EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000258
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1849-05 de fecha 05 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA COELLO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 4.356.737, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de octubre de 2005, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual declaró “sin lugar la nulidad del acto administrativo impugnado y las pretensiones de reincorporación del recurrente y con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales” del ciudadano actor.
El 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa la cual tendrá una duración de quince (15) días de despacho más 8 días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho de la fundamentación de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió del abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de formalización de la apelación.
El 4 de mayo de 2006, se recibió de la abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.667, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la formalización a la apelación.
El 10 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 18 del mismo mes y año.
El 23 de mayo de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 del mismo mes y año, por la abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, se ordenó agregarlos a los autos.
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 30 de mayo de 2006, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 1º de junio del mismo año.
El 13 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas.
El 20 de julio de 2006, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de las pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa. El cual fue recibido en esa misma fecha.
El 15 de noviembre de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 15 de octubre de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó la continuación del proceso.
El 31 de octubre de 2007, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, y visto igualmente la reconstitución de esta Corte, a través de la cual la misma quedó conformada de la siguiente por los siguientes ciudadanos, Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra y se ordena notificar al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaran a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa y se fijará por auto separado la actuación procesal correspondiente. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los cuales fueron recibidos el primero por el Gerente General de Litigio de dicho organismo en fecha 13 de marzo de ese mismo año y el segundo en el Departamento de correspondencia de esa Institución en fecha 29 de febrero de 2008.
El 8 de abril de 2008 el Alguacil de esta corte consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el 28 de febrero del mismo año.
El 7 de abril de 2008, se recibió del apoderado judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó la continuación del proceso.
El 9 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión remitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en consecuencia, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte el 31 de octubre de 2007, se da inicio al día de despacho siguiente al presente auto, a los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencidos éstos, a los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa y se fijará la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 11 de mayo de 2009, se recibió de la abogada María Beatriz Gómez Barradas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.383, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante al cual solicitó se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 4 de junio de 2009, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 16 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de julio de 2009, oportunidad prevista para el acto de informes se dejó constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de las partes, por tanto, se declaró DESIERTO dicho acto.
El 20 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
El 28 de julio de 2009, se pasó expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de mayo de 2004, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Coello Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que su representado es un empleado de carrera judicial con más de 10 años 11 meses y 3 días de antigüedad, quien ingresó como Secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y una vez en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal fue designado como Secretario en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por último se desempeñó como Secretario en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Que el 4 de febrero de 2004, su representado fue notificado de su remoción y retiro contentivo en el decreto de esa misma fecha, suscrito por el Doctor Dick Colina Luzardo, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Que existe un abuso de poder por parte del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al aplicar un poder discrecional que la norma no le da, porque él no puede a su libre arbitrio calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción cuando el legislador no lo faculta para que discrecionalmente califique tal cargo como lo señaló.
Arguyó que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “aplicó erróneamente la normativa legal en que fundamentó la remoción y retiro del cargo ocupado por [su] representado del cargo de Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el artículo 71º, [sic] porque el cargo ocupado por [su] poderdante no es cierto que sea de libre nombramiento y remoción, porque la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula la relación funcionarial de los empleados judiciales no señala expresa y detalladamente que el cargo en cuestión sea el mismo referido en la normativa aplicada en su caso, por lo cual al existir una aplicación errónea de la base legal en que se fundamentó el acto administrativo está viciado de ‘falso supuesto de derecho’”.
Señaló que “[…] en el acto administrativo de remoción y retiro de [su] representado, no se especificó cuáles son las tareas que realiza el cargo desempeñado por él que consideraban que tal cargo era de libre nombramiento y remoción, ya que el cargo desempeñado por [su] representado no señala la Ley que sea de confianza y de libre nombramiento y remoción, por lo cual se debe presumir que sea de carrera de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela [sic]”.
Que en virtud a la jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para la remoción de un funcionario que se le atribuya desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, una relación pormenorizada de las funciones desempeñadas, pero esto no se hizo, por lo que, considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de motivación.
