JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000913
El 26 de noviembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1132-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Carolina Mendoza y Alejandro Ortega Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 43.400 y 8.234, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELSA ODALIS MENDOZA DE YÉPEZ, titular de la cédula de identidad número 5.309.289, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 4 de mayo de 2004, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Susana Dobarro Ochoa y Jennifer Gaggia Hurtado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 87.335 y 91.418, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Emma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de febrero de 2005, la abogada Carmen Pittol, actuando con el carácter apoderada judicial de la ciudadana Elsa Oladis, presentó escrito mediante el cual se adhiere a la apelación interpuesta en la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Yngrid Castro Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.817, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Elsa Mendoza, consignaron escrito de contestación a la fundamentación.
En fecha 5 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 6 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, por cuanto esta Corte observó que la presente causa se encontraba paralizada, ordenó notificar a la ciudadana Elsa Gladis Mendoza y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el entendido que al cuarto día siguiente a que constará en autos la última de las notificaciones ordenadas, más el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se reanudaría la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.
En fecha 6 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 5 de abril de 2006, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, debido a que en fecha 5 de abril de ese mismo año, la Corte fue reconstituida, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte recurrente se dieron por notificado del auto de abocamiento de esta Corte de fecha 11 ese mismo mes y año.
Mediante diligencias de fechas 17 y 27 de noviembre de 2006, la abogada Carmen Pitol Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y procediera a dictar sentencia en la presente causa, de igual forma señaló su domicilio procesal.
Por auto de fecha 15 de enero de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al presente asunto, y se procedió a pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional; reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual lo recibió en fecha 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de febrero de 2007, el referido Juzgado, providenció sobre las pruebas promovidas por la abogada Yngrid Castro Zamora, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, ordenó a la Secretaria de ese Juzgado, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de abril de 2007, inclusive, hasta la referida fecha.
En esa misma fecha la Secretaria del referido Juzgado certificó que “(…) desde el 1º de febrero de 2007, inclusive, hasta [ese día] de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 27 y 28 de febrero de 2007; 1, 6, 7, 8, 14 y 15 de marzo de 2007 (…)”.
En esa misma fecha, siendo que había vencido el lapso de evacuación de pruebas, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente expediente, el cual fue recibido en esa misma fecha 15 de marzo de 2007, en este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se fijó para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral el día 9 de mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de mayo de 2007, se celebró el acto de informes en forma oral previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, las abogadas Carmen Pittol Mendoza e Ingrid Castro Zamora, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Elsa Mendoza y del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, presentaron sus escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, se dijo “Vistos”.
El 14 de mayo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 12 de junio; 30 de julio; 10 de diciembre de 2007; 21 de febrero; 27 de mayo; 25 de septiembre de 2008; 12 de enero de 2009, la abogada Carmen Pittol, actuando con el carácter apoderada judicial de la ciudadana Elsa Oladis, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de octubre de 2003, los abogados Carmen Pittol Mendoza y Alejandro Ortega Ortega, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elsa Oladis Mendoza de Yépez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [ocurrieron] para demandar la nulidad del acto administrativo sancionatorio emanado de la Gerencia de Educación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, s/n de fecha 07 de marzo de 2001 y firmado por el Prof. Oscan Ivan Rose, Gerente de Educación, y contra el cual oportunamente se opuso Recurso Jerárquico por ante el Ciudadano Henrique Capriles Radonky, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2003; Recurso que no ha sido contestado dentro de los 90 días siguientes a su presentación, según lo contemplado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que en base (sic) al artículo 92 de la misma ley, quedó abierta la vía del contencioso administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] Gerencia de Educación de la Alcaldía de Baruta al considerar que el cargo de subdirectora de la Unidad Educativa Municipal Miguel José Sanz quedó vacante, [procedió] a realizar un concurso al cual concurrían el personal docente perteneciente a la Alcaldía y a los fines de, mediante ese procedimiento, determinar quien debía ejercer dicho cargo. Así en fecha: 01 de julio de 1999 la Gerencia de Educación declaró abierto el concurso con la inscripción y recepción de documentos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 21707/99 el resultado favoreció a [su] representada, docente Elsa Odalis Mendoza, hasta el punto de que la Gerencia de Educación provee el cargo de Subdirector con la ganadora del concurso según oficio 599/99 y acta de entrega formal de la institución educativa Unidad Educativa Municipal Miguel José Sanz, en fecha 23/09/99 Prof. Elsa Oladis Mendoza según acta s/n de fecha 22/07/99 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[una] de las intervinientes en el concurso Prof. Magali Jiménez, C.I.V. 6.405.438 no estuvo conforme con el resultado del concurso ni con el nombramiento de la profesora Elsa Oladis Mendoza, por lo que [ejerció] un recurso de apelación por ante la junta Calificadora Municipal, órgano que funciona dentro de la Gerencia de Educación del Municipio y que entre otros fines tiene por objeto examinar credenciales”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Junta Calificadora Municipal, declaró improcedente la apelación en fecha 03/08/99 según oficio de fecha 08/08/99 (…) ante la negativa de la Junta Calificadora Municipal la ciudadana Magaly Jiménez, [recurrió] por ante la Junta Calificadora Nacional dependiente del Ministerio de educación, Cultura y Deportes y ésta [resolvió] que la Gerencia de Educación del Municipio Baruta [procediera] a realizar un nuevo concurso de credenciales y prueba escrita en fecha 21/11/2000 y en consecuencia la Junta Calificadora resuelve celebrar un nuevo concurso y declarar que [su] representada Elsa Mendoza de Yépez ejerce el cargo de subdirectora en forma ilegítima, procediendo a su destitución (sic) en fecha 07/03/2001 y, además también [resolvió] la Gerencia de Educación del Municipio Baruta que la profesora Elsa Mendoza de Yépez restituya a la tesorería Municipal los sueldos que como directora había percibido durante el periodo de ejercicio de las funciones como subdirectora había percibido durante el periodo de ejercicio de las funciones como subdirectora comprendido desde el 30/07/2001 hasta la fecha, con un sueldo de seiscientos setenta y un mil setecientos cuarenta y tres (671.743) bolívares (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 8 de mayo de 2001 [su] representada Elsa Odalis Mendoza, ante la situación planteada por la anulación del concurso y sus resultados; de la destitución del cargo que legítimamente había obtenido por concurso y ante el reintegro de los sueldos a que había sido obligada procedió en fecha 08 de marzo de 2001 a ejercer Recurso Jerárquico por ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes por considerar que la Junta Calificadora nacional era incompetente para intervenir en asuntos de la competencia autónoma del Municipio y así como resultado de ese recurso el Ministro de Educación, Cultura y Deportes [declaró] la Nulidad Absoluta de los actos en los cuales había intervenido la Junta Calificadora nacional en los asuntos de exclusiva competencia de la Junta Calificadora Municipal, artículo 178 ordinal quinto de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, resolución es y contenida en el Oficio 0160 de fecha 28/03/03”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acto administrativo contenido en la comunicación que el envía al Gerencia de Educación a [su] representada Prof. Elsa Oladis Mendoza Yépez por el cual se le destituye contiene un vicio de derecho: INMOTIVACIÓN, por violar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18 ordinal quinto ejusdem, al no cumplir con los citados artículos DEBE DECLARSE SU NULIDAD” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) dicho acto administrativo, contiene VICIO EN LA CAUSA, POR ABUSO DE PODER Y POR FALSO SUPUESTO, en efecto la Gerencia de Educación declara la Nulidad del concurso por haberlo así declarado (sic) una autoridad incompetente como lo fue la Junta Calificadora Nacional, como ya se ha dicho fue establecido por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes. Es así que el falso supuesto está constituido en el presente caso por suponer que la Junta Calificadora Nacional tenia la competencia para reglar, regir, y normar los actos de la competencia de la autoridad Municipal, es en base a esto que la Gerencia de Educación declara nulo el concurso y destituye a la Prof. Elsa Mendoza del cargo de subdirectora ganada legítimamente por concurso realizado por la Gerencia de Educación Municipal de Baruta”.
Que “(…) demandaron la nulidad por las razones de ilegalidad del acto administrativo, contenido en el oficio s/n de fecha 10/03/01 emanado de la Gerencia de Educación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y en consecuencia de esa nulidad, le sea restablecida la situación jurídica infringida por la ilegal actuación del órgano administrativo, o sea, el nombramiento del cargo de subdirectora de la escuela Unidad Educativa Municipal Miguel José Sanz, con el pago del sueldo y demás prodigalidades correspondientes a ese cargo desde la fecha en lo que obtuvo por el concurso ya indicado (…)”.
En tal sentido solicitaron que se pida a la “(…) Gerencia de Educación del Municipio Baruta del Estado Miranda el expediente administrativo (…)”.
