REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas, ______________ ( ) de ______________ de 2009
Años 199º y 150º
En fecha 3 de octubre de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1607-05, de fecha 2 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se remitió expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la abogada Elizabeth Cristina Fuentes Bracho, inscrita en el Colegio de Abogados de Maracaibo Estado Zulia bajo el Número 10.441, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRIS DEL CARMEN PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Número 7.862.808, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE, TERMINALES Y ESTACIONAMIENTOS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (IMTTEL).
Tal remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2005, por el abogado Jorge López Bonetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 60.485, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, designándose ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez; y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, que comenzarían a transcurrir una vez vencidos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
En fecha 2 de marzo de 2006, el abogado José Francisco Parra Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.470, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 4 de abril de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, motivo por el cual se declaró desierto dicho acto.
En fecha 13 de junio de 2006, se dijo Vistos y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 13 de junio de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.
En fechas 10 de junio y 7 de octubre de 2008, el abogado Gabriel Arcángel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yris del Carmen Pimentel, presentó diligencias mediante las cuales solicitó la continuación la continuación en la presente.
En fecha 15 de octubre de 2008, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia de la presente causa al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 11 de noviembre de 2008, 28 de enero y 14 de abril de 2009, la representación judicial de la parte querellante solicitó la continuidad en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a proferir el fallo respectivo, previo las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, lo constituye la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Iris del Carmen Cristina Fuentes Bracho, contra el Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte, Tránsito y Circulación de Lagunillas del Estado Zulia.
En esa oportunidad el iudex a quo, mediante la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de “retiro” dictado contra la querellante, contenido en la comunicación sin número de fecha 22 de enero de 2001, suscrita conjuntamente tanto por el Director Presidente, como por la Directora de Recursos Humanos e Informática del Instituto querellado.
Como fundamento de su decisión, el iudex a quo estableció que la parte accionada no demostró que el cargo desempeñado por la actora fuera de libre nombramiento y remoción, concluyendo así que gozaba de estabilidad en el desempeño de sus funciones y, en consecuencia, sólo podía ser retirada por las causales contempladas en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso.
En razón de ello, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, como bien se señaló con anterioridad, declaró la nulidad del acto administrativo de retiro adoptado contra la querellante, contenido en la comunicación sin número de fecha 22 de enero de 2001, suscrita conjuntamente tanto por el Director Presidente, como por la Directora de Recursos Humanos e Informática del Instituto querellado, ordenando consecuentemente la reincorporación de la actora al cargo de “Coordinadora del Parque Vial” del Departamento de Parque Vial del Instituto recurrido, en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios, así como la cancelación de los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como funcionaria pública, desde la fecha de su ilegal “retiro” hasta la efectiva reincorporación.
Ante el referido pronunciamiento, la representación judicial del Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte, Tránsito y Circulación de Lagunillas del Estado Zulia ejerció el correspondiente recurso de apelación, solicitando a este Órgano Jurisdiccional fuera declarada con lugar la apelación interpuesta, y consecuencia, revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 5 de abril de 2005.
En atención a lo expuesto, esta Corte advierte que la representación judicial del Instituto querellado, en su escrito de contestación a la querella funcionarial presentada en primera instancia, señaló expresamente que “[la] reclamante de autos [era] una Funcionaria Pública que ocupaba el cargo de Coordinadora de Parque Vial del Departamento de Parque Vial, que es de Alto Nivel, de libre nombramiento y remoción (Decreto Presidencial No. 211 de fecha 02 de julio de 1974). (…) [aunado a que] el Instituto Autónomo Municipal Terminales, Transporte, Tránsito y Circulación de Lagunillas fue creado con ocasión a la Ordenanza Municipal que [normaba] su creación y funcionamiento de fecha 30 de diciembre de 1994, [siendo] por ello que los miembros que [conformaban] su personal [tenían] la condición de Funcionarios Públicos (…) y, a falta de Reglamento Interno de Personal en la citada dependencia, los mismos se rigen por la normativa contenida en la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Lagunillas (artículo 4), Decreto Presidencia No. 211 de fecha 02 de julio de 1974, Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Folio 20 del expediente judicial). (Negrillas de original) (subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, de acuerdo a las argumentaciones expuestas por la representación judicial de la parte querellada, el supuesto carácter de Alto Nivel del cargo desempeñado por la ciudadana Yris del Carmen Pimentel, devenía tanto del Decreto Presidencial No. 211 de fecha 2 de julio de 1974, como de la Ordenanza Municipal de fecha 30 de diciembre de 1994 que regulaba el funcionamiento del Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte, Tránsito y Circulación de Lagunillas del Estado Zulia, así como de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En tal sentido, debe acotarse que para la solución del presente recurso de apelación resulta indispensable la determinación de la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, a fin de establecer si el mismo corresponde a la categoría de cargos de Alto Nivel prevista en el literal “A” del artículo único del Decreto Presidencial número 211 de fecha 2 de julio de 1974 y, de esa forma, poder determinar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho.
Ante tal situación, aprecia esta Corte que de una revisión de las actas integrantes del presente expediente, no se evidencia que efectivamente consten en autos la Ordenanza Municipal de fecha 30 de diciembre de 1994 que regulaba el funcionamiento del Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte, Tránsito y Circulación de Lagunillas del Estado Zulia, ni la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como el Organigrama del referido Instituto, instrumentos que son necesarios para la resolución de la presente controversia.
Por lo tanto, considerando lo anterior, dado que el objeto del asunto de autos se circunscribe a la presunta cualidad de cargo de Alto Nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción del cargo de “Coordinadora de Parque Vial” del Departamento de Parque Vial desempeñado por la querellante dentro del Instituto recurrido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a Derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, ordena al Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte, Tránsito y Circulación de Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, una vez transcurridos los ocho (8) días continuos que se le conceden en razón del término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, remita a este Órgano Colegiado: i) la Ordenanza Municipal de fecha 30 de diciembre de 1994 regulatoria de su funcionamiento que, entiende esta Corte es la que se encontraba vigente para el momento en que produjo el “retiro” de la querellante; ii) la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, vigente para el momento en que se produjo el “retiro” de la accionante; y, iii) el Organigrama del prenombrado Instituto.
En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte expresamente al Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte, Tránsito y Circulación de Lagunillas del Estado Zulia que, una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.
II
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar igualmente a la ciudadana Yris del Carmen Pimentel, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuente con lo oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, una vez transcurridos los ocho (8) días continuos que se le conceden en razón del término de la distancia, contados a partir de que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2005-001673
ERG/017
En fecha ______________ (____) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Acc,