Seguidamente indicó que el acto administrativo impugnado emanó de un funcionario manifiestamente incompetente, toda vez que, el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal señala que entre las atribuciones del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, la facultad de proponer el nombramiento del personal auxiliar, pero no lo faculta para remover o destituir el personal de Secretarios del Circuito Judicial Penal, y que a su vez el artículo 538 eiusdem, señala que para el ejercicio del cargo de Secretario se debe ser abogado, pero de ninguna forma se señala que es de libre nombramiento y remoción, por lo que por estar facultado por la Ley para remover y destituir los Secretarios, dicho acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal dictó el acto administrativo impugnado mediante la figura del Decreto, cuando debió ser dictado bajo otra figura, por lo que existe una evidente equivocación, dado que de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, a dicho acto no se le puede llamar Decreto. Los jueces en sus actuaciones administrativas no pueden actuar bajo la figura del decreto, porque no están facultados para dictar decretos sino resoluciones administrativas que sería el término más adecuado, por lo que considera que el acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, la reincorporación al cargo de Secretario en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y que se le ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la cancelación de los sueldos y demás beneficios individuales y colectivos que deba recibir el cargo ocupado por su representado, así como los aumentos salariales que se realicen durante el lapso que dure el juicio y demás beneficios colectivos que reciban los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde su ilegal remoción hasta su real y efectiva reincorporación al cargo y en caso que sea improcedente la querella se ordene el pago de sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “sin lugar la nulidad del acto administrativo impugnado y las pretensiones de reincorporación del recurrente y con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales” del ciudadano actor, bajo los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
“Analizadas las pretensiones del querellante y la defensa de la querellada, considera ésta Juzgadora necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ha quedado suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano JUAN BAUTISTA COELLO HERNÁNDEZ ingresó el día 01 de marzo de 1993 como Secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que una vez entrando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, fue designado como Secretario en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y finalmente se desempeñó como Secretario en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Asimismo ha quedado demostrado que el día 04 de febrero de 2004 el querellante fue notificado del acto administrativo de su remoción y retiro contentivo en el Decreto de esa misma fecha suscrito por el Dr. DICK W. COLINA LUZARDO, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ahora bien, denuncia el accionante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho pues el cargo de Secretario del Tribunal no es de libre nombramiento y remoción. Al respecto observa el Tribunal que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no señala expresamente que los cargos de Secretarios de Tribunales sean de libre nombramiento y remoción como sí lo establecía la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 91, sino que remite al Estatuto de Personal que regula la relación funcionarial y que conforme al artículo 120 ejusdem debe ser dictado Por su parte, el Estatuto de .Personal Judicial vigente, publicado en Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, tampoco determina expresamente el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Secretario lo que ha generado una incertidumbre en relación a la calificación de tales cargos y pone en relieve la necesidad inminente de promulgar el referido instrumento normativo.
Ante tal situación, es menester considerar que por disposición del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. De manera que se estableció un principio general que protege a los funcionarios públicos y les concede el disfrute de la estabilidad en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia, la remoción de éstos sólo procede por los motivos taxativamente señalados por la Ley especial y ésta a su vez, por ser excluyente de un régimen general, es de aplicación estricta y de interpretación restringida. Así, cuando la Administración Pública excluya un cargo público de la carrera administrativa, además de definir claramente la causal en la cual fundamenta su decisión, debe agotar las pruebas que permitan comprobar los extremos de la aplicación y que se precise el concepto de confianza mediante la comprobación del ejercicio efectivo de funciones por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.
De manera que cuando un Juez, actuando como órgano administrador y no en su función jurisdiccional aplica alguna sanción administrativa a su Secretario por la comisión de alguna falta, es requisito indispensable la tramitación del procedimiento legalmente previsto mediante el cual se compruebe la comisión de la falta y se garantice el derecho a la defensa del funcionario. Igualmente, si un funcionario de carrera judicial posteriormente es ascendido a un cargo de confianza, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que en éstos casos deben agotarse las gestiones reubicatorias del funcionario antes de su remoción. Pero en el supuesto que se analiza en el presente caso, es decir, la remoción de un Secretario con fundamento en el carácter de libre nombramiento y remoción de dicho cargo, se hace necesario el análisis de las funciones del cargo de Secretario de Tribunal previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues de no ser así estaríamos frente a un acto inmotivado o frente a un falso supuesto y en consecuencia, un acto viciado de nulidad, tal y como lo expresó la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.632 del 07 de diciembre de 2000 (Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).