Por otro lado expresaron que “(…) [piden] además de declarar la nulidad del acto administrativo que contiene la destitución de la Prof. ELSA OLADIS MENDOZA DE YÉPEZ del cargo de subdirectora de la Unidad Educativa Municipal Miguel José Sanz, emanado de la Gerencia de Educación y de restituirla al cargo de subdirectora ganada mediante concurso, sea condena la Alcaldía del Municipio Baruta al pago de los sueldos al pago de subdirectora durante los meses que van desde 30/04/2001 hasta 25/09/2003 (…). En suma de los subtotales de deuda sin incluir la diferencia que debe aportar el patrono por concepto de caja de ahorro la cual incide sobre el fideicomiso y prestaciones sociales es por cantidad aproximada de seis millones doscientos catorce mil novecientos veinte bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.214.920,20)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [esa] cantidad [fuera] indexada de acuerdo a los índices Precios al Consumidor Mendoza de Yépez (…)”.
Por otro lado solicitaron “(…) luego de la anulación del nombramiento al cargo de subdirectora de fecha 07/03/2001, la Prof. Elsa Oladis Mendoza Yépez, ha sufrido quebrantos de salud física que han ameritado atención médica, quebrantos de salud mental que también ameritaron atención psíquica cuyos componentes (…) insomnio, intranquilidad, desequilibrio mental, stress, daño que no solamente estuvo circunscrito a su persona física y mental sino al conjunto familiar que integra su hogar. Todo ello contenido en las constancias médicas que se acompañan a este escrito y serán ratificadas en el transcurso del proceso y en la oportunidad señalada por el Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido estimaron “(…) ese daño moral a los solo efectos de establecer el monto de la demanda en la suma de cincuenta millones de bolívares, lo que sumado al daño material descrito y que debe ser resarcido en forma directa por la autoridad municipal constituye el monto de la demanda”.
Por último solicitó “(…) en base (sic) a ese mismo contenido del artículo 259 de la Constitución Nacional que Tribunal (sic) disponga en la sentencia definitiva tanto la restitución del cargo de subdirectora de la escuela Unidad Educativa Municipal Miguel José Sanz, así como también la reparación de los daños materiales y morales causados”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Carolina Mendoza y Alejandro Ortega Ortega, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elsa Odalis Mendoza de Yépez, contra el Alcaldía Del Municipio Baruta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo el iudex a quo se pronunció sobre la caducidad alegada por la parte recurrida, y en tal sentido precisó que “(…) ante la solicitud de la ahora actora ante la autoridad municipal [interposición del recurso jerárquico], y ante su falta de respuesta, a los fines de garantizar la tutela de los derechos que pretende la actora, dada la situación sobrevenida de la decisión del Ministerio, tienen la posibilidad los administrados de ejercer los recurso pertinentes en sede jurisdiccional, tal como fue ejercido, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del término que tenía el máximo jerarca para decidir”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[del] mismo modo, el acto impugnado no indica cuales son los recursos procedentes ni los lapsos para ejercerlos, razón por la cual, aún cuando hubiere ejercido un recurso que no fuere procedente, la administración tenía la obligación de tramitarlo conforme a derecho y notificarlo o indicarlo así al interesado, razón por la cual, el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en cuanto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por no haber agotada la vía administrativa, [ese] Tribunal [observó] que en materia funcionarial, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no exige agotamiento de la vía administrativa a los fines de la interposición de la querella funcionarial, razón por la cual, sería imponer la carga al administrado, para el ejercicio de los recursos jurisdiccionales, como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que no sería viable conforme a los mandamiento (sic) constitucionales, razón por la cual [debió ese] Tribunal desechar el alegato formulado, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] cuanto al fondo discutido en el presente caso, (…)” precisó que “(…) la cuestión debatida se centra en la participación de la parte actora, siendo docente, participó en el concurso de oposición, y mérito que se llevó a cabo para llenar la vacante del cargo de Sub Directora en la Unidad Educativa Municipal “Miguel José Sanz”, situación que le fue notificada en la designación para ocupar el cargo de fecha 16 de septiembre de 1999, indicándose expresamente que hasta el mes de enero de 2000, no se le cancelaría la prima ni la diferencia salarial”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [dicho] cargo, fue ocupado según se evidencia de los recaudos, tanto del expediente principal como del expediente administrativo, hasta el 7 de marzo de 2001, fecha en la cual se le [notificó] que el cargo ocupado fue declarado desierto por la Junta Calificadora Municipal y se [reasignó] como Docente Graduado 77 IV en el ejercicio de funciones como maestro de aula en la misma unidad educativa”. [Corchetes de esta Corte]
Que “[tal] como lo señala el dictamen de la Sindicatura Municipal que riela a los folios 82 al 86 del expediente administrativo, que otra de las participante en el concurso de oposición ejerció “apeló” ante la Junta Calificadora Municipal, por los presuntos vicios en el concurso, el fue declarado improcedente, ‘apelando’ a su vez a la Junta Calificadora Nacional, quien decidió reponer el Concurso a la etapa de evaluación de credenciales para todos los concursantes, declarando desierto el concurso”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] dictamen en comento señala que siendo la declaratoria del concurso un acto administrativo, el mismo es revisable, y en tal sentido, la Junta Calificadora Nacional ejerció su potestad de corrección, declarando la nulidad relativa del acto y reponiendo el concurso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] acto de fecha 07-03-2001 suscrito por el Prof. Oscar Iván Rose, en su carácter de Gerente de Educación de la Alcaldía de Baruta, le notificó a la ahora accionante, que la Sindicatura Municipal señaló que la misma no podía ejercer el cargo de Sub Directora, y que por lo antes expuesto, se le resignaba como maestro de aula”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] lo anteriormente analizado, se observa que la Sindicatura Municipal de Baruta, observó que la Junta Calificadora Nacional, la cual considera como autoridad competente declaró la nulidad del acto mediante el cual se declara ganadora a la accionante, y en consecuencia se designa como Sub-Directora”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, como máxima autoridad nacional en materia de Educación, al reconocer la nulidad absoluta, declaró la incompetencia manifiesta de la Junta Calificadora Nacional [declaró] la nulidad absoluta de los actos de fecha 10-06-00 y 5-03-01 mediante el cual, el referido órgano [decidió] reponer el concurso de Subdirectores de la U.E.M. MIGUEL JOSÉ SANZ Y que declara resuelto los casos de las docentes Magaly Jiménez y Elsa Mendoza”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] el caso, que si la base del dictamen de la Sindicatura Municipal es un acto administrativo cuestionado, lo cual indudablemente constituye un vicio en la causa, aún cuando el mismo fue sobrevenido. En este sentido se observa que las autoridades municipales, fueron notificadas expresamente del acto dictado por Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, declara la nulidad absoluta del acto dictado por la Junta Calificadora Nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[tal] declaratoria determina que resultaría inoficioso cualquier pronunciamiento posterior al respecto, sin embargo [ese] [consideró] necesario aclarar ciertas circunstancias en torno a la situación planteada, para lo cual observó” que “[en] cuanto a que un acto que haya otorgado derecho no puede ser desconocido, conculcado o disminuido, [señaló ese] Tribunal que particulares, y no por tal razón resultan los mismos inmutables, pues tal situación sería desconocer la potestad de autotutela de que al goza la administración. Del mismo, si sobrevienen circunstancias o elementos probatorios que determinen nuevos hechos a considerar por la administración que ha dictado un acto, no implica que el mismo pueda ser revisado, siempre que se cumpla con los supuestos de la norma y garantice un debido proceso en sede administrativa razón por la cual [ese] Tribunal no [compartió] el argumento expuesto por la actora”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[del] mismo modo en cuanto a la incompetencia del Gerente de Educación para asignar o reasignar o clasificar al personal docente, y la diligencia y sus recaudos por la parte accionada el 8 de marzo de 2004, [ese] Tribunal [debió] indicar que la misma consignó el Organigrama de la Dirección de Educación, la Convención Colectiva del Trabajo, el registro de Información del Cargo de Director de Educación, Nominas del Personal Docente, actas y Comisiones de Servicios ordenadas por el Alcalde. [Manifestó] el accionado que tal situación no constituye un hecho controvertido y al materialización efectiva del principio iura novit curia, sin embargo, procede a consignar los documentos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de los documentos que rielan al expediente administrativo y las comisiones de servicios consignadas por el accionado, determina que la competencia en materia de administración de personal está atribuida al Alcalde, y no al Director de Educación, y el hecho que el personal esté adscrito a una determinada dirección, no implica que el Director ejerza administración de personal”.
