIEDAD HORIZONTAL) del inmueble denominado Edificio ´TORRE CARABOBO´, situado en peligro a Pele El Ojo, Parroquia Candelaria; en la cantidad de: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 165.600,oo)”. (Mayúscula y resaltado del acto administrativo recurrido).
De la lectura del transcrito parcialmente acto administrativo, precisa esta Corte que la Administración Reguladora al fijar el canon máximo mensual de arrendamiento del inmueble en cuestión, mediante la Resolución Administrativa recurrida en la presente oportunidad, se fundamentó en “(…) los correspondientes informes técnicos levantados al efecto (…)”, -estos son el Informe Técnico propiamente dicho y el Informe de Avalúo (folios 142 al 146 y 162 y 163, respectivamente-.
Ahora bien, es de señalar que el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, aplicable Ratio Temporis, establece los factores que deben tomarse en cuenta para la fijación del valor de un inmueble con miras a su regulación, estableciéndose en dicha normativa legal lo siguiente:
“Artículo 6.- Para la determinación del valor del inmueble a los fines de artículo anterior, el Organismo encargado de efectuar la fijación de las pensiones de arrendamiento máximo, deberá tomar en cuenta los siguientes factores:
1. Para determinar el valor del terreno:
a) Su distancia de los centros de servicios metropolitanos, comunales y vecinales;
b) Los precios medios de los últimos diez (10) años;
c) Los servicios públicos existentes: pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros de similar carácter.
d) La zonificación urbana existente; especialmente si el uso que tiene es o no conforme con las Ordenanzas de zonificación urbana y cuál la intensidad del uso asignado.
2. Para determinar el valor de la edificación:
a) La magnitud o tamaño del área de construcción;
b) La edad de la construcción;
c) El suministro directo a la unidad de vivienda respectiva de los servicios de agua, aseo y otros similares;
d) En el caso de vivienda multifamiliares: la existencia de servicios cooperativos, zonas verdes, parques infantiles, jardines de infancia, escuelas, guarderías y piscinas;
e) La relación área de construcción por unidad de dormitorio.”.
Igualmente se precisa, que el artículo 26 del Reglamento de la citada Ley, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 26- Cuando conforme a la Ley o a este reglamento, fuere necesario determinar el valor de un inmueble o de un proyecto de inmueble, la Dirección de Inquilinato pedirá información sobre los siguientes puntos:
1) Ubicación, con expresión de su cercanía a los centros de servicios metropolitanos, comunales y vecinales y formas de acceso y comunicación respecto a ellas.
2) Precios medios durante los últimos diez años. Para tal finalidad se atenderá a los precios de enajenación de terrenos de características similares ubicados en la misma zona o en zonas análogas.
3) Servicios públicos existentes.
4) Zonificación urbana existente que será constatada con la ordenanza municipal vigente y en su defecto por certificación de la municipalidad.
5) La calidad y el valor de la construcción. En cuanto a la primera deberá atenderse a la calidad y tipo de materiales, a su edad y su vida probables; y en cuanto a la segunda, deberá atenderse al valor de los materiales, al de la mano de obra, a los impuestos que se causen, a los honorarios profesionales por causas de la construcción y a los gastos generales de la construcción”.
Así pues, verifica esta Corte que, tanto el Informe Técnico elaborado por la Sala de Fiscalización de la Dirección de Inquilinato, como el Informe de Avalúo realizado por la Sala de Avalúo, los cuales fungieron de fundamento para la emisión del acto recurrido, contienen los factores que conforme a los transcritos artículos, deben ser tomados en cuenta para establecer el respectivo canon.
Así, de la revisión del expediente administrativo se desprende el respectivo Informe Técnico en el cual se constata la descripción del inmueble, su uso, características del mismo, instalaciones, acabados y materiales de construcción, principales vías de acceso, discriminación de áreas, discriminación de mejoras, los valores estimados de la construcción, la edad del inmueble, los equipos con los que cuenta así como las observaciones efectuadas por el Inspector asignado. Igualmente, del expediente administrativo, se verifica el Informe de Avalúo en donde consta la descripción del inmueble, área y tipo de construcción, las mejoras, permiso de construcción, el uso permitido, edad de la construcción, los servicios con los que cuenta, distribución del inmueble, la descripción de la zona, la zonificación, vialidad y acceso, los metros de construcción y especificación de las mejoras y el sector en el cual se encuentra ubicado, lo que hace considerar a este Juzgador que el Órgano Administrativo tomó en consideración cada uno de los parámetros que prevé la ley para la fijación del referido canon de arrendamiento.