En tal sentido, observa ésta Juzgadora que en los artículos 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 104 del Código de Procedimiento Civil y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan las funciones que desempeña un Secretario de Tribunal, disposiciones que aún cuando no fueron invocadas por las partes del proceso, deben ser consideradas por éste Juzgadora (sic) en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho). Así, entre las funciones asignadas a dichos funcionarios, tenemos las siguientes:
a) Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
b) Autorizar con su firma los actos del Tribunal.
c) Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal.
d) Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
e) Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
f) Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
g) Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del Tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
h) Llevar el Libro de Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
i) En general llevar todos los libros del tribunal (Libro de Actas, Libro de Entrada y Salida de causas, Libro de Audiencias, Libro de Acuerdos y Decretos, el de Juramentos, el Índice de Expedientes, etc.)
Se desprende de las normas citadas que los secretarios de tribunales son los responsables de custodiar importantes documentos del Despacho (los libros, actas, acuerdos, etc.), así como también reciben y autorizan las actuaciones de las partes y en general, autorizan conjuntamente con el Juez, los actos, sentencias, diligencias, testimoniales, audiencias, en todas y cada una de las fases de los procesos que cursan por ante el Tribunal. Ello les permite conocer, aún antes de la publicación en el expediente respectivo, las decisiones del Tribunal y tal acceso ilimitado a la información sobre las actuaciones y decisiones del Juzgado exige de ellos una conducta intachable y un alto grado de confidencialidad. En adición a ello, el Secretario del Tribunal custodia el sello del Tribunal, el cual constituye un mecanismo de seguridad para los actos celebrados en el Juzgado respectivo. De manera que el Secretario es el funcionario judicial que tiene a su cargo dar fé [sic] de los actos y de las resoluciones del Juez para que éstos gocen de autenticidad y eficacia jurídica, tal y como lo señala Emilio Calvo Bava [sic] en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano. Además, prepara el acuerdo, hace certificaciones, compulsa documentos, computa términos judiciales e interviene en los actos principales del juicio, tales como la rendición de pruebas, etc. y su misión no se agota en intervenir sólo en las diligencias y darles un carácter auténtico, sino que también le incumbe su custodia, el preservarlas de la destrucción o la mala fe de las partes.
Siendo los Secretarios de Tribunales depositarios de la fe pública de quienes acuden a los tribunales y dada la relevante e indispensable función que éstos desempeñan en los órganos de administración de justicia juntamente con el Juez del Despacho, concluye ésta Juzgadora que el Secretario de Tribunal es un funcionario de confianza y sus titulares pueden ser nombrados y removidos libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial. Tal criterio ha sido confirmado por los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como puede comprobarse en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 126) del 21-02-2001, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales Lamuño. ASÍ SE DECIDE. -
Por los fundamentos expuestos y por cuanto en éste proceso ha quedado demostrado que el ciudadano JUAN BAUTISTA COELLO HERNÁNDEZ ingresó en fecha 01 de marzo de 1993 como Secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y posteriormente fue trasladado al Circuito Judicial Penal, pero siempre desempeñando un cargo de confianza, considera ésta Juzgadora que podía ser removido libremente por el funcionario competente. ASÍ SE DECIDE. –
Así, el Considerando segundo del acto administrativo impugnado señala: “… Que la naturaleza de cargo de Secretario del Tribunal es de Libre Nombramiento y Remoción en conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, características que devienen de la confianza que reviste el cargo en el ejercicio de sus funciones... (omisis)”, de modo que a criterio de esta Juzgadora la Administración Pública fundamentó correctamente el acto de remoción del accionante. Se desestima la denuncia de falso supuesto de derecho y de derecho [sic]. ASI SE DECIDE.