Que “(…) [debió ese] Tribunal pronunciarse sobre la competencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, por tratarse de un vicio de nulidad absoluta y por ende, que afecta el orden público, que puede ser declarado de oficio por el Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido el iudex a quo declaró “(…) la nulidad del acto administrativo emanado de la Gerencia de Educación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, s/n de fecha 07 de marzo de 2001, suscrito por el Profesor Oscar Iván Rose, Gerente de Fiscalización, y en consecuencia, ordena al Municipio Baruta del Estado Miranda, restituir en el cargo de Sub Directora de la U.E.M MIGUEL JOSÉ SANZ, a la ciudadana ELSA OLADIS MENDOZA DE YÉPEZ”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Por otro lado el iudex a quo indicó con relación a la solicitud de la parte recurrente referente al pago de los sueldos correspondiente al cargo de subdirectora esto es “(…) la diferencia entre lo cobrado y lo que a su entender debía percibir (…)” en tal sentido observó el Tribunal de Instancia que “(…) la decisión tomada indebidamente por el Director de Educación del Municipio Baruta, lo hizo basado en un dictamen de la Sindicatura, el cual a su vez, en un acto administrativo dictado por la Junta Calificación Nacional, que si bien es cierto, fue declarado nulo por el Ministerio de Educación, debía ser ejecutado por quien tuviera competencia en el Municipio, a la sazón, el Alcalde del mismo. En tal sentido, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [ese] Tribunal [declaró] los efectos ex nunc de la presente decisión, es decir, hacia el futuro”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la solicitud de daño y perjuicios morales de la recurrente el iudex a quo precisó que “[en] el caso de autos, los elementos esenciales de procedencia, no están demostrados, en el entendido que se prueba un eventual daño, el cual consiste en un cuadro depresivo, sin demostrar a ciencia cierta la causa ni su relación de causalidad, razón por la cual [ese] Tribunal [negó] el pedimento formulado, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Yngrid Mendoza Zamora, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar indicó que la sentencia recurrida “(…) desestimó erróneamente el alegato de caducidad planteado (…) [el] a quo partiendo de un supuesto erróneo y con sólo realizar algunas consideraciones genéricas determinó que el recurso contencioso administrativo funcionarial había sido ejercido en tiempo hábil, sin precisar cuál era la fecha o supuesto puntual que utilizó como inicio para realizar el cómputo de los tres (3) a los cuales hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, arrojando con ello gravísimas confusiones y contradicciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acto administrativo impugnado por la recurrente era el acto administrativo s/n de fecha 7 de marzo de 2001, notificado en fecha 8 de marzo del mismo año, dictado por la Gerente de Educación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Elsa Mendoza que no podía seguir ejerciendo el cargo de Sub Directora de la Unidad Educativa Municipal Miguel José Sanz, en virtud de haber quedado vacante dicho cargo por haber sido declarado desierto por la Junta Calificadora Municipal, y a tal efecto se le [reasignó] como Docente Graduado 77 IV, en el ejercicio de sus funciones como maestro de aula en la U.E.M Miguel José Sanz. Ahora bien con el antes mencionado acto la recurrente ejerció Recurso de Reconsideración en fecha 21 de abril de 2003, como bien lo expresa en un primer momento el A-quo en su decisión”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[tal] supuesto es totalmente falso, en virtud de que el medio de impugnación ejercido por la recurrente en fecha 20 de abril de 2003, contra el acto administrativo s/n dictado por el Gerente de Educación, aunque haya sido ejercido ante el Despacho del Alcalde y denominado por la recurrente en su libelo como Recurso Jerárquico, correspondía necesariamente al Recurso de Reconsideración, como fue demostrado y reconocido expresamente por el Juez en la parte motiva de la sentencia”. [Corchetes de esta Corte]…
Que “[apreciaron] claramente que el A-quo [incurrió] en un falso supuesto, al considerar erróneamente que el recurso administrativo intentado por la recurrente en fecha 20 de abril de 2003, correspondía al Recurso Jerárquico cuando en realidad se trataba del Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo emanado de la Gerencia de Educación de la Alcaldía de fecha 07 de marzo de 2001 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al distorsionar el A-quo la naturaleza del acto ejercido por la recurrente (recurso de reconsideración) y ampliar por tanto el lapso para la resolución del Recurso de Reconsideración de 15 días, por parte del órgano que dictó el acto recurrido, a 90 días (lapso para resolver Recurso Jerárquico) por considerar equivocadamente que correspondía a un Recurso Jerárquico cuya resolución le correspondía al máximo jerarca, es que le fue erradamente posible sostener al A-quo que la recurrente ejerció el recurso contencioso funcionarial dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del término que tenía el máximo jerarca para decidir)”.
Que “(…) el acto recurrido hasta el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al acto administrativo, hasta la fecha en que fue notificada la actora de dicho acto (8 de marzo de 2001), nos [encontrábamos] bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa por disposición expresa de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda (artículo 76), se aplicaban supletoriamente en todo lo no previsto en la referida Ordenanza”.
Que “(…) se desprende del expediente administrativo, que la ciudadana Elsa Mendoza Yépez (…) en fecha 20 de diciembre de 2001 se dirigió por escrito a la Junta de Advenimiento de la Alcaldía del Municipio Baruta (…)”.
Que “(…) en fecha 9 de enero de 2002, la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta le notificó a la recurrente mediante oficio Nº 0001, de fecha 02 de enero de 2002, que no se podía dar curso a su solicitud por cuanto en la Alcaldía del Municipio Baruta no había sido creada la Junta de Advenimiento (…) encontrándose desde ese momento habilitada para acudir a la vía jurisdiccional”.
Así “(…) la recurrente al haber agotado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, disponía de un término de seis (6) meses para ejercer la acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “(…) desde la fecha en que se notificó a la recurrente (8 de marzo de 2001) del acto administrativo s/n de fecha 07 de marzo de 2001, emanado del Gerente de Educación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta la interposición de la querella, en fecha 17 de octubre de 2003, habían transcurrido dos (2) años, siete meses y nueve (9) días, es decir, se había superado con creces el término de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operando de esta manera la caducidad de acción”. (Negrillas del original).
Que “(…) de considerarse que el lapso para computar la caducidad ha de contarse a partir de la interposición de la solicitud ante la Junta de Avenimiento la cual fue realizada por la actora en fecha 20 de diciembre de 2001 (folio 139 del expediente administrativo) o, por el contrario, sostener que es a partir de la fecha en la que la Alcaldía de Baruta le notificó a la actora que no había sido creada la Junta de Avenimiento (09 de enero de 2002), [debieron] indicar que en ambos supuestos ha operado la caducidad de la acción”.[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) independientemente de que se tome como fecha de inicio el cómputo de la caducidad, cualquiera de las fechas antes señaladas, hasta la interposición de la querella en fecha 17 de octubre de 2003, el lapso de seis (6) meses que tenía el particular para acudir a la vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, había sido superado con creces, en tanto y en cuanto, habían transcurrido más de un (1) año y medio desde ambos supuestos”.
En tal sentido solicitó se declare inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
Por otro lado arguyeron que “(…) en el supuesto negado de que esta honorable Corte considere improcedente la solicitud de caducidad de la acción, es necesario insistir que la actora, en virtud de haber intentado la gestión conciliatoria, como único requisito que debía cumplir para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, optó con posterioridad a dicha gestión conciliatoria, ejercer en vía administrativa la revisión del acto administrativo objeto de impugnación (recursos administrativos)”.
Que “(…) la recurrente interpuso un recurso administrativo en fecha 21 de abril de 2003, ante el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el acto administrativo s/n de fecha 07 de marzo de 2001, emanado de la Gerencia de Educación de la Alcaldía de Baruta, el cual fue erróneamente denominado en su libelo Recurso Jerárquico, cuando respondía a Recurso de Reconsideración”.
Que “[la] anterior aseveración, reconocida por el propio juez en la parte motiva de sus decisión, deviene del siguiente análisis: En primer lugar, el acto administrativo impugnado por la recurrente en su libelo es el contenido en el oficio s/n de fecha 07 de marzo de 2001, emanado del Gerente de Educación de la Alcaldía de Baruta. En segundo lugar, es preciso determinar que no consta al expediente administrativo de la recurrente, otro medio de impugnación distinto del ejercido contra el acto administrativo que se impugna, en fecha 21 de abril de 2003 y, recibido en el Despacho del Alcalde en la misma fecha (…) resulta acertado afirmar que dicho medio de impugnación ejercido en sede administrativa, se corresponde inequívocamente con el Recurso de Reconsideración, aunque haya sido intentado ante otra autoridad y erróneamente calificado por la actora (…) como jerárquico”.