Ahora bien, debe dejarse expresamente establecido, que no es cierto que, como lo alega la recurrente, el acto administrativo recurrido fijó el canon de arrendamiento máximo mensual “(…) SIN MOTIVAR de donde concluyen los valores que allí se determinan, por lo que el administrado queda totalmente menoscabado en su derecho de impugnación y de defensa, al no saber cuales (sic) fueron los argumentos de hecho y de derechos (sic) aplicados por la administración (sic) para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
La anterior conclusión la fundamenta esta Corte por cuanto resulta a todas luces evidente y no debe caber duda alguna al respecto, que el acto administrativo recurrido se encuentra debidamente motivado, siendo que de la somera lectura del mismo es posible conocer los aspectos que la Administración Reguladora tomó en cuenta para fijar el respectivo canon de arrendamiento, amén de que del propio expediente administrativo se verifican los documentos administrativos que sirvieron de fundamento para la toma de dicha decisión.
Ahora bien, como quiera que esta Corte considera que la Resolución impugnada contiene los motivos que fundamentan la decisión tomada, debe hacerse la siguiente salvedad:
La presente controversia se generó en virtud de la actuación administrativa identificada como lesiva, cual es, la Resolución Nº 001513 de fecha 19 de noviembre de 1999 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en virtud de la cual reguló el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble ya identificado, como consecuencia de la solicitud formulada por el ciudadano Roberto Pericolo Gasaro, en su carácter de co-propietario del inmueble regulado.
Como puede apreciarse de la revisión del respectivo expediente administrativo, la Resolución identificada como lesiva es el resultado de la tramitación de un procedimiento administrativo en el marco del cual se levantaron unos informes técnicos, luego se practicó un avalúo al inmueble cuyo monto arrojado determinó la fijación del canon mensual de arrendamiento, el cual obedeció a un porcentaje dispuesto en la ley respecto al valor que le fue asignado a la vivienda en referencia.
Ahora bien, el aspecto que este Órgano Jurisdiccional pretende resaltar en las presentes líneas, se circunscribe a la naturaleza que comporta el desenvolvimiento del tipo de actividad desplegada por la Administración Reguladora, ya que cuando la Dirección General de Inquilinato fija el canon máximo mensual de arrendamiento lo hace en estricta atención a lo arrojado por el avalúo practicado al inmueble en sede administrativa, lo cual en cierta medida le resta autonomía a sus decisiones, que estarían supeditadas a los datos que al efecto suministren los peritos avaluadores y no así a la libre apreciación del funcionario decisor y así lo ha entendido la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia de fecha 31 de enero de 2007, caso: “José Rafael Velásquez”)
Lo expuesto encuentra su fundamento en el hecho de que en situaciones como la presente, la Administración ejerce una potestad de las denominadas potestades discrecionales del tipo técnico, las cuales si bien no escapan al control del juez contencioso administrativo, a tenor de lo establecido en artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantean la particularidad de que en estos supuestos lo que determina el obrar administrativo es la opinión técnica que los especialistas en esa área científica determinen.
A lo anterior se suma la circunstancia, de que de los documentos cursantes en el expediente administrativo, correspondientes al avaluó e informe técnico levantados en sede administrativa, no se evidencia el incumplimiento de las formalidades establecidas para la realización de dichas actuaciones, sino que antes por el contrario y de acuerdo a lo reflejado en su contenido, no existen elementos que permitan al menos presumir que los mismos fueron practicados en total y absoluto desapego a lo señalado en ese sentido en la ley que rige la materia, puesto que ya esta Corte ya ha establecido a lo largo del presente fallo que los anteriores documentos administrativos, contienen los supuestos que la Ley exige para su legalidad.
Tales consideraciones las estima esta Corte fundamental en las específicas circunstancias del caso de marras, en el cual, se insiste, se ha verificado la adecuación a la legalidad de los documentos administrativos que fungieron de base para la emisión de la decisión recurrida, sin que siquiera la abogada Pilar Pérez Álvarez haya discriminado ni en primera ni en segunda instancia, cuáles fueron los juicios de valor que en sus dichos omitió el órgano recurrido para fundamentar el incumplimiento de la Administración que alegó, más aún cuando -se insiste- ha quedado plenamente demostrado en el presente fallo, la adecuación a la legalidad de tales aspectos técnicos constan en el expediente administrativo y sobradamente se ha verificado el ajuste a la legalidad del actuar administrativo en la elaboración de los referidos Informes.
Aunado a lo anterior, debe hacerse referencia al criterio sostenido por esta Corte (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 6 de abril de 2009, caso: “Sucesión de Rafael Bautista Camacho”, Exp. Nº AP42-R-2005-001956), respecto a que cuando se imputan vicios al avalúo que le sirvió de base a la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual impuesto -como lo es en esta caso-, la vía idónea para enervar los efectos de ese avalúo es la promoción y evacuación, en sede judicial, de una experticia a los fines de dejar constancia de los supuestos errores en que se incurrió en sede administrativa.