Denuncia el recurrente que el acto administrativo de remoción y retiro de su representado está viciado por falta de motivación, por cuanto no se cumplió con los extremos del artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no especificarse cuáles son las tareas que realiza en el cargo desempeñado por él, para considerar que tal cargo era de libre nombramiento y remoción. Señala el recurrente que tampoco consta el cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pues el acto administrativo debe tener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
En tal sentido es menester ratificar el criterio señalado por éste Juzgado Superior en anteriores oportunidades en el sentido de que si el acto administrativo describe brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así al Tribunal el control judicial del acto. Por tanto, la inmotivación sólo determina la nulidad del acto administrativo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión e impide la defensa del administrado, lo cual no sucede en el presente caso, pues del contenido del acto de desprende claramente que la remoción del accionante se fundamenta en el carácter de libre nombramiento y remoción del Secretario del Tribunal y en la potestad discrecional de los jueces. Más aún el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, lo cual sólo es posible si se conocen los motivos del acto. En consecuencia esta Juzgadora desestima la denuncia de inmotivación del acto. ASÍ SE DECIDE.-
Otro de los argumentos expuestos por el querellante a los fines de fundamentar su pretensión de nulidad del acto impugnado, es la manifiesta incompetencia del funcionario que emitió el acto. Al respecto, el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez presidente designado por el Consejo de La Judicatura (...omisis)
Igualmente, el artículo 37 del Estatuto de Personal señala que los tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según sea el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente. En concordancia con lo anterior, los artículos 91 (numeral 3) y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen al Juez Presidente del Circuito o al Juez, según sea el caso, la competencia para aplicar las sanciones disciplinarias a los funcionarios judiciales y el artículo 534 (numerales 1 y 6) del Código Orgánico Procesal Penal señala entre las atribuciones del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, la facultad de proponer el nombramiento del personal auxiliar. De las normas citadas se desprende que si bien de forma expresa no se faculta al Presidente del Circuito Judicial Penal para remover o destituir el personal de secretarios, tampoco se le confiere dicha competencia a otro funcionario.
Es criterio de ésta Juzgadora que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia tiene bajo su competencia todas las áreas relacionadas con las funciones administrativas, de la que no escapa la materia referida a personal y en consecuencia, es competente para remover a los secretarios del Circuito Judicial Penal pues dicha facultad no está otorgada a otro órgano de la administración judicial. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente alega el recurrente que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal no puede dictar decretos y dicho acto administrativo impugnado fue dictado mediante la figura de ‘decreto’ cuando debió ser dictada bajo otra figura en que se manifiesta la administración cuando dicta sus actos, por lo que existe una evidente equivocación cuando califica el acto como ‘decreto’, basado este argumento en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que define qué es un decreto. Por lo que es evidente que éstos sólo pueden ser dictados por el Máximo Jerarca del Poder Ejecutivo (Presidente, Gobernador o Alcalde) en cada caso; así como también a los decretos legislativos referidos a los actos normativos del poder legislativo nacional, estadal o municipal; pero los jueces en sus actuaciones administrativas no pueden actuar bajo la figura de decretos porque no están facultados para dictar decretos sino mediante resoluciones administrativas que sería el término más adecuado en referencia al acto administrativo impugnado.
Al respecto es necesario para ésta Juzgadora manifestar su conformidad o acuerdo con los argumentos del recurrente en cuanto al defecto de forma del acto impugnado, pues la remoción debió emitirse como ‘resolución administrativa’ y no bajo la figura de ‘decreto’. No obstante, el vicio denunciado no cubre los supuestos de hecho previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni constituye violación de derechos constitucionales del ciudadano JUAN BAUTISTA COELLO HERNÁNDEZ, por lo que no acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo a tenor de lo previsto en el artículo 19 ejusdem, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ésta Juzgadora desestima la denuncia de nulidad absoluta del acto de remoción del accionante por el vicio de forma señalado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, reclama el Apoderado Judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA COELLO HERNÁNDEZ de manera subsidiara a su pretensión de nulidad, el pago de las prestaciones sociales En tal sentido, cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.
Demostrada como ha sido la relación de empleo público que existió entre las partes y siendo el caso que la demandada no presentó pruebas de haber cancelado las prestaciones sociales al accionante, considera ésta sentenciadora procedente la pretensión del pago de prestaciones sociales y a los fines de determinar la cuantía se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE. -
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 04 de mayo de 2004, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia cornp1emenataria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustara esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en e1 artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO:
[…] PRIMERO, SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo impugnado y las pretensiones de reincorporación del ciudadano JUAN BAUTISTA COELLO HERNANDEZ, plenamente identificado, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO, CON LUGAR la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano JUAN BAUTISTA COELLO HERNÁNDEZ en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena a la parte accionada cancelar al ciudadano JUAN BAUTISTA COELLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.356.373 las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 01 de marzo de 1993 hasta el 04 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive, determinados por medio de experticia complementaria del fallo con la correspondiente corrección al valor actual de nuestro símbolo monetario. ASÍ SE DECIDE.-”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Denunció que la sentencia apelada contiene el vicio de falso supuesto previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, “cuando aplicó una norma no vigente como lo es el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, para el momento de la remoción y retiro de su representado, ya que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no establece que el cargo de Secretario sea de libre nombramiento y remoción y de confianza, además que remite al Estatuto de Personal del Poder Judicial, el cual no señala que el cargo de Secretario sea de confianza”.