Que “(…) [debemos] considerar que el acto que se impugna emana del Gerente de Educación de la Alcaldía de Baruta, y en virtud de la estructura organizativa de la Alcaldía, donde la máxima autoridad administrativa es el Alcalde, mal pudiera entenderse que el objeto de impugnación emana del máximo jerarca y, en consecuencia, causara estado (agotará la vía administrativa). Tampoco puede considerarse que la autoridad administrativa inferior que dictó el acto (Gerente de Educación), tuviera funciones decisorias absolutas sobre la materia”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) desde el día siguiente a la interposición del recurso de reconsideración, por parte de la recurrente, en fecha 21 de abril de 2003 contra el acto administrativo [que se recurre] (…) comenzó a correr el lapso de quince (días) que tenía el Gerente de Educación para decidir el mencionado recurso (…) [el cual] venció en fecha 13 de mayo de 2003, sin que la administración dictara decisión alguna hasta el momento, en consecuencia, al no resolver el recurso en el lapso correspondiente, [debió] entenderse, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el órgano que decidió no modificarlo, es decir debe considerarse que la Administración ha resuelto negativamente”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la recurrente contaba, desde el día siguiente a la fecha en que la Administración debió resolver el recurso de reconsideración (13 de mayo de 2003), de quince (15) días hábiles para interponer recurso jerárquico ante el máximo jerarca del Municipio. A tal efecto, es de observar el lapso para la interposición del Recurso Jerárquico concluyó en fecha 03 de junio de 2003, sin que la recurrente lo hubiere intentado”.
Que “(…) al no haber la actora ejercido Recurso Jerárquico contra el acto denegatorio tácito del Recurso de Reconsideración, nunca pudo producirse la última palabra de la Administración, no existiendo, en consecuencia acto alguno que causara estado y, por tanto, que agotara la vía administrativa, condición esta necesaria para acudir a la vía jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “(…) mal puede pretender la actora impugnar el acto administrativo s/n de fecha 07 de marzo de 2001, emanado de la Gerente de Educación de la Alcaldía de Baruta, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando no existe acto alguno que cause estado el recurrible en vía jurisdiccional, es decir, aquel que pone fin a la vía administrativa”.
Que “(…) al no haber ejercido la ciudadana Elsa Mendoza de Yépez el Recurso Jerárquico contra la decisión denegatoria del Recurso de Reconsideración dentro del lapso legalmente establecido, resulta forzoso concluir que la recurrente no agotó la vía administrativa. En consecuencia, solicitó respetuosamente a esta Corte declare inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra el acto administrativo s/n de fecha 7 de marzo de 2001, emanado del Gerente de Educación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
En cuanto al argumento sobre la procedencia del daño moral alegado por la representación judicial de la recurrente en su escrito de adhesión a la apelación indicaron que “(…) tal y como lo dejó adecuadamente asentado el A-quo, no se encuentran demostrados en autos los elementos esenciales de procedencia del daño moral, específicamente, no pudo demostrarse la causa del daño y menos aún la relación de causalidad”.
Que “(…) mal podría afirmarse que la causa del daño moral alegado sea el conflicto laboral, y específicamente la decisión de fecha 07 de marzo de 2001, cuando, además, ello jamás ha sido aseverado por los médicos. En los informes médicos se refleja simplemente los hechos alegados por la paciente, los cuales han podido ser perfectamente manipulados y concretados a la situación planteada, en el sentido de exponer únicamente los hechos que la afectaban en su ámbito laboral, omitiendo cualquier otro factor o circunstancia, como por ejemplo el ámbito personal hereditario, afectivo, entre otros”. [Corchetes de esta Corte].
Considera que era “(…) necesario destacar que incluso en el Informe Médico Suscrito por la Dra. Norah Arrieta S, de fecha 10 de mayo de 2001, aparece reflejado que el inicio de las enfermedades, motivo por el cual tuvo lugar la consulta (depresiones, mareos, insomnio, ansiedad, etc.), se remontaba al 28 de noviembre de 2000, según lo dejó evidenciado la propia paciente en el Informe. De modo, pues, que ya desde esa época la paciente reflejaba un cuadro depresivo. Entonces como podría ahora pretender afirmar que el origen de su problemática derivada de la situación específica laboral nacida a partir de marzo de 2001, cuando ya en el año 2000 la actora ya sufría trastornos psíquicos (Informe médico que corre inserto a los folios 71 y 72 del expediente judicial)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) si la paciente hace énfasis en que todos los problemas derivan de su situación laboral, los médicos le recomienden, en base a sus alegatos, un cambio laboral en un ambiente menos exigente, pero [insistieron] que la causa cierta del daño supuestamente sufrido, jamás ha sido demostrada, ni mucho menos aseverada por los médicos tratantes”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no existen pruebas fehacientes que demuestren que el cuadro depresivo supuestamente sufrido por la actora tenga su origen en la situación laboral generada en fecha 07 de marzo de 2001, más aún, cuando se evidencia de los propios informes médicos que la enfermedad ya se reflejaba en la paciente desde el año 2000, es decir, con anterioridad a la supuesta causa alegada por la actora. En otras palabras, no existen elementos suficientes, más allá de lo simplemente alegado por la causante los daños alegados por la recurrente, lo cual resulta necesario para la procedencia de la solicitud de daño moral”.
En tal sentido solicitaron que “(…) en el supuesto negado de la improcedencia de la caducidad y del no agotamiento de la vía administrativa, se declare improcedente el pedimento de daño moral”.
De igual forma solicitaron se declare“(…) improcedente el daño material alegado, por cuanto éste tampoco se encuentra probado en autos, pues, la recurrente ni describe en que consiste el supuesto daño ni trae elementos probatorios que sustente la ligera solicitud”.
En razón de lo anteriormente expuesto solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Carmen Carolina Pittol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elsa Mendoza, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[el] escrito de apelación, consignado por la parte y que contiene los fundamentos jurídicos de su acción (…) es extenso y contiene un fin legal parecido al de ‘hacer confundir”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la acción ejercida por la parte actora y que el Juez de la causa consideró procedente y fundamentada jurídicamente según su sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2004 y a lo cual debe añadirse que lo esencial de esa decisión se fundamenta en el Principio contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que considera que todo acto realizado por una autoridad ilegítima es Nulo de toda Nulidad”.
Que “(…) en ningún momento la parte demandada pudo demostrar (…) que estos gerentes tenían la facultad para destituir, remover o realizar actos administrativos generadores de derechos. En el profuso escrito esta circunstancia esencial se evade ‘olímpicamente’ sin siquiera tocarlo, de ahí que tenga razón el Juez sentenciador cuando establece que esos órganos son incompetentes y sus actos viciados de nulidad absoluta y que está el Juez, en el acervo de su competencia, con la facultad de poder declarar la NULIDAD DE OFICIO con lo cual la parte actora califica para ejercer su acción de manera legitima en cualquier tiempo y lugar. En virtud de lo expresado mal podría alegarse con verdadera conciencia jurídica, como lo hace el apelante, y sin señalamiento alguno, el Falso Supuesto en la Sentencia; como tampoco la caducidad de la acción, pues por lo dicho anteriormente, la acción para solicitar la nulidad o la resolución del Juez para declara motu proprio, no caduca. Y por ende, por las mismas razones no pude alegarse válidamente el no agotamiento de la vía administrativa” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a la parte actora debe reparársele el daño material y moral por la incertidumbre del proceso al cual fue sometida, no sólo porque se le suspendió y disminuyó el sueldo y se le privaron de las primas, de las que era acreedora, correspondientes al cargo ganado por concurso del cual fue destituida, sino que fue obligada a que devolviera la diferencia del sueldo del último cargo que le fuera asignado, habiendo ejercido el cargo situación esta que fue alegada y no contradicho por la demandada en la contestación durante el proceso (…)”.
Que “(…) ese cúmulo de situaciones que constituyen la problemática laboral con las correspondientes molestias de la cual fuera objeto, producidas por la anulación del concurso y la celebración de otro concurso agravaron la situación emocional sufrida por la parte actora. Esto, está contenido en los informes médicos y certificaciones que por su naturaleza no necesitaban ser ratificados pues se tratan de médicos al servicio de la Alcaldía de Baruta y de Médicos Funcionarios Públicos al servicio de una Institución del Estado: Seguro Social, lo que demuestra que si existe relación de causalidad negadas por el ‘a quo’ y sustentada en la decisión tomada por el Director de Educación del Municipio Baruta, dizque basado en un dictamen de la sindicatura que como sabemos no tiene capacidad jurídica para producir efectos vinculantes, que además como la sentencia lo dice, también se sustenta en un acto nulo declarado así por el Misterio de Educación (…)”.