En este sentido, es necesario señalar que esta Corte, en sentencia número 2007-01888 del 31 de octubre de 2007 (caso: “Inversiones Aitasemak, C.A Vs. Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura”) reiteró el criterio, en torno a que las experticias que se practican en casos como el de autos, deben ser producto de una decisión razonada y respaldada por datos comprobables. Asimismo, el informe técnico que arrojen tales experticias debe atender a las previsiones del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en el caso de marras se establecen en el artículo 6 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres (vigente para la fecha de emisión del acto recurrido) aunado a ello, para que éste tenga validez debe cumplir con lo establecido en el artículo 1.425 de Código Civil y en los artículos 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil (Vid. entre otras, decisión Nº 2003-1389 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de mayo de 2003).
Así, una vez evacuada la experticia judicial por parte del sujeto procesal que pretenda demostrar los supuestos vicios en que incurrió la Administración, en el caso de existir disconformidad con ese resultado, las partes disponen del mecanismo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que puedan solicitarle al Juez la aclaratoria o ampliación del dictamen levantado en sede judicial.
Ahora bien, no obstante que nuestra legislación procesal le ofrece al recurrente un instrumento probatorio del cual se puede hacer valer en la sede judicial con la finalidad de demostrar sus dichos, es el caso, que en el caso sub examine se observa un desinterés por parte de la recurrente, al no evidenciarse que hubiere promovido la respectiva prueba de experticia -ni en primera instancia y, mucho menos en segunda instancia-, que, eventualmente, hubiera podido desvirtuar los valores arrojados por el avalúo efectuado por la Dirección General de Inquilinato, para sustentar la ilegalidad alegada por la recurrente de las actuaciones administrativas.
En razón de lo expuesto, esta Corte desecha la denuncia planteada relativa a la existencia del vicio de inmotivación en la Resolución Administrativa recurrida. Así se declara.
3.- De la Violación de los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil:
En otro orden de ideas observa esta Corte que la ciudadana Pilar Pérez Álvarez, alegó que la Resolución Administrativa recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al desestimar sus alegatos respecto al poder presentado por el abogado Juan Luis Aguana Figuera.
Ahora bien, los artículos denunciados como violados son del tenor siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado sin probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversas condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Conforme al primero de los transcritos artículos, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
Ahora bien, estima esta Corte que no guardan relación alguna los argumentos sobre los cuales la parte actora fundamentó la violación de este artículo -12 del Código de Procedimiento Civil- con el supuesto que debe configurarse para que exista el vicio de incongruencia de la decisión, debiendo insistirse nuevamente por cuanto ya este Órgano Jurisdiccional lo dejó establecido en líneas anteriores, que la Administración en el acto recurrido resolvió todos los argumentos expuestos por la recurrente en sede administrativa, no incurriendo por tanto, en alguna omisión de pronunciamiento.
Con respecto al segundo de los artículos cuya violación fue alegada en esta oportunidad, (artículo 15 eiusdem) precisa este Órgano Jurisdiccional que el mismo consagra el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo entonces que esta denuncia debe igualmente ser desestimada, por cuanto la hoy recurrente no demostró el trato desigual que el órgano administrativo pudo haber ofrecido a las partes durante el iter procedimental en sede administrativa, para que efectivamente se configure la violación de este artículo.
Desechados todos los alegatos formulados por la ciudadana Pilar Pérez Álvarez en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte declara sin lugar el mismo y, en consecuencia, confirma la Resolución Administrativa Nº 001513 de fecha 19 de noviembre de 1999 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Así se declara.
Habiéndose formulado la anterior declaratoria y, confirmada la legalidad del acto administrativo recurrido, debe esta Corte dejar expresamente establecido, que el canon de arrendamiento fijado por este último, mantiene su vigencia hasta tanto no sea dictada una Resolución Administrativa que sea debidamente notificada a las partes y que la misma fije un nuevo canon de arrendamiento al inmueble objeto de autos, ello con el objeto de mantener el equilibrio económico entre las partes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto 16 de marzo de 2003, por el abogado Juan Luis Aguana Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.608, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Enriqueta Arana de Pericolo, titular de la cédula de identidad Nº 2.142.935, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha el día 13 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana PILAR PÉREZ ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.830, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.846, contra la Resolución Administrativa Nº 001513 de fecha 19 de noviembre de 1999, emanada de la “DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA”, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano. En consecuencia,
3.- ANULA la sentencia apelada.
4- Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia, CONFIRMA la Resolución Administrativa Nº 001513 de fecha 19 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/09
Exp N° AP42-R-2003-001232
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria Accidental
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