Igualmente denunció que la sentencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto por cuanto dio por demostrado que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que el cargo de Secretario, ostentado por su representado es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, denunció que la sentencia adolece del vicio de falso supuesto, cuando dicha sentencia indicó que se debe tener por entendido que el Presidente del Circuito Judicial Penal sí tiene facultad para remover a los Secretarios de los distintos Tribunales Penales, cuando dicha facultad no la señala ni el Código Orgánico Procesal Penal, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En ese orden, señaló que su representado no fue designado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sino que su designación provino de la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura en fecha 2 de agosto de 1999, razón para considerar que quien nombra es quien debe remover.
Finalmente indicó que a su representado se le está violando su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su expediente personal aparece que el mismo fue destituido y no removido por ser de confianza.
En virtud de los razonamientos expuestos, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Secretario del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el pago de los respectivos sueldos y demás compensaciones salariales a que haya lugar.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la denuncia de falso supuesto alegado por la parte apelante, la representación judicial de la parte querellada señaló que se observa claramente que la Administración no incurrió en el aludido vicio, pues de la simple lectura del acto administrativo impugnado, dictado por el entonces Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que los fundamentos de hecho y de derecho de dicho acto, versaron en que el ciudadano Juan Bautista Coello Hernández, ocupaba un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a la denuncia invocada por la parte recurrente, referida a que el a quo aplicó una ley derogada, indicó que era necesario realizar algunas consideraciones en cuanto al régimen aplicable, las cuales se circunscriben en: que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalaba que los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales eran de libre nombramiento y remoción de los jueces. Que el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial del año 1989, señalaba que los relatores, oficiales o amanuenses y los demás funcionarios de los Tribunales ordinarios y especiales, con excepción de los militares se regirán por el Estatuto de Personal Judicial, que al efecto dictaría el Consejo de la Judicatura. Que precisamente en atención a ese mandato legal se dictó dicho Estatuto, en su artículo 2 que todos los empleados a que alude el artículo 1 eiusdem, gozarían de estabilidad, esto es, aquellos cargos a los cuales se referían el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. Sin embargo, el aludido Estatuto nada señaló en relación con los funcionarios que el propio ordenamiento jurídico, calificó de libre nombramiento y remoción, y de allí que por ser este un instrumento posterior y de rango inferior a la aludida Ley Orgánica, mal podría establecer situaciones distintas a las ya concebidas por el legislador.
Agregó que, de esa manera se concibió en la Ley orgánica del Poder Judicial, la potestad de nombrar y remover a los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial.
Que con la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se estableció en el artículo 71 que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estaría sometido al Estatuto de Personal Judicial. Sin embargo, ello no implica que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a los Secretarios y Alguaciles haya variado.
Señaló algunos fallos dictados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de lo cual concluyó que los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, al haber sido clasificados por el propio legislador de esa manera, por la naturaleza de las funciones desempeñadas, no gozan de los derechos propios de los funcionarios de carrera y que aun cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente no señala expresamente que los Secretarios y Alguaciles son de libre nombramiento y remoción, la naturaleza jurídica de estos no ha cambiado.
Que el Juez Unipersonal o el Presidente del Circuito Judicial Penal, actúan ajustado a derecho, al remover a Secretarios o Alguaciles, pues el ejercicio de esta potestad discrecional se enmarca en la competencia que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, para ejercer funciones de administración de personal. De allí que, se reitera, la competencia para remover al personal de libre nombramiento y remoción se encuentra entre las que corresponden al Juez Unipersonal o los Presidentes de los Circuitos, en el contexto de las atribuciones que le han sido conferidas en el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito de administración de personal.
En cuanto a la denuncia interpuesta por el apelante relacionada a que “quien nombra es quien debe remover” destacó que del expediente personal del actor que el nombramiento de éste como Secretario no fue realizada por la Dirección General de Recursos Humanos del extinto Consejo de la Judicatura, pues ésta se limitó a elaborar un movimiento de nómina, específicamente, materializó el ingreso del aludido ciudadano. Conforme al nombramiento realizado.