V
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2005, los abogados Carmen Carolina Pittol Mendoza y Alejandro Néstor Ortega Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Oladis Mendoza Yepez, presentaron escrito mediante el cual se adhirieron a la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[la] recurrente en su libelo pidió expresamente: Que el Tribunal declarase la nulidad del Acto Administrativa, emanado de la Gerencia de Educación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y medio del cual se destituyó del cargo de Subdirectora de la Unidad Educativa Municipal Miguel José Sanz, después de haberlo ganado mediante concurso de Méritos, promovido éste por la propia Alcaldía y después de haberlo ganado mediante Concurso de Méritos, promovido éste por la propia Alcaldía y después de haber ocupado ese cargo mediante Acta de Toma de Posesión y de ejercerlo por más de un año consecutivo. Acto Administrativo ese Nulo Absolutamente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [también] pidió la recurrente que la Alcaldía Municipal le pagara todos los sueldos y primas correspondientes al cargo de Subdirectora desde la fecha de toma de posesión hasta la fecha de su definitiva reincorporación: que dichos montos fuesen indexados de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central en la fecha correspondiente. Y por último pidió que debía pagársele el Daño Moral sufrido, como justa reparación al daño a su salud física y mental: trastornos de vida física y a su vida mental, demostrados con los documentos públicos acompañados con el libelo y consistentes en Certificaciones médicas de Institutos y personal médico dependientes del Estado, que la trataron medicaron y velaron todo su tiempo y que aún, según el criterio de médico tratante continua su observación y medicación (….)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] parte querellada no negó ninguno de estos hechos, se limitó a alegar la caducidad inexistente. Como tampoco nada probó que le favoreciera. El Sentenciador declara la nulidad del acto recurrido y asienta que la Sentencia tiene efectos ex nunc. Ya se dijo que el acto recurrido es de Nulidad Absoluta: no puede dar origen a efectos verdaderos: Siendo así, la recurrente fue Subdirectora de la Unidad Educativa desde el momento en que se puso en posesión del cargo mediante Acta por la autoridad competente, hecho no negado, y en consecuencia debió gozar de su sueldo y primas desde dicho momento hasta hoy”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil asienta que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo alegado y probado en autos. En este caso al declararse los efectos ex nunc de la sentencia , se viola ese principio, como así también el artículo 131 de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no creerlo de esa manera es admitir la validez del vicio de incongruencia. La sentencia debió declarar la nulidad del acto impugnado, debió declarar cuales montos debían ser indexados, o sea declarar sus efectos en el tiempo para evitar al recurrente males mayores, por efectos de esa indeterminación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el sentenciador en su decisión [incurrió] en el vicio de inmotivación: no todas la pruebas aportadas por la parte actora fueron analizadas y apreciadas para sacar de ellas la consecuencias lógicas y la conclusión evidente, es el caso de las certificaciones médicas (documentos públicos) e igualmente el silencio de la parte recurrida respecto a los daños materiales y morales sufridos por la recurrente durante el calvario que significó todo ese proceso de reivindicar para sí su derecho a ocupar el cargo de Subdirectora de la Unidad Educativa Municipal Miguel José Sanz, ganado legítimamente y en buena lid mediante el concurso de meritos promovido y celebrado por la Alcaldía del Municipio Baruta (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que con relación a lo anterior el iudex a quo sólo indicó que “(…) el cuadro depresivo debe demostrarse a ciencia cierta, tanto en la causa como en la relación de causalidad: resulta que para nada analiza el Juez, ni aprecia los documentos públicos: Certificaciones médicas y siquiátricas, acompañadas al libelo, expedidas por personal médico, perteneciente a una institución especializada del Estado Venezolano y del cual la propia Alcaldía se sirve para proteger y velar de la salid de su personal, a mas de ello (sic), esos documentos fueron de ninguna forma impugnados, tachados o descocidos , e igualmente , ese deterioro de la salud de la recurrente no fue negado ni desconocido por la parte recurrida. Y es indudable que el largo y sostenido para hacer valer sus derechos, repercutió en forma negativa en la salud mental y física de la recurrente (…)”. `Corchetes de esta Corte].
Que “(…) por todo lo antes expuesto [pidieron] (…) a esta Corte tenga por interpuesta la adhesión a la apelación de la sentencia indicada y determinada por escrito (….)”. [Corchetes de esta Corte].
VI
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO: Previo a cualquier pronunciamiento considera necesario esta Corte destacar los antecedentes del caso de autos en sede administrativa, para lo cual observa:
1. En fecha 1º de julio de 1999, la Junta Calificadora Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda llevó a cabo concurso de credenciales, para el cargo de Sub-Director en la Unidad Educativa Miguel José Sanz, en el cual participaron las profesoras Elsa Odalis Mendoza y Magali Jímenez.
2. En fecha 22 de julio de 1999, se publican los resultados definitivos del concurso, donde se declaró ganadora a la ciudadana Elsa Odalis Mendoza, del cargo de Sub-Directora de la U.E.M Miguel José Sanz, en visrtu de haber obtenido 17 y 19 puntos en las pruebas escrita y oral respectivamente, y 19,30 puntos en la evaluación de credenciales.
3. En fecha 16 de septiembre de 1999, mediante comunicación s/n emanada de la Gerente de Educación de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, se notificó a la recurrente que había sido designada en el cargo de Sub-Directora de la U.E.M Miguel José Sanz, en virtud de haber resultado ganadora del respectivo concurso.
4. En fecha 21 de septiembre de 199, se le hace entrega a la recurrente de las credenciales que la acreditan como sub Directora; y en fecha 23 de septiembre de ese mismo año, se le hizo entrega formal del plantel.
5. En fecha 27 de julio de 1999, la profesora Magali Jiménez, interpuso “recurso de apelación” ante la Junta Calificadora Nacional, por estar en desacuerdo con los resultados del concurso de credenciales.
6. En fecha 3 de agosto de 1999, la Junta Calificadora Municipal, declaró improcedente la apelación planteada.
7. Ante tal declatoria la profesora Magaly Jiménez, recurrido de tal decisión ante la Junta Calificadora Nacional.
8. En fecha 10 de junio de 2000, la Junta Calificadora Nacional decidió reponer el concurso de subdirectores convocado en fecha 1º de julio de 1999, a la etapa de evaluación de credenciales.
9. En fecha 22 de enero de 2001, en acatamiento a la reposición ordenada, la Junta Calificadora Municipal, procedió a examinar nuevamente las credenciales de los concursantes y a llevar a cabo las pruebas escrita y oral respectivamente y por ausencia de éstas a dichas pruebas, la mencionada Junta Calificadora declaró DESIERTO el concurso.
10. En fecha 9 de febrero de 2001, la Sindicatura del Municipio Baruta del Estado Miranda, emitió opinión jurídica, la cual fue del tenor siguiente “(…) la tantas veces nombrada prof. Elsa Odalis Mendoza no puede ejercer el cargo de Sub-Directora en la Unidad Educativa Municipal Miguel José Sanz, pues dicho cargo está vacante en virtud de haber sido declarado desierto por la Junta Calificadora municipal, (…) lo cual conlleva necesariamente, a la apertura de un nuevo concurso a fin de proveer el cargo si hubiere un ganador del mismo”.
11. En fecha 7 de marzo de 2001, mediante acto administrativo sin número, emanado de la Gerencia de Educación del Municipio Baruta del Estado Miranda, se le notificó a la ciudadana Elsa Odalis Mendoza, que siendo que la opinión jurídica de la Sindicatura Municipal fue que ella no podía seguir ejerciendo el cargo de Sub-Directora de la U.E.M Miguel José Sanz, pues dicho cargo estaba vacante en virtud de haber sido declarado desierto por la Junta Calificadora Municipal, se le reasignaba como Docente Graduado 77 IV, en el ejercicio de sus funciones como maestro de aula, en la U.E.M. Miguel José Sanz.
12. En fecha 5 de abril de 2001, al ciudadana Elsa Odalis Mendoza interpuso recurso de reconsideración ante la Junta Calificadora Nacional.
13. En fecha 7 de mayo de 2001, la mencionada ciudadana interpuso recurso jerárquico ante el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; contra la decisión proferida por la Junta Calificadora Nacional.
14. En fecha 26 de marzo de 2003, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, resolvió el recurso jerárquico interpuesto, declarando “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Comunicación s/n de 10 de junio de 2000, mediante el cual la Junta Calificadora Nacional [decidió] reponer el concurso de Subdirectores para la U.E.M. Miguel José Sanz, convocado por la Junta Calificadora de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, a la etapa de evaluación de credenciales para todos los concursantes” toda vez que evidenció con fundamento en los artículos 45 y 46 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, “(…) la incompetencia manifiesta de la Junta Calificadora Nacional (órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional) para conocer y decir asuntos planteados por la Junta Calificadora Municipal (órgano desconcentrado del Poder Municipal) del Municipio Baruta del estado Miranda, toda vez que ésta goza de autonomía y no puede considerarse en relación de subordinación a la primera”
15. En fecha 28 de marzo de 2003, mediante el Oficio Número 0160, el Consultor Jurídico del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le notificó a la ciudadana Elsa Odalis Mendoza la anterior decisión.
Vistos los antecedentes del caso de autos en sede administrativa, esta Corte pasa a decir el presente asunto, para lo cual observa:
- De la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda
PRIMERO: En primer lugar representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en su escrito de fundamentación a la apelación indicó que la sentencia recurrida “(…) desestimó erróneamente el alegato de la caducidad planteado (…) [el] a quo partiendo de un supuesto erróneo y con sólo realizar algunas consideraciones genéricas determinó que el recurso contencioso administrativo funcionarial había sido ejercido en tiempo hábil, sin precisar cuál era la fecha o supuesto puntual que utilizó como inicio para realizar el computo de los tres (3) meses a los cuales hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, arrojando con ello gravísimas confusiones y contradicciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) desde la fecha en que se notificó a la recurrente (8 de marzo de 2001) del acto administrativo s/n de fecha 07 de marzo de 2001, emanado del Gerente de Educación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta la interposición de la querella, en fecha 17 de octubre de 2003, habían transcurrido dos (2) años, siete meses y nueve (9) días, es decir, se había superado con creces el término de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operando de esta manera la caducidad de acción”. (Negrillas del original).
De manera tal enfatizó que “(…) la recurrente al haber agotado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, disponía de un término de seis (6) meses para ejercer la acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”. O bien dicho lapso también podía se computado a partir del momento en que se le notificó que no podían darle curso a solicitud por cuanto en la referida Alcaldía no funcionaba la Junta de Avenimiento.
En tal sentido solicitó se declare inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
Visto tal alegato, pasa de inmediato esta Corte a verificar si efectivamente operó la caducidad de la acción alegada por la representación judicial del Municipio querellado en los términos del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. S.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
Así pues, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual -como se dijo- se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de manera que se constituya en base de información completa para el administrado sobre (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En torno al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), dispuso:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
(…omissis…)
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, considera menester esta Alzada, verificar: i) El contenido de la notificación del acto administrativo mediante el cual se reasignó a la ciudadana Elsa Mendoza como Docente Graduado 77, en ejercicio de funciones de aula; el cual riela al folio veinte ocho (28) de los autos y ; ii) el contenido del Oficio Número 0001 de fecha 2 de enero de 2002, mediante el cual se le notificó a la recurrente que en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda no había sido creada la Junta de Avenimiento; los cuales se reproducen a continuación:
i) Observa esta Corte que la notificación del acto administrativo sin número de fecha 7 de marzo de 2001, es del contenido siguiente:
“Ciudadana:
PROF. (A) ELSA MENDOZA
U.E.M MIGUEL JOSÉ SANZ
Presente.-
Por medio de la presente me dirijo a usted para notificarle que en comunicación de la Sindicatura Municipal de Baruta, a la cual le fue solicitada opinión, sobre el ejercicio del cargo de Sub-Director de la UEM Miguel José Sanz, por parte usted se nos señal que ‘Prof. (a) Elsa Mendoza no puede ejercer el cargo de Sub- Directora de la Unidad Educativa Municipal Miguel José Sanz, pues dicho cargo de Sub-Directora de la Unidad Educativa Municipal Miguel José Sanz, pues dicho cargo está vacante en virtud de haber sido declarado desierto por la Junta Calificadora Municipal’.
Por lo antes expuesto, a partir de la presente fecha se le reasigna como Docente Graduado 77 IV, en el ejercicio de sus funciones como maestro de aula, en la UE.M. Miguel José Sanz.
Sin otro particular al cual hacer referencia, quedo de usted
PROF. OSCAR IVEN ROSE
GERENTE DE EDUCACIÓN”
ii) Por otro lado se advierte que el contenido de la notificación del Oficio Número 0001 de fecha 2 de enero de 2002, mediante el cual la Administración recurrida le informa a la recurrente que en ese ente no ha sido creada la Junta de Avenimiento, es el siguiente:
“Alcaldía de Baruta
Gerencia de Recursos Humanos
Baruta 02, de enero de 2002
0001
CIUDADANA (A)
ELSA OLADIS MENDOZA BELISARIO
C.I. Nº V-5.309.289
PRESENTE.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación S/N y sin fecha, recibida en esta Gerencia de Recursos Humanos el día 20-12-2001; y en atención al contenido de sus particulares, cumpló con informarle, que no podemos darle curso a su solicitud, por cuanto en esta Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda no ha sido creada la Junta de Avenimiento.
Sin otro particular al cual hacer referencia, se suscribe de usted.
LIC. OSCAR LOPEZ COLINA
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS”
De los textos transcrito se infiere que las notificaciones de los actos administrativos contenidos en el Oficio s/n de fecha 7 de marzo de 2001, y en el Oficio Número 0001 de fecha 2 de enero de 2002; respectivamente, carecen en su totalidad de las exigencias impuestas en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ante tal circunstancia debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en los artículos 74 y 77 eiusdem, esto es, considerar que la misma no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad contemplado en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa no comenzó su transcurso -independientemente de la fecha que se tome para su cómputo-; razón por la cual se desechan los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante. Así se declara.
SEGUNDO: Observa esta Corte que la parte apelante alegó que “(…) mal puede pretender la actora impugnar el acto administrativo s/n de fecha 07 de marzo de 2001, emanado de la Gerente de Educación de la Alcaldía de Baruta, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando no existe acto alguno que cause estado el recurrible en vía jurisdiccional, es decir, aquel que pone fin a la vía administrativa”; pues “(…) al no haber ejercido la ciudadana Elsa Mendoza de Yépez el Recurso Jerárquico contra la decisión denegatoria del Recurso de Reconsideración dentro del lapso legalmente establecido, resulta forzoso concluir que la recurrente no agotó la vía administrativa. En consecuencia, solicitó respetuosamente a esta Corte declare inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra el acto administrativo s/n de fecha 7 de marzo de 2001, emanado del Gerente de Educación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Al respecto advierte esta Corte que la recurrente interpuso recurso administrativo al que la Administración denominó de “reconsideración” ante el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2003, a través del cual solicitó se declarar la nulidad absoluta del acto administrativo sin número de fecha 7 de marzo de 2001, mediante el cual se le separó del cargo de Sub-Directora, y se le reasignó como docente de aula graduado 77 IV, -acto administrativo hoy impugnado-, con fundamento en la decisión proferida por entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes en fecha 26 de marzo de 2003.
No obstante ello, siendo que en el caso de autos el acto administrativo cuya nulidad se pidió fue defectuosamente notificado como se evidenció ut supra, es evidente que ello indujo a la recurrente a recurrir en sede administrativa el acto cuestionado, carga ésta que no le era aplicable, por lo que es insostenible y contrario a derecho afirmarse que la recurrente ejerció extemporáneamente el recurso administrativo. Sostener lo contrario es el desconocimiento absoluto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual resulta improcedente el alegato presentado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda referente a la falta de agotamiento de la vía administrativa. Así se declara.
Vistas las consideraciones que anteceden esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
- De la adhesión a la apelación por parte de la representación judicial de la ciudadana Elsa Odalis Mendoza
-
TERCERO: Observa esta Corte que los apoderados judiciales de la ciudadana Elsa Oladis Mendoza comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2005, a los fines de adherirse a la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1262 de fecha 22 de octubre de 2002, caso: Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana Vs. Yacoi Berti Espitie, señaló:
“En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:
‘Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes’.
Del análisis de la norma transcrita se desprende que, el adherente apelante debe formular ante el Tribunal de Alzada, su recurso, expresando las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
En este caso en particular, según consta en autos, el adherente apelante no formuló ante esta Alzada, como lo exige la norma, su adhesión a la apelación, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar como no propuesto dicho recurso, y así se declara”.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que la adhesión a la apelación es un acto procesal a través del cual una de las partes en un proceso, al tomar conocimiento de la impugnación formulada por el contrario, manifiesta también su voluntad de impugnar la resolución apelada contra la cual no apeló inicialmente. Con este mecanismo, el acto impugnatorio formulado solamente por una de las partes se convierte en la impugnación por parte de ambos, por parte del que se ha visto agraviado por dicho pronunciamiento. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Números 2006-1650 y 2009-05, de fechas 31 de mayo de 2006 y 21 de enero de 2009, Casos: Orlando Álvarez Morillo Vs. el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y caso: María Irene Rojas vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, respectivamente).
Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, advierte esta Corte que la parte que pretende adherirse a la apelación interpuesta por su contrario, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Tribunal de alzada en el presente caso), estando la causa en estado de relación, con lo cual se considera que dicha solicitud resulta tempestiva. Así se declara.