En cuanto a la última denuncia realizada por el apelante indicó que quedó plenamente evidenciado que el acto administrativo que afectó al actor fue de remoción y no de destitución, como pretende hacer valer el apelante, por cuanto el documento que tiene el actor es el acto administrativo de remoción el cual le fue entregado con la comunicación en la cual, a su decir, le informaron que había sido destituido.
En virtud de todo lo anterior, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Coello Hernández y se confirme el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Denuncia la representación judicial de la parte querellante que la sentencia recurrida contiene el vicio de falso supuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, “cuando aplicó una norma no vigente como lo es el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, para el momento de la remoción y retiro de su representado, ya que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no establece que el cargo de Secretario sea de libre nombramiento y remoción y de confianza, además que remite al Estatuto de Personal del Poder Judicial, el cual no señala que el cargo de Secretario sea de confianza””.
Ahora bien, respecto a dicha denuncia se advierte que no le está dado a esta Corte conocer de los vicios que constituyen imputaciones propias del recurso extraordinario de casación como es el mencionado artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera esta Alzada que la situación planteada pudiera eventualmente constituir una errónea aplicación de la norma por parte del Juzgado A quo, ya que de la denuncia anteriormente señalada se desprende el presunto error en el que –a decir del apelante- incurrió el Juzgado de primer grado de jurisdicción al aplicar normas que se encontraban derogadas.
Al respecto, resulta procedente traer a colación la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2006, Nº 55 (caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), mediante la cual se da una breve explicación acerca del vicio denunciado por la parte actora. Así la referida decisión, expresó:
“Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.” (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente trascrita, se desprende que cuando el Juez incurra en el vicio de errónea aplicación de una norma éste será consecuencia directa de la falta de aplicación de la norma que correspondía aplicar al caso concreto.
De igual manera, denunció el apelante que la sentencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto dio por demostrado que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que el cargo de Secretario, ostentado por su representado es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, así como, por cuanto indicó que el Presidente del Circuito Judicial Penal sí tiene facultad para remover a los Secretarios de los distintos Tribunales Penales, cuando dicha facultad no la señala ni el Código Orgánico Procesal Penal, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Finalmente denunció la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto en su expediente personal aparece que el mismo fue destituido y no removido por ser de confianza.
Determinado lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo recurrido incurrió en los vicios denunciados, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, como se puede observar de las argumentaciones de las partes y de la fundamentación del fallo recurrido, tres son los aspectos controvertidos en el presente proceso contencioso funcionarial: la naturaleza jurídica del cargo de Secretario, la competencia de los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales para dictar actos administrativos de remoción y por último, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente en tal sentido tenemos:
- De la naturaleza jurídica del cargo de Secretario.
Al respecto observa esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 4 de febrero de 2004, emanado del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se removió al hoy recurrente del cargo de Secretario del referido Circuito Judicial, por considerarse a dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, conforme con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, (caso: Jhonny Gregorio García Valles Contra La Dirección Ejecutiva De La Magistratura) en un caso similar al de autos, dispuso lo siguiente:
“… el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley hay sido modificado. En ese orden de ideas siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 (sic) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
Realizada la consideración que antecede, y no obstante haber sido el acto impugnado fundamentado en una disposición legal derogada, el vicio de falso supuesto o suposición falsa de derecho denunciado por el querellante, si bien hace el acto de remoción anulable, se observa que tal vicio no incidió directamente en la consecuencia del acto de remoción, es decir, si el acto de remoción hubiere sido dictado con fundamento en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente la consecuencia para el querellante habría sido la remoción toda vez que el mismo se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, a saber alguacil y el régimen de tales funciones bajo la vigencia de la nueva ley es el mismo”.

De la sentencia transcrita se puede colegir que el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, por cuanto, los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces. No obstante, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, en tal sentido, si bien, la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambió la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley anterior.
En ese orden, la nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los Secretarios y Alguaciles al régimen que para tales funcionarios establezca el Estatuto de Personal que se dicte, y siendo que dicho estatuto de personal, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 (sic) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
Por otra parte, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, implique como erradamente lo afirma el apelante, la exclusión de los secretarios de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.