Dicho lo anterior, se pasa a analizar el contenido de la adhesión a la apelación, y en tal sentido se observa que en su escrito, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron en primer lugar que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa toda vez que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, precisando que “(…) al declararse los efectos ex nunc de la sentencia , se viola ese principio, como así también el artículo 131 de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no creerlo de esa manera es admitir la validez del vicio de incongruencia. La sentencia debió declarar la nulidad del acto impugnado, debió declarar cuales montos debían ser indexados, o sea declarar sus efectos en el tiempo para evitar al recurrente males mayores, por efectos de esa indeterminación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, dado que la parte apelante alegó el vicio de incongruencia negativa, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, el cual debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a examinar el caso de autos a los efectos de determinar si la actuación del iudex a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario incurrió en el vicio denunciado, para lo cual considera necesario partir del alegato expuesto por la recurrente, según el cual “(…) al declararse los efectos ex nunc de la sentencia, se viola ese principio, como así también el artículo 131 de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no creerlo de esa manera es admitir la validez del vicio de incongruencia. La sentencia debió declarar la nulidad del acto impugnado, debió declarar cuales montos debían ser indexados, o sea declarar sus efectos en el tiempo para evitar al recurrente males mayores, por efectos de esa indeterminación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Visto el alegato expuesto, advierte esta Corte que la nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impidan, ya que tal acción es imprescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior. Por último, debe destacarse que una vez declarada la nulidad absoluta del acto, ésta tendrá efectos ex tunc, por lo que se considerará como si la providencia nunca hubiere existido”(Cfr. ARAUJO JUÁREZ, José: “Tratado de Derecho Administrativo Formal”. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998, p.147).
Siendo ello así, considera necesario esta Corte entrar a revisar si administrativo s/n de fecha 7 de marzo de 2001 -hoy impugnado-, a través del cual se separó a la ciudadana Elsa Oladis Mendoza de Yepez del cargo de Sub- Directora y se le reasignó en el cargo de Docente IV grado 77, ejerciendo funciones de aula, se encuentra viciado de nulidad absoluta para posteriormente establecer los efectos de tal declaratoria.
Al respecto advierte esta Corte que cursa en autos las siguientes actuaciones:
1. Cursa al folio 10 del expediente judicial acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 1999, mediante el cual se notificó a la ciudadana Elsa Mendoza que “(…) había sido designada SUB-DIRECTORA, de la U.E.M Miguel José Sanz, a partir de la presente fecha por haber resultado ganador del respectivo concurso” .
2. Cursa al folio 136 del expediente Oficio Número SMB 127-01 de fecha 9 de febrero de 2001, emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Estado Miranda, dirigido al Gerente de Educación del mencionado Municipio, donde se expresó su opinión jurídica con fundamento en los siguientes hechos:
“(…) la Gerencia de Educación a través de la Junta Calificadora Municipal, en junio de 1999, abrió Concurso de Mérito y Oposición para cubrir las vacantes de algunos cargos, entre ellos el cargo de Sub-Directo de la U.E.M. Miguel José Sanz (…). Con fecha 22 de julio de 1999, se publicaron los resultados definitivos del concurso y de acuerdo a los mismos, la docente Elsa Mendoza resultó ganadora. En fecha 28 de julio de 1999, la docente Magaly Jiménez, apeló ante la Junta Calificadora Municipal alegando incumplimiento en las bases del concurso (…). En fecha 03 de agosto de 1999, la Junta Calificadora Municipal dio respuesta al recurso declarándolo improcedente. El 10-08-99 la docente Magaly Jiménez, apeló de esa decisión por ante la Junta Calificadora Nacional, la cual en fecha 10-06-00 mediante comunicación dirigida a la Prof. Rosalba Romero, Presidente de la Junta Calificadora Municipal, decidió reponer el Concurso a la etapa de evaluación de credenciales para todos los concursantes. Vista la decisión de la Junta Calificadora Nacional, la Junta Calificadora Municipal de Baruta, decidió reponer el concurso de merito, para lo cual convocó el día 31-10-00 (…) Vistos los antecedentes del caso consideraron oportuno destacar niños siguientes hechos: (…) Que dicho concurso fue repuesto por decisión de la Junta Calificadora Nacional a raíz de la apelación por aparte de una de las participantes. (…) Que en acatamiento a la reposición ordenada, al Junta Calificadora Municipal procedió a examinar nuevamente las credenciales de las concursantes y llevar a cabo las pruebas escrita y oral respectivas y por ausencia de ésta a dichas pruebas, la Junta declaró DESIERTO el concurso (….). En consecuencia, [concluyó] la Sindicatura Municipal que la tantas veces nombrada Prof. Elsa Mendoza no puede ejercer el cargo de Sub-Directora en la Unidad Educativa Municipal Miguel José Sanz, pues dicho cargo está vacante en virtud de haber sido declarado desierto por la Junta Calificadora Municipal, lo cual conlleva necesariamente, a la apertura de un nuevo concurso a fin de proveer el cargo si hubiere un ganador del mismo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
3. Cursa al folio 28 del expediente judicial Acto Administrativo sin número de fecha 7 de marzo de 2001, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Elsa Mendoza, que “(…) no puede ejercer el cargo de Sub- Directora de la Unidad Educativa Municipal Miguel José Sanz, pues dicho cargo está vacante en virtud de haber sido declarado desierto por la Junta Calificadora Municipal’ Por lo antes expuesto, a partir de la presente fecha se le reasigna como Docente Graduado 77 IV, en el ejercicio de sus funciones como maestro de aula, en la U.E.M Miguel José Sanz”.
4. Cursa al folio 14 del expediente judicial, el acto administrativo signado con el Número 0160 de fecha 28 de marzo de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante el cual le notifica a la recurrente que “[por] instrucciones del ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes [se dirigió a la recurrente], en la oportunidad de hacer formal notificación de la Resolución Nº 55 de 26 de marzo de 2003, cuya copia certificada se anexa, mediante la cual se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos contenidos en los oficios s/n de 10 de junio de 2000 y nº 106 DE 05 DE MARZO DE 2001, respectivamente, ambos emanados de la Junta Calificadora Nacional, mediante los cuales se repone el concurso de los Subdirectores convocado por la Junta Calificadora del municipio Baruta del Estado Miranda, a la etapa de la evaluación de credenciales para todos los concursantes y se informa al Presidente y demás miembros de dicha Junta Calificadora Municipal, que se declara resuelto el petitorio formulados por ellos en fecha 9 de febrero de 2001, relacionado con el caso de los docentes Magaly Jiménez y Elsa Mendoza, todo ello de conformidad con los dispuesto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
5. Cursa al folio 15 del expediente administrativo Resolución Número 55 de fecha 26 de marzo de 2003, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante la cual resolvió “PRIMERO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Comunicación s/n de 10 de junio de 2000, mediante el cual la Junta Calificadora Nacional [decidió] reponer el concurso de Subdirectores para la U.E.M ‘Miguel José Sanz’, convocado por la Junta Calificadora de la Alcaldía del municipio Baruta del Estado Miranda, a la etapa de evaluación de credenciales para todos los concursantes. SEGUNDO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la comunicación nº 106 de 05 de marzo de 2001, mediante el cual la Junta Calificadora Nacional, informa a la Junta Calificadora Municipal de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda, que ese cuerpo colegiado acordó declarar resuelto el petitorio, con relación a los casos de las docentes MAGALY SANCHEZ y ELSA MENDOZA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Visto tales medios probatorios y siendo que no fueron impugnados por la parte recurrida esta Corte les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de autotutela, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria, ii) potestad convalidatoria, iii) potestad de anulación y iv) la potestad de rectificación.
Así tenemos que la potestad revocatoria está regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares.
Asimismo, la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos por parte de la propia Administración está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs Ministra del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, se desprende de lo anteriormente expuesto que la llamada potestad de autotutela de la Administración constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la facultad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta.
Ahora bien, en el presente caso, advierte esta Corte en primer lugar que el acto administrativo sin número de fecha 7 de marzo de 2001, mediante el cual se separa a la ciudadana Elsa Mendoza del cargo de Sub-Directora de la U.E. M ‘Miguel José Sanz’, se fundamentó en que la Junta Calificadora Municipal del Municipio Baruta -en acatamiento de la reposición del concurso ordenada por la Junta Calificadora Nacional en fecha 10 de junio de 2000- celebró nuevamente el concurso de credenciales, ante la ausencia de los concursantes, declaró DESIERTO el concurso de merito y oposición.
Al respecto, observa esta Corte que la Administración -Ministerio de Educación Cultura y Deportes- en el ejercicio de la potestad de anulación que le confiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a declarar la nulidad absoluta de la Comunicación s/n de fecha 10 de junio de 2000, mediante la cual la Junta Calificadora Nacional decidió reponer el concurso de Subdirectores para la U.E.M ‘Miguel José Sanz’, convocado por la Junta Calificadora de la Alcaldía del municipio Baruta del Estado Miranda, a la etapa de evaluación de credenciales para todos los concursantes.
El fundamento empleado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes – compartido por este Órgano Jurisdiccional-, fueron los artículos 45 y 46 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que como:
“(…) ley nacional dispone:
Artículo 45: La evaluación y clasificación del personal docente será organizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios, y demás entidades del sector oficial.
Artículo 46: La evaluación y clasificación del personal docente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se llevará a cabo a través de la Junta Calificadora Nacional, Juntas Calificadoras Zonales y los Comités de Sustanciación. En los Estados, Municipios y demás entes públicos la evaluación y clasificación se organizará de acuerdo con las necesidades propias de cada organismo.
De las normas transcritas y del análisis anteriormente explanado se evidencia la incompetencia manifiesta de la Junta Calificadora Nacional (órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional) para conocer y decidir asuntos planteados por la Junta Calificadora Municipal (órgano desconcentrado del Poder Municipal) del Municipio Baruta del estado Miranda, toda vez que esta goza de autonomía y no puede considerarse en relación de subordinación a la primera”. (Negrillas del original).
De esta manera siendo que mediante la resolución Número 55 de fecha 26 de marzo de 2003, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Comunicación s/n de fecha 10 de junio de 2000, mediante el cual la Junta Calificadora Nacional decidió reponer el concurso de Subdirectoras para la U.E.M Miguel José Sanz; debe entenderse que los efectos de tal declatoria son ex tunc, es decir, desde el mismo momento en que aquel fue dictado esto es, desde el 10 de junio de 2000, de manera que todo aquellos actos dictados con fundamento en ese acto administrativo viciado de nulidad absoluta, deben tenerse como inválidos.
Al respecto señala la autora Margarita Beladiez Rojo, en su obra Validez y eficacia de los actos administrativos, que “(…) sin perjuicio de las muchas excepciones que en la práctica puedan existir, la resolución que declare la invalidez de un acto jurídico (ya se califique como nulo o anulable) debería tener efectos retroactivos. Esta es la consecuencia jurídica que con carácter general exigiría el principio de legalidad, pues de otro modo de estaría conservando los efectos de un acto contrario a derecho. Afirmación está que no impide reconocer –tal y como se ha adelantado- que la concurrencia de determinadas circunstancias pueda en ocasiones exigir la excepción de esta regla. Pero fuera de estos excepcionales supuestos, en los que los principios jurídicos, pueden exigir limitar los efectos de la declaración de invalidez, la ineficacia del acto se debe referir tanto a los efectos pasados como futuros, pues son actos que nunca tuvieron valor para el Derecho”. (Op. Cit. p.63).
Razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 7 de marzo de 2001 emanado de la Junta Calificadora Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se separó a la ciudadana Elsa Mendoza del cargo de Sub-Directora de la U.E. M ‘Miguel José Sanz’, por haber sido dictado con fundamento en un acto viciado de nulidad absoluta. Así se declara.
Ahora bien, tal declaratoria de nulidad del acto administrativo s/n de fecha 7 de marzo de 2001 -hoy impugnado-, tiene -siguiendo la doctrina ut supra expuesta- efectos ex tunc, por lo que se considerará como si la providencia nunca hubiere existido, en el entendido que lo procedente es la reincorporación de la ciudadana Elsa Oladis Mendoza de Yepez, al cargo de cargo de Sub Directora de la U. E. M Miguel José Sanz, quien debe tenerse en el cargo desde la fecha 16 de septiembre de 1999, momento en el cual fue designada en el mencionado cargo en razón de haber resultado ganadora en el concurso de credenciales celebrado en fecha 1º de julio de 1999; así como el pago -en principio- de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación del cargo de Sub Directora hasta la efectiva reincorporación.
Ahora bien con relación a los sueldos dejados de percibir por la recurrente, advierte esta Corte que la recurrente en su escrito libelar solicitó “(…) [piden] además de declarar la nulidad del acto administrativo que contiene la destitución de la Prof. ELSA OLADIS MENDOZA DE YÉPEZ del cargo de subdirectora de la Unidad Educativa Municipal Miguel José Sanz, emanado de la Gerencia de Educación y de restituirla al cargo de subdirectora ganado mediante concurso, sea condenada la Alcaldía del Municipio Baruta al pago de los sueldos correspondiente al cargo de subdirectora durante los meses que van desde 30/04/2001 hasta 25/09/2003 (…)”.
Ello así, siendo que en el caso de autos, el acto administrativo recurrido separó a la ciudadana Elsa Oladis Mendoza de Yépez del cargo de Sub Directora y la reubicó en el cargo de Maestra de Aula Grado 77, se ordena el pago de la diferencia de sueldo que se haya generado con relación al cargo de Sub Directora, desde la fecha 30 de abril de 2001, hasta el 25 de septiembre de 2003, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la declaración que antecede, advierte esta Corte que la recurrente solicitó que “(…) [esa] cantidad [fuera] indexada de acuerdo a los índices Precios al Consumidor (…)”.
En referencia a la indexación resulta pertinente traer a colación Sentencia Número 2002-2577 de fecha 25 de septiembre de 2002 caso: Rafael Briceño, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2008-1049 de fecha 11 de junio de 2008, la cual señalo:
“(…) El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.
Conforme a ello, la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela.
Igualmente, ha sido definida la indexación judicial como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones dinerarias, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor (James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”).
…(omissis)…
Estableciendo esta Corte en múltiples fallos que la corrección monetaria debe estar establecida por Ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y este principio no es de orden público.
Mientras que la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste método (…)”
De lo anterior se evidencia que la figura de indexación resulta inaplicable al presente caso por ser criterio reiterado de la jurisdicción Contencioso Administrativo en virtud que en múltiples casos se ha negado la indexación por cuanto la misma debe estar legalmente establecida, es decir que exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así se declara.
Por último observa esta Corte que la parte recurrente solicitó el pago de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F.50.000,00) por concepto de daño moral, en tal sentido señaló “(…) luego de la anulación del nombramiento al cargo de subdirectora de fecha 07/03/2001, la Prof. Elsa Oladis Mendoza Yépez, ha sufrido quebrantos de salud física que han ameritado atención médica, quebrantos de salud mental que también ameritaron atención psíquica cuyos componentes (…) insomnio, intranquilidad, desequilibrio mental, stress, daño que no solamente estuvo circunscrito a su persona física y mental sino al conjunto familiar que integra su hogar. Todo ello contenido en las constancias médicas que se acompañan a este escrito y serán ratificadas en el transcurso del proceso y en la oportunidad señalada por el Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, considera necesario esta Corte destacar que el daño moral, como elemento de la responsabilidad civil, ha sido reiteradamente definido por la doctrina como “(…) afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona (…)” (Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2000), siendo usualmente dividido en dos grupos: a) Derechos de la personalidad (honor, reputación, vida privada, imagen, etc.) y, b) Daños extrapatrimoniales, como consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, que a su vez suelen causar un gasto material (médicos, hospitales, etc.).
Por otra parte es prudente apuntar que el daño moral no tiene como objetivo fundamental, reponer a la víctima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado en términos materiales, sino que busca una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación en favor de la misma, mediante el pago de una suma de dinero, una disculpa pública e incluso un momento agradable.
Dentro de este contexto, vale destacar que en materia funcionarial, existe la figura de los salarios dejados de percibir, los cuales a juicio de este Órgano Jurisdiccional, constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto alguna persona, tal determinación ha sido utilizada como una medida indemnizatoria, para con ello significar que la indemnización que debe pagarse al trabajador será igual al importe de los salarios que habría devengado el trabajador durante el tiempo retirado, por la imposibilidad en que se encuentra el trabajador de generar la remuneración que la separación de su trabajo le produjo como consecuencia del retiro injusto o ilegal del que fuere objeto, así lo dejó sentado esta Corte mediante la sentencia Número 2007-1762, de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes).
De manera que, la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública, y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucedió en el presente caso, la constituye la reincorporación al cargo del cual fue retirada como una forma de restituir la situación jurídica infringida, y el pago de los sueldos dejados de percibir por el funcionario desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, como una forma de indemnización por los daños causados, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de daño moral de la recurrente. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte concluir que el iudex a quo en efecto incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente; anula el fallo apelado, y declara parcialmente con lugar el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Carolina Mendoza y Alejandro Ortega Ortega, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elsa Odalis Mendoza de Yépez, contra el Municipio Baruta Del Estado Miranda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta interpuesto por las abogadas Susana Dobarro Ochoa y Jennifer Gaggua Hurtado actuando en el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como de la Adhesión a la apelación interpuesta por los abogados Carmen Carolina Pittol Mendoza y Alejandro Néstor Ortega Ortega, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elsa Oladis Mendoza Yépez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual declaró que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda;
3.- TEMPESTIVA la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Elsa Oladis Mendoza de Yépez;
4. CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Elsa Oladis Mendoza de Yépez;
5.- NULO el fallo apelado;
5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial; en consecuencia:
5.1. SE ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de Sub- Directora en la U.E. M Miguel José Sanz;
5.2. SE ORDENA el pago de la diferencia de sueldo que se haya generado con relación al cargo de Sub Directora, desde la fecha 30 de abril de 2001, hasta el 25 de septiembre de 2003, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2004-000913
ERG/015
En fecha ____________________________ (____) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria Accidental.
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