Lo anterior, deviene a que, el Secretario es un funcionario judicial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene las siguiente atribuciones: 1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad. 2º Autorizar con su firma los actos del tribunal. 3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal. 4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo. 5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal. 6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal. 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos. 8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia. Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado. 9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal. En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales. 10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas. 11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes. 12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones. 13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio. 14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
Es indiscutible que las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones del tribunal, los expedientes y el sello del tribunal, por tanto, no puede considerarse que dicho cargo no es un cargo de libre nombramiento y remoción, y más aún cuando, el Estatuto de 1990 dispone que el cargo de relator es de libre nombramiento y remoción, cuya actuación no lleva consigo más responsabilidades que la de un secretario, pues, no se requiere su intervención en un procedimiento, ni el resguardo de expedientes ni sello, ni certifica documentos y actuaciones, por lo que, no puede concluirse que el cargo de Secretario no esté en la categoría de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones –como ya se indicó- requieren mayor responsabilidad, todo lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de confianza. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2008, caso Lex Hernández Méndez contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
En tal virtud, concluye este Órgano Jurisdiccional que la exclusión a que se hizo referencia en líneas anteriores no implica la exclusión de los Secretarios de un Tribunal en la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción.
De manera que aplicado el citado criterio al caso de autos, resulta forzoso concluir que el cargo de Secretario que desempeñaba el ciudadano Juan Bautista Coello Hernández en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo de Secretario con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la ley de 1998. Así se declara.
- De la competencia de los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales para dictar actos administrativos de remoción.
Al respecto, observa esta Corte que el a quo declaró que “[…] los artículos 91 (numeral 3) y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen al Juez Presidente del Circuito o al Juez, según sea el caso, la competencia para aplicar las sanciones disciplinarias a los funcionarios judiciales y el artículo 534 (numerales 1 y 6) del Código Orgánico Procesal Penal señala entre las atribuciones del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, la facultad de proponer el nombramiento del personal auxiliar. De las normas citadas se desprende que si bien de forma expresa no se faculta al Presidente del Circuito Judicial Penal para remover o destituir el personal de secretarios, tampoco se le confiere dicha competencia a otro funcionario […]”. Por tanto concluyó que “ el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia tiene bajo su competencia todas las áreas relacionadas con las funciones administrativas, de la que no escapa la materia referida a personal y en consecuencia, es competente para remover a los secretarios del Circuito Judicial Penal pues dicha facultad no está otorgada a otro órgano de la administración judicial […]”.
Al respecto, esta Corte observa que los artículos 533 y 534 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“Artículo 533.- Juez Presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente (…).

Artículo 534.- Atribuciones del Juez Presidente. El juez Presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1.- Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar (…)”.

En ese sentido, estima esta Corte que, al tratarse de un Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme con las disposiciones antes transcritas, el juez competente para removerlo es el Juez Presidente del referido Circuito, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la de administración de personal. Así se declara.
- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente.
Observa esta Corte que el recurrente denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en su expediente personal aparece que el mismo fue destituido y no removido por ser de confianza.
Al respecto, esta Corte observa que de la simple lectura del acto de remoción, fácilmente se puede constatar que al recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, sino todo lo contrario, se desprende del mismo que el recurrente fue objeto de una remoción en virtud a que la naturaleza del cargo desempeñado por éste era de confianza, por lo que, si bien en la referida comunicación le fue informado que del expediente personal se determinó la existencia de una acto administrativo de carácter sancionatorio, no menos cierto es que a dicha comunicación le fue anexada dicho acto administrativo, la cual coincide con la misma resolución impugnada y objeto de este recurso contencioso administrativo funcionarial, de la cual –se reitera- se desprende que el actor fue removido del cargo de Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por tanto, se desecha dicha denuncia. Así se establece.
En consecuencia, visto que efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Secretario, y en virtud de que se constata que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia tiene atribuida la competencia de dictar actos administrativos vinculados a la dirección de administración de personal, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora y, por lo tanto, confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA COELLO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 4.356.737, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual declaró “sin lugar la nulidad del acto administrativo impugnado y las pretensiones de reincorporación del recurrente y con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales” del ciudadano actor contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 28 de marzo de 2005.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/c
Exp. N° AP42-R-2006-000258
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.